Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro28598
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 17/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 722
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en contradicción.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto, debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo directo 329/2016, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. Un Juez de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Ciudad de México declaró penalmente responsable al quejoso por el delito de lesiones culposas. Inconforme, el condenado interpuso recurso de apelación. La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del asunto y confirmó la sentencia recurrida. En desacuerdo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación planteados y resolvió negar el amparo solicitado. Sus consideraciones, en lo que interesa, fueron las siguientes:


- La Sala responsable se apegó al artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(1) pues se limitó a responder los agravios expresados por el quejoso, sin extender su análisis a cuestiones no planteadas, tal como lo señala el artículo antes citado. En este sentido, la Sala responsable se encontraba impedida para pronunciarse sobre la reparación del daño y otros temas, aun cuando su estudio pudiera favorecer al sentenciado.


- Se advierte la existencia del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, contenido en la tesis XVII.1o.P.A.44 P (10a.), de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."


- Ahora, no se comparte el criterio señalado, porque de la interpretación sistemática de los artículos 2o., 457, 461, 468, 480 y 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que el recurso de apelación es de estricto derecho.


II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito resolvió el amparo directo 298/2016. Los antecedentes del caso son los siguientes:


1. Un Juez de Distrito Especializado en Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Chihuahua, dictó sentencia en el procedimiento abreviado en contra del quejoso y otros, por el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de cannabis sativa con fines de comercio. En desacuerdo, el condenado interpuso recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito conoció del asunto y confirmó la sentencia condenatoria. En este contexto se promovió el juicio de amparo directo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito concedió el amparo solicitado. Sus consideraciones, en lo que interesa, fueron las siguientes:


- La Sala responsable afirmó que el objeto del recurso de apelación se limita al estudio de los agravios planteados. Para afirmar esto se apoyó en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según el cual está prohibido extender el examen de la determinación recurrida a cuestiones no planteadas o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.


- Este criterio no se comparte. El recurso de apelación no se debió limitar a contestar a los agravios planteados, sino que en suplencia de la queja, la sentencia impugnada debió ser analizada en su integridad. De lo contrario, se contravendría el marco legal que rige el sistema de justicia penal acusatorio, porque del análisis sistemático de las normas que lo integran se desprende que el tribunal de alzada no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a examinar la sentencia en su integridad, independientemente de que el apelante se hubiere inconformado.


- En efecto, de acuerdo a lo previsto por los artículos 2o., 458, 480, 481 y 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el tribunal de alzada está obligado a revisar violaciones a derechos humanos. Además, la potestad de hacer valer y reparar de oficio violaciones a derechos fundamentales incluye examinar cuestiones no propuestas por el recurrente en sus agravios, que podrían resultar favorables, independientemente de que lo sean o no. Por tanto, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba realizar el estudio correspondiente.


- Ahora bien, por el contenido de los artículos 457, 461 y 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales, podría pensarse que el recurso de apelación es de litis cerrada o estricto derecho. No obstante, de una interpretación sistemática entre los artículos mencionados y el artículo 2o., del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que el respeto a los derechos fundamentales de las personas obliga al estudio oficioso de los temas fundamentales, como lo son la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal del acusado y la individualización de la pena, por más que sólo se hubiese impugnado una parte del fallo, es decir, que no la hubiese censurado el inconforme en la apelación, toda vez que la suplencia de la queja se contiene implícita en los artículos 20, apartado A, fracción V y 21 constitucionales.


- En conclusión, no realizar el estudio oficioso de la sentencia, significaría apartarse de los principios constitucionales que rigen el debido proceso legal, porque el fin último que persigue la referida garantía es evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo. Así que los artículos 457, 461 y 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales no deben constituir una limitante de los derechos humanos de defensa, audiencia y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica. Con éste en mente, se han establecido los siguientes requisitos para analizar la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 329/2016, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 298/2016.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que el recurso de apelación debe limitarse al estudio de los agravios sin que haya necesidad de extender el análisis a cuestiones no planteadas. Mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito sostuvo que el recurso de apelación no se debe limitar a contestar a los agravios planteados, sino que en suplencia de la queja, las sentencias impugnadas deben ser analizadas en su integridad, aun cuando el estudio no le reporte ningún beneficio al sentenciado.


Así, ambos Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales y sostuvieron criterios contradictorios sobre el mismo problema jurídico.


