Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXIII.1o.P.T. J/10 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28600
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 1971

QUEJA 371/2018. 7 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: D.G.L.H.. SECRETARIA: E.A.G..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Improcedencia del recurso. Es innecesario analizar la resolución recurrida en el presente recurso de queja, pues el mismo debe declararse improcedente, atentas las siguientes razones:


A través de este recurso de queja, el quejoso pretende controvertir el acuerdo de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, dictado en el expediente principal del juicio de amparo **********, en el cual el a quo sobreseyó en el juicio fuera de audiencia e impuso multa al quejoso con apoyo en el numeral 249 de la Ley de Amparo.


En el escrito de interposición del recurso, el inconforme manifiesta expresamente que promueve el recurso de queja contra dicha determinación, y de su lectura integral se advierte que los agravios están dirigidos a controvertir –exclusivamente– la imposición de la multa.


En acuerdo de presidencia de diez de septiembre de dos mil dieciocho, el presidente de este órgano colegiado admitió a trámite el recurso de queja, con apoyo en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo.


Precisado lo anterior, en principio, debe decirse que el artículo 80 de la Ley de Amparo señala lo siguiente:


"Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.


"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Los requisitos relativos al acompañamiento de copias o de presentación de cualquier tipo de constancias impresas a los que se refiera el presente capítulo, no serán exigidos a las partes que hagan uso de las tecnologías de la información a las que se refiere el artículo 3o. de esta ley, en el entendido de que, cuando así sea necesario, tales requisitos serán cumplimentados por esa misma vía.


"Para el caso de que los recursos se presenten de manera electrónica, se podrá acceder al expediente de esa misma forma."


De la transcripción anterior, se advierte que en los juicios de amparo sólo se prevén tres recursos –revisión, queja y reclamación– y, tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad; sin embargo, las normas que regulan el trámite de los recursos no autorizan al juzgador a corregir o precisar la vía que las partes hubieren elegido para impugnar una determinación jurisdiccional, pues únicamente facultan al presidente del Tribunal Colegiado para calificar la procedencia del recurso respectivo, admitiéndolo o desechándolo, según corresponda.


Por tanto, no existe fundamento legal que obligue al órgano colegiado a reencauzar o precisar la vía cuando no se señale correctamente el recurso que se promueva.


Sin que ello implique vulnerar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, presupuestos y cargas procesales que no deben soslayarse en detrimento de la correcta y eficiente administración de justicia, como lo es la carga procesal dispuesta de manera asequible al gobernado, de presentar el recurso efectivo.


Resulta aplicable, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia P./J. 4/2017 (10a.),(6) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:


"RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA DETERMINACIÓN SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA CON FUNDAMENTO EN LA HIPÓTESIS LEGAL DE PROCEDENCIA CONTRA LA DECISIÓN RECAÍDA A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. EL TRIBUNAL REVISOR DEBE DESECHARLO SIN QUE CON ELLO VULNERE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (LEYES DE AMPARO ABROGADA Y VIGENTE). La tutela judicial efectiva comprende el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que, ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione, el cual inclusive se estima aplicable de manera matizada respecto de la interposición de los medios de impugnación. Ahora bien, tanto la Ley de Amparo abrogada, en sus artículos 95, fracción XI, y 83, fracción II, inciso a), como la vigente en sus numerales 97, fracción I, inciso b) y 81, fracción I, inciso a), son coincidentes, en lo conducente, al prever la procedencia del recurso de queja contra la resolución sobre la suspensión provisional y al establecer que el recurso de revisión procede contra la resolución sobre la suspensión definitiva, ambos en los juicios de amparo indirecto. En esa virtud, si al interponer el recurso de queja el recurrente señala de manera clara, expresa e inequívoca, que impugna la determinación que resolvió sobre la suspensión definitiva, pero además cita como fundamento para pretender justificar su procedencia la hipótesis legal que prevé la posibilidad de intentar la queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional, el recurso debe desecharse por improcedente, ya que la clara pretensión del recurrente es contraria a las disposiciones legales aplicables, con motivo de que la determinación que resuelve sobre la suspensión definitiva legalmente es impugnable mediante el recurso de revisión, lo que a su vez impide que pueda aplicarse analógica o extensivamente la hipótesis legal sobre la procedencia del recurso de queja contra la determinación que resuelve sobre la suspensión provisional. Lo anterior es así, sin que con ello se vulnere el derecho a una tutela judicial efectiva, pues lejos de existir duda que amerite una interpretación respecto de los requisitos y presupuestos procesales para impugnar la resolución que resuelve sobre la suspensión definitiva, o sobre el recurso que el promovente quiso interponer, o con relación a la resolución que pretendió impugnar, o respecto del fundamento en que decidió apoyar su impugnación, ocurre una clara interposición de un recurso improcedente. Por las mismas razones, es regla general que el tribunal revisor no debe enderezar la vía recursiva hacia el trámite del diverso recurso de revisión, pues salvo que exista algún motivo excepcional diverso a las características descritas anteriormente, la determinación sobre la improcedencia del recurso de queja no vulnera la tutela judicial efectiva del recurrente."


Sin que lo anterior se contraponga con la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en principio, porque ella opera una vez que se hace procedente el estudio de fondo del asunto, pues no debe olvidarse que previo a su aplicación deben analizarse diversos presupuestos procesales para la procedencia de los recursos, esto es, en primer lugar debe revisarse la competencia, en segundo, la temporalidad, en tercero, la legitimación, en cuarto, la procedencia del recurso...

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