Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro28588
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 65/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1025
EmisorSegunda Sala

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 37/2014. H.G.S.V.. 19 DE AGOSTO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. IMPEDIDO: J.N.S.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión administrativa.(1)


SEGUNDO.—Procedencia. El recurso de revisión administrativa es procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 122(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Esto obedece a que el recurrente combate diversos actos relativos a un concurso de oposición para acceder a la categoría de Juez de Distrito, en el que no resultó vencedor y este procedimiento es susceptible de ser combatido mediante el recurso de revisión, dado que conduce al nombramiento de Jueces de Distrito.


También es procedente la ampliación de agravios formulada por el promovente, conforme a los precedentes del Pleno de este Alto Tribunal.(3) En este sentido, destaca que, en su escrito de ampliación, H.G.S.V. combate diversos actos de los que tuvo conocimiento con motivo del informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal (como por ejemplo, los formatos de evaluación y dictamen y las actas de calificaciones), por lo que es procedente la mencionada ampliación.


TERCERO.—Legitimación. El promovente está legitimado para interponer este recurso de revisión administrativa, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, fracción I,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, debido a que los actos impugnados culminaron con la exclusión del recurrente como vencedor en el Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgado de Distrito de Competencia Mixta; por tanto, al no ser incluido en la lista de vencedores aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, no obtuvo el nombramiento por el que concursó, por lo que su situación encuadra en el supuesto citado.(5)


CUARTO.—Oportunidad. El recurso de revisión administrativa y su ampliación se presentaron oportunamente.


De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión administrativa debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente en que surta sus efectos la notificación del acto que se impugna.


Aunado a lo anterior, es criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el cómputo del plazo para impugnar la lista de vencedores que en cumplimiento a las ejecutorias dictadas por la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los recursos de revisión administrativa, interpuestos por aspirantes en el Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta inicia a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, la cual tiene el carácter de notificación, y no a partir de la fecha en que se le informe al interesado su puntuación en particular.(6)


La lista de vencedores del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgado de Distrito de Competencia Mixta (cuya reposición se llevó a cabo en cumplimiento a diversas ejecutorias de las Salas de este Alto Tribunal) se publicó en el Diario Oficial de la Federación el jueves tres de julio de dos mil catorce, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente,(7) es decir, el viernes cuatro de julio.


Por tanto, el plazo de cinco días para la promoción del recurso de revisión administrativa transcurrió del siete al once de octubre, ambos de dos mil catorce. Consecuentemente, si el recurso se presentó el once de julio de dos mil catorce,(8) resulta que se hizo de forma oportuna.


Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 41/2012 (10a.),(9) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el plazo para presentar el escrito de ampliación de agravios es de cinco días hábiles contados a partir del momento en que el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos.


Ahora bien, en su escrito de ampliación de agravios, el promovente manifiesta que tomó conocimiento de los medios de prueba el viernes diez de octubre de dos mil catorce(10) (fecha en que se le notificó por rotulón el auto del seis de octubre de dos mil catorce, mediante el cual se tuvo al secretario ejecutivo del Pleno y de la presidencia del Consejo de la Judicatura Federal exhibiendo diversos medios de prueba ofrecidos por el recurrente). Además, es importante señalar que de autos no se advierte que el promovente haya comparecido personalmente a las instalaciones de este Alto Tribunal para consultar las probanzas exhibidas por el Consejo de la Judicatura Federal.


Esto surtió efectos el lunes trece de octubre, por lo que el plazo para la ampliación de agravios transcurrió del martes catorce al lunes veinte de octubre de dos mil catorce.(11) De esta forma, si el escrito de ampliación se depositó en la oficina de Correos de México el catorce de octubre de dos mil catorce,(12) su presentación fue oportuna.


QUINTO.—Agravios. En su escrito de expresión de agravios el recurrente adujo lo siguiente:


Primero. Como cuestión previa, manifestó que la revisión que se lleve a cabo debe tener como punto de referencia el principio de mayor beneficio jurídico.


Segundo. Se omitió aplicar los lineamientos del Acuerdo General 6/2013 y de la convocatoria del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta, por lo que existe una indebida fundamentación y motivación.


1. La "Lista de vencedores que en cumplimiento a las ejecutorias dictadas por la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los recursos de revisión administrativa, interpuestos por aspirantes en el Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgados de Distrito de Competencia Mixta" genera agravio al recurrente. Ésta transgrede el artículo 16 constitucional, ya que no procedía contrastar la calificación final de los participantes con las obtenidas por los ganadores en el concurso de que se trata, que incluso ya rindieron protesta como Jueces de Distrito. En este sentido, no debió aplicarse al caso el criterio establecido en el recurso de revisión administrativa 94/2013 (del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte), conforme al cual se contrastó la calificación del promovente con la obtenida por la persona que obtuvo el lugar setenta de la lista de vencedores del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta, en su fase regular.


En la ejecutoria dictada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que resolvió el recurso de revisión administrativa 34/2013, interpuesto por el ahora recurrente, nunca se ordenó al Consejo de la Judicatura Federal que hiciera el contraste de la calificación final con la del concursante con folio 57, que ocupó el lugar 70 en la entonces lista de vencedores. Por el contrario, los efectos de la revisión fueron para que el consejo practicara las etapas del concurso, esto es, aplicara el caso práctico y examen oral de ley y estableciera, de acuerdo con los lineamientos que prevé el Acuerdo General 6/2013 y la convocatoria respectiva, si era el caso de designarlo como Juez de Distrito, con base en las calificaciones que obtuviera.


Ni el Acuerdo General 6/2013 ni la convocatoria al concurso prevén que, en los casos de cumplimiento de recursos de revisión administrativa, la calificación final del recurrente deba contrastarse con la obtenida por el participante que ocupó el último lugar en la lista de vencedores del proceso regular. Tampoco se establece en la normatividad aplicable que deba practicarse un caso práctico distinto al que se aplicó a aquellos que resultaron vencedores en el concurso respectivo. Por el contrario, uno de los principios rectores de los concursos es el de igualdad de condiciones.


Por otro lado, los artículos 7, sexto párrafo, en relación con el 27 del Acuerdo General 6/2013 señalan que el caso práctico será el mismo para todos los sustentantes y se evaluará la capacidad de los concursantes para analizar y resolver problemas jurídicos, así como sus conocimientos de la ley, la jurisprudencia y los tratados e instrumentos internacionales relacionados con derechos humanos, en términos del proyecto que elaboren.


Al recurrente se le asignó un caso práctico distinto al que habían elaborado los participantes que resultaron ganadores de las setenta plazas del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta, en su fase regular. Por tanto, resulta contrario al acuerdo general comparar la calificación del recurrente con la del último que ocupó el lugar setenta de la lista de vencedores, so pena de transgredir el principio de igualdad.


2. Es inaplicable el criterio establecido en el recurso de revisión administrativa 94/2013 sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la lista que se impugna. No procede contrastar la calificación final que obtuvo el recurrente con la del sustentante que ocupó el lugar setenta de la lista de vencedores del decimoctavo concurso, tal y como lo hizo el Consejo de la Judicatura Federal. Se trata de dos recursos con presupuestos fácticos y jurídicos distintos, como lo es que el caso práctico no fue el mismo.


El recurrente alega que no resolvió el mismo examen que la persona contra la cual se está contrastando su calificación, por lo que no están en igualdad de circunstancias. Por tanto, no puede establecerse como parámetro para evaluación la calificación obtenida por la persona que ocupó el lugar número 70 en la etapa regular del concurso, pues no está en una situación comparable a la del ahora recurrente, habida cuenta que no resolvieron el mismo caso práctico.


3. Se violentó el principio de igualdad de condiciones. Al contrastar la calificación obtenida por el recurrente con la que obtuvo el participante que ocupó el lugar 70 de la lista de vencedores del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta, que ya rindieron protesta, con base en el criterio sustentado en el recurso de revisión administrativa 94/2013, propicia efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.


Esto genera desigualdad jurídica, pues se propician efectos semejantes sobre personas que están en situaciones dispares. El recurrente manifiesta no estar en una situación similar al recurrente en la revisión administrativa 24/2013 ni con el participante que ocupó el lugar 70 de la lista de vencedores del decimoctavo concurso que ya rindieron protesta, porque el caso práctico que elaboraron fue diferente. Consecuentemente, no debe dársele el mismo trato que a aquéllos.


Al equiparar estas situaciones, se viola en su perjuicio el principio de igualdad, sobre el cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que debe respetarse en todos los procedimientos de selección de Jueces, como lo sostuvo, al resolver el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Particularmente, estima aplicable la determinación de los párrafos 73 y 74 de este fallo.


Tercero. Factores de desempeño judicial. El agravio relativo se subdivide en 4 apartados y el recurrente pide que para el análisis de cada uno se tomen en cuenta los criterios establecidos en el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


1. Antigüedad. De la lectura de los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 6/2013 se desprende que la fecha en la que se realiza el cómputo de la antigüedad y de la carrera judicial, será la fecha de inscripción respectiva. Ésta es una limitante que transgrede el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece expresamente alguna disposición que permita determinar la fecha hasta la cual se computa la antigüedad.


