Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28451
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 15/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 735
EmisorPrimera Sala

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 6/2018. PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


VISTOS; para resolver los autos del expediente de sustitución de jurisprudencia 6/2018 y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante el uso del Sistema denominado "Módulo de Intercomunicación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación" (MINTERSCJN), la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió el veinte de abril de dos mil dieciocho, la versión digitalizada de la copia simple de la sentencia emitida en el amparo directo ********** del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, así como la versión digitalizada de la copia certificada de la resolución emitida en la solicitud de sustitución de jurisprudencia ********** del índice del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, resuelta en sesión de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho.(1)


En dicha resolución, por mayoría de once votos,(2) se consideró procedente solicitar a esta Primera Sala la sustitución de la jurisprudencia 1a./J. 16/2005, aprobada en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, derivada de la contradicción de tesis 85/2004-PS,(3) de rubro:


"HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO."(4)


Dicha solicitud, tuvo como antecedente la solicitud que, a su vez, formularon al referido Pleno, los integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito,(5) por conducto de su entonces Magistrada presidenta, con motivo del amparo directo ********** de su índice, fallado el quince de noviembre de dos mil diecisiete, en donde se expresaron las razones por las cuales se consideró necesario sustituir la jurisprudencia en cuestión.


SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de veintisiete de abril de dos mil dieciocho,(6) el Ministro presidente de este Máximo Tribunal, formó y registró el expediente con el número 6/2018; asimismo, admitió a trámite la solicitud de sustitución de jurisprudencia y ordenó que se turnara el asunto, para su estudio, a la ponencia del M.J.M.P.R..


TERCERO.—Avocamiento. En proveído de once de mayo de dos mil dieciocho, la Ministra presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y toda vez que se encontraba debidamente integrado, ordenó enviar los autos a la ponencia del M.J.M.P.R. a fin de que elaborare el proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 230, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y demás relativos; ya que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima, en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, debido a que fue formulada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO.—Jurisprudencia cuya sustitución se solicita. La jurisprudencia 1a./J. 16/2005, cuya sustitución se solicita, es de rubro y texto siguientes:


"HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO. La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental.


"Contradicción de tesis 85/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.."


CUARTO.—Criterio que dio origen al criterio jurisprudencial, cuya sustitución se solicita. Con el fin de estar en condiciones de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, resulta necesario atender a las consideraciones que dieron origen al criterio jurisprudencial, cuya sustitución se solicita.


El criterio en cuestión, derivó de la resolución de la contradicción de tesis 85/2004-PS, en cuya ejecutoria se fijó como punto de contradicción y como consideraciones para resolverlo, lo que a continuación se reproduce:


"De conformidad con lo expuesto en esta consideración, la materia del estudio de fondo de esta contradicción de tesis debe plantearse en los siguientes términos: ¿la acción de pago ejercida con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, requiere para su procedencia que el actor exhiba necesariamente el documento mediante el cual demuestre que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o dicha calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, de las que se obtiene la presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con la cédula profesional para ejercer su profesión?


"SÉPTIMO.—Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan.


"En primer término, es necesario precisar que el origen común en las ejecutorias que integran la presente contradicción de tesis, se identifica con el hecho de que derivado de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales, el abogado que asistió legalmente en un juicio a su contraparte en ese contrato, ejerce la acción de pago de honorarios con base en dicho documento.


"Asimismo, los Tribunales Colegiados contendientes, con apoyo en sus respectivas legislaciones civiles locales, son coincidentes en señalar que para la procedencia de la acción intentada, es necesario acreditar fehacientemente que la parte actora (abogado) se encuentra facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, ello en virtud de que de acuerdo a sus respectivas leyes que reglamentan el ejercicio de la actividad profesional, para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho se requiere contar con la cédula profesional respectiva.


"Lo anterior, implica necesariamente que un elemento esencial de la acción de pago con base en un contrato de prestación de servicios profesionales, lo constituye el que la parte actora cuenta con la cédula profesional para ejercer la profesión respectiva.


"Sin embargo, la discrepancia entre los órganos jurisdiccionales que integran la presente contradicción, se centra en el hecho de que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostuvo que la procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales ciertamente está sujeta a que el accionante demuestre que está legitimado a ejercer la profesión de licenciado en derecho, pero la acreditación de ese hecho no solamente puede realizarse mediante la exhibición del documento que justifique que el actor cuenta con autorización para ejercer esa profesión, como pueden ser el título o la cédula profesionales, pues esa calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, ya que si de ellas se advierte que la autoridad correspondiente lo tuvo por autorizado para recibir notificaciones en nombre de su cliente y suscribió diversas promociones con base en esa facultad, las cuales fueron acordadas de conformidad, significa que el J. que conoció de la controversia en la que el abogado prestó sus servicios se cercioró, mediante el control de cédulas que al efecto lleva, de que cuenta con la documentación necesaria que lo faculta para ejercer la referida profesión, de ahí que las citadas actuaciones arrojan la fuerte presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con título para ejercer su profesión, la que es suficiente para demostrar el requisito de procedibilidad aludido, por lo que se encuentra en posibilidad de cobrar honorarios en términos de lo dispuesto en los artículos 2481 del Código Civil del Estado de Aguascalientes y 7 de la Ley de Profesiones de dicho Estado.


"En tanto que, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sostuvo que si bien la acción de otorgamiento de contrato de servicios profesionales no tiende a justificar la calidad de profesionista del actor, sino los términos en que según dijo celebró el contrato con los demandados como acción estrictamente personal; sin embargo, por las características propias de la misma y sobre todo cuando se demanda como prestación principal el pago de honorarios profesionales, se involucra la necesidad de probar fehacientemente tal calidad, es decir, que se tiene título de abogado o licenciado en derecho, para poder cobrar dichos honorarios, pues así lo establecen los artículos 2523 del Código Civil del Estado y 68 de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional. Lo anterior, en virtud de que a través de presunciones no puede establecerse la calidad de profesional de una persona, es decir, no puede llegarse a la conclusión de que alguien por el solo hecho de efectuar algunos trámites procesales, cuente con título de licenciado en derecho, sino que es indispensable la prueba directa de esta circunstancia.


"Mientras que, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, sostuvo que en términos de lo dispuesto en los artículos 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas y 2o. de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional de esta entidad federativa, es requisito sine qua non la exhibición del título profesional para acreditar que el quejoso es licenciado en derecho y, por ende, legitimado en juicio, supuesto que la acción intentada nace de un contrato de prestación de servicios profesionales.


"Precisado lo anterior, corresponde ahora señalar que si estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho constituye un elemento de la acción que se ejerce para exigir el pago de honorarios derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, es inconcuso que la acreditación de dicho elemento debe realizarse a través de prueba idónea y directa, como lo sería la exhibición de la documental pública respectiva, consistente en la cédula profesional, y no a través de meras presunciones.


"Lo anterior es así, ya que el título profesional es el documento exhibido por instituciones públicas o privadas, que tienen reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de una persona que demuestra que ha concluido los estudios correspondientes o en su defecto demuestra tener los conocimientos necesarios que le acrediten como profesional en la materia.


"Pero además de la expedición del título se requiere que el mismo sea registrado ante la autoridad correspondiente, en este caso, la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, la cual una vez que ha verificado que la persona cumple con los requisitos para el ejercicio de la profesión, le expide la patente o cédula respectiva, que a su vez se constituye en el instrumento a través del cual se acredita el que el tenedor de la misma se encuentra autorizado para ejercer su profesión.


"Dentro de este contexto, es de señalarse que en los respectivos ordenamientos civiles locales, concretamente, en lo dispuesto en los artículos 2481 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, 2523 del Código Civil para el Estado de Puebla y 2581 del Código Civil para el Estado de Chiapas, se prevé como sanción, el hecho de que los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.


"En esa tesitura, como se ha anunciado, para acreditar el que la parte actora tiene la calidad de profesionista, y en el caso concreto, de licenciado en derecho y, por tanto, está legitimado en la causa, para ejercer la acción de pago derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, es indispensable que acredite fehacientemente que cuenta con el título respectivo, lo cual debe hacerse a través de prueba idónea y directa, como lo es la cédula profesional respectiva.


"Lo anterior, se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, pues si bien es cierto, el juicio que se inicie con motivo del ejercicio de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, tiene necesariamente como antecedente aquel en que se desarrolló la asesoría legal contratada; también lo es, que se trata de un juicio distinto en el que es necesario probar los elementos constitutivos de la acción que se intenta, por lo cual el juzgador debe contar con todos los datos o medios de prueba necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada; y, siendo que el contar con título profesional, esto es, tener la calidad de licenciado en derecho y estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener la cédula profesional respectiva, constituye un elemento de la misma, éste debe probarse de manera fehaciente, a través de prueba directa e idónea y no a base de presunciones.


"Esto es así, toda vez que en el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deben llenarse para obtenerlo; aspecto sobre el cual resultan coincidentes los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que en cada uno de ellos especifica que para acreditar la profesión de licenciado en derecho se requiere título profesional. Mientras que de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes, para el ejercicio de dicha profesión se debe contar con la cédula respectiva.


