Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28626
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 71/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 709
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 250/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS, EN APOYO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., A.Z.L.D.L., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: J.B.P..


III. COMPETENCIA


9. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número **********.


IV. LEGITIMACIÓN


10. Esta Primera Sala considera que la denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227 de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito que sustentó la tesis discrepante.(7)


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


11. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 226 de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. ... Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados Tribunales, o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;


"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del Circuito correspondiente.


"Al resolverse una contradicción de tesis, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente, o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por la mayoría de los Magistrados que los integran.


"La resolución que decida la contradicción de tesis no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias."


12. Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legal, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


13. Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que se actualicen los siguientes supuestos:


a. Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


14. Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J. 26/2001, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(8) cuyo texto se omite de conformidad con los artículos 17 y 47 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


15. Precisado lo anterior, a fin de verificar si existe la contradicción denunciada, deben tenerse presentes los antecedentes de los asuntos que la informan, así como la conclusión a la que cada Tribunal Colegiado arribó.


16. a) El Tercer Tribunal Colegiado Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo **********, precisó lo siguiente:


"Sino que se reitera, todas van encaminadas a controvertir la determinación de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de vender el predio al demandado **********. Determinación que constituye un acto de autoridad no reclamable en la vía civil, pues ésta es emitida de forma unilateral por dicha Comisión de acuerdo a los lineamientos previstos para la regularización de la tierra.


"Ello pues si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la cédula de contratación hace las veces de un contrato de compraventa, en la que la Comisión actúa en su carácter de particular, al igual que la escrituración de los predios, al formalizar dicho acto conforme a las leyes civiles en su carácter de particular, la aprobación de ésta es un acto intermedio que es determinado de forma unilateral por esta Comisión, previo a la escrituración del predio.


"De ahí que se considere que tales irregularidades no resultan idóneas para acreditar la acción ejercida por la hoy quejosa, pues del escrito inicial de demanda se desprende que lo que se solicitó fue la declaración de nulidad de la escritura pública en la que se protocolizó el contrato de compraventa celebrado entre la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra –como vendedora– y ********** –como compradora–."


17. b) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al dictar sentencia en el amparo directo civil **********, estableció lo siguiente:


"Además, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que incluso aunque el motivo que originó la nulidad de la escritura otorgada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, acaeciera en el transcurso de la fase de enajenación o titulación del procedimiento de regularización, el J. civil es la autoridad competente para conocer de dicha nulidad.


"Se sostiene lo anterior, ya que el problema jurídico en trato fue analizado por el J. de primera instancia en la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil doce, señalando entre otras cosas, lo siguiente:


"(se transcribe)


"De los fundamentos expresados por el J. primigenio se advierte que la nulidad reclamada de la escritura otorgada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, es ‘absoluta’, debido a la ilicitud de uno de los elementos de aquel negocio jurídico (obsoleto), la cual se encuentra regulada por las disposiciones del Código Civil del Estado de Michoacán de O. citadas por el juzgador de primera instancia, las cuales establecen lo siguiente:


"(transcribe)


"Estimar lo contrario como pretende la parte quejosa, atentaría contra el principio de concentración judicial, ya que para la procedencia de una acción, se tendrían que agotar etapas jurídicas (juicio de amparo o juicio administrativo) previamente al inicio del juicio civil que, finalmente, es en donde se va a dilucidar lo concerniente a la validez del contrato cuya nulidad se demanda; lo que indudablemente representa un obstáculo para el acceso a la justicia, en tanto que se impone al accionante el deber de acudir a una vía diversa a la civil a impugnar una nulidad absoluta, cuando ésta es una figura que se encuentra regulada por la legislación civil y que, por ende, quien debe dilucidarla es un J. especializado en esa materia."


Existencia de la contradicción.


18. Como ya se mencionó, entre los temas analizados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, se encuentra el relativo a dilucidar si el juicio ordinario civil, en el que se reclama como acción principal la nulidad de escritura otorgada por la Comisión para la Regulación y Tenencia de la Tierra se puede analizar la cédula de contratación que la citada comisión expidió de acuerdo con el principio de concentración.


19. Al respecto, dicho Tribunal concluyó que el J. civil es la autoridad competente para conocer de la nulidad de la cédula de contratación, no obstante que el motivo que originó la acción de nulidad de la escritura otorgada por la Comisión para la Regularización y Tenencia de la Tierra acaeciera en el transcurso de la fase de enajenación o titulación del procedimiento de regularización.