Tanto los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 6/2013 como el artículo 48, fracción II, violan el principio de subordinación jerárquica, porque van más allá de las facultades con las que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal, el cual no puede restringir o dejar de valorar la antigüedad con la que cuentan los participantes. En el caso presente, los factores de desempeño fueron entregados al recurrente cuando presentó la segunda etapa del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito de Competencia Mixta (es decir, el 12 de mayo de 2014). Sin embargo, la antigüedad se contabilizó hasta el 22 de febrero de 2013, no obstante que la fecha límite fijada en los puntos segundo y tercero de la convocatoria era el 22 de marzo siguiente, que era el último día para presentar documentos de inscripción.


Señala que el artículo 114, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé ninguna distinción ni permite al Consejo de la Judicatura Federal establecer métodos de valoración que acoten o restrinjan la antigüedad. Por tanto, el establecimiento de límites en cuanto a la fecha hasta la cual se considerará la antigüedad transgrede el artículo mencionado de la ley orgánica. Así pues, la fecha que debió tomarse en cuenta para efectos de la antigüedad es aquella en que el jurado efectuó la valoración de los factores de desempeño judicial y en este caso podría considerarse como tal el 19 de junio de 2014, día en que se le entregó la evaluación al recurrente; ya que desconoce la fecha exacta en que se llevó a cabo la valoración.


De no efectuarse el cálculo como el recurrente señala, se dejaría fuera una temporalidad considerable, pues entre ambas fechas hay una diferencia de 15 meses y 28 días, que debería tomarse en cuenta. El recurrente señala que se le asignó un puntaje de 19.6150 por concepto de 9 años, 9 meses y 21 días de antigüedad en el Poder Judicial de la Federación hasta el 22 de marzo de 2013. Sin embargo, calcula que se le debieron asignar 22.2711 puntos, si se hubiera computado hasta el 19 de junio de 2014.


En el mismo sentido, manifiesta que se le asignó una puntuación de 13.5744, correspondiente a 3 años, 4 meses y 22 días de carrera judicial en la categoría de secretario de tribunal. En cambio, de efectuarse el cálculo hasta el 19 de junio de 2014, se le hubieran asignado 18.8884 puntos por este mismo concepto.


En total, el recurrente señala que se le debió tomar en cuenta un total de 22.2711 puntos por concepto de antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y, sumando todas las categorías de la carrera judicial, un total de 37.4048 puntos.


Por otro lado, el promovente aduce que el jurado encargado de evaluar los factores de desempeño dejó de calificar el grado académico de maestría en derecho en la Universidad Autónoma de Coahuila. Al respecto, manifiesta que exhibió constancias para acreditar que sólo le faltaba el trámite administrativo que implica obtener la cédula, pero que concluyó los estudios de maestría, y estaba en proceso de la cédula, lo que implica que había cumplido con los requisitos de titulación correspondientes.


2. Carrera judicial. El jurado dejó de valorar los periodos en que el participante se desempeñó como secretario en funciones de Magistrado en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila. Considera que esta limitación no tiene sustento, y le genera un perjuicio. Al respecto, manifiesta que en dos ocasiones ha ostentado tal cargo, la última con una duración de 10 meses.


Los artículos 46 y 48, fracción II, del Acuerdo General 6/2013, establecen que la antigüedad en cada categoría de la carrera judicial está limitada a los valores predeterminados, situación que restringe la objetividad en la apreciación del elemento descrito en la fracción III del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al producir desproporción en la valoración de la antigüedad. Estas normas prevén un parámetro que desconoce su verdadera y completa antigüedad. El sistema actual fomenta que se asignen más puntos a quien se desempeña con más cargos en distintas categorías, aunque tenga poca antigüedad; que aquellos que se asignan a quien ha prestado sus servicios por más tiempo, pero en un cargo que representa una mayor responsabilidad.


De ahí que debió considerarse de forma objetiva todo el tiempo que se desempeñó como secretario en funciones de Magistrado de Circuito, conforme al valor máximo señalado en la fracción III del artículo 48 del Acuerdo General 6/2013, que corresponde a cinco puntos, ante la falta de regulación. De lo contrario, violentaría lo dispuesto en el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que el jurado no evaluó el desempeño total del recurrente, es decir, el tiempo en que fue autorizado para asumir la función de titular suplente. Esto debió hacerse, además, en acatamiento a la obligación del artículo 1o., segundo párrafo, constitucional, conforme al cual el jurado estaba obligado a interpretar los artículos 46 y 28, fracción II, del Acuerdo General 6/2013 de manera que se le otorgara la protección más amplia al derecho de puntuación con motivo de su desempeño como secretario en funciones de Magistrado de Circuito en diversas épocas y a lo largo de lapsos importantes.


El recurrente considera que el hecho de que no se considere la totalidad de los cargos que ha desempeñado en el Poder Judicial de la Federación es contrario a lo establecido en el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Aunque su desempeño en funciones de titular de un órgano jurisdiccional fue temporal, lo cierto es que fue autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal. En este sentido, el promovente invoca diversas tesis relativas a los secretarios autorizados para desempeñar funciones de titular de algún órgano.(13) Agrega que la valoración de los factores de desempeño permite distinguir grados de aproximación a las cualidades del juzgador que se quiere obtener, y el mejor ejemplo de ello es cuando un aspirante a J. de Distrito ya ha desempeñado esa función, aunque sea temporalmente. En este sentido, considera que es aplicable la jurisprudencia P./J. 99/2010, con número de registro digital: 163620, de rubro: "JUECES DE DISTRITO. EN LOS CONCURSOS DE OPOSICIÓN INTERNA PARA SU DESIGNACIÓN, LA EVALUACIÓN DE LOS FACOTRES DE DESEMPEÑO JUDICIAL DEBE CONCLUIR CON UNA CALIFICACIÓN OBTENIDA CONFORME A LAS TASAS ESTABLECIDAS PREVIAMENTE POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, Y AÑADIRSE A LOS RESULTADOS DEL CASO PRÁCTICO Y EL EXAMEN ORAL."


El recurrente considera que la porción del Acuerdo General 6/2013 que limita la evaluación de los factores de desempeño judicial a ciertas categorías de la carrera judicial infringe el principio de subordinación jerárquica a que debe sujetarse el ejercicio de la facultad reglamentaria concedida al Consejo de la Judicatura. El acuerdo que regula esta materia no debe establecer mayores requisitos que la propia ley, como sucede en el caso de la evaluación de los factores de desempeño judicial de los aspirantes a acceder al cargo de Juez de Distrito. Esto es así, porque no se completa o detalla lo establecido en la ley, sino que se restringen los cargos que son susceptibles de ser evaluados en el desempeño judicial.


Por estos motivos, pide que se tome en cuenta como parte de su servicio los periodos que ha fungido como secretario en funciones de Magistrado de Circuito.


3. Grado académico. El recurrente reitera que dejó de tomarse en cuenta, como parte de los factores de desempeño judicial, el grado académico de maestría. Dice que no se le otorgaron puntos por este concepto, no obstante que anexó documentación con la que acreditó la conclusión de la maestría en derecho en la Universidad Autónoma de Coahuila. En este sentido, manifiesta que "ya había concluido con esos estudios y estaba en proceso de elaboración la cédula, lo que necesariamente implica que había cumplido con los requisitos de titulación correspondientes, no obstante que no se exhibiera la cédula o el acta de examen, pues en el caso en particular estaba en espera de mi cédula, pues ya había cumplido con los requisitos de titulación".


4. Actualización y capacitación reflejada en cursos. En opinión del recurrente, el artículo 48, fracción IV, del Acuerdo General 6/2013, al prever un límite en cuanto a la puntuación acumulada de la carrera judicial, así como el número de cursos que pueden ser ponderados para efectos de evaluar los factores de desempeño judicial, transgrede el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que deja de apreciar su efectivo desempeño y preparación tomando en cuenta tanto la totalidad de los cargos desempeñados, como los cursos recibidos. Esta norma no permite que el Consejo de la Judicatura Federal acote o restrinja los cursos en el Instituto de la Judicatura Federal y los otros cursos de actualización y especialización, y no hay una razón válida para que ello sea así.


De esta manera, el tope máximo que puede ponderarse en relación a los cursos de actualización y capacitación, infringe el principio de subordinación jerárquica, en virtud de que contraviene lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que va más allá de las facultades con las que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal.


Por lo anterior, considera que deben tomarse en cuenta todos los cursos que ha acreditado, pues es necesario que se dé un mayor puntaje a quien tiene más méritos de preparación.


SEXTO.—Ampliación de agravios. En el escrito de ampliación de agravios, el recurrente hizo valer los siguientes argumentos:


Primero. El recurrente reitera lo manifestado en el segundo agravio de su escrito inicial, en el sentido de que la lista de vencedores del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces de Distrito en Competencia Mixta carece de una debida fundamentación y motivación, en tanto que no procedía contrastar la calificación final que obtuvo el participante con la de aquel que ocupó el lugar setenta de la lista de vencedores –en su etapa regular– tal y como lo hizo el Consejo de la Judicatura Federal.


Agrega que el jurado y comité técnico se integraron de manera diferente. Es decir, en la fase regular del concurso participó un Juez de Distrito diverso a aquel que intervino en la fase de reposición del concurso. Esto tiene como consecuencia que no fuera procedente contrastar la calificación final entre los sustentantes de los dos tipos de concursos. Por tanto, insiste en que la calificación mínima que debió considerarse era la de 80 puntos a que se refiere el Acuerdo General 6/2013.