"Sin que la exigencia anterior pueda considerarse como una carga excesiva e inequitativa para la parte actora en esa clase de juicios, en virtud de que la naturaleza propia de la profesión entraña ciertas obligaciones para poder ejercerla legalmente, como lo es el hecho de contar con la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho; aunado a que el documento de referencia, constituye una herramienta básica y de uso diario para los abogados litigantes, por lo que no es un requisito exorbitante que requiera de un esfuerzo extraordinario para el actor, pues es parte de su actuar dentro de su profesión.


"Tampoco puede considerarse que con la exigencia antes determinada, se rompa el equilibrio procesal entre las partes, ya que como se ha precisado, no se le impone una carga excesiva al actor, pero además, el contar con la cédula que acredita la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, es un elemento de la acción, al resultar la misma necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.


"En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, el cual queda redactado con el siguiente rubro y texto:


"‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.—La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental.’."


QUINTO.—Motivos que sustentan la solicitud de sustitución de jurisprudencia. Es pertinente señalar que la solicitud de sustitución de jurisprudencia encuentra su razón de ser en brindar la oportunidad a un órgano jurisdiccional de menor jerarquía de que, aun cuando se encuentra obligado en cada caso concreto a aplicar la jurisprudencia sustentada por órganos superiores, una vez aplicado el criterio respectivo, si considera que existen motivos suficientes para que en su caso pudiera ser sustituido, exista la posibilidad de elevar la petición correspondiente al órgano emisor del criterio jurisprudencial.


En el caso, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, sustentó la solicitud de sustitución de jurisprudencia en las siguientes razones:



"TERCERO.—Es fundada la petición de sustitución de jurisprudencia a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las siguientes razones:


"El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, expuso como razones de la solicitud que se plantea, esencialmente las siguientes:


"Que la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente y no apoyado en presunciones que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, sin que ese requisito sea considerado como una carga excesiva para el actor, pues para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, que se pueden tomar en cuenta para acreditar tal elemento, los documentos públicos cuyo valor probatorio es pleno, en términos de los artículos 129 y 202 ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, como puede ser una autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, o bien, el registro ante el Consejo de la Judicatura Federal que, de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, es menester que el servidor público que realice el registro correspondiente debe verificar y confrontar los datos de la solicitud de registro con la cédula profesional.


"Por lo que al no tratarse de pruebas presuntivas, sino de documentales públicas con valor pleno acerca de la capacidad del ejercicio del actor, toda vez que se trata de actuaciones judiciales, o bien, de un registro que se realizó ante un servidor público del Consejo de la Judicatura Federal y, en todo caso, corresponderá a la parte contraria desvirtuar su legalidad, por lo que se hace necesario establecer una excepción consistente en que la calidad de licenciado en derecho puede demostrarse también, con pruebas tales como el número de registro que se tenga ante el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal, o bien, al quedar autorizado ante cualquier órgano federal, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente.


"En esencia, son fundados los argumentos del tribunal solicitante, atento a que se considera que el criterio jurisprudencial 1a./J. 16/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, otorga a la cédula profesional en los casos en que se deduce la acción de pago de honorarios por prestación de servicios profesionales, un valor probatorio que se equipara a un acto jurídico solemne, cuya comprobación sólo puede hacerse a través del documento que la ley dispone exprofeso, para su comprobación, en un caso en el que el formalismo legal, no constituye dicha solemnidad y con ese actuar, limita la facultad jurisdiccional de la valoración de las pruebas que las partes aportan para acreditar un acto jurídico, no obstante, que dicha facultad valorativa, constituye una de las tareas más importantes del juzgador al momento de emitir una resolución en un juicio sometido a su potestad.


"...


"Así, la función jurisdiccional implica la decisión sobre las controversias, y como ya se señaló, uno de los elementos más importantes de dicha función es la valoración de pruebas, porque lo más natural en cualquier clase de juicio es que el J., pueda libremente determinar el valor que se debe atribuir a los elementos que se presenten. Cuando se limita esa función de valorar pruebas, sólo debe hacerse en situaciones muy especiales.


"A fin de permitir dicha labor, no es lógico imponer restricciones a dicha facultad, más allá de los casos en los que la ley por razones de excepción establezca que dichos actos sólo son susceptibles de acreditación con una prueba que revista determinada forma, sin la cual no existirían los actos.


"Conforme a la doctrina, tenemos que diferenciar de los actos que revisten formalidades y solemnidades para su existencia y validez.


"Así, la forma de los actos jurídicos, es la manera en que dicho acto se exterioriza, lo que resulta de manera muy variada, pues puede ser con una simple expresión verbal, de manera escrita, con signos del consentimiento y hasta conductas omitidas.


"De esta manera, cuando la ley expresamente señala que un acto para que surta los efectos requeridos por el autor, debe adoptar una determinada forma.


"En ese orden, si por ejemplo, un contrato de compraventa recae sobre un bien inmueble, cuyo valor excede de determinada cantidad, se requiere se lleve a cabo en escritura pública, nos encontramos ante su formalismo.


"...


"De lo anterior, se tiene que los formalismos son de dos clases, a saber:


"Ad solemnitatem. Lo que constituye una limitación al J. porque no pueden tener por demostrado el acto, sino es en la forma establecida en la ley.


"Ad probationem: Es cuando el formalismo se prevé para que el acto sea demostrado.


"La regla general implica que el formalismo que reviste el acto, tiene la finalidad de demostrarlo, pues en general, la ley prevé que las partes puedan adoptar para la celebración de un acto la forma que quieran, excepto cuando la ley les imponga la restricción, ya sea como en el caso ejemplificativo de la compraventa de inmuebles con un valor mayor al señalado en la ley que debe revestir el formalismo de escritura pública, se consideran formalismos ad probationem; en cambio, en el caso de las cuestiones relacionadas con el estado civil de las personas, que deben constar en las actas que al respecto expide el Registro Civil, y no pueden constar de ninguna otra forma, se está en presencia de formalismos ad solemnitatem.


"...


"De esta manera, al seguir el ejemplo de la compraventa, si una parte afirma que existe dicho contrato y la otra lo niega, el formalismo ad probationem (escritura pública), sirve para demostrar la existencia y si bien, en principio, el J. con cualquier clase de pruebas puede obtener una convicción acerca de la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento, pero si la ley le impuso que el acto tenga una forma, ello limita la actividad jurisdiccional.


"Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando se afirma que exista un contrato de compraventa, y no se cuenta con la escritura pública, se pueden presentar distintas pruebas, que sí tienen una fuerza tal, que pueden llegar a igualar al estándar de la escritura pública, se puede admitir la existencia del contrato.


"...


"En la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dice que es necesario que el actor acredite fehacientemente y no con base en presunciones, la calidad de abogado con prueba directa como es la cédula profesional que es la documental pública, a la que le asigna un formalismo ad soleminitatem, lo que limita la actividad del juzgador, en cuanto a que no debe tener por acreditada la actividad de licenciado en derecho, sino es por medio de la cédula profesional.


"Ahora bien, mediante Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se estableció el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito ...


"En diecisiete de noviembre de dos mil catorce, por Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se reformó el acuerdo indicado y se expidió uno nuevo que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, el cual reformó y derogó diversos acuerdos, integrándose el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, al título noveno del Acuerdo que reglamenta las funciones del Consejo de la Judicatura Federal, estableciendo en los artículos 261 al 266, todo lo relativo a dicho registro ...


"Conforme a lo anterior, los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, deberán realizar el proceso de captura de datos de los litigantes, de conformidad a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, se piden requisitos tales como el nombre (s) y apellido (s) del abogado postulante, domicilio particular o laboral donde pueda localizarse en caso de ser necesario, que contenga datos como la calle, número exterior, número interior, colonia, delegación o Municipio, entidad federativa, código postal, número telefónico local de contacto con clave lada, número celular de contacto con clave lada, correo electrónico, número de cédula profesional federal expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública o institución análoga de las entidades federativas, fecha de expedición de la cédula profesional, institución, dependencia o entidad que emite la cédula profesional, nombre de la institución que expidió el título profesional, número de registro del título profesional, nivel y grado académico a registrar en caso de ser distinto de la licenciatura en derecho, lugar y fecha donde se realiza el registro.


"Además de la información apuntada, el solicitante del Registro, deberá acompañar los siguientes documentos:


"a) Cédula profesional expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; o bien, por alguna institución análoga de las entidades federativas; los permisos provisionales no son susceptibles de registro, ni tampoco algún otro documento distinto de la cédula profesional.


"b) C. de domicilio.


"c) Identificación oficial vigente con fotografía; que puede ser la credencial de elector, cartilla de servicio militar nacional o pasaporte vigente.


"Asimismo, el artículo 264, fracción III, del acuerdo reproducido, señala que el servidor público para llevar a cabo el registro deberá verificar los datos contenidos en la cédula profesional en la página web correspondiente de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; o bien, de la institución análoga de las entidades federativas; y, en caso de que los datos de la cédula sean coincidentes, procederá a ingresar al sistema los datos proporcionados por el abogado postulante en la solicitud y a registrar la cédula en el sistema computarizado; el servidor público que realice el registro debe asentar su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de adscripción.


