Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT. J/19 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28582
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1497

CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 25 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.L.C. GALLEGOS, Ó.G.C.G., J.P.G.P., P.E.P.L., H.S.C.Y.R.M.Z.D.Q.. PONENTE: J.P.G.P.. SECRETARIO: M.J.J.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, tiene competencia legal para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto décimo tercero del Acuerdo General 22/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, con los numerales 6, 17, fracción III, y 18 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; en virtud de que se trata de una contradicción de criterios relacionada con temas de radiodifusión y/o telecomunicaciones, cuya especialidad corresponde a este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—La denunciante de la contradicción de tesis se encuentra legitimada, en términos de lo dispuesto por los artículos 227, fracción III, de la Ley de Amparo(1) y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) dado que se trata de la titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, quien conoció de los juicios de amparo 329/2014, 1215/2017 y 1272/2017, que motivaron las ejecutorias de revisión materia del presente asunto.


TERCERO.—Como cuestión previa, enseguida se determinará si se cumplen los requisitos para considerar existente la contradicción de tesis.


Es aplicable, por analogía, la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(3)


De acuerdo con el criterio citado, para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los órganos jurisdiccionales contendientes sean idénticos. Lo relevante es que sea discordante en su esencia el criterio jurídico establecido por aquéllos sobre un tema similar.


Tal regla no es absoluta. Cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, válidamente podrá declararse la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Para establecer si en el presente asunto existe la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, para pronunciarse sobre la postura que habrá de prevalecer como jurisprudencia, es necesario referir los antecedentes de los asuntos que originaron las ejecutorias en probable conflicto e identificar las consideraciones formuladas por los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes.


I. Decisiones del Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


Al resolver el recurso de revisión RA. 178/2017, en sesión de trece de septiembre de dos mil dieciocho, el tribunal mencionado consideró –en lo que al presente caso interesa–, lo siguiente:


• Los actos reclamados en la demanda de amparo relativa se hicieron consistir en:


a) La discusión, aprobación, emisión y publicación de las reformas al artículo 1156 Bis del Código Municipal de A., publicadas en el Periódico Oficial de A., de cuatro de enero dos mil dieciséis.


b) La calificación, revisión, autorización y emisión del Informe de Compatibilidad Urbanística **********, el diecisiete de abril de dos mil diecisiete, por medio del cual "... se rechaza el permiso de uso de suelo para la instalación de una antena de telecomunicaciones en la azotea del inmueble ubicado en **********."


c) Los actos y órdenes verbales tendentes a restringir la instalación y funcionamiento de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión para la prestación de servicios públicos.


d) La restricción, así como la falta de colaboración y facilidades, por parte de las autoridades responsables, para la instalación y despliegue de infraestructura y provisión de los servicios públicos de interés general de telecomunicaciones.


• La parte quejosa señaló como responsables al titular del Periódico Oficial del Estado de A. y a diversas autoridades del Ayuntamiento de A. (Cabildo, presidente municipal, secretario y director general).


• Los sujetos y entes jurídicos señalados como responsables son autoridades locales del Estado de A., distintas de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


• Los actos reclamados a tales autoridades no guardan relación con el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, la libre competencia y concurrencia, ni con los actos relativos a la prevención, investigación y combate de monopolios y prácticas monopólicas, las concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados.


• Por tanto, el conocimiento del asunto no corresponde a la competencia de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones.


• No obsta a lo anterior, que en los conceptos de violación se planteen argumentos tendentes a demostrar infracciones a los artículos 6o., 14 y 16 constitucionales, en relación con el numeral 5 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dado que para determinar la competencia debe atenderse a la naturaleza de la autoridad responsable y de los actos reclamados, y no a los conceptos de violación, de conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, en las...

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