Segundo. La obligación de los miembros del Comité Técnico era evaluar el caso práctico y justificar a través de una explicación el motivo de la calificación asignada, la cual debía cumplir con el criterio de objetividad. Sin embargo, los parámetros de calificación no fueron iguales para todos los participantes, porque ante exámenes similares se otorgaron calificaciones diferentes, sin que existiera ninguna razón para esa diferencia.


En el caso del examen práctico del promovente, se obtuvo calificación menor que otros a los que se les reconoció mayor número de errores y, no obstante ello, se les asignó una calificación mayor, faltando al principio de objetividad, puesto que se utilizaron criterios de calificación desiguales.


En cuanto al rubro: La fundamentación y motivación que sustentó en la propuesta de solución derivada de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarda relación al problema planteado, el recurrente señala que se le asignó una calificación de veinte puntos, pero a otros participantes se les evaluó con un puntaje mayor, no obstante que existía una mayor cantidad de errores. De ahí se advierte la falta de objetividad en la evaluación.


El recurrente manifiesta que se le asignó una calificación de veinte puntos en el rubro de: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver. Sin embargo, dice que, al evaluar a los otros contendientes en la misma etapa, el Comité Técnico les otorgó una diversa calificación con base en las mismas o similares razones, lo que generó una aplicación desigual en los criterios de calificación.


Por este motivo, la evaluación del consejero Magistrado M.E.S.V. debe ser modificada a fin de que se le asigne al concursante una puntuación por lo menos igual a la máxima concedida al resto de ellos, en los rubros de: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver; La formulación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados; y, el conocimiento, cita y comprensión de tesis jurisprudenciales y aisladas que puedan ser aplicables a los problemas jurídicos, cuyo estudio se aborde. De esta manera, la evaluación deber dar como calificación final ochenta y nueve puntos.


También debe modificarse la evaluación de los Jueces A.G.G. y F.S.G. en el rubro: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver, elevándose la calificación a ochenta y cuatro puntos respecto del primero y ochenta y cinco puntos respecto del segundo.


Tercero. Los miembros del Comité Técnico deben asentar los motivos y razones de la calificación que le asignen al participante, a efecto de que puedan conocerse las causas que se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje máximo o para su disminución. Sin embargo, del análisis de las documentales y archivos electrónicos que fueron remitidos como prueba por parte del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que en alguno de los rubros que integran la boleta se omitió establecer las razones del puntaje.


SÉPTIMO.—Estudio de fondo. A continuación se abordará el estudio de fondo de los agravios formulados por el recurrente. Para ello, primero se contestarán los agravios donde el promovente se duele de cuestiones genéricas del concurso, particularmente en relación con el cumplimiento de recursos de revisión administrativa. A continuación, se abordará lo relativo a la valoración de los factores de desempeño judicial. Finalmente, se tratarán los agravios tendientes a combatir la evaluación del caso práctico.


Por otro lado, debe precisarse que, en el agravio identificado como primero del escrito de demanda, el recurrente adujo que debe llevarse a cabo la revisión atendiendo al principio de mayor beneficio jurídico.


Se considera que dicho argumento no es un agravio o manifestación que le cause perjuicio al sustentante, sino que se trata de una solicitud de su parte, con la finalidad de que esta Segunda Sala, al llevar a cabo el estudio de las alegaciones hechas valer, considere de examen preferente aquellas que de resultar fundadas le puedan generar mayor beneficio y, por ende, una protección más amplia.


Al respecto, cabe señalar que se llevará a cabo el estudio de los agravios de la forma en que solicita el recurrente, de conformidad con la tesis de jurisprudencia número P./J. 3/2005, con número de registro digital: 179367, aplicable por identidad de razón, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."


I.A. relativos a la aplicación de un caso práctico en cumplimiento a diversos recursos de revisión administrativa


En el agravio identificado como segundo del escrito de demanda, el recurrente argumenta la indebida aplicación del Acuerdo General 6/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y de la convocatoria del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgado de Distrito de Competencia Mixta, en los aspectos siguientes:


• El Consejo de la Judicatura Federal no dio debido cumplimento a la revisión administrativa 34/2013, ya que los efectos de ésta fueron únicamente para que se le aplicaran las evaluaciones correspondientes, y estableciera de conformidad con el acuerdo y convocatoria relativa si debía ser designado Juez de Distrito.


• Existe indebida fundamentación y motivación de la lista de vencedores impugnada, porque en el considerando sexto ordenó hacer el contraste de su calificación con la obtenida por el participante que ocupó el lugar 70 de la lista original de vencedores, y ello no está previsto ni en el Acuerdo General 6/2013, ni en la convocatoria del concurso.


• Dicha decisión se ordenó con base en lo determinado en la revisión administrativa 94/2013, resuelta por la Primera Sala de este Alto Tribunal, donde se ordenó comparar la calificación del sustentante con la del vencedor que ocupó el último lugar de la lista. Sin embargo, dicho criterio no le resulta aplicable, porque no se encuentra en igualdad de circunstancias frente a aquella persona, habida cuenta que no les fue practicado el mismo caso práctico.


• La ejecutoria dictada en la revisión administrativa 34/2013 no ordenó que se aplicara un caso práctico distinto al que le fue aplicado a los otros sustentantes, lo cual demuestra su incumplimiento y su contravención a lo dispuesto en el artículo 7, sexto párrafo, del citado Acuerdo General 6/2013 en relación con el 27, que señala que el caso práctico debe ser el mismo para todos los participantes.


• El caso práctico que le fue aplicado fue más complejo, y era necesario abordar más problemas. Ante ello, existe la imposibilidad de contrastar las calificaciones finales obtenidas con el participante que ocupó el último lugar de la lista original de vencedores, porque resulta violatorio del principio de igualdad, objetividad y transparencia en la selección, ya que no existieron los mismos presupuestos para poder hacer esa comparación.


• Es aplicable el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, donde se establecieron los requisitos que se deben satisfacer para la selección de sus Jueces, resaltando que los contendientes deben participar en igualdad de circunstancias.


La Segunda Sala estima que los argumentos anteriores son infundados, por las razones que a continuación se desarrollan:


En sesión de 9 de octubre de 2013, la Segunda Sala resolvió el recurso de revisión administrativa 34/2013, que también promovió el hoy recurrente, donde se declaró la nulidad parcial de la resolución consistente en la lista de participantes que accedieron a la segunda etapa del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgado de Distrito de Competencia Mixta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de abril de dos mil trece. Lo anterior, para el efecto de que dentro del plazo improrrogable de treinta días hábiles contados a partir del siguiente al de la fecha en que se notifique esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal, éste realizara los siguientes actos:


• Corregir la respuesta relativa a la pregunta veintiocho y considere que el recurrente obtuvo ochenta y cinco puntos de cien posibles.


• Admitir al recurrente a las etapas subsecuentes del concurso.


• Aplicarle el caso práctico correspondiente y el examen oral y, finalmente, establecer, de acuerdo con los lineamientos que se prevén en el Acuerdo General 6/2013 y en la convocatoria correspondiente, si es el caso de que fuera designado Juez de Distrito, con base en las calificaciones obtenidas, sin que sea óbice a lo anterior que el concurso en el que participó haya culminado sus etapas por lo que hace a otros concursantes.


Por su parte, los artículos 114, fracciones II, III y IV, 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen, en lo que interesa al caso materia de estudio, que los concursos internos de oposición para el ingreso a la categoría de Juez de Distrito, se sujetará a un procedimiento específico, los cuales comprenden dos etapas: la primera de ellas o de selección, consiste en resolver un cuestionario escrito; la segunda, en resolver un caso práctico, mediante la elaboración de la sentencia respectiva y en la realización de un examen oral (artículo 114, fracciones II y III).


Así, de los lineamientos para el caso práctico y examen oral previstos en el capítulo tercero del Acuerdo General 6/2013, se desprende que el primero consiste en la redacción de un proyecto de resolución de un caso real de los tramitados en Juzgados de Distrito, la materia puede versar sobre un juicio de amparo indirecto o un proceso penal federal o juicio civil federal, el cual se aplicará a todos los participantes.(14) A su vez, para la realización del examen oral se señalará la fecha en la convocatoria respectiva y los participantes deberán presentarse en el lugar y la hora para identificarse, será público y se practicará por el jurado designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en presencia de los tres integrantes, se desarrollará mediante la exposición que haga el concursante de un tema jurídico relacionado con el temario, el tema se asignará aleatoriamente, quien al concluir su exposición responderá a las preguntas que realicen los integrantes del jurado.(15)


Ahora, en el punto octavo de la convocatoria del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgados de Distrito de Competencia Mixta, se especificaron las etapas del concurso, las formas de evaluación y declaración de vencedores, las cuales se llevarían a cabo de conformidad con los artículos 7 y del 19 al 54 del Acuerdo General 6/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento y lineamientos generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante concurso interno de oposición.(16)


En la convocatoria se estableció que pasarán a la segunda etapa del concurso, en sus dos fases, quienes hayan obtenido las más altas calificaciones aprobatorias, que no podrá ser menor a ochenta y cinco puntos, y serían vencedores sólo aquellos participantes que hubiesen obtenido una calificación final en el concurso igual o mayor de ochenta puntos. Quienes no alcancen esa calificación no podrán ser designados en el cargo de Juez de Distrito.