"Por tanto, esa verificación da certeza de que se hayan cumplido los formalismos previstos en el acuerdo que reglamenta al registro, lo que denota que si una cédula profesional aparece registrada en el sistema a que se ha hecho referencia, es signo de que se siguieron los requisitos legalmente previstos y no sería lógico ni jurídico, estimar que la única prueba para acreditar la calidad de abogado del actor en esa clase de juicios, es la cédula profesional, como se sostiene en el criterio jurisprudencial.


"Por tales motivos, la exhibición de la cédula profesional, en estos casos, no es un requisito ad solemnitatem, aunque se invoque el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone cuales son las profesiones que necesitan título, porque dicha norma no dispone que la única forma de probar que se cuentan con la capacidad para ejercer la profesión, sólo pueda probarse con la exhibición de la correspondiente cédula profesional.


"Esto es así, porque la manera de demostrar los hechos o los actos jurídicos materia de un juicio controversial, es una facultad inherente a la jurisdicción, que puede apreciar y valorar las pruebas que le presentan las partes, por lo que si de esta actividad de valorar en conjunto los medios de acreditamiento se llega a obtener el mismo grado de convicción, que el que pudiera producir; en este caso, la cédula profesional, el J. debe llegar a tener por acreditada su existencia, si se demuestra que se ha expedido el registro electrónico, por haberse satisfecho todos los requisitos que se deben acreditar para el mismo.


"En otro aspecto, el tribunal solicitante, señaló que otra forma de acreditar la calidad de licenciado en derecho, es cuando ha sido autorizado por una de las partes en un juicio de garantías, conforme al artículo 12 de la Ley de Amparo, pues ello significaba que la parte que la autorizó al profesionista en términos de dicho artículo, sabía que tenía capacidad legal para actuar ante los órganos federales, y dicha autorización fue realizada por un J. de Distrito.


"El artículo 12 de la Ley de Amparo vigente establece:


"‘Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"‘En las materias civiles, mercantil, laboral, tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. ...’


"De lo anterior, se aprecia que la autorización mencionada requiere para ser aprobada por el órgano jurisdiccional, la verificación de los datos que la parte informe en su escrito, mediante el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, pues sólo en esos casos en donde la autoridad a través de un funcionario investido de fe pública ha verificado las facultades de la persona autorizada, para ejercer la profesión de licenciado en derecho, se tendría por probada la existencia de la cédula profesional correspondiente, pues dicho registro es lo que da certeza de la existencia y vigencia de la cédula profesional, sin que sea suficiente que la parte que autorice manifieste que le consta que dicha persona contaba con facultades para ejercer la profesión de que se trata, pues en todo caso, el valor de dicha autorización se hace depender de que el órgano jurisdiccional corrobore su certeza, para aprobar la autorización, mediante la comprobación de que el profesionista se encuentra inscrito en el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, pues de ello dependerá el valor que se le pueda otorgar a dicha autorización, para tener por acreditado lo que se pretende.


"Así, se puede afirmar que conferirle a la cédula profesional un valor de formalismo ad solemnitatem, sin que la ley así lo haya previsto, constituye una indebida limitación de la facultad del juzgador para valorar las pruebas que se le presentan.


"Pues si bien es cierto, que en principio, es correcto que la cédula demuestra en forma directa el hecho pretendido que es acreditar la calidad de abogado del actor en los juicios civiles, pero si se presenta otro tipo de pruebas con las que se puede obtener el mismo grado de convicción que se desprende de la presencia física de la cédula profesional, como el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, es factible tener por demostrado el mismo hecho, porque es una prueba que por sus requisitos, puede crear la convicción de la existencia de la cédula profesional y si la autorización en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, se encuentra corroborada con dicho registro de profesionistas, también puede crear la convicción de la existencia de las facultades del accionante para ejercer la profesión de abogado.


"Es decir, las pruebas que pueden acreditar un hecho como el que nos ocupa, deben tener fuerza tal, que lleven a convicción plena de la existencia de la cédula profesional, por lo que no bastaría con una confesional de la contraria o con el dicho de testigos, sino que por la naturaleza de las facultades, es necesario que los hechos se comprueben con pruebas como las que aquí se analizaron.


"En ese orden de ideas, se considera que la petición de sustitución de jurisprudencia, es fundada, al tenor de los argumentos aquí esgrimidos.


"CUARTO.—Atento a lo expuesto, este Pleno de Circuito estima que en el caso existen elementos legales suficientes para solicitar de manera respetuosa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de considerarlo procedente, sustituya el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 15/2005 (sic), a efecto de que atendiendo al principio de seguridad jurídica, tenga a bien precisar lo que estime pertinente, y con ello lograr una correcta y eficiente aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde acatarlas, con la finalidad de que en lo futuro no se presenten interpretaciones contrarias erróneas acerca de su contenido y alcance ...


"Por lo anteriormente expuesto, con apoyo en los artículos 94, décimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 230, fracción II, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


"PRIMERO.—Es fundada la solicitud de sustitución de tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a que se refiere el presente expediente, formulada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


"SEGUNDO.—Se solicita de manera respetuosa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la sustitución de la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2005, dadas las consideraciones expuestas en este fallo."


SEXTO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia están contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que es del tenor siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."


Conforme a la disposición normativa transcrita, la sustitución de una jurisprudencia está condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


a) Que el Pleno de Circuito reciba una petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito;


b) Que la petición esté precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir;


c) Que la solicitud de sustitución de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por alguna de sus Salas la realice el Pleno del Circuito al que pertenezca el órgano colegiado que la aplicó;


d) Que en la solicitud se expresen las razones por las cuales se estima que debe sustituirse la jurisprudencia; y,


e) Que la solicitud la apruebe la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito.


Lo anterior conforme a la tesis 1a. XXVI/2015 (10a.) de esta Primera Sala, de título y subtítulo: "SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA. LA SOLICITUD EFECTUADA UNILATERALMENTE POR EL PRESIDENTE DE UN PLENO DE CIRCUITO ES IMPROCEDENTE, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 230 DE LA LEY DE AMPARO."(7)


A continuación, se analizará si en el caso se cumplen los presupuestos señalados.


6.1. Petición al Pleno de Circuito de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito.


El primero de los requisitos se satisface, en virtud de que los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, formularon por conducto de su entonces Magistrada presidenta, quien suscribió el oficio respectivo, la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, con motivo de lo resuelto, por unanimidad, en el juicio de amparo directo **********, en cuya sentencia dictada en sesión del quince de noviembre de dos mil diecisiete (séptimo considerando), expusieron las razones que respaldaron dicha solicitud, en los siguientes términos:


"SÉPTIMO.—Solicitud al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de sustitución de jurisprudencia.


"De conformidad con la jurisprudencia de rubro: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.’, este Tribunal Colegiado considera ajustada a derecho la sentencia que constituye el acto reclamado, en tanto la Sala responsable se apoyó en ella para considerar improcedente la acción principal al faltar un elemento de procedencia de la acción, dado que la actora en el juicio principal no exhibió junto con su demanda la cédula profesional con la cual justificara su calidad de licenciada en derecho.


"Sin embargo, en el caso que se analiza, la actora en el principal, aquí quejosa, exhibió como documentos fundatorios de su acción (entre otros): copia certificada del proveído de veinticuatro de enero de dos mil ocho, dictado por el J. Décimo de Distrito del Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, del que se advierte lo siguiente:


"‘Se tiene como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado escrito de demanda y como autorizada para tal efecto a la licenciada **********, en términos de la parte inicial del párrafo segundo del artículo 27 de la Ley de Amparo ...’ (anexo 1)


"La actora en el principal, también exhibió copia certificada del recurso de revisión interpuesto contra la resolución de veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por el J. Décimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, con residencia en Mazatlán, en el expediente 45/2008, del que se advierte lo siguiente:


"‘**********, en mi carácter de quejoso en el juicio de garantías que al rubro se indica, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, aún los de carácter personal, el ubicado en ********** número **********, colonia **********, C.*., ********** y autorizando ampliamente, esto es, para actuar, interponer todo tipo de promociones e intervenir en cualquier diligencia en nombre y representación de la suscrita, en términos de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Amparo, a la licenciada en derecho **********, con número de cédula profesional **********, quien el día 28 de octubre de 2005, obtuvo del Consejo de la Judicatura Federal, el registro número: 53762 ...’ (anexo 2)


"De lo anterior se observa que si bien la actora no exhibió su cédula profesional o copia certificada de la misma junto con su demanda inicial, sí exhibió documentos públicos, cuyo valor probatorio es pleno, de conformidad con los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo permite el numeral 2, en los cuales consta que fue autorizada en términos del artículo 27 de la anterior Ley de Amparo, el cual establecía lo siguiente:


"‘Artículo 27. ...


"‘El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del termino de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; ...’


"Precepto del que se aprecia que las partes podían autorizar personas con capacidad legal para interponer recursos, ofrecer pruebas, etcétera, lo que significa que la demandada en el principal autorizó a la actora, aquí quejosa, en términos de dicho artículo porque sabía que tenía capacidad legal para actuar ante los órganos federales, lo cual fue autorizado por un J. de Distrito.


"Además, la quejosa también demostró que tenía el registro 53762 ante el Consejo de la Judicatura Federal y de conformidad con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta la Organizacion y Funcionamiento del propio Consejo, publicado el tres de octubre de dos mil seis y que entró en vigor el dieciséis de los mismos mes y año, el servidor público que realice el registro debe verificar y confrontar los datos de la solicitud de registro con la cédula profesional (este acuerdo estaba vigente el veintiocho de octubre de dos mil cinco, que fue la fecha en que fue registrada la quejosa ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos jurisdiccionales. Registro electrónico).


