Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.A. J/143 A (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28602
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1633

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS C.R.S., R.G.L., M.D.J.A.E., G.A.M.G., P.D.P., S.G.B., F.G.S., M.G.S.Z., S.U.H., J.A.C.O., U.M.H., J.A.G.G., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, G.P.C., J.E.A.R., G.E.B.R., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, A.C.E., H.G.L., GUADALUPE RAMÍREZ CHÁVEZ Y G.C.M.. PONENTE: G.A.M.G.. SECRETARIO: A.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y el quince de diciembre de dos mil quince, por suscitarse una probable contradicción, entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, al ser formulada por el Magistrado presidente del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien está facultado para denunciar los criterios contradictorios sostenidos entre los Tribunales Colegiados del Circuito a que pertenecen.


TERCERO.—Como primer punto, se examinará si es existente la contradicción de criterios denunciada.


Para tal efecto, es útil informar el criterio contenido en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo contenido es:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Así como la diversa 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.—Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


Como se observa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que para estimar existente una contradicción de tesis, es necesario que los órganos judiciales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes, sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que los aspectos fácticos que lo rodean no sean exactamente iguales, es decir, que emitan diversas soluciones a una problemática jurídica semejante mediante un determinado ejercicio interpretativo.


A fin de resolver si existe contradicción, es conveniente informar, respecto de las consideraciones sustanciales que sirvieron de base a los órganos contendientes para asumir su postura.


1. Criterios del Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


A) Al resolver el incidente en revisión RA. (I) 404/2017, interpuesto por la parte quejosa, en sesión de once de enero de dos mil dieciocho, dicho órgano jurisdiccional confirmó la interlocutoria de doce de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Juez Décimo Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 968/2017, y negó la suspensión definitiva.


Para llegar a esa conclusión, el tribunal explicó:


"...


"El agravio anterior es, en esencia fundado pero insuficiente, para revocar la resolución interlocutoria recurrida y conceder la suspensión, con base en lo que se expone a continuación.


"Es así, porque es cierto que la Juez de Distrito determinó negar la suspensión de la obligación contenida en el acto reclamado, por considerar que la declaración local de partes relacionadas a que están obligadas las quejosas, era importante para que la autoridad hacendaria verificara si se contribuyó al gasto público y que de no presentarse, además de incumplir con las disposiciones legales en materia fiscal, se afectaría el interés general, esto es, la recaudación de recursos financieros, pues la autoridad hacendaria, no estaría en posibilidad de verificar las contribuciones al gasto público.


"Aunado a lo anterior, también es cierto que la Juez, no hizo referencia a lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el amparo en revisión 782/2016, en el que se determinó que la obligación de mérito, era de carácter formal y que ésta no trascendía al número de la obligación del impuesto sobre la renta, además, de que no entrañaba el ejercicio de facultades de comprobación, porque no tendían a desarrollar un procedimiento de investigación relacionado con la situación fiscal del contribuyente.


"Hasta este punto, podría...

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