Sentado lo anterior, es infundado el agravio en el que se aduce que en cumplimiento del recurso de revisión administrativa 34/2013 no debió aplicarse un caso práctico distinto al que resolvieron los otros concursantes que resultaron vencedores del concurso en el proceso regular, por lo que al haber sucedido así se transgredía el principio de igualdad.


Lo anterior es así, porque en estricta observancia a la ejecutoria dictada en el recurso de revisión administrativa 34/2013, el Consejo de la Judicatura Federal debía observar los lineamientos que para tal efecto se establecen en los artículos 27, 36, 46 y 52 del Acuerdo General 6/2013, así como las disposiciones que al respecto se establecieron en la convocatoria del Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgados de Distrito de Competencia Mixta; por tanto, en acatamiento al fallo de mérito, esta autoridad se encontraba constreñida a los actos que a continuación se precisan:


a) Aplicar y evaluar el caso práctico, que consiste en la redacción de un proyecto de resolución de un caso real de los tramitados en Juzgado de Distrito.


b) Aplicar y evaluar el examen oral, que consiste en la exposición del participante de un tema jurídico y en las respuestas que realice a las preguntas formuladas por los integrantes del jurado.


c) Evaluar los factores al desempeño judicial.


d) Determinar la calificación definitiva del recurrente en el proceso y, de ser el caso, declararlo vencedor.


En estos términos, de las constancias que integran el recurso de revisión administrativa, se advierte que la actuación del Consejo de la Judicatura Federal observó en sus términos el artículo 27 del Acuerdo General 6/2013, porque a todos aquellos concursantes que elaboraron el caso práctico el 6 de mayo de 2013, es decir, en el proceso regular del Decimoctavo Concurso, se les asignó el mismo caso real de los tramitados en los Juzgados de Distrito. Él caso real no podía ser idéntico al que se asignara al ahora recurrente, porque éste fue excluido del concurso en esa etapa y, en virtud del recurso de revisión administrativa 34/2013, declarado fundado, fue que se le aplicó posteriormente el examen de mérito.


Al respecto, es menester señalar que no era posible que al promovente se le aplicara el mismo caso práctico que a los participantes en el proceso regular del Decimoctavo Concurso. De haber ocurrido así, esa situación implicaría colocarlo en ventaja sobre aquéllos, dado que por cualquier razón o motivo, conocería con anticipación el caso real respecto del cual tendría que elaborar un proyecto de resolución y, por ende, contaría con una preparación, que los otros participantes no tenían. Por este motivo, no sería jurídicamente aceptable considerar que, como no se le aplicó el mismo caso práctico, se le colocó en desigualdad frente a aquellos concursantes.


En otras palabras, al señalar el artículo 27 del Acuerdo General 6/2013 que tratándose del caso práctico se deberá asignar "el mismo caso a todos los concursantes", se refiere a que ello debe acontecer respecto de las personas que se presenten en la misma fecha a elaborar el proyecto de resolución, pero tal previsión no implica que así se deba proceder respecto de concursantes que lleven a cabo esa etapa en días distintos.


Por tanto, la forma en que procedió el Consejo de la Judicatura, al aplicar al recurrente un caso práctico diferente de aquel que se practicó en la etapa regular, del que desconocía cuál era el tema y el sentido en que se debía resolver, lo ubicó en igualdad de circunstancias respecto de los otros concursantes que lo habían presentado con anterioridad, sin ventaja de ninguna especie. Además, no debe perderse de vista que en esta etapa no se encuentra sujeto a evaluación el tema o punto jurídico de derecho sobre el cual se deba elaborar el proyecto, sino que lo relevante consiste en examinar los conocimientos tanto jurídicos, como de criterios jurisprudenciales con que cuenta el aspirante al elaborar el proyecto de resolución requerido. En esta tesitura, independientemente del asunto de que se trate, lo cierto es que todos los participantes deben contar con la capacidad para resolverlo, y no se advierte en qué desventaja o desigualdad quedó colocado el recurrente por aplicársele un caso práctico distinto del proceso regular. En tal virtud, el agravio materia de estudio es infundado.


También resulta infundado el agravio en el que el promovente alega que fue incorrecto que su calificación se contrastara con la obtenida por el participante que ocupó el último lugar (70) de la lista original de vencedores, quien obtuvo 81.2740 puntos; y que, en cambio, debió tomarse en cuenta la calificación de 80 puntos prevista en el Acuerdo General 6/2013.


Lo anterior, puesto que el cumplimiento de la revisión administrativa 45/2013, promovida también por el hoy recurrente, se refería a un certamen interno de oposición para la designación de Jueces de Distrito ya concluido. Por tanto, el cumplimiento respectivo debía ceñirse a éste y a los parámetros que se fijaron para designar a los vencedores. De esta forma, la actuación del Consejo de la Judicatura Federal no podía ser independiente del concurso del cual deriva, toda vez que no se trata de uno nuevo o diferente, sino de un proceso complementario. En ese sentido, fue correcto que se comparara su calificación con el participante que ocupó el último lugar de la lista de vencedores en el proceso regular.


Tampoco asiste la razón al recurrente cuando señala que fue ilegal hacer esa comparación, tomando como base lo resuelto en la diversa revisión administrativa 94/2013 del índice de la Primera Sala de este Alto Tribunal. En ese fallo se señala que la puntuación que obtiene la última persona que es declarada vencedora en un concurso regular debe ser el parámetro para declarar a las diversas, que por motivo de un recurso de revisión administrativa fundado, puedan colocarse en ese supuesto. En estos términos, la decisión del Consejo de la Judicatura Federal de comparar a los participantes con los vencedores del concurso regular sí se encuentra fundada y motivada.


Cabe destacar que esta Segunda Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, al resolver las revisiones administrativas 26/2014 y 21/2014, falladas en sesiones celebradas los días 6 y 20 de mayo de dos mil quince, respectivamente.


En otro orden de ideas, en el agravio primero del escrito de ampliación de agravios, el recurrente se duele de que el jurado y el comité técnico se integraron de una manera diferente a como se habían integrado en la fase regular del concurso. Señala que en la etapa regular participó un Juez de Distrito diverso a quien intervino en la fase de reposición del concurso y, consecuentemente, no puede contrastarse la calificación obtenida por los sustentantes de los diferentes concursos.


Este agravio es infundado.


La circunstancia alegada –es decir, que el Juez de Distrito que formó parte del Comité Técnico en la etapa regular del concurso haya sido una persona distinta a quien integró dicho comité en la fase de reposición– no implica una contravención al fallo dictado en el recurso de revisión administrativa 34/2013. De una interpretación sistemática de los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(17) se advierte que es factible que aquéllos puedan ser sustituidos, cuando se actualice alguna situación que así lo amerite.


En esta tesitura, es cierto que se sustituyó al J.P.P.V., integrante del Comité Técnico en el concurso regular. Sin embargo, esto obedeció a una causa de fuerza mayor, consistente en que aquél fue nombrado Magistrado de Circuito. Por tanto, dejó de cumplir los requisitos que para tal efecto se establecen en la ley de la materia.


Además, lo que antecede no se puede considerar como una violación al principio de igualdad, puesto que éste en la etapa de evaluación del caso práctico, la persona que sustituye al integrante del comité deberá atender lo previsto en los artículos 32 y 33 del Acuerdo General 6/2013, es decir, observar los aspectos para asignar la puntuación que corresponda y la escala que se da para tal efecto. Cabe destacar que esta Segunda Sala se pronunció en el mismo sentido, al resolver el recurso de revisión administrativa 26/2014, ya invocada.


Finalmente, es conveniente precisar que el caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, invocado por el recurrente en su escrito inicial, no es un precedente aplicable al presente caso. Es decir, el asunto resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos versa sobre una cuestión diferente de la que ahora se analiza, ya que la materia de estudio consistió en una destitución arbitraria de una Jueza del Poder Judicial venezolano, por lo que los hechos no son similares. Además, en ese asunto se establece que en los concursos de selección para un cargo de esa naturaleza se debe tratar a los aspirantes en igualdad de condiciones sin ventajas ni desventajas. En este sentido, las bases sobre las cuales se llevó a cabo el cumplimiento de la revisión administrativa 34/2013 atendieron a las premisas señaladas.


II. Agravios relativos a la valoración de los factores de desempeño judicial


En el agravio identificado como tercero del escrito inicial de demanda, el recurrente argumenta que existió una indebida valoración de sus factores de desempeño en los siguientes rubros:


• Por lo que respecta a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, estimó que los artículos 46 y 48, fracciones I y II del Acuerdo General 6/2013 transgredía el artículo 114, fracción III, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (valoración de factores del desempeño judicial), toda vez que la ley no prevé una fecha precisa hasta la cual se deba computar la antigüedad. Por tanto, las normas del Acuerdo General van más allá de las facultades que la ley concede al Consejo de la Judicatura Federal, no obstante que los artículos 3 y 4 del Acuerdo General 6/2013 establecen que la fecha a partir de la cual se debe computar será la de inscripción al concurso.


• Dejaron de valorarse los periodos en que el recurrente fungió como secretario en funciones de Magistrado en el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.