"Acuerdo que, en la parte que interesa, para su pronta referencia se transcribe a continuación:


"Del Registro Único de Profesionales del Derecho


"‘Artículo 184. Este título tiene por objeto establecer el uso obligatorio del Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en las materias penal, civil, mercantil y administrativa, en los términos de las legislaciones aplicables.’


"‘Artículo 185. El Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito es una base de datos clasificada como información confidencial, de uso interno en todos los órganos jurisdiccionales y del área responsable del Consejo de la Judicatura Federal.’


"‘Artículo 186. Los datos que se ingresarán al Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, son los siguientes:


"‘I. Si se exhibe cédula profesional original:


"‘a) Nombre(s) y apellido(s) del abogado postulante;


"‘b) Número de cédula profesional;


"‘c) Fecha de expedición de la cédula profesional; y,


"‘d) Nivel o grado académico registrado ante la Secretaría de Educación Pública distinto al de licenciatura, con efectos de patente en alguna rama del derecho en la que desempeña su actividad profesional.


"‘II. Si se exhibe cédula profesional, en copia certificada, adicionalmente se asentará:


"‘a) Nombre del notario;


"‘b) Número de la notaría pública; y,


"‘c) Fecha de la certificación correspondiente.’


"‘Artículo 187. Para el registro de la información especificada en el artículo anterior, los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, se encargarán del siguiente procedimiento:


"‘I. Ante la intervención de un abogado postulante en asuntos del conocimiento de los referidos órganos jurisdiccionales, se le entregará solicitud de registro a fin de que, bajo protesta de decir verdad, asiente los datos requeridos;


"‘II. A la solicitud se acompañarán dos copias fotostáticas, por ambos lados, de la cédula profesional del abogado postulante;


"‘III. El servidor público designado para llevar a cabo el registro con su nombre de usuario y clave correspondiente deberá proceder, inmediatamente, a ingresar al sistema los datos que arroje la documentación proporcionada por el profesionista;


"‘IV. Verificados y confrontados los datos de la solicitud con la cédula profesional, el secretario que lo realice asentará su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de adscripción. Acto continuo, dará la orden al sistema para el envío de la información a la unidad administrativa responsable del consejo;


"‘V. Se hará entrega del acuse de recibo generado por el sistema al interesado, quien a su vez firmará de recibido y de conformidad;


"‘VI. El órgano jurisdiccional en donde se lleve a cabo el registro conservará un tanto de la solicitud correspondiente y una copia de la cédula profesional; y


"‘VII. Los tantos restantes de la solicitud y copia de la cédula profesional, deberán enviarse a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, por medio electrónico o por los sistemas de mensajería tradicionales.’


"‘Artículo 188. Las unidades administrativas del consejo brindarán el apoyo que les sea requerido por la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, para el exacto cumplimiento de las funciones que en razón de este título se le confieren.’


"‘Artículo 189. Cualquier consulta o situación no prevista suscitada con motivo de la aplicación de este título, será competencia de la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación.’


"Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente y no apoyado en presunciones que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, sin que ese requisito sea considerado como una carga excesiva para el actor, pues para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio.


"De ahí que si para obtener el registro ante el Consejo de la Judicatura Federal el servidor público debe verificar los datos de la solicitud con la cédula profesional de quien desea registrarse, quien además asentará su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de la adscripción y después dará la orden al sistema para el envío de la información a la unidad administrativa responsable del consejo (fracción IV del acuerdo citado), resulta inconcuso que ese registro no sería una prueba presuntiva sino plena de la capacidad del ejercicio del actor, toda vez que se realizó ante un servidor público del Consejo de la Judicatura Federal y, en todo caso, corresponderá a la parte contraria desvirtuar su legalidad.


"Bajo ese contexto, si bien la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.’, es obligatoria para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado solicita su sustitución para el efecto de que nuestro Máximo Tribunal considere la necesidad de sustituirla para que establezca como excepción el caso que nos ocupa, es decir, que la calidad de licenciado en derecho puede demostrarse a través del número de registro que se tenga ante el Registro Único de Profesionales del Derecho del Consejo de la Judicatura Federal, o bien, al quedar autorizado ante cualquier órgano federal, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo vigente que establece:


"‘Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"‘En las materias civiles (sic), mercantil, laboral, tratándose del patrón, o administrativa, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. ...’


"De conformidad con el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado solicita la sustitución de la jurisprudencia, de rubro y texto siguientes:


"‘Época: Novena Época

"‘Registro: 178733

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Tipo de tesis: jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘T.X., abril de 2005

"‘Materia civil

"‘Tesis: 1a./J. 16/2005

"‘Página: 290


"‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.—La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, por lo que para su procedencia es necesario que el actor acredite fehacientemente, y no apoyado en presunciones, que tiene tal calidad a través de prueba directa e idónea como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional, lo cual se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, ya que el juzgador debe contar con todos los elementos necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada. Esto es así, toda vez que el párrafo segundo del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, así como las condiciones para obtenerlo, sin que tal exigencia pueda considerarse como una carga excesiva para el actor, en virtud de que para poder ejercer legalmente la profesión es indispensable contar con la referida documental.’


"Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 73 a 76, 184 y 189 de la Ley de Amparo, se resuelve:


"PRIMERO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por propio derecho, contra la sentencia definitiva de uno de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca 218/2017, relativa al recurso de apelación interpuesto en el expediente 370/2016; así como su ejecución atribuida al J. Trigésimo Octavo de lo Civil de la Ciudad de México.


"SEGUNDO.—Este Tribunal Colegiado solicita al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito la sustitución de la jurisprudencia de rubro: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.’, por las razones expuestas en el último considerando de esta ejecutoria."


6.2. Petición precedida de un caso resuelto en el que se aplicó la tesis que se pide sustituir.


Este segundo requisito también se satisface, ya que la petición fue precedida de la resolución de un caso concreto en el que se aplicó la tesis que se solicita sustituir. En concreto, los Magistrados del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito aplicaron la jurisprudencia objeto de la solicitud de sustitución, al resolver el juicio de amparo directo **********, en los siguientes términos:


"SEXTO.—Los motivos de inconformidad se estudian de la manera siguiente:


"La quejosa se duele de las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada porque a su juicio, de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia, de rubro: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADA EN DERECHO.’, se advierte que la cédula profesional sólo es un medio de prueba para acreditar que una persona está autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho pero no es el elemento mismo ni tampoco es el único medio de prueba.


"Agrega la quejosa que la cédula profesional no es el elemento sine qua non para demostrar que una persona está autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho sino que hay otros medio de prueba que pueden utilizarse para demostrar fehacientemente que el actor está autorizado para ejercer la citada profesión, pero no es la única.


"Señala la quejosa que la autoridad se equivoca al sostener que la cédula profesional debe exhibirse acompañando la demanda, pues la jurisprudencia de contradicción de tesis 1a./J. 16/2005 no señala eso.


"Afirma la inconforme, que la citada jurisprudencia lo que establece es que el actor, en este tipo de juicios, debe acreditar fehacientemente y no apoyado en presunciones, que tiene la calidad de licenciado en derecho a través de prueba directa idónea, como la cédula profesional, es decir, que dicha documental sólo es uno de los medios directos e idóneos para demostrar la calidad de licenciado en derecho, pero no el único, ya que existen muchas más pruebas directas que pueden lograr el mismo fin, como la confesional, la testimonial, la documental pública, etcétera.


"Señala que el elemento esencial es que la parte actora esté autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho y no la cédula profesional; que la citada jurisprudencia refiere a la cédula profesional como un ejemplo pero no descarta otros medios de prueba directos e idóneos, como también pueden ser el informe del director general de profesiones, el título profesional, otras documentales públicas, la prueba de confesión de la parte contraria, la prueba testimonial, etcétera; que las actuaciones en que conste que el profesionista actuó como licenciado en derecho, prueban fehacientemente que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho, tales como las documentales públicas que exhibió, de las cuales se advierte que la demandada sabía que es licenciada en derecho y conocía su cédula profesional, por lo que ahora no puede desconocerla, porque ello constituye un hecho notorio que no necesita ser demostrado, pues dichas documentales públicas son pruebas directas y no presunciones.


Agrega la quejosa que el argumento de la responsable en el sentido de que con tales documentos no queda corroborado que se hubiese certificado la cédula profesional por parte de la autoridad federal, administrativa y agraria, carece de lógica jurídica, ya que la autoridad antes de tener por autorizada a una persona, en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, debe cerciorarse que la persona se encuentra legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado.


"Afirma la quejosa que la prueba confesional a cargo de la demandada, las documentales, la instrumental de actuaciones y la testimonial sí son pruebas directas, sin que la Sala responsable no las haya valorado y tampoco dice por qué no son idóneas


"Señala la quejosa que si bien no exhibió su cédula profesional acompañándola el escrito de demanda, ello no significa que haya dejado de demostrar que está facultada y autorizada para ejercer la profesión de licenciada en derecho, pues como la propia responsable reconoce, compareció a la audiencia de desahogo de pruebas, celebrada el dos de diciembre de dos mil dieciséis, en la que consta fehacientemente que la secretaria de Acuerdos dio fe de lo que se identificó con duplicado de su cédula profesional número **********.


