Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/48 L (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28466
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1674
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE DIECISIETE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., MARÍA DE L.J. SIERRA (FORMULA VOTO CONCURRENTE), C.B. TORRES, L.M.C.B., M. ÁNGEL RAMOS PÉREZ (FORMULA VOTO ACLARATORIO), R.R.M., G.R., J.S.M.(.V. CONCURRENTE), M.U.M. ROJAS (FORMULA VOTO CONCURRENTE), N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., N.G.G.G., T.A.T., J.G.L., H.A.M.L.Y.G.M. BUENO (FORMULA VOTO CONCURRENTE). PONENTE: E.G.S.. SECRETARIO: C.A.R.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—C.etencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como en los artículos 41 Bis y 41 Ter, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Puntos contendientes.


I. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien constituye el órgano denunciante, en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, resolvió el juicio de amparo directo D.T. 784/2018, en el cual consideró lo siguiente:


"DECIMOPRIMERO.—Estudio. Previo al análisis de los conceptos de violación, es pertinente dejar claro que si bien es cierto, la quejosa invoca como acto reclamado la aclaración del laudo (dictado el siete de marzo de dos mil dieciocho), emitida el dos de mayo del mismo año, ambos actos constituyen un todo.


"Nuestro Máximo Tribunal ha establecido a través de diversas jurisprudencias que la sentencia, como acto reclamado, constituye un todo junto con su aclaración y no cabe romper ese principio de unidad; ya que la aclaración tiene por objeto subsanar omisiones y corregir errores o defectos; de ahí que la sentencia que al efecto se emita forma parte integrante de la propia resolución y, por ende ambas crean un todo.


"En este caso, aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones:


"a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo;


"b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y,


"c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo.


"Es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia.


"Tal es el caso de la aclaración de dos de mayo de dos mil dieciocho, que se invoca como acto reclamado, misma que se emitió únicamente para especificar el nombre correcto de la actora **********, de lo cual aduce la universidad quejosa: que dicha aclaración es en el sentido de modificar y/o corregir el nombre de la hoy tercero interesada, para dejar de considerarse ********** y en su lugar quedar como ********** reiterando la misma condena establecida en el laudo del 7 de marzo de 2018; esto es, que las consideraciones de fondo expuestas en el laudo de siete de marzo de dos mil dieciocho, quedaron intocadas.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 23/2005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro: 179140, cuyos rubro y texto son:


"‘ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.—Aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo.


"‘Contradicción de tesis 174/2004-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: A.D.D.. Tesis de jurisprudencia 23/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco.’


"Precisado lo anterior, la universidad quejosa señaló medularmente en sus conceptos de violación que la autoridad responsable emitió un laudo impreciso e incongruente, al valorar erróneamente las pruebas, ya que contrario a lo que afirmó, el salario con el que se cuantificó el pago de la gratificación por jubilación no debe integrarse con los conceptos referidos por la actora en lo laboral.


"Abundó en el sentido de que se limitó a realizar una transcripción de las cláusulas del contrato colectivo de trabajo, sin analizarlas en armonía, con lo que omitió fundar y motivar la condena, ya que no analizó todas y cada una de las constancias que integran el juicio al rubro citado, además de ellas no se desprende que la actora haya demostrado haber percibido de forma ordinaria y permanente el concepto extralegal.


"Refiere que la junta integró el salario con el cual se cuantificó la gratificación por jubilación, con los conceptos denominados: prima vacacional, aguinaldo, despensa, ajuste salarial y calidad y eficiencia, pasando por alto también los argumentos hechos valer por la quejosa al contestar la demanda en el juicio natural, así como a las pruebas que ofreció, en el que expuso que la gratificación por jubilación es un reconocimiento a los servicios recibidos, no una indemnización, por lo tanto no debe cuantificarse a razón de salario integrado, ya que la reclamación del tercero interesado no se fundó en un despido, debido a que la Cláusula 76 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo al servicio de la UNAM, que regula tal gratificación, no establece que ésta se deba cubrir cuantificando percepciones extraordinarias ni condicionadas (calidad y eficiencia), condenando a la quejosa a un pago de lo indebido al no encuadrar tal gratificación en los supuestos de una indemnización y, por ende, en lo señalado por el artículo 84 Ley Federal del Trabajo.


"Abundó en el sentido de que en cuanto al estímulo derivado del programa de complemento al salario por calidad y eficiencia en el trabajo del personal administrativo de base de la universidad demandada, no se otorga de manera general a los trabajadores por la prestación de su servicio, pues para tener derecho a su pago, deben cumplir con los requisitos que dicho programa establece, por tanto, es condicionado, y constituye una prestación extralegal no contemplada en la cláusula 76 del pacto contractual.


"Refirió que la responsable realizó un supuesto análisis de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Administrativo al servicio de la UNAM; sin embargo, únicamente se limitó a transcribir dos renglones de la misma, sin analizarla en armonía con la diversa cláusula 76 del referido pacto colectivo; en consecuencia, omite fundar y motivar tal condena conforme a derecho, ya que no analiza todas y cada una de las constancias que integran el juicio al rubro citado, ni mucho menos que mediante ellas se desprenda que la actora del juicio natural haya demostrado haber percibido de forma ordinaria y permanente los conceptos de aguinaldo, prima vacacional, despensa, calidad y eficiencia y ajuste salarial.


"Además señaló que el aguinaldo se paga de manera anual de conformidad con la cláusula 70 del CCT; la prima vacacional se paga dos veces al año, al disfrutar las vacaciones respectivas, esto de conformidad con lo establecido en la cláusula 67 del CCT, en relación con la diversa cláusula 33 del mismo paco (sic) laboral; los días de ajuste salarial se pagan una vez al año de conformidad con lo establecido en la cláusula 66 del CCT; la despensa se paga una vez que los trabajadores hayan devengado un mes cumplido de labores, tal como lo establece la cláusula 85 del CCT; razón por la que es improcedente que tales conceptos se integren como parte del salario para efectos del pago de la gratificación por jubilación.


"Asimismo, refirió que acreditó con diversas pruebas entre ellas las Cláusulas 4, 33, 66, 67, 70, 76 y 85 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Administrativo vigente en el bienio 2014-2016, que la gratificación por jubilación se otorga a los...

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