• El jurado encargado de evaluar los factores de desempeño judicial dejó de calificar el grado académico de maestría en derecho, la cual concluyó en la Universidad Autónoma de Coahuila, no obstante que se encuentra pendiente el trámite administrativo de la cédula.


Al respecto se estiman que los agravios son en parte infundados y en parte inoperantes, por las siguientes razones:


Esta Segunda Sala, al resolver el recurso de revisión administrativa 26/2014, efectuó varias consideraciones en torno a las facultades del Consejo de la Judicatura Federal para regular la carrera judicial. Al respecto, se dijo que en términos de los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Federal, el Consejo de la Judicatura Federal posee, de manera exclusiva, las facultades para administrar la carrera judicial.


La independencia técnica que constitucionalmente le está reconocida al Consejo de la Judicatura Federal comprende la facultad de evaluar –mediante criterios emitidos autónomamente– a los participantes de los distintos concursos de oposición internos o libres. Esta autonomía se justifica, en virtud de que el Consejo de la Judicatura Federal es el único órgano especializado en la procuración de los fines de la carrera judicial.


De esta manera, es perfectamente válido que el consejo, al emitir un acuerdo general o la convocatoria respectiva, fije las bases mínimas de excelencia que serán exigibles como condición de acceso a una determinada etapa, dentro de un concurso en el que se disputa la obtención de un cargo jurisdiccional. Este curso de acción encuentra plena cabida en las atribuciones que se le confieren al Consejo de la Judicatura Federal, ya que su finalidad es procurar que los aspirantes a Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito reúnan determinados requisitos; condicionantes que demuestran aptitud y profesionalismo para el desempeño de la función.


En virtud de lo expuesto, esta Segunda Sala considera que, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, el Consejo de la Judicatura Federal tiene autonomía técnica y especializada para regular lo conducente respecto de la carrera judicial. También tiene la facultad para determinar tanto el procedimiento que debe seguirse en cada una de las etapas que integran los concursos internos de oposición o libres de oposición para la designación de Jueces de Distrito o Magistrados de Circuito, como la forma de evaluación y el peso que cada una de aquéllas tiene en el certamen, siempre y cuando se apliquen de la misma manera a todos los concursantes.


Por tanto, las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en este medio de impugnación consisten en revisar si la forma en que el Consejo de la Judicatura Federal establece los procedimientos y evaluación de los participantes de los concursos de oposición se ajusta a los requisitos que prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a las disposiciones que establece en sus acuerdos generales, los cuales derivan, pormenorizan y complementan las disposiciones jurídicas citadas en primer término.


Respecto de los acuerdos generales que el Consejo de la Judicatura Federal está facultado a emitir (con fundamento en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución Federal), es menester destacar que las precisiones normativas que en ellos se establezcan no sólo son vinculantes para los concursantes, sino también para el propio consejo. Esto significa que ese órgano administrativo también debe observarlos en sus términos y puede exigir que los destinatarios autorregulen su conducta como condición para permitirles el acceso a un determinado concurso.


En tal virtud, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la corrección de las normas que regulan el procedimiento, la forma en que se desarrolla cada una de las etapas o la forma de calificarlas. En cambio, sí se encuentra en posibilidad de examinar la debida aplicación de esos criterios. Es aplicable en lo conducente la tesis aislada P. XXI/2009 del Pleno de este Alto Tribunal, con número de registro digital: 167562, de rubro: "CARRERA JUDICIAL. ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL APLICAR LO RELATIVO A ESE SISTEMA, CON EXCEPCIÓN DE LO QUE SE REFIERE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y, POR ENDE, EMITIR LA CONVOCATORIA PARA LOS CONCURSOS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO."(18)


En la normatividad aplicable, particularmente en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (que regula el procedimiento a seguir en los concursos de oposición), no se menciona exigencia alguna en el sentido de que al llevarse a cabo la evaluación de los factores generales deba tomarse en cuenta: (i) la antigüedad del sustentante en el Poder Judicial de la Federación y en las categorías que integran la carrera judicial hasta que se realiza la evaluación correspondiente por el jurado; (ii) que se considere dentro de las categorías de la carrera judicial cuando el participante actuó en funciones de Magistrado de Circuito; o, (iii) que no es válido establecer una puntuación máxima en los rubros de carrera judicial o en lo que atañe de los concursos de actualización y especialización. En otras palabras, de la literalidad de la norma no se desprende una obligación con tal carácter.


Inclusive, el legislador permitió discrecionalidad en este sentido y únicamente procuró prever los aspectos a considerar en el rubro de factores del desempeño judicial, esto es, aquél estableció que para tal efecto debía tomarse en cuenta "los cursos que haya realizado el recurrente en el Instituto de la Judicatura Federal, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el desempeño, el grado académico y los cursos de actualización y especialización ...". En el último párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, también se establece que la valoración correspondiente se realizará "en términos del reglamento que dicte el Consejo de la Judicatura Federal", que en el caso se trata del Acuerdo General 6/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En este contexto, si entendemos que ese margen de discrecionalidad se complementa con las facultades de autonomía e independencia técnica que caracterizan el actuar del consejo, es claro que, en el caso, éste órgano no contrarió precepto legal alguno, cuando en el Acuerdo General 6/2013 dispone que:


• La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y en las categorías que integran la carrera judicial será aquella que tenga el participante al momento de la inscripción [artículos 3, 15, fracción VI, inciso d); y 48 del Acuerdo General 6/2013].


• La valoración de la carrera judicial será respecto de las categorías establecidas en las fracciones III a IX del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y hasta una puntuación que no podrá exceder de treinta y cinco puntos (artículo 48, fracción II).


• La puntuación máxima de los cursos de especialización y actualización no excederá de veinte puntos (fracción IV).


Lo que antecede se debe a que esta Segunda Sala ha llegado a la convicción de que el Constituyente Permanente otorgó al Consejo de la Judicatura Federal plena autonomía e independencia para establecer la forma de evaluar la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación y en la carrera judicial, así como las categorías que de esta última se considerarán en la evaluación y prever una puntuación máxima de los aspectos que se tomaran en cuenta en los factores del desempeño judicial, siempre y cuando los métodos de evaluación sean iguales para todos los participantes y lleven a encontrar juzgadores apegados al perfil constitucionalmente exigido.


Consecuentemente, en aras de respetar la autonomía que debe caracterizar todo actuar del Consejo de la Judicatura Federal, se considera que, éste tiene atribuciones y autonomía técnica para determinar los criterios sobre cómo se deben evaluar los factores del desempeño judicial.


Caso distinto sería si la Constitución Federal o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ordenaran, expresamente, que los factores del desempeño judicial debieran ser ponderados de alguna forma o que debiera dársele alguna valoración especifica; sin embargo, ello no acontece. Así, ante la falta de una disposición jurídica explícita, este Alto Tribunal no puede sino reconocer que el consejo es el órgano que, actuando en un espacio de discrecionalidad limitado por los principios de la carrera judicial y las disposiciones expresas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley orgánica, tiene facultades para establecer sus propios parámetros de evaluación en un acuerdo general, que en la especie lo es el Acuerdo General 6/2013.


En consecuencia, si en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no se menciona que deba tener determinada puntuación cada uno de los factores del desempeño judicial, entonces el Consejo de la Judicatura Federal no transgrede ninguna disposición legal, al señalar las bases que se aplicarán para tal efecto. Se reitera que no es la primera vez que esta Segunda Sala se pronuncia en este sentido, pues se expusieron las mismas consideraciones para resolver la revisión administrativa 26/2014.


Cabe señalar que esta Segunda Sala considera que son inoperantes los agravios del recurrente en los que alega que el Acuerdo General 6/2013 es incorrecto, al no permitir que se tome en cuenta su antigüedad real (en el Poder Judicial de la Federación y en las categorías que integran la carrera judicial), toda vez que no se computó el periodo de la realización del examen, motivo por el cual aquélla podría ser mayor a la que se tomó en cuenta y que tampoco se considera que el sustentante estuvo en función de Magistrado de Circuito. Esto obedece a que en realidad, el recurrente hace depender la supuesta ilegalidad del Acuerdo General 6/2013, de su circunstancia individual, y no de las características de las normas que se cuestionan. Como corolario, debe decirse que, por los motivos expuestos, es infundada la pretensión del recurrente en el sentido de que se tome en cuenta su antigüedad hasta la fecha en que se le hizo entrega de la evaluación de los factores de desempeño judicial (es decir, el 19 de junio de 2014).


Por último, es infundado el agravio donde el recurrente aduce que incorrectamente no se tomó en cuenta el grado académico de maestría en derecho que dice tener. Al respecto, dice que exhibió constancias para acreditar que sólo le faltaba el trámite administrativo que implica obtener la cédula, pero que concluyó los estudios de maestría y sólo le faltan los trámites de titulación correspondientes.


El artículo 48, fracción III, del Acuerdo General 6/2013, en la parte que interesa, dispone:


"Artículo 48. La evaluación de los factores de desempeño judicial se hará conforme a los siguientes parámetros:


"...


"III. El grado académico se valorará conforme a lo siguiente:


Ver parámetros

"La puntuación anterior será acumulativa y no podrá exceder de 20 puntos."


