Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXV. J/10 L (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28585
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1524
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA. 26 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LA MAGISTRADA S.M.G.R. Y LOS MAGISTRADOS G.D.V.O., C.C. GRACIA Y M.Á.Á.B.. PONENTE: S.M.G.R.. SECRETARIO: L.O.G.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Vigésimo Quinto Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que los asuntos de los cuales deriva el punto de contradicción denunciado fueron del conocimiento del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con sede en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, éstos en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, por disposición del secretario Ejecutivo de Carrera Judicial y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, con residencia en la Ciudad de México.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de acuerdo con lo previsto en los preceptos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la constitución y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en esta ciudad; órgano jurisdiccional auxiliado por los Tribunales Colegiados contendientes, que resolvieron los asuntos de los que deriva la presente contradicción.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis, es necesario conocer los argumentos y consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados Auxiliares de Circuito contendientes; para lo cual se transcriben las ejecutorias respectivas.


A. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. Amparo directo laboral 875/2016.


"OCTAVO.—Estudio de fondo. Son en parte infundados, inoperantes, y fundados, los conceptos de violación hechos valer, y suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión.


"Aduce la quejosa que el laudo emitido, el seis de abril de dos mil dieciséis, en el expediente laboral **********, por el Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango, con sede en Durango, es violatorio de sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las razones siguientes:


"Que contrario a lo que estimó el tribunal responsable, la prestación relativa al quinquenio no es un derecho adquirido sino que simplemente constituye una expectativa de derecho al nacer la relación laboral, porque su pago es exigible una vez que se cumpla con el supuesto que para tal efecto prevé la norma, en el caso, hasta que se cumpla con cinco años de servicio; luego, dijo, los quinquenios cumplidos, antes del veinte de diciembre de dos mil trece, efectivamente se sujetan a lo dispuesto en el derogado artículo 104 de la Ley de Educación para el Estado de Durango, de mil novecientos sesenta y cinco, empero, los que se hubieren cumplido o se cumplan con posterioridad, se encuentran sujetos a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del decreto 105, expedido por la LXVI Legislatura del Estado de Durango, en diecinueve de diciembre de dos mil trece, por haber sustituido a aquél; sin que lo anterior, precisó, se considere una aplicación retroactiva de la ley, porque sobre ese aspecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado que sólo se actualiza ésta cuando se vulneran derechos adquiridos, y no sólo expectativas de derecho.


"Que en este sentido, a la fecha de la presentación de la demanda en diez de diciembre de dos mil quince, ya no era exigible la aplicación del derogado artículo 104 de la Ley de Educación para el Estado de Durango (1965), en tanto que de acuerdo a las reformas publicadas en el decreto 105, expedido por la LXVI Legislatura del Estado de Durango, en diecinueve de diciembre de dos mil trece, se derogó el artículo quinto transitorio de la actual Ley de Educación del Estado de Durango, que daba vigencia a la ley derogada.


"Siguió diciendo, que le causa perjuicio que el tribunal responsable hubiere declarado fundada la excepción de prescripción hecha valer, respecto el pago de todos los quinquenios reclamados, excepto el de las quincenas que abarcan el año previo a la presentación de la demanda –periodo comprendido del 10 de diciembre de 2015 al 10 de diciembre de 2014–, más el pago de las sucesivas mientras subsista el decremento; porque contrario a lo que consideró, dicha excepción la hizo valer en el sentido de que su incremento sólo es exigible dentro del año siguiente al en que se actualiza su pago, y que en el caso de no hacerlo así, ese derecho prescribe.


"Incluso, dijo, resulta incongruente lo resuelto por el tribunal, porque si el incremento salarial por concepto de quinquenio no procedió por estar prescrito para los periodos anteriores, no existe razón para condenar al pago de diferencias de quinquenios para los periodos subsecuentes; pues con independencia de que la ley derogada se encontrara vigente al momento de actualizarse el supuesto para reclamar el pago de incremento salarial del último quinquenio, dichas disposición no puede aplicarse para el periodo no prescrito, es decir, para el periodo actual, a virtud de que el derecho para exigir el incremento salarial no se hizo dentro del año siguiente al en que el trabajador cumplió su último quinquenio; y bajo esta premisa, el periodo no prescrito no genera ningún incremento, porque no complementa ni integra quinquenio; y en el supuesto que así se considerara, debe seguirse tomando en cuenta que a los actores, ahora terceros interesados, el pago de quinquenio siempre se les ha realizado en los términos de los preceptos vigentes, es decir, como lo gozan los federalizados.


"Para mejor comprensión del asunto, conviene establecer los antecedentes más importantes del acto reclamado, los que se obtiene del expediente **********, del índice del Tribunal Laboral Burocrático del Poder Judicial del Estado de Durango, con sede en Durango, del tenor siguiente:


"Que en fecha diez de diciembre de dos mil quince, los trabajadores **********, por conducto de sus apoderados legales, presentaron escrito mediante el cual demandaron a la Secretaría de Educación del Estado de Durango, el pago con carácter retroactivo de la diferencia del pago de quinquenios conforme al artículo 104, de la abrogada Ley de Educación del Estado de Durango de 1965; y en lo sucesivo durante el tiempo que dure la relación laboral, o hasta que dejen de prestar sus servicios para la demandada.


"Además, el pago con carácter de retroactivo de los incrementos por cada cinco años, de antigüedad equivalentes a seis días de salario desde que cumplieron sus primeros cinco años y hasta la fecha en que se retiren, conforme al artículo 55, fracción XII, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, vigente en el inicio de la relación laboral, de acuerdo con la ley vigente hasta antes de las reformas del veintitrés de enero de dos mil catorce (fojas 1 a 8).


"Que una vez que se admitió a trámite la demanda, y emplazada que fue la patronal, en cinco de febrero de dos mil dieciséis, la Secretaría de Educación del Estado de Durango, por conducto de su representante legal, dio contestación, para lo cual expuso que los actores carecían de acción y derecho para demandar dichas prestaciones, entre otras cosas, porque la Ley de Educación del Estado de Durango de 1965, había sido derogada desde el diecinueve de diciembre de dos mil trece, con motivo del Decreto 105, expedido por la LXVI Legislatura del Estado, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Durango, número 101 Bis, por lo que, el cálculo de los quinquenios a partir de esa fecha, se sujetaban a lo que disponía el artículo tercero transitorio –de la Ley de Educación del Estado de Durango, de 1995–.


"Además, opuso la excepción de prescripción de las prestaciones reclamadas por los actores, con fundamento en el artículo 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango; para lo cual detalló, respecto de todos los trabajadores, quincena por quincena, las fechas, respecto el cual nacía el derecho a exigir el pago, y cuando fenecía, realizando el cálculo hasta la quincena del treinta de noviembre de dos mil catorce; es decir, hasta un año antes de la presentación de la demanda, en diez de diciembre de dos mil quince (fojas 35 a 147).


"Que contestada la demanda, y seguido el proceso por sus etapas, en once de marzo de dos mil dieciséis se tuvo por cerrada la instrucción, y en fecha seis de abril siguiente, se dictó laudo, en la que el tribunal responsable, declaró probada la acción ejercida por los trabajadores, respecto al pago de las diferencias de quinquenios, pero no probada respecto al pago de retroactivo de los incrementos por cada cinco años de antigüedad, equivalentes a seis días de salario, de conformidad con el artículo 55, fracción XII, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango; luego, condenó al pago de las diferencias de quinquenios respecto el periodo correspondiente al año anterior a la presentación de la demanda, es decir, del diez de...

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