Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.2o.C.9 K (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28459
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 2054

AMPARO EN REVISIÓN 166/2018. 4 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: N.A.M.B.. PONENTE: J.C.O.C.. SECRETARIO: M.I.M.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—La recurrente hace valer como agravio, que no existe causal de sobreseimiento, pues del informe justificado se acredita la ilegalidad de la actuación de la notario, lo que no requiere mayor prueba.


Al respecto, la quejosa refiere que la compraventa de un inmueble no puede hacerse sin la intervención de un notario, lo cual implica la actuación del Estado por medio del fedatario, pues la formalización del contrato debe ser a través de escritura pública.


En esa idea, la quejosa afirma que la notario debió hacer del conocimiento de los contratantes que no podía tirar la escritura, esto es, debió hacerle saber esa imposibilidad al analizar los documentos fundatorios de la venta, los cuales tuvo a la vista al autorizar la escritura pública, así como el certificado de libertad de gravámenes; sin embargo, a pesar de no cumplir con esa obligación, la notario optó por retirarse, dada su negligencia; máxime que del informe del Instituto de la Función Registral se advierte que la escritura se encuentra en esa institución y el inmueble tiene gravámenes pendientes.


En ese sentido, la inconforme aduce que la resolución combatida es parcial, pues el Juez de Distrito consideró que a la notario no le asistía el carácter de autoridad responsable.


Así, la recurrente afirma que la Ley de Amparo señala que los particulares tienen el carácter de autoridad cuando afecten derechos y sus funciones estén determinadas en una ley general, entonces, la función del notario es consecuencia de la ley, y es delegada por el gobierno estatal; por tanto, el fedatario tiene obligación de realizar el hecho para el cual se pidió su intervención, empero, la omisión de inscribir la escritura evitó crear el derecho de propiedad relacionado con el inmueble materia de la compraventa.


Aunado a lo anterior, la quejosa expresa que la notario público autorizó la escritura pero no canceló los gravámenes, por ende, no existe justificación para negar la inscripción de su título de propiedad, máxime que liquidó los montos que ese acto generaría por concepto de impuestos.


En esa línea, la inconforme concluye que no se actualiza el sobreseimiento, pues la participación de la notario como autoridad responsable no puede analizarse de manera simplista, pues su omisión afecta su derecho de propiedad.


Los agravios son esencialmente fundados.


En primer lugar, es menester puntualizar algunos antecedentes de la resolución que se revisa.


********** (quejosa y recurrente), promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de la notario público número ********** del Estado de México, de entregarle la escritura pública que contiene el contrato de compraventa que celebró como compradora. Asimismo, amplió la demanda de amparo contra la negativa de la Oficina Registral de Tlalnepantla de Baz del Instituto de la Función Registral del Estado de México, de inscribir esa escritura pública.


El Juez Octavo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., por resolución de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, engrosada el veintiséis siguiente, en el expediente **********, sobreseyó en el juicio de amparo.


Por lo que respecta al acto reclamado a la Oficina Registral de Tlalnepantla de Baz del Instituto de la Función Registral del Estado de México, el Juez Federal consideró que esa autoridad negó el acto que se le reclamó, y como la quejosa no desvirtuó esa negativa, lo procedente era sobreseer con fundamento en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo.


Como esa consideración no fue combatida por la recurrente a través de los agravios hechos valer al interponer el recurso de revisión, debe permanecer incólume y seguir rigiendo la resolución recurrida.


En lo que es materia del recurso de revisión, esto es, el acto reclamado a la notario público, el a quo federal estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o. y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que la notario público no tenía el carácter de autoridad responsable, en consecuencia, sobreseyó en el juicio de amparo.


Puntualizado lo anterior, el agravio hecho valer por la recurrente es esencialmente fundado y suficiente para levantar el sobreseimiento decretado, toda vez que, como se verá, la notario público jurídicamente sí puede ser considerada como autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo.


Al respecto, en primer término, es menester precisar que en el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se establece que son partes en el juicio de amparo, entre otras, la autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas y, asimismo, indica que, para efectos de la propia Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones están determinadas por una norma general.


