Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.2o.T. J/47 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28595
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 1849
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONFLICTO COMPETENCIAL 27/2018. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ Y LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO SEIS DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA PROPIA ENTIDAD FEDERATIVA. 31 DE ENERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.T.C.. SECRETARIO: V.H.M. ESCALERA.


CONSIDERANDO:


TERCERO.—Existencia del conflicto competencial y argumentos que sustentan las autoridades contendientes sobre el particular.


En principio, es oportuno establecer si en el caso existe conflicto competencial, para lo cual, debe verificarse si se encuentran colmados los requisitos formales necesarios para que se actualice.


Para ello, es necesario que se configuren los siguientes requisitos:


1) Que dos autoridades manifiesten de forma expresa, en ejercicio de su autonomía, que no aceptan conocer del asunto a ellos sometido; y,


2) La existencia de un asunto del que pudieran conocer dos o más juzgadores, sea que se surta por territorio, por materia, por cuantía o por grado, y su finalidad consiste en establecer la idoneidad del órgano jurisdiccional que deba conocer del asunto.


Apoya a la anterior consideración, la jurisprudencia 1a./J. 30/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, T.X., junio de 2003, página 46, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"CONFLICTO COMPETENCIAL. PRESUPUESTO PARA SU EXISTENCIA.—Para que exista un conflicto competencial es presupuesto indispensable que los órganos jurisdiccionales contendientes manifiesten de manera expresa, en ejercicio de su autonomía y de su potestad, que no aceptan conocer de determinado asunto sometido a su jurisdicción."


Aunado a ello, tratándose de autoridades laborales, es necesario que ese conflicto se integre de la manera prevista en los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, que consiste en que si una autoridad declara que carece de competencia, entregue los autos a la diversa que estime competente, misma que, si al recibirlos también rechaza ser la indicada para conocer del asunto, debe remitirlos a la que corresponda dirimir ese conflicto.


Sirve de apoyo a lo antes destacado, la tesis CXLVII/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 352, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"COMPETENCIA LABORAL. REQUISITOS PARA QUE PUEDA CONSIDERARSE PLANTEADO UN CONFLICTO DE ESA NATURALEZA.—De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 701 y 704 de la Ley Federal del Trabajo, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la autoridad que estime competente y si ésta, al recibir los autos, también se declara incompetente, los remitirá a la que deba dirimir el conflicto competencial. Sólo a través de este procedimiento es que un conflicto entre tribunales laborales, o entre éstos y otro órgano jurisdiccional, puede llegar al conocimiento de la autoridad que deba dirimir dicha controversia competencial."


Este Tribunal Colegiado de Circuito considera que existe conflicto competencial entre el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado y la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ambos con sede en esta ciudad capital, ya que tales autoridades se declararon legalmente incompetentes para conocer de la demanda laboral promovida por **********, en contra del ********** y/o en forma personal de la C. **********, por sí y como ********** del **********, de quienes reclamó, entre otras prestaciones, la reinstalación en su fuente de trabajo en el puesto que se encontraba desempeñando, por haber sido –a su decir– despedida injustificadamente.


Lo pasado se asegura de esa manera, en razón de que la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, se declaró legalmente incompetente para conocer y resolver el asunto de que se trata, toda vez que consideró que la parte demandada **********, es un organismo público descentralizado, y el artículo 1o. de la Ley Estatal del Servicio Civil establece la competencia para conocer de este tipo de asuntos en favor del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado; aunado a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, F.V., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]."; por ello, declinó la competencia en favor de ese tribunal y ordenó remitirle los autos. (fojas 22 y 23 del sumario natural)


Por su parte, el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado, con sede en esta ciudad, por acuerdo de nueve de abril de dos mil dieciocho, tuvo por recibidos los autos y expuso textualmente que: "...este tribunal es competente para conocer del presente controvertido...", esto es, aceptó la competencia y radicó el expediente bajo el número **********; luego, requirió a la parte actora para que aclarara diversos puntos de la demanda, puesto que la estimó oscura e imprecisa, por lo que le...

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