20. Ahora bien, el tema abordado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consistió en dilucidar si en el juicio ordinario civil es viable controvertir la determinación adoptada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, de vender el predio al demandado. Al respecto, concluyó que dicha determinación constituye un acto de autoridad no reclamable en la vía civil, pues ésta es emitida de forma unilateral por dicha comisión de acuerdo con los lineamientos previstos para la regularización de la tierra.


21. Lo anterior implica, que sobre el tema en concreto sí existe contradicción de criterios, pues mientras uno afirma que es improcedente la vía ordinaria civil para controvertir la aprobación de la cédula de contratación cuando se reclama la nulidad de escritura otorgada por CORETT, el otro concluye que conforme al principio de concentración sí resulta competente el J. civil para analizar la impugnación de la cédula de contratación cuando se impugne como acción principal, la nulidad de escritura.


22. En este orden de ideas, esta Primera Sala advierte que el punto en contradicción consiste en resolver si en los juicios civiles en los que se controvierta la nulidad de escritura otorgada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra es viable analizar la impugnación que se efectúe de la actuación de la citada Comisión al expedir la cédula de contratación.


VI. ESTUDIO DE FONDO


23. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta en el presente fallo.


24. Como se anticipó, el problema planteado se genera a partir de que el actor ejerce la acción de nulidad de una escritura pública otorgada por la Comisión para la Regularización y Tenencia de la Tierra (parte vendedora) frente a un particular (parte compradora), específicamente cuando dicho particular alega como motivo de nulidad que la actuación intermedia llevada a cabo por la aludida Comisión antes de la escrituración –expedición de la cédula de contratación– es de naturaleza administrativa y, por ende, no es viable de controvertirse en un juicio civil.


25. A fin de estar en aptitud de determinar que vía constituye la instancia idónea para impugnar la aprobación de la cédula de contratación otorgada por la Comisión para la Regularización y Tenencia de la Tierra –por conducto del Departamento de Contrataciones en sus Oficinas Centrales– y a partir de ello controvertir la nulidad de una escritura suscrita por la citada Comisión, es necesario establecer las siguientes consideraciones:


Comisión para la Regularización y Tenencia de la Tierra


26. La naturaleza del organismo descentralizado en estudio ha sido ya ampliamente estudiada por este Alto Tribunal, para referencia se cita la contradicción de tesis **********, en lo que aquí interesa, se sostuvo:


"Que dicha Comisión creada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de ocho de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, es un organismo público descentralizado de carácter técnico y social, sectorizado dentro de la Secretaría de la Reforma Agraria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es regularizar la tenencia de la tierra en donde existan asentamientos humanos irregulares para mejorar los centros de población y sus fuentes propias de vida. El proceso de regularización como función principal en la que interviene este organismo se divide en dos etapas:


"1. Adquisición. En esta fase se desincorpora la tierra del régimen ejidal, comunal o de propiedad federal y cambia la propiedad de la tierra que el núcleo agrario o particular tiene sobre los lotes, ahora en posesión de los colonos o ‘avecindados’. Ello se lleva a cabo por medio de la expropiación, a través de la cual el polígono o predio a regularizar pasa mediante la acción expropiatoria, de la propiedad del ejido a propiedad de la Federación a través de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra. Esto es, de ser dominio ejidal, comunal y/o federal, se transmite al dominio privado de la Federación. Una vez expropiados y en poder jurídico de la Comisión, la propiedad de los bienes puede traspasarse a sus ocupantes.


"2. Enajenación o titulación. En el proceso de regularización, dado el sistema que se utiliza, cada operación de legalización asume la forma jurídica de una venta. En esta etapa, también surge un proceso (de regularización) que se verifica a través de los siguientes actos:


"I. Se verifica el predio materia de regularización.


"II. Se inspecciona materia y documentalmente el asentamiento humano irregular.


"III. Se integra un expediente técnico para solicitar la expropiación a la Secretaría de la Reforma Agraria.


"IV. Ante la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales (CABIN) para el caso de indemnizaciones y/o con las instituciones bancarias para los precios de venta, se obtienen los valores de: 1) indemnización, 2) base de enajenación y 3) publicación del decreto de expropiación.


"V. Se ejecuta el decreto expropiatorio, se entrega la tierra a favor de CORETT, y se inscribe el decreto ante el Registro Público de la Propiedad y en el Registro Agrario Nacional. En acto previo o simultáneo se conviene y formaliza el pago de indemnizaciones a los ejidatarios afectados.


"VI. Se verifica el uso y posesión de lotes.


