Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 29/2018 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28622
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 189
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 226/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio recibido el siete de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región denunció la posible contradicción de criterios sustentada entre dicho órgano judicial al resolver el amparo en revisión 187/2017 y el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el diverso recurso de revisión 409/2015.


SEGUNDO.—Por acuerdo del doce de junio siguiente, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, registró el asunto con el número 226/2017, solicitó al órgano denunciado remitir copia certificada de la ejecutoria contendiente, así como informe sobre si el criterio ahí sustentado se encuentran vigentes y turnó el asunto para su estudio al M.J.L.P..


TERCERO.—Recibido el informe correspondiente y al estar integrado el expediente, por auto de diez de agosto del dos mil diecisiete, el presidente de este Alto Tribunal remitió los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito y se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO.—A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente informar las posturas que asumieron los contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región conoció del recurso de revisión 187/2017 en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, interpuesto contra la sentencia que negó el amparo contra las normas federales ahí reclamadas.


El recurso principal de mérito fue interpuesto por las entonces quejosas, al cual se adhirió el presidente de la República en cuyos agravios controvirtió las razones dadas por el Juez para desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de origen.


En su sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito calificó de atendibles los agravios del presidente de la República, al considerar que, aun cuando la finalidad de la revisión adhesiva es robustecer las razones que sostienen la decisión que favorece al adherente, y no revocar el resolutivo del fallo, lo cierto es que atendiendo a las circunstancias del caso en que se negó el amparo, la única vía para proponer esos argumentos es el recurso adhesivo.


Sustentó su decisión en que, en principio, al haberse negado el amparo, la sentencia recurrida no causa agravio a la responsable, pero como las quejosas interpusieron el recurso principal, de ser fundados sus alegatos, entonces las consideraciones en cuanto a la procedencia del juicio afectarían a la autoridad, siendo por ende correcta su impugnación a través de la adhesión.


Máxime, precisó, que el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que la procedencia del amparo es una cuestión de orden público, de estudio preferente e incluso oficioso en cualquier etapa o instancia en que se encuentre el asunto, lo aleguen o no las partes.


Una vez que el Tribunal Colegiado de Circuito analizó y calificó de fundados los agravios del recurrente adherente tendentes a desestimar los argumentos del Juez en relación con las causas de improcedencia propuestas, revocó la sentencia recurrida y, por ende, sobreseyó en el juicio.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito conoció del recurso de revisión 409/2015 interpuesto por la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto promovido contra diversas normas federales con motivo de su aplicación y en que, por una parte, sobreseyó en el juicio y, por otra, negó el amparo.


En el asunto del conocimiento de ese órgano colegiado, el presidente de la República interpuso revisión adhesiva en que propuso argumentos tendentes a fortalecer las consideraciones del juzgador y a combatir aquellas a través de las cuales desestimó las causas de improcedencia propuestas en su informe justificado.


El tribunal declaró inoperantes los agravios de la autoridad sobre la consideración de que a través de sus argumentos pretendió impugnar un aspecto que de inicio le perjudicó como es la desestimación de las causales de improcedencia propuestas en el informe justificado.


Estableció que tales argumentos debieron ser expuestos en un recurso de revisión principal, pues examinarlos en la adhesiva sería otorgarle una nueva oportunidad de recurrir aspectos que no controvirtió oportunamente y, además, vedar la posibilidad a su contraparte de alegar lo que a su interés legal convenga.


Aclaró que si bien la sentencia recurrida negó el amparo a las quejosas por lo que pudiera considerarse que no causó perjuicio a la autoridad adherente, lo cierto es que lo hizo de manera directa porque su pretensión de origen era precisamente que se sobreseyera en el juicio.


Finalmente dijo que si bien la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", establece que si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio deben analizarse de forma prioritaria, lo cierto es que en el caso no se propusieron nuevas causas de improcedencia, sino que se combatieron las consideraciones que al respecto expuso el Juez.