Por tanto, para que un particular tenga la calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, sus actos deben ser equivalentes a los de autoridad, esto es, pueden ser acciones (dictar, ordenar, ejecutar o tratar de ejecutar actos) o incurrir en omisiones de actos, siempre y cuando esos actos u omisiones creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas y esta acción u omisión se efectúe en ejercicio de funciones determinadas por una norma general.


En la especie, los autores M.B.L.R. y F.S.G., han explorado el tema en sendos estudios publicados dentro de la obra colectiva "Elementos para el estudio del juicio de amparo", publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en cuya segunda reimpresión de la primera edición, de octubre de dos mil diecisiete, se pueden consultar ambos artículos, con los títulos de "Procedencia del juicio de amparo contra actos de particulares" y "Los actos de autoridad y de particulares para efectos del juicio de amparo".


De una apretada síntesis de ambos estudios, se advierte que ha habido una evolución en cuatro etapas del concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo y, en la primera etapa, el dato fundamental era la coercitividad o la disponibilidad autónoma de la fuerza pública como elemento central; en la segunda, el elemento determinante para definir el acto de autoridad lo fue la imperatividad; en un tercer momento el elemento central, que implicó el abandono parcial del criterio de fuerza pública, fue la unilateralidad y en un cuarto momento, el concepto definitorio del acto de autoridad para efectos del juicio de amparo lo fue el concepto de "relación de supra a subordinación".


Por ende, en este momento histórico y conforme a la nueva Ley de Amparo, el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo se basa en un criterio material (opuesto al criterio organicista), que ocurre, por ejemplo, cuando el particular realiza o ejercita una función o un servicio público que, en principio, debería corresponderle al Estado, quien lo delega al particular por alguna razón de hecho o de derecho, a través de algún medio formal o de una conexión o implicación estatal significativa o de relevancia pública, en el que se advierte que detrás del acto del particular, el Estado lo induce o lo avala de cierta forma o, incluso, a través de una ley, reglamento o permisión, apoyo o tolerancia, permite estos actos que inciden en la esfera jurídica, en los derechos fundamentales de otro particular y que deben ser considerados actos de autoridad para efectos del amparo.


Bajo ese contexto, es indudable que un organismo descentralizado forma parte de la estructura del Estado y, por ende, sus actos u omisiones, cuando crean, modifican o extinguen una situación jurídica que afecta a un particular, sustentándose en una norma general, actuando de forma unilateral y obligatoria, está realizando un acto o incurriendo en una omisión que conduce a considerarlo como autoridad para efectos del juicio de amparo.


Ahora bien, G.F. define a la descentralización como una forma de organización administrativa que consiste en confiar la realización de algunas actividades administrativas a órganos que guardan con la administración central una relación que no es la de jerarquía, y concluye que el único carácter que se puede señalar como fundamental del régimen de descentralización es el de que los funcionarios y empleados que lo integran gozan de una autonomía orgánica y no están sujetos a los poderes jerárquicos.


La descentralización ha adoptado tres modalidades diferentes que son:


a) Descentralización por región. Consiste en el establecimiento de una organización administrativa destinada a manejar los intereses colectivos que corresponden a la población radicada en una determinada circunscripción territorial. Un ejemplo sería el Municipio.


b) Descentralización por servicio. El Estado tiene encomendada la satisfacción de necesidades de orden general, que requieren procedimientos técnicos sólo al alcance de funcionarios que tengan una preparación especial. La forma de conseguir ese propósito es dar independencia al servicio y constituirle un patrimonio que sirva de base a su economía. Los organismos descentralizados por servicio son aquellos que prestan determinados servicios públicos, como son el Instituto Mexicano del Seguro Social y la Universidad Nacional Autónoma de México.


c) Descentralización por colaboración. Constituye una modalidad particular del ejercicio de la función administrativa con caracteres específicos que la separan notablemente de los otros dos tipos anteriores de descentralización. La descentralización...

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