"Que es incorrecto que la Sala responsable haya concluido que la exhibición de su cédula profesional en la audiencia de desahogo de pruebas haya sido como mero medio de identificación y no puede servir para el efecto pretendido, ya que aun cuando no fue agregado en autos, ello no dejó en estado de indefensión a la demandada porque además de saber que sí cuenta con cédula profesional, tuvo a su disposición el documento desde el inicio de la diligencia hasta su terminación, sin que se objetara.


"Que la Dirección General de Profesiones es una institución pública que rinde los informes que hubieran sido necesarios para demostrar que no está autorizada para ejercer la profesión de licenciada en derecho; que la autoridad responsable debió atender no sólo al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada sino a su ingratitud, pues se dejó sin efectos el decreto presidencial de diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta que afectó las tierras de la señora **********, ordenándose reponer el procedimiento.


"Que sí presentó su cédula profesional en audiencia de dos de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que demostró que cuenta con cédula profesional para el desempeño de la profesión de licenciada en derecho y, por ende, acreditó todos los elementos constitutivos de la acción.


"Los anteriores motivos de inconformidad, estudiados en su conjunto, por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, devienen infundados, porque el ejercicio de ponderar lo contenido en las constancias que exhibió la quejosa para deducir que cuenta con cédula profesional, de ninguna manera revela de modo fehaciente que la demandante sí presentó la cédula profesional requerida para la procedencia de la acción.


"Por lo que es inexacto que la quejosa sostenga que deban tomarse en cuenta las constancias que refiere, ya que se trata de pruebas indirectas, cuyo alcance demostrativo es deficiente, en tanto que de ellos únicamente se infiere que se autorizó a la solicitante de amparo, quien al parecer es titular de la cédula profesional número **********; sin embargo, ello es insuficiente para justificar la procedencia de la acción, pues como lo razonó la Sala responsable, el elemento esencial de la acción de pago con base en un contrato de prestación de servicios profesionales, debe justificarse plenamente a través de prueba idónea y directa, como es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional y no a través de meras presunciones.


"Lo anterior, porque la obligación de exhibir la prueba directa relativa a la cédula profesional, tratándose de la acción de pago de honorarios derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, obedece a lo establecido en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es de observancia obligatoria para la Sala responsable y para este Tribunal Colegiado, conforme al numeral 217 de la Ley de Amparo, criterio que fue citado por la Sala responsable y por la misma quejosa, la cual es de rubro: ‘HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE SU CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO.’, de cuya ejecutoria se advierte lo siguiente:


"‘... En esa tesitura, como se ha anunciado, para acreditar el que la parte actora tiene la calidad de profesionista, y en el caso concreto de licenciado en derecho y, por tanto, está legitimado en la causa para ejercer la acción de pago derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, es indispensable que acredite fehacientemente que cuenta con el título respectivo, lo cual debe hacerse a través de prueba idónea y directa, como lo es la cédula profesional respectiva.


"‘Lo anterior, se justifica bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica, pues si bien es cierto que el juicio que se inicie con motivo del ejercicio de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, tiene necesariamente como antecedente aquel en que se desarrolló la asesoría legal contratada; también lo es que se trata de un juicio distinto en el que es necesario probar los elementos constitutivos de la acción que se intenta, por lo cual el juzgador debe contar con todos los datos o medios de prueba necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada; y siendo que el contar con título profesional, esto es, tener la calidad de licenciado en derecho y estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener la cédula profesional respectiva, constituye un elemento de la misma, éste debe probarse de manera fehaciente, a través de prueba directa e idónea y no a base de presunciones.’


"En el citado criterio jurisprudencial se determinó que la cédula profesional constituye un elemento de la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, lo cual significa que la calidad de profesionista debe ser justificada fehacientemente, a través de prueba directa e idónea, y no inferirse con base en presunciones, como lo es deducir que la actora sí tiene la cédula profesional **********, que aparece autorizada por la demandada en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, que obtuvo el registro ********** ante el Consejo de la Judicatura Federal o que en la audiencia de desahogo de pruebas celebrada en el juicio de origen el dos de diciembre de dos mil dieciséis (visible a fojas doscientos noventa y seis del expediente natural), compareció y se identificó con su cédula profesional.


"Esto es, siguiendo la exigencia de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y como lo precisó la Sala responsable, la demandante debió acompañar a su demanda, su cédula profesional, pues el juicio ordinario civil en el que se ejerció la acción de pago de honorarios, está sujeto al cumplimiento de las reglas procesales, que en lo particular están señaladas en el artículo 95, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, disposiciones que claramente establecen que el actor debe acompañar a su demanda los documentos en que funde su acción, so pena de que no le sean admitidos con posterioridad.


"En ese contexto, si uno de los elementos de la acción intentada es el acreditamiento de que la actora se encontrara en el legal ejercicio de la profesión de licenciada en derecho, entonces, resultaba indispensable que a su demanda adjuntara la prueba idónea y directa correspondiente que en su caso sería el original o la copia certificada de su cédula profesional, que es la única prueba directa de la calidad de licenciado en derecho, lo que no ocurrió, porque de las copias certificadas que exhibió sólo consta que se le autorizó en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, porque al parecer es titular de la cédula profesional ********** y aunque tenga registrada su cédula ante el Consejo de la Judicatura Federal, no aparece agregada alguna copia de la cédula profesional.


"Además, como lo refiere la Sala responsable la exhibición de la cédula profesional como mero medio de identificación, no puede servir para el efecto pretendido si, como sucedió en el caso, tal documento no fue agregado a los autos, aunado a que no es lo mismo la exhibición de un documento como simple medio de identificación, que la presentación del propio documento con la pretensión expresa o implícita de que sea considerado como prueba de la acción.


"Por otro lado, la exigencia de prueba idónea directa y pública sobre la obligación del actor de aportar todos los documentos para fundar su acción en juicio, permite no solamente que la parte contraria se imponga de ellos, sino también con base en el principio de equilibrio procesal entre las partes, se debe dar la oportunidad de objetarlos e incluso impugnar su autenticidad en caso de que lo estime oportuno.


"Luego, si la inconforme no cumplió con la exigencia precisada en la jurisprudencia, esto es, no asumió la carga probatoria de acreditar su calidad de licenciada en derecho con la cédula profesional correspondiente, entonces resultó conforme a derecho que se desestimara la acción ejercitada.


"De ahí que fue correcto que la Sala responsable no entrara a estudiar el fondo del asunto y valorara que la autoridad responsable debió atender no sólo al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la demandada sino a su ingratitud.


"De igual manera resulta irrelevante que la inconforme haya ofrecido las pruebas confesional, testimonial e instrumental pública, pues como se vio, era necesario que exhibiera la cédula profesional junto con la demanda inicial, de acuerdo con la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, antes invocada.


"En las relatadas circunstancias, al resultar ineficaces los conceptos de violación y no advertirse que en contra del quejoso se hayan transgredido sus derechos fundamentales ni existan motivos para suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, procede negar el amparo solicitado.


"Negativa que se hace extensiva a los actos reclamados al J. Trigésimo Octavo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México."


6.3. Solicitud de sustitución de jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por alguna de sus Salas, realizada por el Pleno del Circuito al que pertenezca el órgano colegiado que la aplicó.


Este requisito se colma, pues como se ha referido, la solicitud de sustitución de jurisprudencia fue formulada a este Alto Tribunal, por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, teniendo ello como antecedente la aplicación de la propia jurisprudencia por parte de un órgano jurisdiccional del propio Circuito; esto es, del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mismo que a su vez, externó previamente al propio Pleno, por conducto de su entonces Magistrada presidenta, solicitud similar, a raíz de lo resuelto por unanimidad en el juicio de amparo directo **********.


6.4. Expresiones en la solicitud de las razones por las cuales se estima que debe sustituirse la jurisprudencia.


El cuarto requisito se satisface, toda vez que, en la resolución del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, emitida en la sesión correspondiente al seis de marzo de dos mil dieciocho y dictada con motivo de la solicitud de sustitución de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registrada ante ese propio Pleno con el número 1/2017 –con motivo de lo solicitado, a su vez, por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito–, se expresaron las razones que sustentan la solicitud de jurisprudencia, mismas que fueron ya glosadas en el quinto considerando del presente fallo.


Dichas razones, se encuentran vinculadas con el punto jurídico que fue materia de la divergencia de criterios en la contradicción de tesis 85/2004-PS que dio lugar a la jurisprudencia objeto de la solicitud de sustitución, pues las mismas involucran, en esencia, un replanteamiento o reconsideración de la solución que en dicho asunto se brindó a la siguiente interrogante:


"¿la acción de pago ejercida con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, requiere para su procedencia que el actor exhiba necesariamente el documento mediante el cual demuestre que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o dicha calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, de las que se obtiene la presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con la cédula profesional para ejercer su profesión?"