En virtud de ese criterio, el Tribunal Colegiado de Circuito contendiente emitió la tesis aislada XVII.8 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1677 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de marzo de 2016 a las 10:15 horas», que establece:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE IMPUGNA LA DESESTIMACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE SOSTUVO EN SU INFORME JUSTIFICADO. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 28/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 7, de título y subtítulo: ‘REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.’, sostuvo que la adhesión al recurso de revisión tiene por objeto conceder a la parte que se adhiere la posibilidad de impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber obtenido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo. De ahí que –señaló el Alto Tribunal– la revisión adhesiva no es el medio para lograr que se revoque el punto resolutivo que perjudica a quien se adhiere; máxime que el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para impugnar la parte resolutiva de una determinación que causa agravio a cualquiera de las partes, es el recurso de revisión. De esta forma, si se toman como premisa las anteriores consideraciones, es notoria la inoperancia de los agravios expresados por la autoridad responsable cuando pretende impugnar –por medio del recurso de revisión adhesiva– un aspecto que le perjudica de inicio, como la desestimación del Juez de Distrito de las causales de improcedencia que sostuvo en su informe justificado. Lo anterior porque, en todo caso, esos argumentos debieron haber sido expuestos en el recurso de revisión principal que tuvo que haber interpuesto en su momento, pues admitir su estudio, sería otorgarle una nueva oportunidad para recurrir aspectos que no hizo oportunamente, lo cual es jurídicamente inadmisible, no sólo porque carece de sustento legal, sino además, porque se dejaría en estado de indefensión a la parte beneficiada de esas consideraciones, ya que independientemente de que en el caso se haya negado el amparo y que pudiera considerarse que dicho resolutivo no perjudica a la recurrente adhesiva; sin embargo, sí le afecta directamente, no sólo porque su pretensión en el juicio constitucional era que se sobreseyera en éste y no que se negara el amparo, sino también, en la medida en que no tienen los mismos efectos, pues sobreseer en el juicio de amparo implica en ‘términos duros’ dejar de analizar los conceptos de violación y, por tanto, la constitucionalidad o no del acto reclamado, y la negativa del amparo implica realizar un pronunciamiento sobre esta última cuestión; ello, sin detrimento de que en la revisión adhesiva se aleguen cuestiones relativas a la improcedencia del juicio y que, por ende, deban analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público."


Cabe destacar que aun cuando en dicha sentencia el Tribunal Colegiado del Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del fondo del asunto y lo envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cierto es que en sesión de catorce de junio del dos mil diecisiete se falló el recurso de revisión 15/2016 del índice de este Alto Tribunal, en que, en la materia del recurso, se confirmó la sentencia recurrida, se negó el amparo y se declaró sin materia la revisión adhesiva.


CUARTO.—Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


De acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se actualiza cuando al resolver los asuntos implicados en la denuncia los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.


Finalmente, se ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis no se requiere que los criterios posiblemente opuestos hayan originado tesis aislada o jurisprudencia, pues los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 225 de la Ley de Amparo, no prevén ese requisito.


Es aplicable, en lo conducente, el criterio que informa la jurisprudencia 1a./J. 129/2004 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."


En este orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios asumidos por el Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, pues en situaciones fácticas similares analizaron puntos de derecho iguales llegando a conclusiones distintas de acuerdo con lo siguiente:


El Primer Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Novena Región estableció, en esencia, que son atendibles los agravios propuestos en revisión adhesiva tendentes a controvertir las consideraciones a través de las que el Juez desestimó las causas de improcedencia propuestas en el juicio de origen, cuando la sentencia recurrida sea favorable a los intereses de la autoridad adherente por haberse negado el amparo, pues en principio dicha sentencia no le causa agravio, pero como su contraparte interpuso revisión principal, de resultar fundados sus agravios, entonces le pueden afectar las razones dadas para desestimar las causas de improcedencia de mérito.