"VII. Se promueve con los colonos la participación organizada de la comunidad en el proceso de regularización.


"VIII. Se efectúa la contratación: A través de una solicitud, analizada técnicamente y aprobada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la regularización se convierte en un contrato, por medio del cual se inicia el proceso de escrituración, seguido, en su caso, del procedimiento de cobro de adeudos.


"IX. Saturados los requisitos administrativos y legales, se transmite formalmente la propiedad a favor de los adquirientes, mediante la formulación, inscripción, registro, catastro y entrega de la escritura correspondiente.


"X. En el caso de regularizaciones de crédito, una vez que el adquirente cubre adeudos, se libera el dominio que la comisión se reservó como garantía de recuperación.


"Previo a continuar con este estudio, ha menester señalar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya ha definido que la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, quien tiene el carácter de órgano público descentralizado, de carácter técnico y social con personalidad jurídica y patrimonio propios, no es parte de la Federación, y que cuando se le señala como demandada en un juicio no se compromete el patrimonio de ésta. El expediente en que se sentó tal criterio es el conflicto competencial número 474/1997, fallado el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por esta Primera Sala, por unanimidad de cuatro votos, estando ausente el M.H.R.P., y siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V.."


27. De lo anterior se obtiene, que CORETT es un organismo público descentralizado de carácter técnico y social cuyo objeto consiste en regularizar la tenencia de la tierra, en donde existan asentamientos humanos irregulares, con la finalidad de transmitir formalmente la propiedad a favor de los adquirentes una vez que han quedado satisfechos los requisitos legales.


28. De la misma manera, se ha pronunciado esta Primera Sala en relación con la idoneidad del juicio civil para conocer de la anulación de la escritura otorgada por CORETT, en el sentido de que corresponde al J. civil de primera instancia del fuero común, en virtud de estar en presencia de un contrato de compraventa en el que la aludida Comisión actúa como ente de derecho privado, y el contrato que suscribe reviste de tal calidad, porque la finalidad que persigue no conlleva un interés de orden público o de utilidad pública o social, ni pertenece al régimen exorbitante de derecho civil a que está sujeto el órgano estatal de que se trata.


29. Luego entonces, resulta importante para efectos de la presente contradicción tomar en consideración la definición que se ha adoptado por esta Primera Sala, en el sentido que en aquellos casos en que CORETT suscribe una escritura producto de un proceso de regularización de un predio, actúa en su carácter de ente privado ubicándose, en consecuencia, en un plano de igualdad con la parte compradora, por lo que la competencia para conocer del juicio en que se demanda la nulidad de una escritura suscrita por dicho organismo público, corresponde a un J. civil de primera instancia en el fuero común.


30. Ahora bien, por constituir la materia de la presente contradicción, se analizará a continuación la naturaleza del documento aprobado por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra denominado cédula de contratación.


Cédula de contratación.


31. Al resolver la contradicción de tesis **********, esta Primera Sala estableció la naturaleza de ese tipo de documentos, puntualizando que las cédulas de contratación son elaboradas en formatos cuyo contenido es determinado por la propia CORETT, pero que siempre está condicionado a la aprobación del departamento de contratación en sus oficinas centrales; lo que se particulariza y detalla de modo individual son los datos relativos al inmueble, su superficie y colindancias, y también su precio mediante un avalúo previo.


32. Se concluyó que en el formato que contiene la cédula de contratación se hallan presentes todos los elementos necesarios para la existencia de una compraventa, quedando plasmado en él también el consentimiento, lo que implica el acuerdo de voluntad de los posesionarios-compradores respecto de la cosa, cuya descripción se detalla, y también el precio mismo, así como de la forma de pago, en una sola exhibición o en parcialidades, lo cual les es propuesta por aquel órgano administrativo. Ya después la elevación a escritura pública formalizará esta primera etapa de compraventa privada celebrada entre CORETT y los particulares.


Impugnación de la cédula de contratación.


33. Es cierto que el trámite para expedir las cédulas de contratación constituyen actos intermedios llevados a cabo por la Comisión para la Regularización y Tenencia de la Tierra en los procesos de enajenación de un bien inmueble y que la unilateralidad con la que se emite por parte de la citada Comisión les da la naturaleza de actos administrativos, a pesar de ello no constituyen actos definitivos pues se encuentran sujetos para su perfeccionamiento a una condición de carácter suspensivo, como es la aprobación del departamento de contratación en sus oficinas centrales.