No pasa desapercibido que el criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito surgió de un proceso penal ordinario, mientras que el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito partió de la sentencia emitida en un proceso penal abreviado.


Sin embargo, esta circunstancia no afecta la existencia de la contradicción de tesis, ya que las disposiciones comunes sobre los recursos de apelación previstas por el Código Nacional de Procedimientos Penales son aplicables para ambos tipos de procesos. Eso permitió que, a pesar de las diferencias antes apuntadas, los tribunales contendientes interpretaran el mismo artículo y llegaran a conclusiones contradictorias respecto a si existe la suplencia de la queja en dicho recurso.


Ahora bien, antes de establecer el punto de contradicción, es importante hacer dos precisiones:


(i) Los tribunales contendientes conocieron de asuntos donde el recurrente era el sentenciado. Por tanto, el problema a dilucidar es si opera la suplencia de la queja en favor del imputado, sin que en la presente contradicción de tesis se pueda estudiar si dicha figura opera en favor de otras partes como el Ministerio Público o la víctima.


(ii) En los casos contendientes los recurrentes expresaron agravios. En consecuencia, en los asuntos que estudiaron los tribunales contendientes nunca se dudó sobre la procedencia del recurso de apelación, ni sobre la aplicabilidad del artículo 470, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales.(2)


Así, la contradicción de tesis es existente y el punto de la contradicción consiste en responder la siguiente pregunta: ¿conforme al artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, existe suplencia de la queja a favor de los imputados?


QUINTO.—Estudio de fondo. Tal como se desprende del apartado anterior, el problema que se somete a consideración de esta Primera Sala consiste en determinar si el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales regula la suplencia de la queja en favor de los imputados.


El artículo en cuestión establece lo siguiente:


"Artículo 461. Alcance del recurso. El órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.


"Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente." (Énfasis añadido)


De una lectura del artículo se desprende que, por regla general, los tribunales de alzada deben limitarse al estudio de los agravios planteados, sin embargo, existe una excepción a esa regla cuando los tribunales adviertan oficiosamente una violación a los derechos fundamentales del imputado. Dicho de otra manera, del artículo en cuestión se desprenden dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; pero (ii) cuando no se esté en ese supuesto, el órgano jurisdiccional debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos.(3)


Para precisar lo anterior, es importante distinguir entre dos momentos diferentes: el análisis del asunto y el dictado de la sentencia. Así, aunque las reglas descritas en el párrafo anterior cobran vigencia al momento de dictar la sentencia de apelación, el tribunal de alzada deberá analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar que no existan violaciones a derechos humanos; y, posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios, salvo que hubiere advertido violaciones a los derechos fundamentales del imputado, en cuyo caso deberá reparar las violaciones oficiosamente. Por tanto, aunque los tribunales de alzada deben analizar toda la sentencia no tienen el deber de reflejar ese análisis en los considerandos de su decisión.


Por todo ello, esta Primera Sala concluye que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla –de manera implícita– el principio de suplencia de la queja a favor del imputado en los recursos de apelación.


Incluso, esta Primera Sala llegó a la misma conclusión en el amparo directo en revisión 4321/2017,(4) precedente en el que sostuvo que "el sistema recursal del procedimiento penal acusatorio y oral establece –de manera implícita– el principio de suplencia de la queja acotada, al establecer la obligación del tribunal de alzada, de emprender un estudio al margen de que existan agravios al respecto, para determinar si se actualizaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse".(5) Asimismo, se consideró que: "[la] suplencia de la queja debe entenderse en su concepción amplia, es decir, como la revisión de algún aspecto, sin necesidad de petición de parte, pero además, circunscrita o acotada al alcance que le dota el contexto normativo en que se encuentra –actos violatorios de derechos fundamentales–".(6)


Por otro lado, debe tenerse presente que la suplencia de la queja en el sistema penal acusatorio opera de manera distinta a como lo hacía en el sistema mixto. La suplencia de la queja en el nuevo sistema de justicia penal no implica que el recurso de apelación sea una repetición del juicio oral, ni que el tribunal de alzada deba reasumir jurisdicción como sí ocurría en el sistema penal tradicional. Así, en un recurso de apelación sustanciado conforme al Código Nacional de Procedimientos Penales sólo se justifica que se estudien cuestiones ajenas a los agravios cuando, oficiosamente, el tribunal de alzada advierta violaciones a los derechos fundamentales del imputado. De este modo se mantiene la operatividad del proceso penal y se respetan los principios regulares del sistema.