En contrapartida, el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito calificó de inoperantes por inatendibles los agravios propuestos en revisión adhesiva tendentes a controvertir las consideraciones a través de las que el Juez desestimó las causas de improcedencia propuestas en el juicio de origen, cuando la sentencia recurrida resulte favorable a los intereses de la autoridad adherente por haberse sobreseído o negado el amparo, pues como su pretensión de origen era que el juicio se sobreseyera, es claro que desde un inicio las consideraciones respectivas le causan agravio y, por ende, debió interponer revisión principal.


Aun cuando en la sentencia del primero de los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados se analizó la diversa en que el Juez sólo negó el amparo, mientras que en la examinada por el segundo se sobreseyó y negó, lo cierto es que tal circunstancia no impide la actualización de la contradicción de tesis denunciada, pues los contendientes examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, frente a las cuales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron supuestos similares asumiendo posturas diversas, pues se pronunciaron en cuanto a si son o no atendibles los agravios propuestos en revisión adhesiva tendentes a controvertir las consideraciones a través de las que el Juez desestimó las causas de improcedencia propuestas en el juicio de origen, cuando la sentencia recurrida sea favorable a los intereses de la autoridad adherente, independientemente de que sólo se haya negado el amparo o, también, sobreseído en el juicio, pues al final de cuentas ambas determinaciones le favorecen de una u otra manera.


Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que existe la contradicción de criterios denunciada cuyo objeto es definir si son o no atendibles los agravios propuestos en revisión adhesiva tendentes a controvertir las consideraciones a través de las que el Juez desestimó las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo, cuando la sentencia recurrida sea favorable a la autoridad adherente por haberse sobreseído y/o negado el amparo.


No pasa inadvertido la existencia de la tesis aislada 2a. CXXX/2017 (10a.) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal de título y subtítulo: "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS NO DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO, CUANDO VERSE SOBRE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO."; así como la diversa P. CXLIII/96 de rubro: "REVISION ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS TENDIENTES NO SÓLO A MEJORAR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA EN LA PARTE RESOLUTIVA QUE LE FAVORECE, SINO TAMBIEN A IMPUGNAR LAS DE LA PARTE QUE LE PERJUDICA."; sin embargo, su existencia no deja sin materia la contradicción que nos ocupa, porque la primera se emitió por sólo una de las Salas de este órgano judicial y ambas son tesis aisladas.


QUINTO.—Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se establece y que atiende a las explicaciones siguientes.


A través de diversos criterios este Alto Tribunal ha establecido que, por regla general, cuando una causa de improcedencia del juicio de amparo es analizada y desestimada por el Juez de Distrito, el órgano revisor sólo puede reexaminarla ante la existencia de agravio de la parte afectada, pues al haber sido materia de pronunciamiento, evidentemente también debe serlo de impugnación.


Igualmente se ha establecido que las excepciones a esa regla se actualizan, por ejemplo, cuando la misma causa de improcedencia es analizada bajo un matiz distinto, o bien, de aspectos diversos a los examinados y resueltos por el Juez de Distrito, pues en ese caso se actualiza el principio de análisis oficioso de la procedencia del amparo prevista en el artículo 62 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Ejemplificativo de esa postura es el criterio que informa la jurisprudencia P./J. 122/99 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, que establece:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.—Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Entonces, cuando una causa de improcedencia es desestimada por el Juez de Distrito para que el Tribunal Colegiado del conocimiento pueda reexaminarla es necesaria la existencia de agravio de la parte afectada, a menos claro que se actualice alguna de las excepciones comentadas.


Cabe destacar que el contenido del criterio reproducido no puede interpretarse en el sentido de que ese agravio debe hacerse valer en la revisión principal y no en la adhesiva, pues la finalidad de ese criterio no fue establecer la vía conducente para hacerlo, sino únicamente la regla comentada en cuanto al análisis en revisión de las causas de improcedencia desestimadas por los jueces de distrito.


