Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.L. J/46 L (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28468
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1775
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO SEXTO, PRIMER, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 25 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS E.G.S., C.B. TORRES, L.M.C.B., M.Á.R.P., R.R.M., G.R., J.S.M., M.U.M. ROJAS, N.H.P., M.S.R.G., F.E.A.R., N.G.G.G., T.A.T., J.G.L., H.A.M.L.Y.G.M. BUENO. DISIDENTE: MARÍA DE L.J.S.. PONENTE: E.G.S.. SECRETARIO: C.A.R.F..


Ciudad de México. El Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sesión correspondiente al veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.


Vistos; para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio número 4455/2018, de doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en uso de la facultad que le confieren los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denunció la posible contradicción de tesis, entre los criterios sustentados en el juicio de amparo directo DT. 268/2018 de su índice, con las posturas contenidas en el DT. 2019/2014 del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, DT. 2015/2014 del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el DT. 946/2016 del índice del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Mediante proveído dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictado por la presidenta del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, M.M.d.R.M.C., se registró la denuncia de contradicción con el número 13/2018, se admitió a trámite, de igual forma, se ordenó girar oficio al Magistrado presidente de los citados Tribunales Colegiados, para que remitieran copia certificada y digitalizada de las referidas resoluciones e informaran por escrito si el criterio sustentado en esos asuntos se encontraba vigente; también, se solicitó al secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efecto de que comunicaran sobre la existencia o no de una diversa contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema cuya divergencia de criterios que se denunció: "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO, TRABAJADORES JUBILADOS. DETERMINAR SI EL SALARIO CON EL QUE SE LES PAGA LA PRESTACIÓN DENOMINADA ‘GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN’ SE INTEGRA CON LOS CONCEPTOS; BONO DE CALIDAD Y EFICIENCIA, PRIMA VACACIONAL, AGUINALDO, DESPENSA Y AJUSTE SALARIAL."


TERCERO.—Derivado del anterior requerimiento, se formularon los siguientes informes:


- Por oficio 1072/2018, de veinte de septiembre de dos mi dieciocho, la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió copia certificada de la resolución relativa al juicio de amparo DT. 2019/2014 e informó que el criterio sustentado en esa determinación aún se encontraba vigente.


- Mediante Oficio 5473/2018, de veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, el secretario de Acuerdos del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, envió copia certificada de la sentencia dictada en el DT. 2015/2014, e informó que se apartó de ese criterio, porque actualmente se encuentra ese órgano, sustenta (sic) el adoptado en el diverso DT. 750/2018, del cual igualmente se adjuntó copia legalizada.


- De la misma forma, por oficio número CCST-X-345-09-2018, de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho la encargada del despacho de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis comunicó que no se encontró ninguna contradicción de tesis radicada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema que aquí se analiza.


- Finalmente, mediante oficio 1148/2018, la Magistrada presidenta del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, remitió copia certificada del DT. 946/2016, e informó que dicho criterio se encuentra vigente y comunicó que en relación con la diversa prestación denominada "Cláusula 31 Administrativo", sostiene el criterio que ese concepto no integra el salario para el pago de la "gratificación por jubilación" y al efecto remitió copia certificada de la diversa ejecutoria dictada en el DT. 550/20018, que contiene las consideraciones que sustentan esa conclusión.


CUARTO.—Encontrándose los autos integrados, el Magistrado J.R.O.T. y A., actual presidente del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante proveído de uno de octubre de dos mil dieciocho, ordenó fueran turnados al Magistrado R.R.P., para la elaboración del proyecto respectivo.


QUINTO.—Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, se acordó el returno de la contradicción de tesis 13/2018, al Magistrado E.G.S., integrante del Pleno por parte del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, durante dos mil diecinueve, asimismo, en dicho acuerdo también se indicó que el suscrito acogía en sus términos el proyecto de resolución que en su oportunidad registró, en el Sistema de Plenos de Circuito, el anterior integrante del Pleno de Circuito por parte del mencionado Noveno Tribunal Colegiado; y,


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como en los artículos 41-Bis y 41-Ter, fracción I, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Puntos contendientes.


I. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien constituye el órgano denunciante, al resolver, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dieciocho, el juicio de amparo directo DT. 268/2018, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"Sobre el tema, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha resuelto, al interpretar los contratos colectivos de trabajo de la Universidad Nacional Autónoma de México, respecto de los trabajadores administrativos, de los bienios 2006-2008 y 2008-2010, que en términos de la cláusulas 76 y 4, apartado 11, el salario con el que se paga la gratificación por jubilación, se calcula con el salario integrado, el que se compone a su vez con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios.


"El anterior criterio se encuentra previsto en la jurisprudencia 2a./J. 24/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo 1, marzo de dos mil doce, página setecientos cuarenta y siete, de rubro y texto siguientes:


"‘UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. LA GRATIFICACIÓN POR JUBILACIÓN DE SUS TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO.—De la interpretación sistemática de las cláusulas 76, inciso 1), y 4, apartado 11, del contrato colectivo de trabajo, celebrado por la Universidad Nacional Autónoma de México y el sindicato de trabajadores de dicha institución, para los bienios 2006-2008 y 2008-2010, se colige que la gratificación por jubilación referida en la cláusula citada en primer término, a cuyo pago se obligó dicha institución en favor de sus trabajadores administrativos que se jubilen, se cubre a razón de ciertos días de salario por cada año de servicios prestados, y debe calcularse con base en el salario integrado, pues conforme a la cláusula mencionada en segundo lugar, el salario es la retribución que debe pagarse a aquéllos por sus servicios, y se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por sus servicios; de ahí que el salario base para el cálculo de dicha gratificación es el integrado y no el tabular o sueldo base.’(1)


"De la lectura a la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita, se advierte que el Máximo Tribunal del País interpretó cláusulas de los contratos colectivos de trabajo de la Universidad Nacional Autónoma de México, de los trabajadores administrativos, de los bienios 2006-2008 y 2008-2010, entre los que se encuentra la cláusula 4, apartado 11, que reza de la siguiente forma:


"‘Cláusula 4. Definiciones


"‘11. Salario: Es la retribución que debe pagar la UNAM al trabajador por sus servicios. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, compensaciones, complementarios, prestaciones en especie y cualquier otra prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.’


"‘Cláusula 76. Gratificación por jubilación, pensión o renuncia.


"‘La UNAM se obliga a cubrir a los trabajadores que se jubilen, pensionen o renuncien lo siguiente:


"‘1. Al trabajador que se jubile o pensione, independientemente de cualquiera otra prestación a la que tenga derecho, una gratificación en atención a su antigüedad, conforme a la siguiente tabla:


"‘a) De cinco a menos de quince años de servicios el importe de doce días de salario por cada...

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