De la lectura del artículo transcrito se advierte que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estableció un sistema tasado de asignación de puntos relacionado con el grado académico que compruebe cada concursante. Esta norma claramente señala cómo es que debe valorarse el grado académico de los concursantes, para efectos de los factores de desempeño judicial. En el caso del grado de maestría, el artículo 48, fracción III, del Acuerdo General 6/2013 establece que puede tomarse en cuenta dicho grado académico y éste debe acreditarse ya sea con (i) la cédula profesional; o, (ii) el acta de examen aprobatoria.


Es decir, esta norma no prevé la asignación de puntuación si se acredita que el concursante tiene algún grado de avance parcial en un posgrado; sino que el requisito previsto en el Acuerdo General 6/2013 consiste en acreditar con la cédula o el acta de examen aprobatoria, que ya se concluyó satisfactoriamente la totalidad del grado de especialidad, maestría o doctorado.


Ahora bien, de una revisión de los autos, no se advierte que el recurrente hubiera exhibido ya sea la cédula o el acta de examen aprobatoria que acrediten la conclusión de la maestría a la que hace alusión. Únicamente obra en autos(19) una constancia expedida por la Universidad Autónoma de Coahuila el 20 de junio de 2011, donde se hace constar que H.G.S.V. cursó y aprobó 7 materias del plan de estudios de la maestría en derecho con acentuación en derecho penal. Sin embargo, este documento de ninguna manera es la cédula profesional o el acta aprobatoria de examen requeridos por el Acuerdo General 6/2013. Del análisis de dicha constancia ni siquiera se advierte que el recurrente haya concluido el plan de estudios correspondiente al grado de maestría, mucho menos que hubiera cumplido con los requisitos para obtener dicho grado.


Aunado a lo anterior, también se analizó el documento denominado "Decimoctavo Concurso Interno de Oposición para la designación de Jueces en Juzgados de Distrito de Competencia Mixta. Recepción de documentos". Esta constancia tiene como fin dejar registro de los documentos que entregó el concursante y, en ella se asentó, en el rubro denominado "observaciones", que el ahora recurrente "exhibe 5 constancias de cursos". A partir de este documento tampoco se sostiene la afirmación del promovente en el sentido de que presentó la documentación necesaria para acreditar el grado de maestría que alega tener. Por otro lado, este grado tampoco está referido en la constancia expedida por la Dirección de Administración de Personal de la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se detallan los estudios realizados por el participante,(20) no se desprende que cuente con tal grado como él aduce. De autos tampoco se advierte que haya adjuntado el acta de examen aprobatoria.


Estas consideraciones se refuerzan con las propias afirmaciones que efectuó el recurrente en su escrito de demanda, pues ahí señaló que "ya había concluido con esos estudios y estaba en proceso de elaboración de la cédula, lo que necesariamente implica que había cumplido con los requisitos de titulación correspondientes, no obstante que no se exhibiera la cédula o el acta de examen, pues en el caso en particular estaba en espera de mi cédula, pues ya había cumplido con los requisitos de titulación". A partir de esta manifestación del recurrente, visible en el reverso de la foja 32 del cuaderno principal de la presente revisión administrativa, se advierte que él mismo reconoce que no presentó ni la cédula profesional relativa al grado de maestría ni el acta de examen aprobatoria. En este sentido, no cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo General 6/2013 para efectos de asignar puntuación al grado de maestría. Por tanto, su agravio al respecto es infundado, y fue correcta la determinación de no asignarle ninguna puntuación en los factores de desempeño judicial por concepto de grado académico.


III. Agravios relativos a la evaluación del caso práctico


Finalmente, se abordarán los agravios donde el recurrente se duele de la evaluación del caso práctico.


En el agravio identificado como segundo del escrito de ampliación de agravios, el recurrente estima que se transgredió en su perjuicio el principio de igualdad por parte de los integrantes del Comité Técnico, al evaluar su caso práctico en forma distinta frente a otros participantes. Es decir, considera que se le evaluó con las mismas observaciones que a otros concursantes, pero que a éstos se les otorgó una mayor puntuación, en los siguientes términos:


• Igual o mayor número de errores e idénticas o similares consideraciones.


1) Evaluación del consejero Saloma Vera en el rubro: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver. Los sustentantes P.G.T., E.R.G.V., F.L.M., H.N.R.P. y V.V.G., quienes cometieron igual o mayor número de errores que el recurrente; sin embargo, bajo similares consideraciones, se les otorgó una mejor calificación. Asimismo, en el rubro: La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados, se hicieron los mismos comentarios en la evaluación del promovente que en la de los concursantes E.R.G.V. y V.V.G.; sin embargo, bajo idénticas consideraciones, se otorgó a éstos una mejor puntuación.


2) Evaluación del J.A.G.G. en el rubro: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver. Al recurrente se le evaluó con las mismas observaciones que al participante P.G.T.; pero a éste se le otorgó una mejor calificación. Lo mismo aconteció en el rubro: "La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados.".


3) Evaluación del J.F.S.G. en el rubro: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver. Al recurrente se le evaluó con las mismas observaciones que al participante G.S.S.; sin embargo, a éste se le otorgó una mayor calificación. En el rubro: La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados, sucedió lo mismo frente al concursante V.V.G., pues a pesar de que éste tuvo un mayor número de errores que el recurrente, obtuvo una mejor calificación.


Dichos agravios son inatendibles respecto de los concursantes que no resultaron vencedores en el concurso, conforme al criterio fijado por esta Segunda Sala en la revisión administrativa 81/2014, reiterado en las revisiones administrativas 26/2014 y 21/2014. Por tanto, el estudio de los agravios en los que se plantee violación al principio de igualdad no puede realizarse frente a los siguientes concursantes mencionados en el escrito de ampliación de agravios: P.G.T., E.R.G.V., F.L.M., H.N.R.P., V.V.G. y G.S.S..


De esta manera, únicamente pueden atenderse los agravios donde el recurrente considera que se violó el principio de igualdad respecto de los concursantes que resultaron ganadores, cuyos nombres se enumeran a continuación:


1. Bravo H.S.


2. Gutiérrez López Carlos


3. L.M.B.


4. M. de la Puente Hortencia María Emilia


5. Montes Cárdenas Milton Kevin


6. Parada Seer Juan Enrique


7. Sánchez Sánchez Samuel


8. Soto García Karlos Alberto


9. Vargas Alarcón Patricio Leopoldo


Ahora bien, en relación con el reclamo de violación al principio de igualdad por parte del comité técnico, el recurrente combate las siguientes evaluaciones:


1) Evaluación del consejero Saloma Vera en el rubro: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver. Se alega que al promovente se le calificó con las mismas observaciones que a los contendientes K.A.S.G., J.E.P.S. y C.G.L.. Sin embargo, a éstos, con las mismas o similares razones y motivación, se les otorgó una mayor calificación que al promovente.


Este agravio es infundado.


A partir del contraste de los formatos de evaluación del caso práctico, se desprende que no existieron pronunciamientos similares en las observaciones que expresó el miembro del Comité Técnico, ni existieron igual número de errores entre los contendientes. Lo anterior se demuestra con el cuadro comparativo siguiente:


Ver cuadro comparativo

De la comparación anterior, se advierte que si bien hay consideraciones parecidas (en cuanto ala comprensión de los problemas jurídicos a resolver, las causales de improcedencia, el fondo del asunto y el nombramiento del representante del menor), lo cierto es que en cada caso práctico el Comité Técnico motivó de forma diferente, atendiendo al contenido del proyecto. De esta manera, hubo señalamientos disimiles, que dieron como resultado una puntuación diversa.


2) Evaluación del consejero Saloma Vera en el rubro: La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados, frente a los concursantes J.E.P.S., C.G.L. y S.B.H.. Se aduce que a éstos se les reconoció un mayor número de errores que al recurrente y, no obstante ello, se les otorgó una mayor calificación, aun cuando se consideró que el promovente realizó una correcta interpretación del marco jurídico.


Es infundado el agravio planteado.


De un análisis de los formatos de evaluación de los participantes, no se advierte que quienes resultaron vencedores hayan tenido un mayor número de errores como lo aduce el promovente. A partir de la fundamentación y motivación del formato de evaluación de H.G.S.V., se advierte que el Magistrado Saloma Vera no sólo consideró la motivación de las causales de improcedencia y lo correcto del marco normativo, sino también la omisión de hacer referencia al marco jurídico internacional, la incorrecta citación de tesis y la fijación del acto reclamado con base en un artículo de la Ley de Amparo abrogada, para otorgarle la calificación de 20 puntos, tal y como se observa a continuación:


Ver evaluación

En cambio, la evaluación de los otros ganadores que menciona el recurrente fue diferente, pues en éstas no se observan los mismos errores, como se desprende del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 1

De ahí lo infundado del agravio hecho valer por el recurrente.


3) Evaluación del J.A.G.G. en el rubro: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver, frente a los participantes S.S.S. y B.L.M.. Bajo las mismas e idénticas consideraciones, el Juez evaluador otorgó una mejor calificación a éstos que al recurrente.


Este agravio es infundado.


De la comparación de las consideraciones que expuso el J. en los diversos formatos de evaluación, se advierte que los vencedores realizaron un análisis adicional al efectuado por el recurrente. Por lo anterior, se les otorgó una mayor puntuación, tal como se desprende del siguiente cuadro:


Ver cuadro comparativo 2

De lo anterior, se aprecia que si bien la calificación del recurrente fue menor a la de los vencedores, no existen elementos que permitan observar que a exámenes y consideraciones idénticas se otorgaron distintas puntuaciones, ya que hubo elementos diferentes que dieron como resultado una puntuación diversa.