Precisado lo anterior, conviene tener en cuenta que el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, establece que en el juicio de amparo indirecto el recurso de revisión procede contra, entre otros actos, los acuerdos y sentencias dictadas en la audiencia constitucional.


Por su parte, el diverso 87, párrafo primero, dispone que las autoridades responsables sólo pueden interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una se reclamó y que tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.


Finalmente, el artículo 82 del propio ordenamiento prevé que la parte que obtuvo resolución favorable puede adherirse a la revisión principal, dentro del plazo de cinco días, expresando los agravios correspondientes y que la adhesión sigue la suerte procesal del recurso principal.


Conforme a dichos preceptos, el recurso de revisión principal procede en amparo indirecto contra, entre otros actos, los acuerdos y sentencias dictadas en la audiencia constitucional, pudiendo las autoridades responsables interponerla cuando afecten directamente el acto que se les reclamó o atribuyó, o bien, adherirse a la principal en el evento de haber obtenido resolución favorable.


Si conforme al comentado artículo 87 una autoridad puede interponer recurso de revisión principal sólo cuando afecte directamente el acto que de ella se reclamó, es claro que una resolución o sentencia es favorable en la medida en que no afecte directamente el acto que se le reclamó o atribuyó.


Una resolución o sentencia puede contener múltiples decisiones que pueden o no verse reflejadas en los puntos resolutivos.


Un ejemplo de una determinación que generalmente no se ve reflejada en los puntos resolutivos, es la desestimación de causas de improcedencia, pues conforme a la técnica de elaboración de las sentencias de amparo, por regla general, sólo el sobreseimiento decretado en el juicio debe verse reflejado en esa parte de la sentencia, no así su procedencia o viabilidad.


En contrapartida, la negativa o la concesión de amparo contra los actos reclamados forzosamente se ve reflejada en esa parte de la sentencia, pues cada acto que se haya tenido como reclamado de manera destacada debe tener su consecuente punto resolutivo.


Por ende, en cualquier sentencia o resolución, los puntos resolutivos reflejan el sentido de afectación de las decisiones que contiene, justamente porque expresan la decisión final y fundamental del órgano resolutor.


A partir de lo anterior, se puede concluir que cuando el artículo 82 de la Ley de Amparo establece que la parte que obtuvo resolución favorable puede interponer revisión adhesiva, debe entenderse relacionada con el sentido de afectación de la resolución o sentencia que pretende recurrirse.


De esa manera, aquella parte en el juicio de amparo que obtuvo resolución favorable a sus intereses, esto es, que los puntos resolutivos le son benéficos, puede adherirse al recurso principal que en su momento interponga la parte que se vio afectada con ese fallo.


Y es que conforme al precepto de mérito, lo que legitima a una de las partes a interponer recurso de revisión adhesiva, es justamente que obtuvo sentencia favorable, lo cual se determina a partir del sentido de afectación del fallo que se ve reflejado directa y necesariamente en sus puntos resolutivos.


En otras palabras, la recurrente adhesiva, en este caso, la autoridad está en posibilidad de interponer esa vía en la medida en que el sentido de afectación le sea favorable por serlo también los puntos resolutivos que contiene el fallo constitucional.


Con independencia de los efectos propios de cada una de estas instituciones, el sobreseimiento en el juicio o la negativa del amparo son favorables a la autoridad, al quedar intocado el acto que a ella se atribuyó o se reclamó.


La interpretación hasta aquí dada, es acorde al contenido del artículo 87, párrafo primero, de la ley de la materia, pues si las autoridades responsables sólo pueden interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una se reclamó, es claro que cuando la sentencia no afecta directamente ese acto por no estar reflejado de esa manera en los puntos resolutivos, sólo puede interponer revisión adhesiva.


Ahora, al analizar el referido artículo 82, este Alto Tribunal ha establecido que la finalidad del recurso adhesivo, en principio, no es lograr la revocación de un resolutivo del fallo de primera instancia, sino robustecer las razones que sostienen la decisión que favoreció al adherente, para lo cual está en posibilidad de impugnar las consideraciones del fallo que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que podrían subsistir de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia.