6.5. Solicitud aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito.


Este último requisito, también se satisface, atendiendo a que, como ya fue reiteradamente referido, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, por mayoría de once votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Para ello, es importante tomar en cuenta que el Primer Circuito, cuenta con catorce Tribunales Colegiados en Materia Civil, y que en términos de lo señalado por los artículos 41 Bis, 41 Bis 1 y 41 Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, el Pleno solicitante se conforma con catorce integrantes, lo que confirma que en el caso, la solicitud respaldada por once de ellos, actualiza la mayoría que en el caso exige el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo.


SÉPTIMO.—Cuestión previa. La sustitución de jurisprudencia permite al órgano que la emitió cambiar un criterio jurídico para sustituirlo por otro, incluso, en sentido contrario.


La jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos con los órganos del Estado.


Una segunda consecuencia, de igual trascendencia, lo es el dar certeza jurídica mediante el establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su sustitución, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, lo cual brinda la oportunidad a los órganos jurisdiccionales que están obligados a aplicar la jurisprudencia de órganos superiores a realizar a éstos la petición de sustituir algún criterio una vez que lo ha aplicado a un caso concreto.


Apoya lo anterior, aplicada por analogía, la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(8)


OCTAVO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que resulta fundada la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia de la Primera Sala identificada con el número 1a./J. 16/2005, de conformidad con las siguientes consideraciones:


8.1. Consideraciones esenciales que dieron lugar a la jurisprudencia 1a./J. 16/2005.


La jurisprudencia en cuestión deriva de las consideraciones de la sentencia que resolvió la contradicción de tesis 85/2004-PS, de donde destacan, las siguientes cuestiones:


• El punto de contradicción, se planteó en los siguientes términos: "¿la acción de pago ejercida con base en el contrato de prestación de servicios profesionales, requiere para su procedencia que el actor exhiba necesariamente el documento mediante el cual demuestre que está autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o dicha calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, de las que se obtiene la presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con la cédula profesional para ejercer su profesión?".


• Sobre el punto de contradicción, los Tribunales Colegiados contendientes expresaron posiciones contrastantes en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico; sin que sea obstáculo a ello que cada uno hubiese interpretado en el ámbito de su competencia, ordenamientos legales distintos, esto es, el Código Civil del Estado en el que tienen su residencia.(9)


• La Primera Sala, sustentó su criterio, afirmando que los Tribunales Colegiados contendientes, con apoyo en sus respectivas legislaciones civiles locales, fueron coincidentes en señalar que, para la procedencia de la acción de pago de honorarios, era necesario acreditar fehacientemente que la parte actora (abogado) se encontraba facultada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, ello en virtud de que de acuerdo a sus respectivas leyes que reglamentan el ejercicio de la actividad profesional, para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho se requiere contar con la cédula profesional respectiva.


• Se refirió en la ejecutoria en cuestión que la discrepancia entre los órganos jurisdiccionales contendientes, se centró en el hecho de que mientras el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, sostuvo que la procedencia de la acción de pago de honorarios profesionales ciertamente está sujeta a que el accionante demuestre que está legitimado a ejercer la profesión de licenciado en derecho, la acreditación de ese hecho no solamente puede realizarse mediante la exhibición del documento que justifique que el actor cuenta con autorización para ejercer esa profesión, como pueden ser el título o la cédula profesionales, pues esa calidad puede demostrarse también con las actuaciones del expediente en el que el profesionista prestó sus servicios, ya que si de ellas se advierte que la autoridad correspondiente lo tuvo por autorizado para recibir notificaciones en nombre de su cliente y suscribió diversas promociones con base en esa facultad, las cuales fueron acordadas de conformidad, significa que el J. que conoció de la controversia en la que el abogado prestó sus servicios se cercioró, mediante el control de cédulas que al efecto lleva, de que cuenta con la documentación necesaria que lo faculta para ejercer la referida profesión, de ahí que las citadas actuaciones arrojan la fuerte presunción, sin prueba en contrario, de que el abogado cuenta con título para ejercer su profesión, la que es suficiente para demostrar el requisito de procedibilidad aludido, lo que se contrastó con criterios de otros órganos colegiados contendientes que afirmaron que (i) a través de presunciones no puede establecerse la calidad de profesional de una persona, sino que era indispensable la prueba directa de esa circunstancia y (ii) que es requisito sine qua non la exhibición del título profesional para acreditar que el quejoso es licenciado en derecho.


• Para la Primera Sala, conforme a lo asentado en el referido criterio, si estar facultado para ejercer la profesión de licenciado en derecho constituye un elemento de la acción que se ejerce para exigir el pago de honorarios derivado de un contrato de prestación de servicios profesionales, es inconcuso que la acreditación de dicho elemento debe realizarse a través de prueba idónea y directa, como lo sería la exhibición de la documental pública respectiva, consistente en la cédula profesional, y no a través de meras presunciones. Ello, ya que el título profesional es el documento exhibido por instituciones públicas o privadas, que tienen reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de una persona que demuestra que ha concluido los estudios correspondientes o en su defecto demuestra tener los conocimientos necesarios que le acrediten como profesional en la materia.


• Pero la Sala, precisó que, además de la expedición del título se requiere que el mismo sea registrado ante la autoridad correspondiente, en este caso, la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, la cual una vez que ha verificado que la persona cumple con los requisitos para el ejercicio de la profesión, le expide la patente o cédula respectiva, que a su vez se constituye en el instrumento a través del cual se acredita el que el tenedor de la misma se encuentra autorizado para ejercer su profesión.


• Así, se afirmó que para acreditar el que la parte actora tiene la calidad de profesionista, y en el caso concreto, de licenciado en derecho y, por tanto, estar legitimado en la causa, para ejercer la acción de pago derivada del contrato de prestación de servicios profesionales, era indispensable que se acredite fehacientemente que cuenta con el título respectivo, lo cual debe hacerse a través de prueba idónea y directa, como lo es la cédula profesional respectiva.


• Ello se justificó bajo las directrices del principio de certeza y seguridad jurídica afirmándose que el juzgador debe contar con todos los datos o medios de prueba necesarios que le permitan arribar a un conocimiento cierto de los hechos que prueban la acción intentada; y, siendo que el contar con título profesional, esto es, tener la calidad de licenciado en derecho y estar legalmente autorizado para el ejercicio de la profesión, es decir, tener la cédula profesional respectiva, constituye un elemento de la misma, éste debe probarse de manera fehaciente, a través de prueba directa e idónea y no a base de presunciones.


• Ello, se fundó en el artículo 5o., párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que, a decir de la Sala, expresamente dispone que la ley de cada Estado determinará cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio y las condiciones que deben llenarse para obtenerlo; pero aclarándose que conforme a lo expuesto en la sentencia, para el ejercicio de dicha profesión se debe contar con la cédula respectiva.


• En este tema, se expuso que la exigencia anterior, no podría considerarse como una carga excesiva e inequitativa para la parte actora en esa clase de juicios, en virtud de que la naturaleza propia de la profesión entraña ciertas obligaciones para poder ejercerla legalmente, como lo es el hecho de contar con la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho; aunado a que el documento de referencia, constituye una herramienta básica y de uso diario para los abogados litigantes, por lo que no era un requisito exorbitante que requiriera de un esfuerzo extraordinario para el actor, pues era parte de su actuar dentro de su profesión.


• Se explicó finalmente que ello no imponía una carga excesiva al actor, pero, además, que el contar con la cédula que acredita la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho, era un elemento de la acción, al resultar la misma necesaria para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales.


8.2. Consideraciones esenciales que sustentan la solicitud de sustitución de jurisprudencia.


Ahora bien, entre las razones que respaldan la solicitud de sustitución de jurisprudencia que formula el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, destacan las siguientes:


• Al otorgar la Primera Sala, en el criterio jurisprudencial 1a./J. 16/2005, a la cédula profesional, un valor probatorio que se equipara a un acto jurídico solemne, limita la facultad jurisdiccional de la valoración de las pruebas que las partes aportan para acreditar un acto jurídico, no obstante, que dicha facultad valorativa, constituye una de las tareas más importantes del juzgador al momento de emitir una resolución en un juicio sometido a su potestad.


• Se expone por el Pleno solicitante, doctrina relacionada a la exigencia de formalismos (ad solemnitatem(10) y ad probationem),(11) y se ejemplifica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que cuando se afirma que exista un contrato de compraventa, y no se cuenta con la escritura pública, se pueden presentar distintas pruebas, que, si consiguen igualar el estándar de la escritura pública, permiten admitir la existencia del contrato.(12)


• Se explica la existencia, fundamento y alcances del (i) Acuerdo General 24/2005 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se estableció el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito; y, del (ii) Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reformó el acuerdo indicado y expidió uno nuevo, el diecisiete de noviembre de dos mil catorce, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, el cual reformó y derogó diversos acuerdos, integrándose el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, al título noveno del propio acuerdo (destacando los artículos 261 al 266).


• Se explica que la verificación que involucra el Registro Único en cuestión, da certeza de que se hayan cumplido los formalismos previstos en el acuerdo que reglamenta al registro, lo que denota que si una cédula profesional aparece registrada en el sistema a que se ha hecho referencia, es signo de que se siguieron los requisitos legalmente previstos y no sería lógico ni jurídico, estimar que la única prueba para acreditar la calidad de abogado del actor es la cédula profesional.