4) Evaluación del J.F.S.G. en el rubro: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver, frente al concursante B.L.M.. El recurrente aduce que se le otorgó una puntuación inferior a la de B.L.M., a pesar de que la evaluación se justificó con las mismas o similares razones o motivaciones; sin que exista una razón que explique dicha diferencia.


Este agravio es infundado.


De las consideraciones desarrolladas por el J.F.S.G. no se advierten elementos idénticos o similares para considerar que la evaluación requiera de un puntaje igual entre los contendientes, tal y como se aprecia del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo 3

De lo anterior, se advierte que hubo diferencias entre las evaluaciones, particularmente, el evaluador estimó que el concursante B.L.M. introdujo el tema de visitas y convivencia en forma oficiosa, situación que se omitió en el caso del recurrente y, por ello, se sustrajeron puntos. Además, al inadvertir lo relativo a las visitas y/o convivencias, se penalizó al recurrente porque el evaluador consideró que esa era una posible vertiente para la solución del caso o para la concreción de los efectos de la sentencia. Esta cuestión que no está presente en la evaluación del concursante, pues en su caso el evaluador consideró que sí se advirtió lo relativo a las visitas y/o convivencias, pero sustrajo puntos en relación con un tema de violencia intrafamiliar.


Finalmente, el recurrente, en el agravio tercero del escrito de ampliación de agravios, argumenta que los miembros del Comité Técnico omitieron señalar los motivos y razones de la calificación que le asignó al participante (particularmente en algunos rubros de las documentales y archivos electrónicos que conforman las boletas de calificación del caso práctico), a efecto de que puedan conocerse las causas que se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje máximo o para su disminución. Específicamente, se duele de que:


• En el rubro denominado: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver, los integrantes del jurado anotaron razones diversas, lo cual refleja una incongruencia en la apreciación del aspecto evaluado.


• En el rubro: La fundamentación y motivación de las consideraciones que sustentan la propuesta de solución, derivadas de la interpretación y aplicación del marco jurídico que guarde relación con los problemas planteados, correspondiente al formato de evaluación emitido por el consejero Saloma Vera no se establecen las razones y motivos que se tomaron en cuenta para evaluar dicho rubro. Sólo se plasmó un enunciado genérico.


• En el rubro: La comprensión de los problemas jurídicos a resolver, correspondiente a la evaluación del J.A.G.G., no se expresó alguna razón negativa que hubiere demeritado su proyecto. A pesar de ello, sólo se le asignaron 20 puntos de 30 posibles. Además, reviste mayor importancia la indebida motivación, si se toma en cuenta que en el mismo rubro, el J.F.S.G. precisó que realizó una "comprensión buena de la litis". Así, con el contraste apuntado, es evidente que no sólo existe una indebida motivación, sino una incongruencia en la apreciación del aspecto evaluado.


Estos agravios son infundados.


De conformidad con los artículos 31 a 34 del Acuerdo General 6/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que la calificación del caso práctico está a cargo del Comité Técnico, cuyos integrantes la determinarán en forma personalísima asentándola en el dictamen de evaluación correspondiente, debiendo expresar las razones y motivos para otorgarla. Esto significa que deben justificar con argumentos la calificación que en los respectivos rubros asignaron, a efecto de que puedan conocerse las consideraciones que se tuvieron en cuenta para otorgar el puntaje que estimaron, de modo tal que frente al concursante quede justificada la calificación otorgada, explicándole qué aspectos incidieron para asignarle la mayor puntuación, o bien, cuáles fueron las deficiencias que le restaron valor a su proyecto.


Así pues, el Consejo de la Judicatura Federal expidió reglas precisas sobre cuáles son los deberes impuestos a los miembros del Comité Técnico al momento de evaluar el caso práctico, entre otros, la obligación de fundar y motivar la calificación otorgada, así como realizar la evaluación de todos los rubros mencionados de forma independiente. Por tanto, este Alto Tribunal está en aptitud de analizar si se acataron esas reglas, sin que ello signifique que se afecta la potestad del Comité Técnico de valorar los parámetros establecidos en el acuerdo, o que se esté sustituyendo en el criterio de éste al evaluar el examen del caso práctico, sino que se examina un aspecto objetivo que consiste en determinar si el aspecto evaluado, se adecua o no a las reglas previstas en el Acuerdo General 6/2013, para lo cual basta con estudiar si existe correspondencia entre lo dispuesto por éste y los aspectos considerados por los miembros integrantes del citado comité, ya que su actuar debe observar las normas formales que los rigen, y que fueron del conocimiento de todos los participantes a fin de que estén en aptitud de exigir su debido acatamiento.


Ahora bien, como ya se ha dicho, el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con independencia técnica para determinar las bases y lineamientos a los cuales se sujetarán los concursos de oposición libres e internos para el ingreso a la categoría de Juez de Distrito. Por ello, en los artículos 32 y 33 del Acuerdo General 6/2013 se aprecia con claridad los aspectos que debe evaluar el Comité Técnico, al otorgar la puntuación que corresponda en el caso práctico, siempre y cuando se valoren todos aquéllos dentro de una escala de 0 a 100 puntos.


Bajo esta perspectiva, no existe impedimento alguno (constitucional, legal o en el acuerdo general) para que los integrantes del comité de manera individual expresen sus razones en el formato de evaluación del caso práctico. Al elaborarse aquel documento de "forma personalísima", indudablemente los motivos expuestos se realizarán conforme a las apreciaciones de cada uno de ellos; en otras palabras, queda a criterio de los integrantes del Comité Técnico determinar sus motivos en relación con cada aspecto materia de evaluación.


Así, aun cuando sean diferentes las razones que los integrantes del Comité Técnico realizaron en cada rubro, no es posible considerar que esa situación transgreda las normas generales que regulan esta actuación. Por tanto, es infundado el agravio del recurrente en este sentido.


Asimismo, en términos del Acuerdo General 6/2013, que rige este tipo de concursos, sólo se establece que cada integrante del órgano calificador exprese las razones y motivos de la puntuación otorgada. Sin embargo, esto no significa que los evaluadores tengan la obligación de pormenorizar punto por punto o describir cada uno de los posibles errores. Por el contrario, basta con se efectúe una apreciación global del rubro respectivo, en tanto que, lo que se busca es la expresión del criterio del comité en términos generales, mediante un análisis conjunto de los aciertos y fallos encontrados.


Eso fue lo que aconteció en la especie, al mencionarse en el dictamen respectivo que en lo general, se había observado una irregularidad en los rubros de mérito. Es decir, de una lectura de las evaluaciones globales, se advierte los integrantes del Comité Técnico expresaron los motivos por los cuales evaluaron con una determinada calificación cada rubro. Es aplicable al respecto la tesis aislada 2a. LXXXVII/2014 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, con número de registro: 2007073, de título y subtítulo: "CONCURSOS INTERNOS DE OPOSICIÓN PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO. ES INNECESARIO QUE EL ÓRGANO CALIFICADOR PORMENORICE CADA UNO DE LOS ERRORES QUE DETECTE EN EL EXAMEN DEL CASO PRÁCTICO."


Finalmente, la circunstancia de que los integrantes del comité en los formatos de evaluación expresen diversos motivos para otorgar la puntuación, no equivale a una incongruencia al calificar el caso práctico. Por el contrario, esto obedece a la apreciación personal que tienen los integrantes del comité, respecto del proyecto elaborado por los aspirantes. Así, para calificar esta etapa del concurso, influye el grado de relevancia que a juicio de aquéllos sean necesarias o intrascendentes, determinadas consideraciones del proyecto de resolución, lo que encuadra dentro de la valoración subjetiva propia de este tipo de exámenes.


En este tenor, los integrantes del Comité Técnico en la evaluación del caso práctico pueden expresar diversos motivos para otorgar la puntuación de cada rubro objeto de evaluación, puesto que al respecto los artículos 32 y 33 del Acuerdo General 6/2013 únicamente los constriñe a observar las bases que se deberán considerar para tal efecto, para lo cual se aplicará una escala de 0 a 100 puntos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—Es infundada la revisión administrativa.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. El Ministro J.N.S.M., se encuentra legalmente impedido para conocer del presente asunto.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 41/2012 (10a.), 2a. LXXXVII/2014 (10a.), 2a./J. 67/2011, P./J. 99/2010, 1a./J. 14/2010, P./J. 3/2005, P./J. 36/99, 2a. LV/2011, P.X., P.V. y P. XXXI/97 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 51; en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, T.I., agosto de 2014, página 971; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXIV, julio de 2011, página 853; XXXII, octubre de 2010, página 5; XXXI, mayo de 2010, página 716; XXI, febrero de 2005, página 5; IX, abril de 1999, página 30; XXXIII, mayo de 2011, página 661; XV, marzo de 2002, página 6; IX, febrero de 1999, página 43 y V, febrero de 1997, página 129, respectivamente.