Corrobora lo expuesto, el criterio que informa la jurisprudencia P./J. 28/2013 del Pleno de este Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 7 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas», que establece:


"REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE. La subordinación procesal de la adhesión al recurso de revisión, evidencia que su finalidad es otorgar a la parte que obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante su eventual impugnación, de modo que el órgano revisor pueda valorar otros elementos de juicio que, en su caso, le permitan confirmar el punto decisorio que le beneficia. En ese sentido, los agravios formulados por la parte que se adhirió al recurso de revisión, deben constreñirse a impugnar las consideraciones del fallo recurrido que, en principio, no le afectaban por haber conseguido lo que pretendía, pero que, de prosperar los agravios formulados contra el resolutivo que le beneficia, podrían subsistir, perjudicándole de modo definitivo; de ahí que deben declararse inoperantes los agravios enderezados a impugnar las consideraciones que rigen un resolutivo que le perjudica, en tanto debió impugnarlas a través del recurso de revisión, que es el medio de defensa específico previsto en la Ley de Amparo para obtener la revocación de los puntos decisorios de una resolución que causa perjuicio a cualquiera de las partes."


El contenido de la jurisprudencia transcrita podría parecer contrario a lo hasta antes expuesto; sin embargo, no es así, porque sólo prevé el supuesto relativo al contenido de los agravios de la revisión adhesiva interpuesta contra una sentencia cuyo sentido de afectación afecta tanto a la parte quejosa como a las autoridades responsables, donde cada una se rige por un determinado punto resolutivo.


Tan es así que en la ejecutoria que resolvió la contradicción de criterios que originó la tesis transcrita el punto de divergencia se centro en determinar si los agravios de la revisión adhesiva se deben constreñir a las consideraciones del fallo recurrido que guardan relación con el punto resolutivo que beneficia al recurrente, o bien, si, además, se pueden impugnar las consideraciones relativas a la parte resolutiva que le perjudica.


Visto de esa forma, el criterio reproducido corrobora lo expuesto en cuanto a que sólo a través de la revisión principal pueden combatirse el sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos, pues justamente, conforme a dicho criterio, son inoperantes los agravios que se vinculen con un punto resolutivo que no fue combatido vía recurso principal.


Contrario sensu, las decisiones contenidas en la sentencia dictada en la audiencia constitucional que no rijan su sentido de afectación por no verse reflejadas en los puntos resolutivos, por ejemplo, la desestimación de las causas de improcedencia del juicio de amparo, pueden ser combatidas vía revisión adhesiva.


Si bien la desestimación de las causas de improcedencia puede afectar a la autoridad responsable en la medida en que no se sobresee en el juicio de amparo, lo cierto es que tal circunstancia no rige el sentido de afectación de la sentencia por, como se dijo, no estar reflejada en los puntos resolutivos.


Afirmar lo contrario, esto es, que sólo a través de la revisión principal la autoridad responsable debe exponer sus agravios contra la decisión del Juez de desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo no sólo implicaría desconocer el contenido de los artículos aquí comentados, en específico, del artículo 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia de la revisión principal por parte de la autoridad sólo cuando la sentencia afecte el acto de ella reclamado, sino también pretender la interposición de la vía principal de manera cautelar, esto es, a expensas de que la quejosa también interponga principal, supuesto que no está regulado en la ley de la materia.