34. Como se anticipó, la cédula de contratación que expide CORETT no constituye un acto definitivo –pues se encuentra sujeta a la aceptación y aprobación del Departamento de Contrataciones en sus oficinas centrales– además, puede quedar invalidada de manera automática cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:


• Si el adquirente –o su cónyuge– es propietario o poseedor de otro inmueble en la misma entidad.


• Si el adquirente depende económicamente de otra persona que posea bajo cualquier título algún inmueble en la misma entidad.


• Si el adquirente se condujo con falsedad al aportar datos personales.


35. De no actualizarse alguna de las causas que anteceden, la cédula de contratación así como la escritura de compraventa que en su caso se otorgue ampararán la transmisión de propiedad del inmueble.


36. En tal supuesto, dado que la escritura de compraventa descansa en lo fundamental en la cédula de contratación –al formar parte de una unidad– es viable su impugnación conjunta en la vía civil, ya que ello no altera la secuencia procesal y propicia mayor premura al dictado de una sola resolución en la que se examinen las violaciones en el otorgamiento de la escritura y en la expedición de la cédula de contratación.


37. El principio de concentración se explica, en el hecho de que todos los actos procesales deben realizarse sin demora, procurándose concentrar en una misma audiencia todas las diligencias que fueren menester.


38. Entonces, los principios de concentración y economía procesal permiten combatir en un solo medio de impugnación las violaciones ocurridas durante el procedimiento de escrituración –ya sea en la fase de adjudicación o de enajenación– realizado por CORETT, facilitándose las labores de los Jueces del fuero común.


39. Debido a lo anterior, esta Primera Sala estima que la instancia civil resulta la vía adecuada para formular agravios en contra de las cédulas de contratación otorgadas por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra y de la autorización que se efectúe por conducto del departamento de contrataciones en las oficinas centrales, en virtud de que aún y cuando constituyan actuaciones intermedias, son parte estructural del contrato de compraventa del bien inmueble al estipularse el precio y la cosa materia del acto jurídico.(9)


40. De no ocurrir así, el actor tendría la carga procesal de intentar una vía alterna a la civil para combatir la actuación de CORETT, situación que lejos de dotar al gobernado de una instancia útil y eficaz para lograr la anulación de la escritura dilataría inexplicablemente el procedimiento, pues previo a la conclusión del procedimiento civil tendría que tramitarse y concluirse lo relativo a la legalidad de la actuación de la citada Comisión.


41. No se soslaya por esta Primera Sala que independientemente de que la cédula de contratación pudiera tener una naturaleza administrativa en función de que constituye una actuación unilateral por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, su impugnabilidad en el juicio ordinario civil en el que se reclama la nulidad de la escritura pública otorgada por la citada Comisión, tiende a eliminar un obstáculo para el acceso a la justicia, en tanto que el accionante no deberá acudir a una vía diversa a la civil a impugnar una nulidad absoluta, cuando ésta es una figura que se encuentra regulada por la legislación civil y que, por ende, quien debe dilucidarlo es un J. especializado en esa materia.


VII. TESIS QUE RESUELVE LA CONTRADICCIÓN


42. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la acción de nulidad de una escritura otorgada por la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) debe ejercerse en un juicio civil, en virtud de que se trata de un contrato de compraventa. Ahora bien, aun cuando la cédula de contratación pudiera tener una naturaleza administrativa en función de que constituye una actuación unilateral por parte de la Comisión aludida, puede impugnarse en el juicio ordinario civil en el que se reclama la nulidad de la escritura pública otorgada por la Comisión citada, pues ello tiende a eliminar un obstáculo para el acceso a la justicia en tanto que el accionante no deberá acudir a una vía diversa a la civil a impugnar una nulidad absoluta, cuando ésta es una figura regulada por la legislación civil y que, por ende, quien debe dilucidarlo es un J. especializado en esa materia.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado sexto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.—P. esta ejecutoria y désele publicidad en términos de ley.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M.(., y la Ministra presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., respecto a la competencia y; por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. (ponente), en contra del emitido por la Ministra presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular, en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

7. Í., foja 1.


8. Publicada en la página 76, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, Novena Época.


9. En el amparo directo ********** se reproducen las cláusulas en las que se establecen las condiciones de validez, mismas que refieren:

"Cláusulas

"El contratante está de acuerdo en que esta cédula por parte de CORETT, no es definitiva, toda vez que está sujeta a la aprobación del Departamento de Contrataciones en sus Oficinas Centrales.

"Esta cédula, así como la escritura pública de compraventa que en su caso se otorgue sólo ampara el terreno que en el anverso se consigna, en el estado que se encuentra."

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