______________

1. De conformidad con los artículos 94, párrafos primero, segundo, tercero y cuarto, así como 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 2o., 11, fracción VIII, 21, fracción XI, 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción X, y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, según el cual el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se reserva jurisdicción para conocer únicamente de los recursos de revisión administrativa que versen sobre la remoción o ratificación de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito, lo cual no acontece en la especie. Esto obedece a que en este recurso de revisión administrativa los actos objeto de impugnación tienen relación directa y exclusiva con el desarrollo de un concurso para la designación de Jueces de Distrito.


2. "Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa. ..."


3. Particularmente, con base en la tesis aislada P. X/2002, con número de registro digital: 187398, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS AUNQUE HAYA FENECIDO EL PLAZO LEGAL PARA EJERCER LA ACCIÓN PRINCIPAL, PERO SÓLO EN LA PARTE DEL ACTO IMPUGNADO QUE EL RECURRENTE HAYA CONOCIDO CON MOTIVO DEL INFORME DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL."; así como en la jurisprudencia P./J. 41/2012 (10a.), con número de registro digital: 2002623, de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL."


4. La cual establece que dicho recurso puede interponerse respecto de "las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él.".


5. Sirve de apoyo la tesis aislada P. XXXI/97, con número de registro digital: 199471, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE RESOLUCIONES DE DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS PARTICIPANTES EN EL CONCURSO RELATIVO ESTÁN LEGITIMADOS EN CUANTO SE AFECTE SU INTERÉS JURÍDICO."


6. Sirve de apoyo la tesis aislada 2a. LV/2011, con número de registro digital: 161984, de rubro: "". En dicho criterio, se afirma que el plazo para impugnar la lista de vencedores en un concurso de oposición para la categoría de Juez de Distrito o Magistrado de Circuito inicia a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, pues ésta tiene el carácter de notificación.


7. Esto es así, conforme a la tesis aislada P.V., con número de registro digital: 194628, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ SUS EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.". A su vez, ese precepto indica que toda notificación surte efectos el día siguiente a aquel en que se practica.


8. Como se desprende del sello de la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal, visible en la foja 14.


9. Esta jurisprudencia tiene el número de registro digital: 2002623, y su rubro dice: "RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL."


10. Como se desprende de las manifestaciones de la foja 122.


11. Sin que para el cómputo deban tomarse en cuenta el sábado dieciocho y domingo diecinueve de octubre por ser inhábiles, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


12. Como se desprende de la etiqueta visible en la foja 193.


13. Las tesis mencionadas tienen los siguientes números de registros y rubros: jurisprudencia 2a./J. 67/2011, con número de registro digital: 161460, de rubro: "SECRETARIO AUTORIZADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUPLIR AL JUEZ DE DISTRITO. CASOS EN QUE TIENE FACULTADES PARA DICTAR SENTENCIA A FIN DE PRESERVAR LA ACTIVIDAD NORMAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL."; jurisprudencia 1a./J. 14/2010, con número de registro digital: 164525, de rubro: "SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO. LA AUTORIZACIÓN CONFERIDA POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA SUSTITUIR AL JUEZ DURANTE SU PERIODO VACACIONAL, IMPLICA LA FACULTAD DE DICTAR EL FALLO DEFINITIVO TANTO EN JUICIOS DE AMPARO COMO EN PROCEDIMENTOS DE DIVERSA MATERIA."; jurisprudencia P./J. 36/99, con número de registro digital: 194091, de rubro: "SECRETARIO AUTORIZADO COMO JUEZ PARA RESOLVER EN JUICIOS DE AMPARO. PUEDE VÁLIDAMENTE PRONUNCIAR SENTENCIAS SI PRESIDIÓ CON ESE CARÁCTER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y AÚN NO CONCLUYE EL PERIODO DE LA AUTORIZACIÓN."; y, jurisprudencia P./J. 26/2003, con número de registro digital: 183700, de rubro: "SECRETARIO ENCARGADO DEL DESPACHO DURANTE EL PERIODO VACACIONAL DEL JUEZ DE DISTRITO. NO REQUIERE AUTORIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA RESOLVER LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS CASOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 161 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PUES LA PROPIA LEY LO FACULTA EXPRESAMENTE PARA HACERLO."


14. "Artículo 27. Esta etapa consistirá en la redacción de un proyecto de resolución de un caso real de los tramitados en Juzgados de Distrito, acatando lo que al respecto dispone el artículo 6 de este acuerdo, y asignándose el mismo caso a todos los concursantes."

"Artículo 28. La selección del o de los casos prácticos, se hará conforme a los siguientes lineamientos:

"I. La comisión solicitará a los Jueces de Distrito que envíen al instituto copia certificada de un expediente debidamente integrado, relacionado con un problema jurídico relevante, con independencia de que haya sido resuelto o no a la fecha de envío;

"II. El instituto deberá clasificar por materia los expedientes que reciba, es decir, penal, civil, administrativa o laboral, o referido a la técnica del juicio de amparo, conforme a lo que establece, en lo conducente, el artículo 6 de este acuerdo;

"III. El Comité Técnico del concurso deberá:

"a) Realizar un análisis y revisión de los expedientes que le proporcione el instituto y que fueron previamente clasificados;

"b) Seleccionar el o los expedientes para el caso práctico, considerando la especialización de las plazas o vacantes concursadas cuando de ello se trate, y de no ser así, deberá considerar todas las materias de la competencia de un Juzgado de Distrito sin especialización; además, establecerá el material de consulta requerido por los participantes para la realización del proyecto de resolución; y,

"c) Los expedientes que no fueren seleccionados, serán devueltos al instituto, que podrá conservarlos para fines académicos.

"IV. Con la finalidad de preservar la secrecía y confidencialidad del concurso, una vez seleccionados los expedientes, el Comité Técnico supervisará el fotocopiado de las constancias y actuaciones indispensables para la resolución del caso práctico, como podrían ser: demanda, informes justificados y, en caso de existir, el documento que contenga el acto reclamado, y los que correspondan de acuerdo al asunto de que se trate."


15. "Artículo 36. En la fecha señalada en la convocatoria respectiva para realizar el examen oral, los participantes deberán presentarse en el lugar y hora indicados en la propia convocatoria e identificarse en los términos señalados en el artículo 9 de este acuerdo."

"Artículo 39. El examen será público y se practicará por el jurado designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en presencia de los tres integrantes. Se desarrollará mediante la exposición que haga el concursante de un tema jurídico relacionado con el temario a que se refiere la fracción I del artículo 11 de este acuerdo y, en su caso, con la materia que el participante haya seleccionado cuando se trate de concursos para la designación de Jueces especializados.

"El tema a desarrollar se asignará al participante aleatoriamente, quien al concluir su exposición, responderá a las preguntas que realicen los integrantes del jurado con relación al tema, y/o referentes a la función de Juez de Distrito.

"Todo examen oral será video grabado para efectos de que haya constancia de los términos en que se realizó."


16. "OCTAVO. Etapas del concurso, formas de evaluación y declaración de vencedores. Las etapas se llevarán a cabo en los términos previstos en los artículos 7 y del 19 al 54 del Acuerdo General 6/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el Procedimiento y Lineamientos Generales para acceder al cargo de Juez de Distrito, mediante Concursos Internos de Oposición.

"De conformidad con lo dispuesto en la fracción II, párrafo segundo, del artículo 114 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 24, del Acuerdo General 6/2013, pasarán a la segunda etapa del concurso, en sus dos fases, quienes hayan obtenido las más altas calificaciones aprobatorias, que no podrá ser menor a ochenta y cinco puntos, asegurando que el número de los seleccionados sea mayor al de las plazas concursadas.

"Si el número de participantes que se encuentren en ese supuesto es igual o menor a setenta, la cantidad de plazas sujetas al concurso se reducirá en la medida que sea necesario para que el número de concursantes sea mayor que el de las plazas concursadas, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la ley orgánica antes citada."


17. "Artículo 116. Los cuestionarios y casos prácticos serán elaborados por un comité integrado por un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá, por un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, dependiendo de la categoría para la cual se concursa, y por un miembro del Comité Académico del Instituto de la Judicatura. La designación de los miembros del comité se hará en los términos que establezca el reglamento respectivo."

"Artículo 117. El jurado encargado de los exámenes orales se integrará por:

"I. Un miembro del Consejo de la Judicatura Federal, quien lo presidirá;

"II. Un Magistrado de Circuito ratificado, si la categoría para la cual se concursa es la de Magistrado o un Juez de Distrito ratificado, si la categoría es la de Juez, y

"III. Una persona designada por el Instituto de la Judicatura, de entre los integrantes de su Comité Académico.

"Por cada miembro titular se nombrará un suplente designado en los términos que señale el reglamento correspondiente.

"A los miembros del jurado les serán aplicables los impedimentos establecidos en el artículo 146 de esta ley, los cuales serán calificados por el propio jurado."


18. Novena Época. Registro digital: 167562. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materias constitucional y administrativa, tesis P. XXI/2009, página 19.


19. Específicamente, en el tomo 2 de copias certificadas que fueron remitidas por el secretario ejecutivo del Pleno de la presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, correspondientes al expediente de la Dirección General de Recursos Humanos con la documentación relativa al recurrente, foja 294.


20. Tomo 2 de copias certificadas que fueron remitidas por el secretario ejecutivo del Pleno de la presidencia del Consejo de la Judicatura Federal, correspondientes al expediente de la Dirección General de Recursos Humanos con la documentación relativa al recurrente, fojas 396 y 397.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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