Además, sostener ese criterio implicaría obligar a la autoridad a esperar a que la parte quejosa interponga revisión principal, le sea notificada esa circunstancia por el órgano de amparo y, hecho lo anterior, interponga su revisión principal, extremo que es inadmisible porque limitaría sus posibilidades de defensa, pues sería sumamente probable que al esperar esos acontecimientos transcurriera el plazo de diez día que tenía para hacerlo, conforme al artículo 86, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


Cabe precisar que el hecho de que una de las pretensiones de la autoridad responsable haya sido que se sobreseyera en el juicio de amparo indirecto, no origina que las razones dadas por el Juez de Distrito para desestimarlas le afecten directamente y, por ende, deban ser controvertidas a través de la revisión principal, pues como se explicó lo que debe considerarse es el sentido de afectación de la sentencia que se ve reflejado de manera directa y necesaria en los puntos resolutivos del fallo constitucional.


Aunada a las razones jurídicas que sustentan ese aserto, existe otra de orden práctico que la corrobora y que se traduce en el hecho de que no puede vincularse a los órganos revisores de amparo a definir la procedencia de la revisión principal a partir del análisis de la pretensión de las partes que se obtiene del estudio de todas las constancias que integran los autos, sino desde el sentido de afectación de la sentencia recurrida y, por ende, del agravio que les causa, el cual, se reitera, se ve reflejado inmediatamente en sus puntos resolutivos.


Conviene aclarar que la conclusión asumida no significa que una vez resuelto el fondo del asunto el órgano de amparo deba pronunciarse respecto de los argumentos relacionados con la actualización o no de las causas de improcedencia desestimadas por el Juez de Distrito, pues si bien la revisión adhesiva sigue la suerte del principal, lo cierto es que atendiendo a su naturaleza de orden público y a la técnica de elaboración de las sentencias de amparo, el examen de la procedencia del juicio es de estudio preferente.


Corrobora lo expuesto, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 69/97 de este Tribunal Pleno, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 117, que establece:


"REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.—La regla general es que si los agravios de la revisión principal no prosperan, es innecesario el examen de los expresados en la revisión adhesiva, o bien que primero se estudien los agravios en la principal y luego, de haber prosperado aquéllos, los de la adhesiva, por tener ésta un carácter accesorio de aquélla. Sin embargo, si en la revisión adhesiva se alegan cuestiones relativas a la improcedencia del juicio de garantías, éstas deben analizarse previamente a la revisión principal, por ser dicho estudio una cuestión de orden público, en términos del último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo."


En las relatadas circunstancias, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Conforme a los artículos 81, fracción I, inciso e), 82 y 87, párrafo primero, de la Ley de Amparo y a la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 28/2013 (10a.), de título y subtítulo: “REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO QUE ESTÁ RELACIONADA CON EL PUNTO RESOLUTIVO QUE FAVORECE AL RECURRENTE.”, si la autoridad responsable se adhiere al recurso de revisión principal y expone agravios tendentes a controvertir las razones dadas por el Juez de Distrito para desestimar las causas de improcedencia propuestas en el juicio de amparo indirecto, cuando la sentencia recurrida le fue favorable por haberse sobreseído y/o negado la protección federal, el órgano revisor debe examinarlos de manera preferente, pues aunque su solución pudiera originar la revocación del fallo recurrido, finalidad que es diversa a la naturaleza de la revisión adhesiva, lo cierto es que sólo a través de esa vía, el ente de gobierno puede proponer tales argumentos, en atención al sentido de afectación del fallo constitucional reflejado en los puntos resolutivos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve.


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, dése la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió el Pleno de La Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a las posturas de los órganos contendientes y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., F.G.S. con reservas, Z.L. de L. en contra de las consideraciones, P.R., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros C.D. y P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente A.M..


Los Ministros M.B.L.R. y E.M.M.I., no asistieron a la sesión de veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la primera previo aviso a la presidencia, y el segundo por gozar de vacaciones, en virtud de haber integrado las Comisiones de Receso correspondientes al primer y segundo periodos de sesiones dos mil diecisiete y de dos mil dieciocho.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 69/97, P. CXLIII/96 y 2a. CXXX/2017 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 117 y IV, noviembre de 1996, página 141 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 46, Tomo I, septiembre de 2017, página 781, respectivamente.

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