• Se sostiene que la exhibición de la cédula profesional, en estos casos, no es un requisito ab solemnitatem, aunque se invoque el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone cuáles son las profesiones que necesitan título, porque dicha norma no dispone que la única forma de probar que se cuenta con la capacidad para ejercer la profesión, sea la exhibición de la correspondiente cédula profesional.


• Se insiste que la manera de demostrar los hechos o los actos jurídicos materia de un juicio controversial, es una facultad inherente a la jurisdicción, que puede apreciar y valorar las pruebas que le presentan las partes, por lo que si de esta actividad de valorar en conjunto los medios de acreditamiento se llega a obtener el mismo grado de convicción, que el que pudiera producir; en este caso, la cédula profesional, el J. debe llegar a tener para acreditar su existencia, si se demuestra que se ha expedido el registro electrónico, por haberse satisfecho todos los requisitos que se deben acreditar para el mismo.


• Se refiere, como lo hizo el Tribunal Colegiado que originalmente formuló la solicitud de sustitución de jurisprudencia, que otra forma de acreditar la calidad de licenciado en derecho, es cuando ha sido autorizado por una de las partes en un juicio de garantías, conforme al artículo 12(13) de la Ley de Amparo, pues ello significa que la parte que autorizó al profesionista en términos de dicho artículo, sabía que tenía capacidad legal para actuar ante los órganos federales, y dicha autorización fue realizada por un J. de Distrito.


• Se concluye que conferirle a la cédula profesional un valor de formalismo ad solemnitatem, sin que la ley así lo haya previsto, constituye una indebida limitación de la facultad del juzgador para valorar las pruebas que se le presentan, y que si bien es correcto que la cédula demuestra en forma directa el hecho pretendido que es acreditar la calidad de abogado del actor en los juicios civiles, si se presenta otro tipo de pruebas con las que se puede obtener el mismo grado de convicción que se desprende de la presencia física de la cédula profesional, como el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, era factible tener por demostrado el mismo hecho.


• Se precisa que las pruebas que pueden acreditar un hecho como el que nos ocupa, deben tener fuerza tal, que lleven a convicción plena de la existencia de la cédula profesional, por lo que no bastaría con una confesional de la contraria o con el dicho de testigos, sino que, por la naturaleza de las facultades, era necesario que los hechos se comprueben con pruebas como las que se citaron.


• Con base en lo anterior, el Pleno de Circuito estimó que existían elementos legales suficientes para solicitar de manera respetuosa a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo procedente, sustituya el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 16/2005,(14) a efecto de que, atendiendo al principio de seguridad jurídica, tuviese a bien precisar lo que estimare pertinente.


8.3. Alcances de la solicitud de sustitución.


Es importante mencionar que el estudio de la problemática objeto del presente fallo, está limitado a determinar una cuestión de índole meramente procesal, relacionada con la posibilidad de demostrar por medios alternos a la exhibición de la cédula profesional, que ésta fue expedida a favor de quien ejerce la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales.


8.4. Análisis de las razones por las cuales se estima que debe sustituirse la jurisprudencia.


La razón central por la que el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, solicita que se sustituya la jurisprudencia 1a./J. 16/2005, lo es porque, según se indica, en la misma, se otorga a la cédula profesional un valor probatorio que se equipara a un acto jurídico solemne, lo que limita la facultad jurisdiccional de la valoración de las pruebas que las partes aportan para acreditar un acto jurídico.


Sobre ello, conviene precisar que, en la contradicción de tesis 85/2004-PS, se defendió que: "la naturaleza propia de la profesión entraña ciertas obligaciones para poder ejercerla legalmente, como lo es el hecho de contar con la cédula profesional que lo acredite como licenciado en derecho", consideración que se acompañó de las siguientes reflexiones:


• El título profesional es el documento expedido por instituciones públicas o privadas, que tienen reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de una persona que demuestra que ha concluido los estudios correspondientes o en su defecto, demuestra tener los conocimientos necesarios que le acrediten como profesional en la materia.


• Además de la expedición del título, se requiere que el mismo sea registrado ante la autoridad correspondiente, en este caso, la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaría de Educación Pública, la cual una vez que ha verificado que la persona cumple con los requisitos para el ejercicio de la profesión, le expide la patente o cédula respectiva.


• La cédula profesional, se constituye en el instrumento a través del cual se acredita el que el tenedor de la misma se encuentra autorizado para ejercer su profesión.


Bajo dichas consideraciones, se emitió la jurisprudencia 1a./J. 16/2005 –objeto de sustitución–, misma que, congruente con el fallo del cual derivó, explicó que la calidad de persona autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho, debía acreditarse a través de "prueba directa e idónea" –no a partir de presunciones–, como lo es la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional.


El texto de la jurisprudencia en cuestión, se entiende por el Pleno de Circuito solicitante, con el alcance de que, si no es mediante la exhibición de la documental pública en cuestión, no puede tenerse por acreditada la autorización de una persona para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, premisa de la que difiere dicho Pleno por las razones ya expuestas.


Pues bien, en opinión de esta Primera Sala, asiste razón al Pleno de Circuito solicitante, bajo la línea de que, si bien, la exhibición de la cédula profesional es prueba idónea para demostrar que una persona cuenta con un título profesional debidamente registrado, lo cierto es que no puede limitarse la facultad jurisdiccional para valorar las pruebas que las partes aportan al juicio con objeto de acreditar determinado acto jurídico. Esto es, si de lo que se trata, es de acreditar que una persona cuenta con cédula profesional, no puede limitarse la facultad del J. para apreciar pruebas distintas a la exhibición de la misma y de las que también pudiese derivar suficiente convicción en el juzgador, de que dicha documental pública existe y fue expedida a favor de quien ejerce la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios.


Así, como se afirma en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, la facultad valorativa de los juzgadores, en el caso, no debe restringirse, máxime que en los procedimientos civiles, opera el principio de que para conocer la verdad puede el juzgador valerse de cualquier prueba, sin más limitaciones que las mismas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.


Lo anterior, se advierte de los siguientes preceptos de legislaciones afines a las entidades federativas en que surgieron los asuntos que dieron lugar a la contradicción de tesis de la que derivó el criterio que se pretende sustituir:


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes


"Artículo 234. Para conocer la verdad, puede el juzgador admitir declaración de cualquier persona, sea parte o tercero, documentos físicos o electrónicos y cualquier cosa, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que de las que las pruebas estén reconocidas por la ley, que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos y que no se afecte el principio de igualdad de las partes en el proceso."



Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla


"Artículo 239. El tribunal debe recibir todas las pruebas que se ofrezcan, si están reconocidas por la ley, si no son contrarias a la moral, y cuando sean adecuadas para producir convicción."


"Artículo 265. Son documentos los elementos que por su naturaleza objetiva consignan en sí mismos, la memoria de un hecho, acto o acontecimiento, mediante el empleo de un lenguaje escrito, visual o auditivo. ..."


"Artículo 323. Para resolver conforme a la verdad, los Jueces deben: valorar las pruebas de las partes, así como de aquellas que se hayan decretado oficiosamente, conforme a las reglas contenidas en este capítulo; en su defecto, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia o a la mayor convicción que produzca la confrontación de unas sobre otras.


"En caso de duda, se atenderá a la conducta procesal de las partes."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas


"Artículo 286. Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."


En consecuencia, si la inscripción de un profesionista en el Sistema Computarizado para el "Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito", previsto actualmente en los artículos 261 a 266(15) del "Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo", tiene como pre-condición necesaria, la de que el abogado o licenciado en derecho, hubiese presentado ante autoridad judicial el original de la respectiva cédula profesional, e incluso, el de que la existencia de la misma se hubiese verificado en la página web correspondiente de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, en consecuencia, es posible concluir que dicho registro también puede generar convicción con respecto a la existencia de la respectiva cédula profesional.


Lo anterior, también puede derivar de la circunstancia de que un juzgador, tenga por acreditado el hecho de que una persona se encuentra autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, en términos del artículo 12,(16) segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues tal ejercicio, implica que el órgano jurisdiccional se cercioró de la existencia de la respectiva cédula profesional.


Bajo las consideraciones anteriores, es susceptible sustituir la jurisprudencia materia de la solicitud que se analiza, con el objeto de aclarar que la acción de pago derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, no requiere para su procedencia que el actor exhiba indefectiblemente la cédula profesional que acredite su calidad de licenciado en derecho o abogado, toda vez que la acreditación de que una persona cuenta con dicha cédula, puede probarse a partir de otros instrumentos probatorios, que valorados libremente por el juzgador, puedan generarle plena convicción de que el actor, cuenta con dicha documental pública, como lo son, por ejemplo, la inscripción del profesionista en el "Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito"; o las evidencias que demuestren que una persona fue reconocida por un juzgador, como autorizada por una de las partes en un juicio de garantías, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.


NOVENO.—Decisión y tesis adoptada. En virtud de lo anterior, esta Primera Sala determina, con fundamento en el artículo 230 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia y que sustituye a la jurisprudencia 1a./J. 16/2005, quede redactado con el rubro y texto siguientes:


La acción de pago de honorarios derivada del contrato de prestación de servicios profesionales tiene como elemento esencial que el actor esté autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, por lo que, para su procedencia, es necesario que acredite fehacientemente que tiene esa calidad, lo que debe probarse a través de la exhibición de la documental pública consistente en la cédula profesional o a partir de otros medios de prueba que generen en el juzgador la convicción de que se le expidió aquélla, como por ejemplo, la inscripción del profesionista en el "Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito", o las evidencias que demuestren que fue reconocido por un juzgador como autorizado por una de las partes en un juicio de amparo, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, previa acreditación de encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este toca se refiere.


