Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.13o.T.32 K (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28591
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 2188
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

AMPARO DIRECTO 761/2018. 24 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: N.G.G.G.. PONENTE: H.L.R.. SECRETARIO: J.C.R.M..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que no se requiere volver a listar este asunto, en términos de lo previsto por el párrafo primero del artículo 184 de la Ley de Amparo, en virtud de que con data veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dio cumplimiento a ese imperativo para ser visto en sesión de seis (6) de diciembre siguiente, y fue en la audiencia pública de esa fecha que el Pleno de este órgano constitucional determinó dejar el asunto en lista a efecto de que se diera vista a los quejosos con la causal de improcedencia advertida en ese momento.


En ese sentido, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 325/2014 que dio origen a la jurisprudencia P./J. 5/2015 (10a.), en lo conducente, determinó que una vez advertida alguna causal de improcedencia por el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el segundo párrafo del numeral 64 de la ley de la materia, debe dejarse el asunto en lista, a efecto de que se dé la vista al impetrante de garantías para que manifieste lo que su interés convenga.


Por su parte, el primer párrafo del artículo 16 del Acuerdo General 16/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) establece:


"Artículo 16. Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieran despacharse en la sesión todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que el tribunal acuerde que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada..."


Del contenido del numeral transcrito se advierte la facultad para que en el caso de que no puedan despacharse todos los asuntos listados para verse en la sesión, el tribunal puede determinar el aplazamiento en la vista del asunto, siempre que exista una causa justificada que dé lugar a tomar esa decisión, como en el caso, que al actualizarse una causal de improcedencia condujo a este tribunal a dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con fundamento en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo.


Es necesario precisar que el Pleno de este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la orden de dejar el asunto en lista, tiene como consecuencia que el documento por el cual se listó el asunto con fundamento en lo dispuesto por el párrafo primero del numeral 184 de la ley de la materia, únicamente se le haga la anotación de que el asunto quedó en "lista para dar vista", para que una vez fenecido el plazo concedido y devueltos los autos a ponencia, se proceda a resolver el asunto, asentándose el sentido de la sentencia en el propio recuadro, sin que se requiera listarlo nuevamente con base en el precepto legal aludido.


Lo anterior no riñe con el derecho de audiencia del quejoso, pues éste quedó satisfecho con la vista de tres días que se le concedió, la cual se le notificó por lista, en términos del artículo 29 de la Ley de Amparo, esto de conformidad con las consideraciones vertidas por el Máximo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 325/2014 citada.


Ahora bien, este órgano colegiado con fundamento en la facultad contenida en el primer párrafo del numeral 16 del Acuerdo 16/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal referido, estimó como causa justificada para aplazar la vista del asunto, dejarlo en lista para darle vista a la parte quejosa con una causal de improcedencia por el plazo de tres días a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, y concluido el plazo la presidencia dictó un diverso proveído asentando que no se realizó manifestación alguna, ordenando la devolución de los autos a ponencia, y todos esos autos fueron notificados por lista con fundamento en el numeral 29 de la Ley de Amparo.


Es inconcuso que los quejosos se encontraron en posibilidad de dar seguimiento pleno al trámite del asunto de su interés, pues mediante diversas publicaciones realizadas en los estrados de este tribunal se hizo de su conocimiento que el asunto fue listado; en sesión se determinó la existencia de una causal de improcedencia, se dio vista con esa causal y se devolvió el asunto a la ponencia.


Esto es así, porque el seguimiento del negocio se traduce en un deber del solicitante del amparo, en este caso de darle seguimiento al asunto de su interés, puesto que será discutido y fallado en próxima audiencia pública que celebre este Tribunal Colegiado de Circuito con fundamento en los numerales 184 a 187 de la Ley de Amparo, y el diverso 16 del Acuerdo General 16/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula las sesiones de los Tribunales Colegiados de Circuito y establece los lineamientos para su videograbación y difusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).


QUINTO.—En el presente asunto resulta innecesario el estudio de los antecedentes del caso y de los conceptos de violación esgrimidos por 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. **********, 6. ********** y 8. **********, en virtud de que este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


Dicho precepto establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;"


Inconformes con el laudo original de veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009), 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********, promovieron juicio de amparo directo del que, por razón de turno conoció este Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, radicado bajo el DT. **********, y que en sesión de dieciséis (16) de agosto de dos mil diez (2010), se resolvió negarles el amparo, declarando inoperantes e infundados los conceptos de violación formulados respecto de la absolución de la nulidad de los convenios que señalaban, de la reinstalación y la jubilación demandadas, del reclamo de la pensión por incapacidad y de la condena al pago del fondo de ahorro.


No obstante, en vista de la concesión de amparo a actores diversos a los mencionados, la Junta emitió un segundo laudo pronunciado el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), en el que se reiteró la absolución de lo reclamado por los ahora quejosos.


Contra ese fallo, los impetrantes en cita promovieron el juicio de amparo directo DT. **********, del índice de este tribunal, y que en sesión de veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), se determinó sobreseer la instancia constitucional en relación con los mencionados quejosos.


En vista de la concesión del amparo respecto de quejosos diversos, la responsable emitió un tercer laudo el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) en el que se reiteró la absolución de los reclamado (sic) por 1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********.


Ahora, en el presente juicio de amparo, los quejosos se duelen de lo determinado en cuanto a los reclamos de nulidad de los convenios, reinstalación, jubilación, pensión por incapacidad y fondo de ahorro.


De lo así relatado, se obtiene que el laudo que ahora se impugna se emitió en cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo DT. **********, en la que respecto de los quejosos en cuestión, se sobreseyó en el juicio de amparo.


Por lo que corresponde al quejoso 6. **********, debe decirse que en la sentencia dictada en el amparo directo mencionado (DT. **********), este Tribunal Colegiado de Circuito determinó que se actualizaba en su perjuicio la causal de improcedencia establecida en el numeral 61, fracción XII, de la ley de la materia, en relación con los preceptos 5o., fracción I y 6o. del propio ordenamiento legal, al estimar que el laudo reclamado en ese asunto no le causaba agravio, porque quien había sido parte en el juicio laboral **********, era **********; por tanto, este órgano colegiado determinó sobreseer en el juicio garantías promovido por este quejoso (6. **********), junto con los impetrantes mencionados en la primera parte de este considerando (1. **********, 2. **********, 3. **********, 5. ********** y 8. **********), y únicamente concedió la protección constitucional a 4. ********** y 7. **********.


En vista de la concesión señalada en la parte final del párrafo que antecede, de veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), dictada por este tribunal en el amparo directo DT. **********, la autoridad responsable dictó el acto reclamado en este juicio uniinstancial (laudo de veintidós [22] de junio de dos mil diecisiete [2017]), en el que, como ya ha quedado descrito, reiteró la absolución decretada respecto de 6. **********; de ahí que esa consideración deba seguir rigiendo, al haber adquirido el carácter de cosa juzgada.


En ese orden de ideas, es de considerar operante la causa de improcedencia prevista en la fracción IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, que impone sobreseer en el juicio de garantías con apoyo en el numeral 63, fracción V, del mismo ordenamiento.


Apoya esta determinación, por no oponerse a la Ley de Amparo en términos de su artículo sexto transitorio, la jurisprudencia 32, emitida por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 26, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Volumen 1, Materia del Trabajo, cuyos rubro y texto son del siguiente...

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