Asimismo, es importante precisar que la facultad de reparar violaciones a derechos de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016,(7) sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal. Mientras que, en el segundo, se podrá analizar cualquier acto que sea materia de la sentencia que resuelva el juicio oral y que implique una violación a los derechos fundamentales del acusado, como lo podrían ser, según sea el caso: la valoración de pruebas, el estudio de tipicidad, la reparación del daño y la individualización de la pena, entre otras cuestiones.


Así, esta Primera Sala concluye que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla implícitamente el principio de suplencia de la queja a favor del imputado. Ahora debe aclararse que, como se señaló en el considerando anterior, el punto de contradicción se limita a la suplencia de la queja en favor del imputado; por lo que esta Primera Sala, en este momento, no se pronuncia sobre la aplicabilidad de ese principio en favor de otras partes.


En razón de lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


De una lectura del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprenden dos reglas: (i) el órgano jurisdiccional debe reparar oficiosamente las violaciones a derechos fundamentales; pero (ii) cuando no se esté en ese supuesto, el órgano jurisdiccional debe limitarse al estudio de los agravios planteados, sin tener que fundar y motivar la ausencia de violaciones a derechos. Para precisar lo anterior es importante distinguir entre dos momentos diferentes: el análisis del asunto y el dictado de la sentencia. Así, aunque las reglas antes descritas cobran vigencia al momento de dictar la sentencia de apelación, el Tribunal de Alzada debe analizar la sentencia impugnada en su integridad para verificar que no existan violaciones a derechos humanos; y posteriormente, al emitir su decisión, debe limitarse al estudio de los agravios, salvo que hubiere advertido violaciones a los derechos fundamentales del imputado, en cuyo caso deberá reparar las violaciones oficiosamente. Por lo tanto, aunque los Tribunales de Alzada deben analizar toda la sentencia, no tienen el deber de reflejar ese análisis en los considerandos de su decisión. En consecuencia, se puede concluir que el Código Nacional de Procedimientos Penales contempla –de manera implícita– el principio de suplencia de la queja a favor del imputado. Es importante precisar que la facultad de reparar violaciones a derechos de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal. Mientras que en el segundo, se podrá analizar cualquier acto que sea materia de la sentencia que resuelva el juicio oral y que implique una violación a los derechos fundamentales del acusado, como lo podrían ser, según sea el caso: la valoración de pruebas, el estudio de tipicidad, la reparación del daño y la individualización de la pena, entre otras cuestiones. Ahora, también debe aclararse que sólo se hace referencia a la suplencia de la queja en favor del imputado, por lo que la Primera Sala, en este momento, no se pronuncia sobre la aplicabilidad de ese principio en favor de otras partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.—Se declara existente la contradicción de tesis, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., quien votó con el sentido pero contra las consideraciones, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos.








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1. "Artículo 461. El órgano jurisdiccional ante el cual se haga valer el recurso, dará trámite al mismo y corresponderá al tribunal de alzada competente que deba resolverlo, su admisión o desechamiento, y sólo podrá pronunciarse sobre los agravios expresados por los recurrentes, quedando prohibido extender el examen de la decisión recurrida a cuestiones no planteadas en ellos o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales del imputado. En caso de que el órgano jurisdiccional no encuentre violaciones a derechos fundamentales que, en tales términos, deba reparar de oficio, no estará obligado a dejar constancia de ello en la resolución.

"Si sólo uno de varios imputados por el mismo delito interpusiera algún recurso contra una resolución, la decisión favorable que se dictare aprovechará a los demás, a menos que los fundamentos fueren exclusivamente personales del recurrente."


2. "Artículo 470. Inadmisibilidad del recurso. El tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando: ...

"IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio o de peticiones concretas."


3. Idénticas consideraciones se sostuvieron en el amparo directo en revisión 4321/2017.


4. Amparo directo en revisión 4321/2017, aprobado el 20 de junio de 2018 por mayoría de 3 votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.M.P.R. y N.L.P.H. (ponente). En contra de los votos emitidos por los Ministros J.R.C.D. y A.G.O.M..


5. Amparo directo en revisión, página 28.


6. Amparo directo en revisión, página 29.


7. Contradicción de tesis 56/2016, Primera Sala, aprobada el 18 de abril de 2018 por unanimidad de votos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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