SEGUNDO.—Se sustituye la tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2005, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 290, con número de registro digital: 178733, para quedar redactada en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—Remítase de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Amparo.


N.; en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Expediente de solicitud de sustitución de jurisprudencia 6/2018. Fojas 4 a 98.


2. De los Magistrados F.J.S.L., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., A.M.S.O., M.G.S.A., quien asistió en sustitución del Magistrado J.J.P.G., J.R.O.M., M.C.A.F., C.A.H. y presidente N.L.R., contra el voto del señor Magistrado J.J.B.C. (ponente). Los Magistrados J.R.D.C. y L.D.A.G. estuvieron ausentes.


3. Sentencia dictada el diecinueve de enero de dos mil cinco.


4. Novena Época, registro digital: 178733, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, materia civil, tesis 1a./J. 16/2005, página 290. Contradicción de tesis 85/2004-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 19 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.. Tesis de jurisprudencia 16/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 91/2014, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 24 de marzo de 2014.


5. L.M.C.A.F. (presidenta), A.R.S. (ponente) y D.H.E.C..


6. I.. Fojas 264 a 266.


7. Registro digital: 2008320. Décima Época. Instancia: Primera Sala. Tesis: aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, materia común, tesis 1a. XXVI/2015 (10a.), página 775 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas».


8. De texto y datos de localización siguientes: "Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, Novena Época, página 142, registro digital: 181535. Aplicable al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor. Solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002. Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 9 de marzo de 2004. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.D.O.R..


9. Código Civil del Estado de Aguascalientes (Vigésimo Tercer Circuito).

"Artículo 2481. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado."

Código Civil para el Estado de Puebla (Sexto Circuito).

"Artículo 2523. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios que hayan prestado."

Código Civil para el Estado de Chiapas (Vigésimo Circuito).

"Artículo 2581. Los que sin tener el título correspondiente ejerzan profesiones, para cuyo ejercicio la ley exija título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado."


10. Lo que constituye una limitación al J. porque no pueden tener por demostrado el acto, sino es en la forma establecida en la ley.


11. Es cuando el formalismo se prevé para que el acto sea demostrado.


12. Época: Quinta Época. Registro digital: 385713. Instancia: S.A.. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXIII, No. 3, materia civil, página 732, rubro: "COMPRAVENTA, FORMALIDADES EN LA.—La doctrina del derecho civil ha distinguido tradicionalmente las formalidades requeridas por el legislador, solemnitatis causa, de las que sólo se exigen ad probationem causa; la observancia de las formalidades ad probationem causa sólo tiene como fin, de acuerdo con su denominación, la prueba de su existencia. En nuestro derecho la ausencia de formalidades, por regla general, determina la nulidad, pero si se demuestra ante los tribunales la existencia del convenio por cualquier medio idóneo de prueba, debe condenarse al contratante remiso a llenar las formas exigidas por la ley; y una vez que el contrato revista la forma prescrita, engendra la plenitud de sus efectos jurídicos. A partir del Código Civil del Distrito Federal de 1928, cuyo sistema fue adoptado por el Código del Estado de Tlaxcala, las formalidades de los contratos no tienen carácter de solemnidades; y la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha declarado, según ejecutoria publicada en el Tomo XII, página 3287 del Semanario Judicial de la Federación, que ‘si por razón de orden público se exige que los contratos que tengan por objeto bienes inmuebles consten en escritura pública, no por esto pueden desconocerse los convenios entre partes, cuando sea omitido aquel requisito, siempre que los convenios sean probados por cualquiera de los medios conocidos por la ley, pudiendo exigirse a la contraparte la satisfacción del requisito de la escritura.—Amparo civil directo 9361/50. Pluma A. y coags. 4 de septiembre de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Á.G. de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente."


13. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


14. En el cuerpo de la resolución se citó por error, a foja 91, a la jurisprudencia 1a./J. 15/2005, pero es evidente del cuerpo de la misma y del segundo resolutivo, que la intención fue hacer referencia a la jurisprudencia 1a./J. 16/2005, objeto de este estudio.


15. "Título octavo

"Del Registro Único de Profesionales del Derecho

"Artículo 261. Es obligatorio el uso del Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales, en las materias penal, civil, mercantil y administrativa, en los términos de las disposiciones aplicables."

"Artículo 262. El Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales es una base de datos clasificada como información confidencial, de uso interno en todos los órganos jurisdiccionales y del área administrativa responsable."

"Artículo 263. Los requisitos para el Registro Único de Profesionales del Derecho ante los órganos jurisdiccionales, son los siguientes:

"I. Nombre (s) y apellido (s) del abogado postulante;

"II. Domicilio particular o laboral;

"III. C. de domicilio;

"IV. Credencial de elector o identificación oficial vigente con fotografía;

".N. telefónico y correo electrónico;

"VI. Nombre de la institución que expidió el título profesional, número de registro y fecha de expedición;

"VII. Número y fecha de expedición de la cédula profesional; y,

"VIII. Nivel y grado académico registrado ante la Secretaría de Educación Pública, o bien ante la institución análoga de las entidades federativas, con efectos de patente en alguna rama del derecho en la que desempeña su actividad profesional."

"Artículo 264. Para el registro de la información especificada en el artículo anterior, los órganos jurisdiccionales realizarán el siguiente procedimiento:

"I. El abogado postulante deberá solicitar por escrito y bajo protesta de decir verdad la inscripción de su cédula profesional, en la que asiente los datos requeridos en el artículo anterior;

"II. Con la solicitud presentará el original de la cédula profesional del abogado postulante, así como dos copias simples, tanto de la cédula como de los documentos señalados en las fracciones III y IV del artículo anterior;

"III. EI servidor público para llevar a cabo el registro deberá verificar los datos contenidos en la cédula profesional en la página web correspondiente de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública; o bien de la institución análoga de las entidades federativas; y, en caso de que los datos de la cédula sean coincidentes, procederá a ingresar al sistema los datos proporcionados por el abogado postulante en la solicitud y a registrar la cédula en el sistema computarizado; el servidor público que realice el registro debe asentar su nombre, cargo y órgano jurisdiccional de adscripción;

"IV. Se hará entrega del original de la cédula, de la identificación exhibida y del comprobante de domicilio; del acuse de recibo generado por el sistema al interesado, quien a su vez firmará de recibido y de conformidad, después de que el servidor público que realizó el registro certifique las copias simples exhibidas;

"V. El órgano jurisdiccional en donde se lleve a cabo el registro conservará para su resguardo un tanto de las copias certificadas y de la solicitud correspondiente, y remitirá el otro tanto a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación;

"VI. En caso de que los datos de la cédula profesional que exhiba el abogado postulante no sean coincidentes con los contenidos en la página web de la Dirección General de Profesiones, o en la correspondiente a su similar de las entidades federativas, el servidor público deberá dar cuenta al titular del órgano jurisdiccional de su adscripción, levantará un acta en la que haga constar esta situación y certificará las copias que le fueron exhibidas, haciendo la devolución de los documentos al interesado. Un tanto de las copias certificadas se enviarán a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación para que lleve a cabo ante la Dirección General mencionada o bien en la institución análoga de las entidades federativas, la validación correspondiente y de resultar que no existen antecedentes en sus registros de la cédula respectiva, la Secretaría Ejecutiva le enviara la copia certificada de los documentos para los efectos que estime pertinentes;

"VII. De no ser posible el registro del litigante por causas no imputables al servidor público encargado de realizar su inscripción, ya sea debido a la imposibilidad de acceder a la base de datos de la Dirección General de Profesiones, de la Secretaría de Educación Pública, o de sus homólogas en las entidades federativas cuando cuenten con ellas, para verificar la información de la cédula profesional proporcionada por el solicitante; o, en caso de que no exista un sistema de consulta pública en internet perteneciente a la dependencia o unidad administrativa que hubiere expedido la cédula con efectos de patente sometida a registro, el servidor público notificará tal situación al litigante que lo haya solicitado e inmediatamente, remitirá a la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, la documentación en que consten tales hechos para que, dentro del marco de sus atribuciones, ésta lleve a cabo la verificación respectiva haciendo uso de mecanismos alternos. Hecha la verificación de validez, la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación notificará el resultado obtenido al órgano jurisdiccional que le hubiere remitido la documentación, para que, atendiendo al mismo, efectúe el registro del litigante; y

"VIII. Lo anterior en ningún sentido menoscaba el derecho de los litigantes para ser autorizados en los términos de las leyes aplicables."

"Artículo 265. Las áreas administrativas brindarán el apoyo que les sea requerido por la Secretaría Ejecutiva de Vigilancia, Información y Evaluación, para el exacto cumplimiento de las funciones que en razón de este título se le confieren."

"Artículo 266. Cualquier consulta o situación no prevista suscitada con motivo de la aplicación de este título, será competencia de la Comisión de Vigilancia, Información y Evaluación."


16. "Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.

"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR