Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 558
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 28/2019 (10a.)
Número de registro28462
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

AMPARO EN REVISIÓN 1381/2017. R.L.G.C.. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: J.M.P.R.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


II. COMPETENCIA


15. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión y su adhesiva, en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción II, inciso a) y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto tercero en relación con el segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interponen contra una sentencia dictada por un J. de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de una norma de carácter general del orden federal, siendo ésta, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, específicamente el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en dicho asunto subsiste el tema de constitucionalidad planteado y no existe jurisprudencia ni tres precedentes consecutivos.


16. Cabe señalar que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


17. Es innecesario analizar la oportunidad con la que fueron interpuestos los medios de defensa que nos ocupan, en virtud de que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se hizo cargo de tal aspecto, concluyendo que fueron presentados de manera oportuna.(15)


IV. ESTUDIO DE FONDO


A. Cuestiones necesarias para resolver


18. Esta Primera Sala considera que la cuestión a resolver en este recurso consiste en determinar si los argumentos planteados por la quejosa recurrente en los agravios, logra desvirtuar la presunción de constitucionalidad del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil quince (por lo que únicamente se sintetizarán las cuestiones relativas a dicho artículo). De esta forma, las interrogantes a responder para la resolución del caso son las siguientes:


• Primera cuestión: ¿Existió un estudio inadecuado de los conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo como lo alega en su primer, segundo, tercer y cuarto argumentos de agravio?


• Segunda cuestión: ¿Existió omisión de estudio por parte del J. de Distrito como lo alega en su quinto argumento de agravio?


19. Conceptos de violación. En su primer concepto de violación sostuvo que el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vulneraba el principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que establece como requisito para deducir los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, que se realicen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorizara el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios, lo que le impedía tributar conforme a su verdadera capacidad contributiva.


20. Que el cumplimiento del requisito de mérito generaba una carga administrativa y financiera para los contribuyentes, en tanto que los obligaba a tener una cuenta bancaria, lo que implicaba que debían tener montos mínimos de inversión y generar el pago de comisiones, de conformidad con las condiciones contractuales de las instituciones de crédito, lo que tenía como efecto gastos adicionales no recuperables con la única finalidad de hacer deducible un gasto.


21. Que la norma reclamada contenía una medida que impedía a los causantes deducir los gastos que efectuaron, lo que modificaba la base gravable del impuesto, ya que se limitaban las deducciones que podían realizar y, por ende, traía como efecto que pagaran mayor impuesto sobre la renta al que realmente habían causado.


22. En el segundo concepto de violación adujo que la norma reclamada era desproporcional respecto de la finalidad que persiguió el legislador con la medida, como fue el tener un control respecto de los pagos correspondientes a los honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, así como tener certeza de la veracidad de las operaciones, pues la solución a esa problemática no era condicionar la deducción al cumplimiento de medidas excesivas. Máxime, si se toma en cuenta que la finalidad perseguida por el legislador se cumplía con la emisión del comprobante fiscal correspondiente, así como, en su caso, con el ejercicio de las facultades de comprobación a cargo de las autoridades fiscales.


23. Que la medida contenida en la norma reclamada no correspondía al fin buscado por el legislador y los efectos que generaba, pues al establecer como requisito para la deducción de los gastos médicos, dentales y hospitalarios, que se realizaran mediante cheque nominativo, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito, débito o servicios, impedía la realización de deducciones que válidamente llevó a cabo.


24. La norma reclamada producía una falta de simetría en los causantes, ya que quien efectuaba gastos médicos, dentales u hospitalarios estaba constreñido a pagarlos a través de cheque nominativo, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito, débito o servicios, cuando no existía obligación legal que impusiera el deber a los proveedores de bienes y servicios de contar con la infraestructura necesaria, o bien, de que recibieran el pago a través de dichos medios; por tanto, no podía imponérseles la obligación de convertirse en auxiliar de la recaudación.


25. En su tercer concepto de violación expresó que la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgredía el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, en virtud de que obligaba a los causantes para poder deducir los gastos por honorarios médicos, dentales y hospitalarios, que dichos pagos se realicen mediante cheque nominativo, transferencias electrónicas, tarjetas de crédito, débito o servicios, lo que no dependía del contribuyente, sino de la voluntad del proveedor de servicios de recibir esos métodos de pago.


26. Que la norma reclamada contenía una medida arbitraria y excesiva, toda vez que no existía disposición legal que obligara a los proveedores de servicios a que contaran con los servicios o sistemas bancarios, pues era del conocimiento general que en el país no todos los médicos u hospitales reciben pagos a través de cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito o de servicios, por lo que dependería de un tercero la posibilidad de que el contribuyente pudiera deducir esos gastos.


27. En el cuarto concepto de violación argumentó que la norma reclamada impactaba en la política de protección del derecho a la salud, la cual se pretendía proteger a través de la primera parte de la norma reclamada; sin embargo, con la condicionante para deducir los gastos médicos, dentales y hospitalarios, dicho derecho fundamental se veía restringido.


28. Que no debía desatenderse que los pagos a que se refiere la norma reclamada, se relacionaban con obligaciones constitucionales que el Estado estaba constreñido a asumir, además de que eran gastos inherentes a las personas físicas, por lo que por ese sólo hecho tenía derecho a ellas a efecto de no desconocer su condición de ser humano; por tanto, la norma impugnada disminuía la protección a ese derecho, ya que los contribuyentes podían no acudir a los servicios de salud por la sola circunstancia de que los prestadores de servicios no contaran con la infraestructura para recibir los pagos como ordena la norma.


29. En el quinto concepto de violación sostuvo que la disposición impugnada vulneraba el principio de progresividad y no regresividad, pues pese a que el Estado se encuentra obligado a brindar la protección y requerimientos mínimos a las personas en materia de salud, tomando en cuenta la incapacidad de brindar este servicio, éstas debían acudir a otras alternativas asumiendo los costos que ello implicaba; lo anterior, en virtud de que la norma impone determinados requisitos que impiden la deducción de gastos por concepto de gastos médicos, dentales y hospitalarios.


30. Que la forma en que se realizaban los pagos no debía ser un impedimento para que las personas pudieran acudir a hacer las deducciones correspondientes, por lo que la implementación de requisitos para hacer deducibles los gastos médicos, dentales y hospitalarios, lejos de buscar una mayor salvaguarda de los derechos humanos, vulneraba los relativos a la seguridad jurídica, a la salud y el principio de proporcionalidad tributaria.


31. Que la regresividad de la medida se observaba a partir de que la fracción I del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta dos mil trece, no señalaba como requisito para la deducción que el pago se tuviera que hacer a través de cheque, transferencia bancaria o tarjetas de crédito, de débito o de servicios, como sí lo hacía la norma reclamada.


32. Consideraciones del J. de Distrito. En la sentencia recurrida, se determinó, en lo que al caso interesa, lo siguiente:


33. En el considerando cuarto, desestimó la causal de improcedencia planteada por la Cámara de Senadores con fundamento en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, relacionada con que la parte quejosa carece de interés legítimo, en virtud de que la norma reclamada no le causa perjuicio alguno.


34. En ese sentido, se dijo que con motivo de la presentación de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil quince, en acatamiento a lo establecido en el artículo 151, fracción I y último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la quejosa no pudo llevar a cabo las deducciones personales relativas a las que no haya efectuado las transacciones en la forma y términos establecidos en dicho precepto normativo, además que las deducciones relativas no podrán exceder del monto establecido en el último párrafo de dicho numeral, precisando que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, determinar la naturaleza estructural o no de dichas deducciones, dicha cuestión se dilucidará al analizar dicho precepto a la luz de los principios tributarios.


35. También desestimó la causal de improcedencia planteada por el presidente de la República, con fundamento en el artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 63, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, relativa a que la norma reclamada no le causa perjuicio alguno a la quejosa, pues la limitante establecida en ella es respecto de una deducción no estructural.


36. Lo anterior, porque consideró que el análisis de la referida causal involucra una cuestión de fondo del asunto.


37. En el considerando quinto, en cuanto al fondo, determinó negar el amparo solicitado respecto del artículo 151, fracción I y último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que el J. de Distrito calificó de infundados y de inoperantes los conceptos de violación, atendiendo a las siguientes consideraciones:


• En el primer concepto de violación se adujo que dicha norma, vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer como requisito para que se paguen las deducciones correspondientes, que los pagos por honorarios médicos, dentales y hospitalarios deben realizarse mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos o mediante tarjetas de crédito, débito o de servicios. En virtud de que se le impide la deducibilidad cuando se realicen los pagos de dichos servicios en efectivo, modificando la base gravable del impuesto, causándole un perjuicio, pues señala que se impone una medida excesiva que no permite tributar conforme a su verdadera capacidad contributiva, el J. lo calificó de infundado.


Lo anterior, al considerar que si bien el objeto del impuesto sobre la renta lo constituyen los ingresos percibidos, que se determina considerando como base la utilidad fiscal, lo cual implica que el ingreso bruto debe estar moderado con conceptos relacionados con el costo de la producción de ingreso, es decir, con las deducciones cuya aplicación se demanda por la lógica del tributo y con gastos que no estén vinculados con ese gasto.


En esa tesitura, la disminución de ciertos conceptos deducibles aplicada a los ingresos percibidos por el contribuyente, permite la determinación auténtica de la utilidad. La proporcionalidad que deben observar las contribuciones se satisface en la medida en que los causantes se ven obligados a efectuar enteros que atiendan a su efectiva capacidad contributiva, esto es, al ingreso neto, pues solo éste permite determinar la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales. En ese sentido, el J. expuso los dos tipos de erogaciones, esto es, las estructurales y las no estructurales.


En ese contexto, el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las personas físicas podrán efectuar deducciones personales por pagos por honorarios médicos y dentales, así como gastos hospitalarios que efectúen para sí o para parientes cercanos, estableciéndose como condición que dichos pagos se efectúen mediante cheque nominativo, transferencia electrónica de fondos o mediante tarjeta de crédito, débito o de servicios.


El J. haciendo un análisis constitucional de dicho artículo, –poco estricto con el fin de no vulnerar la libertad política del legislador por tratarse de una norma con efectos económicos tributarios– lo consideró constitucionalmente admisible, ya que otorga certeza a las autoridades para que puedan cerciorarse de que quienes se beneficien de ese derecho son los sujetos que se ubican en los supuestos previstos para ello, lo cual contribuye, a su vez, a evitar actos de evasión y elusión fiscales. También consideró que dicha medida es necesaria en relación a los fines buscados, ya que permite identificar plenamente quien efectúa pagos por honorarios médicos y dentales, así como gastos hospitalarios, de tal manera que es posible comprobar la veracidad de esas operaciones y, por ende, que quienes deduzcan esos conceptos efectivamente tengan el derecho que les corresponde, lo cual no se lograría de permitir que esos gastos, para efectos de su deducibilidad, se hagan exclusivamente en efectivo.


Por último, estimó que la medida implementada en los medios de pago de las deducciones personales es proporcional en sentido estricto, ya que no se trata de una obligación absoluta que perjudique desmedidamente a quienes se encuentre dirigida, ya que se prevé la posibilidad de que las autoridades fiscales liberen a los contribuyentes de utilizar esos medios cuando las operaciones se realicen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros, lo cual fue contemplado desde el proceso legislativo de la porción combatida.


En ese orden de ideas, el J. de Distrito concluyó que contrario a lo determinado por la quejosa, la intención fue de dotar a la autoridad con elementos que faciliten su labor de verificación de la existencia, proveniencia y monto de los gastos que se deduzcan, a fin de evitar actos de elusión fiscal y facilitar las facultades de fiscalización de las autoridades exactoras mediante el uso de los instrumentos con que cuente el sistema financiero moderno para realizar pagos, sin que ello implique una carga desmedida para el contribuyente, puesto que los proveedores de los servicios médicos no son ajenos a esta clase de operaciones, ni indiferentes a las necesidades de las personas que solicitan su atención, a cambio de una remuneración, de manera que dicho requisito no supone un obstáculo insalvable para que el contribuyente pueda cumplir con la exigencia relativa.


Asimismo, mencionó que no pasa inadvertido que aun cuando dicha circunstancia implica un costo para los contribuyentes que buscan ejercer su derecho a deducir pagos relacionados con esos conceptos, ya que no podrán deducirlos al utilizar el efectivo como medio de pago, lo cierto es que el beneficio social que genera la medida es la verificación de esas operaciones, así como de las personas que efectúen el gasto, pues eso beneficia a la sociedad en general, que está interesada en que quienes efectúen deducciones personales efectivamente cuenten con el derecho correspondiente.


• En cuanto a su segundo concepto de violación en el que alegó que los requisitos de pagar los honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios con cheque nominativo o transferencias bancarias es una medida desproporcional, ya que no existe correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales, pues si la intención del legislador era tener un control respecto de los pagos relativos a estos conceptos deducibles, así como identificar la veracidad de esas operaciones, ello no es acorde a que los contribuyentes estuvieran impedidos de aplicar dichas deducciones personales dependiendo de la forma de pago, máxime que no existe disposición legal que conmine a los prestadores de servicios a recibir el pago a través de las modalidades indicadas en la norma, por lo que no puede imponerse al particular la obligación de convertirse en auxiliar de recaudación, el J. lo calificó de infundado.


Lo anterior, al considerar que dicha medida se justifica y atiende razonablemente al tipo de gasto, respetando los principios constitucionales de justicia fiscal, pues con dicha medida no se hace nugatorio el derecho de las deducciones personales, sino tan solo se circunscribe a la veracidad y demostrabilidad razonable del gasto personal, motivo por el cual no se viola el principio de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad.


• Por otra parte, en su tercer concepto de violación en el que adujo que el artículo 151, fracción I, reclamado, transgrede el principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, toda vez que se restringe la libertad de las personas físicas de pagar los servicios que adquieren, aunado a que su cumplimiento no depende del contribuyente sino de un tercero, es decir, que el médico u hospital cuenten con la infraestructura y medios tecnológicos para aceptar pagos en formas diversas al efectivo, por ende, aun cuando el contribuyente cumpla con todos los requisitos exigidos en el Código Fiscal de la Federación no se le permitirá realizar la deducción personal de que se trata, lo calificó de inoperante.


Lo anterior, al considerar que la norma no puede depender de una circunstancia particular, como el hecho de que los prestadores de servicios médicos cuenten o no con infraestructuras necesarias para recibir el pago de sus servicios en las modalidades indicadas en la norma, puesto que tal circunstancia no implica que el precepto impugnado sea en si violatorio del principio de seguridad jurídica.


• En lo atinente a su cuarto concepto de violación, en el que alegó que el precepto reclamado vulnera el derecho humano a la salud, al restringir la forma de pago de los servicios relativos. Disminuyendo así la protección a ese derecho, pues la deducibilidad de dichos servicios dependerá de que el prestador de servicio cuente con la infraestructura necesaria para recibir el pago de sus servicios, se calificó de infundado.


Lo anterior, ya que el J. de Distrito no advirtió la existencia de una relación causa-efecto entre el derecho y la modalidad de pago de los servicios médicos prestados, únicamente para efectos de su deducción en materia de impuesto sobre la renta, además de que no constituye un carga desmedida, puesto que los proveedores de dichos servicios no son ajenos a esta clase de operaciones, ni indiferentes a las necesidades de las personas que solicitan su atención, a cambio de una remuneración, de manera que no constituye un obstáculo insalvable.


Asimismo, estimó que al recurrir el legislador a los medios de pago que ofrecen las instituciones financieras para facilitar la comprobación de esa clase de deducciones, no instauró una medida totalitaria, pues dicha disposición lo único que exige es que el contribuyente reúna los requisitos mínimos indispensables para acreditar la deducción, y verificar que el resultado obtenido por el contribuyente al determinar el impuesto a su cargo se encuentre apegado a la ley.


• Finalmente, en cuanto al quinto concepto de violación el J. de Distrito estimó infundado el argumento por el que se hizo valer que el precepto reclamado conculca los principios de progresividad y no regresividad previstos en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


Lo anterior, porque en la iniciativa por la que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, la medida fue con la finalidad de garantizar que las deducciones sean aplicadas únicamente por las personas que efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a efectuarla, no puede considerarse un retroceso en materia de derechos fundamentales de tipo social, en virtud de que no se trata de un incremento a la base gravable ni priva del acceso a efectuar deducciones, sino que se busca únicamente que éstas sean precisamente en beneficio de quienes de manera real y concreta realizan la erogación que les genera el derecho a efectuarla.


Además, el nuevo tratamiento fiscal de las deducciones que realicen las personas no obstaculiza la plena satisfacción de las necesidades básicas del contribuyente.


38. Agravios. En el primer agravio alega que la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que contrario a lo sostenido por el J. el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sí transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, ya que impide la deducción de los gastos por honorarios médicos y dentales, así como hospitalarios, que hayan sido pagados en efectivo, pues establece una medida excesiva, ya que no permite que el contribuyente al momento de cumplir con sus obligaciones fiscales lo haga conforme a su verdadera capacidad de contribuir al gasto público.


39. Lo anterior, ya que analizó de manera indebida los argumentos expuestos en su primer concepto de violación, pues contrario a lo sostenido por dicho J., sí establece un requisito que es desproporcional al no existir correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales que genera, pues si bien la intención del legislador es tener un control respecto de los pagos correspondientes a dichos conceptos deducibles, así como identificar la veracidad de las operaciones, más si su intención no es o no busca que las personas físicas se encuentren impedidas para aplicar esas deducciones dependiendo de la forma en que las paguen, entonces con el comprobante fiscal emitido por el proveedor del servicio se podría comprobar dichos servicios. Máxime que este cumple con todos los requisitos que exige la propia ley para que sean deducibles y, por ende, considera que dicho precepto es desproporcional pues impone un requisito excesivo, en la medida en que limita las deducciones personales por no haber efectuado el pago de acuerdo a las condiciones establecidas en dicha norma.


40. Es en ese sentido, aduce que dicho artículo genera un grave perjuicio, en virtud de que no le permitió reconocer conceptos que hubieran disminuido la base sobre la cual se determinó el impuesto, resultando en un pago de impuesto que no guarda relación con su verdadera capacidad contributiva, lo que implicó el pago de un impuesto sobre la renta mucho mayor.


41. Menciona que hubo una incorrecta apreciación del J., al precisar que la norma tildada de inconstitucional no impide la deducción de las erogaciones por dichos conceptos, sino que únicamente impone un requisito para su procedencia, pues tal consideración –sostiene la recurrente– parte de un simple análisis semántico de la redacción del artículo, sin tomar en consideración que precisamente la consecuencia de realizar tales erogaciones en efectivo implica el impedimento a practicar la deducción. En tal virtud, considera que se deberá analizar sus argumentos en los términos propuestos en su demanda de amparo.


42. Insiste que dicha norma genera una carga administrativa y financiera para los contribuyentes, porque los obliga a contar con una cuenta bancaria, la cual de acuerdo a las condiciones contractuales con las instituciones bancarias, provocan gastos adicionales a los contribuyentes que no recuperaran, todo ello únicamente con la finalidad de poder tener la posibilidad de aplicar las deducciones relativas. En ese sentido, sostiene que no existe congruencia entre la contribución y la capacidad contributiva de los causantes, pues dicha medida es excesiva ya que no le permite efectuar las deducciones a que tiene derecho, habiendo como consecuencia el pago del impuesto mucho mayor a su real capacidad contributiva.


43. También sostiene, que si bien es cierto como lo adujo el J., el requisito previsto en el artículo reclamado, no es una obligación absoluta en razón de que se prevé la posibilidad de que las autoridades fiscales liberen a los contribuyentes de utilizar esos medios cuando las operaciones se realicen en poblaciones o zonas rurales sin servicios financieros, también es cierto que esto implica un trato desigual e injustificado porque se exceptúa a ciertos contribuyentes por el lugar del domicilio, lo cual rompe con el principio de generalidad de las disposiciones fiscales.


44. En ese sentido, insiste que la medida establecida por el legislador resulta excesiva, pues el cumplimiento del requisito no depende del contribuyente que va a realizar la deducción del gasto, sino más bien del tercero que cuente con la infraestructura que permita recibir los pagos por concepto de gastos médicos, dentales y hospitalarios. Asimismo, que la necesidad de la autoridad de tener mayor control sobre la fiscalización, no justifica que sea excesiva.


45. En el segundo agravio expresa que el J. de garantías no realizó un análisis exhaustivo del concepto de violación referente a la transgresión del principio de seguridad jurídica, el cual se encuentra encaminado a demostrar que la norma reclamada establece una medida desproporcionada con el fin buscado, pues si la intención del legislador era tener un control respecto de los pagos correspondientes a estos conceptos deducibles, así como identificar plenamente la veracidad de esas operaciones, mas no que los contribuyentes estuvieran impedidos de aplicar dichas deducciones dependiendo de la forma de pago, pues –a consideración de la recurrente– no cree que la solución sea impedir la deducción de dichos gastos cuando estos se realicen en efectivo, ya que con tal medida, se causa una afectación directa al contribuyente.


46. Máxime que con el comprobante fiscal digital por internet emitido por el proveedor de servicio se comprobaría e identificaría el uso de dichos servicios, comprobante que cumple con los requisitos que exige la propia ley para que puedan ser deducibles y si la autoridad tiene dudas, en todo caso quedan expeditas sus facultades de fiscalización, pues en estos casos no se le puede imponer la obligación de convertirse en auxiliar de la recaudación.


47. En el tercer agravio se duele de que el J. de garantías no realizó un análisis exhaustivo del concepto de violación en el que señaló que la norma reclamada contraviene el principio de seguridad jurídica vinculado con el de interdicción de la arbitrariedad, ya que contrario a lo sostenido por el J. no se parte de una situación particular sino de una generalidad, en virtud de que la norma reclamada genera un estado de inseguridad jurídica al establecer una condicionante para los contribuyentes que pagan los gastos médicos, dentales u hospitalarios y que requieran deducirlos, pero sin imponer una obligación para quienes proporcionan esos servicios y que son quienes deben cumplir con los requisitos que establece el legislador a través de las disposiciones fiscales, lo cual acontece con todos los contribuyentes que realizan tales gastos y para todos los prestadores de tales servicios.


48. Sostiene que es del conocimiento general que no todos los médicos u hospitales reciben los pagos de los servicios proporcionados a través de cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito o de servicios, o tengan cuentas para que realicen trasferencias electrónicas, además de que no existe disposición legal que los obligue a que deban contar con los medios para recibir los pagos a través de las formas referidas, situación que la deja en completo estado de inseguridad jurídica y que resulta una medida arbitraria y excesiva, pues dependerá de un tercero la posibilidad de que pueda deducir los gastos.


49. En el cuarto agravio sostiene que el J. de garantías fue omiso en estudiar de forma pormenorizada y exhaustiva los argumentos planteados en su demanda de amparo, en los que demostró que el requisito formal establecido en el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, transgrede el derecho humano a la salud.


50. Alega que las erogaciones realizadas guardan relación con la satisfacción de necesidades básicas, por lo que se apoyan en los principios del Estado social de derecho y dignidad humana; así, la primera parte de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es una medida impositiva para promover de carácter social y prestacional del derecho a la salud previsto en el artículo 4o. constitucional; en ese sentido, la norma reclamada deja a los sujetos en una disyuntiva de acudir a los servicios de salud y efectuar pagos en efectivo sin la deducción correspondiente; más aún, cuando los servicios de salud que presta el Estado son inadecuados e insuficientes.


51. Que si el legislador limita las deducciones personales debido a la forma de pago de los servicios de salud, entonces, tal limitante transgrede el derecho humano a la salud, pues los servicios médicos resultan indispensables para la sobrevivencia de las personas y su calidad de vida.


52. Finalmente, en su quinto agravio alega que el J. fue omiso en atender el planteamiento referente a que el artículo tildado de inconstitucional, resulta contrario a los principios de progresividad y no regresividad, pues aduce que el Estado al brindar la protección de un derecho a través de diferentes mecanismos que establecen las leyes, da muestra de la regresividad respecto a la implementación de un requisito que impide la deducción de gastos por concepto de honorarios médicos, dentales u hospitalarios, pues lejos de buscar una mayor salvaguarda de estos, se están violentando derechos humanos como lo es, el derecho de seguridad jurídica, derecho a la salud y proporcionalidad tributaria. Esto es así, ya que la fracción I del artículo 176 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente hasta el dos mil trece, no señalaba dichos requisitos para llevar acabo la deducción en comento.


53. Revisión adhesiva. En el primer agravio, la autoridad adhesiva considera que procede declarar inoperantes por insuficientes e ineficaces los agravios de la recurrente, en relación con la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que éstos no controvierten las consideraciones expresadas por el J. en la sentencia constitucional, además de realizar razonamientos accesorios.


54. En el segundo agravio, afirma que resultan inoperantes por reiteración los agravios esgrimidos en relación con la inconstitucionalidad del artículo impugnado, en virtud de que no controvierten el sentido del fallo, pues se traducen en una síntesis y repetición de los conceptos de violación expuestos en su escrito inicial de demanda de amparo.


55. En el tercer agravio, la autoridad considera que procede confirmar la negativa de amparo en relación al artículo 151, fracción I y último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en virtud de que al no impedir la aplicación de deducciones personales, sino que sólo las condiciona a ciertos requisitos, no se vulnera el principio de proporcionalidad tributaria y equidad tributaria.


56. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el séptimo considerando sostuvo, que de los agravios no se adujo causal de sobreseimiento en el juicio, ni en relación con las consideraciones plasmadas en la sentencia recurrida para desestimar las causales de improcedencia hechas valer, además de que no advirtió la actualización de alguna otra. Determinó carecer de competencia legal para abordar el estudio de la constitucionalidad del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en consecuencia, ordenó la remisión del recurso de revisión y de su adhesiva a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


B. Análisis


57. Esta Primera Sala analizará de manera conjunta los agravios hechos valer en el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, conforme a lo siguiente:


• Primera cuestión: ¿Existió un estudio inadecuado de los conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo como lo alega en su primer, segundo, tercer y cuarto argumentos de agravio?


58. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo como se demostrará a continuación.


I. Transgresión al principio de proporcionalidad tributaria.


59. En su primer agravio señala que se analizó de manera indebida los argumentos expuestos en su primer concepto de violación, pues contrario a lo sostenido por el J., sí se establece un requisito que es desproporcional al no existir correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales que genera, pues si bien la intención del legislador es identificar la veracidad de las operaciones, mas no que las personas físicas se encontraran impedidas para aplicar esas deducciones dependiendo de la forma en que las paguen, entonces –aduce la recurrente– que con el comprobante fiscal emitido por el proveedor del servicio se podría comprobar dichos servicios y, por ende, considera que dicho precepto es desproporcional pues impone un requisito excesivo, en la medida en que limita las deducciones personales por no haber efectuado el pago de acuerdo a las condiciones establecidas en dicha norma.


60. Menciona que hubo una incorrecta apreciación del J., al precisar que la norma tildada de inconstitucional no impide la deducción de las erogaciones por dichos conceptos, sino que únicamente impone un requisito para su procedencia, pues tal consideración –sostiene la recurrente– parte de un simple análisis semántico de la redacción del artículo, sin tomar en consideración que precisamente la consecuencia de realizar tales erogaciones en efectivo implica el impedimento a practicar la deducción.


61. Insiste que dicha norma genera una carga administrativa y financiera para los contribuyentes, porque los obliga a contar con una cuenta bancaria, la cual de acuerdo a las condiciones contractuales con las instituciones bancarias, provoca gastos adicionales a los contribuyentes que no recuperaran, todo ello únicamente con la finalidad de poder tener la posibilidad de aplicar las deducciones relativas. En ese sentido, sostiene que no existe congruencia entre la contribución y la capacidad contributiva de los causantes, pues dicha medida es excesiva ya que no le permite efectuar las deducciones a que tiene derecho, habiendo como consecuencia el pago del impuesto mucho mayor a su real capacidad contributiva.


62. Dichos argumentos de agravio son infundados, pues contrario a lo sostenido por la recurrente no hubo un indebido análisis respecto a su primer concepto de violación, en el que medularmente señaló que dicha norma establece un requisito que es desproporcional al no existir correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales que genera. Pues si la intención del legislador es identificar la veracidad de las operaciones, mas no que las personas físicas estuvieran impedidas para aplicar esas deducciones dependiendo de la forma en que las paguen, consideró que dicho precepto es desproporcional, pues impone un requisito excesivo, en la medida en que limita las deducciones personales por no haber efectuado el pago de acuerdo a las condiciones establecidas en dicha norma.


63. Así, en lo que refiere a que el J. realizó una apreciación incorrecta al aducir que no impide la deducción en comento, sino únicamente establece requisitos para su procedencia, dado que sostiene la recurrente que se parte de un simple análisis semántico de la redacción del artículo, sin tomar en consideración que precisamente la consecuencia de realizar tales erogaciones en efectivo implica el impedimento a practicar la deducción. Además de que no existe congruencia entre la contribución y la capacidad contributiva de los causantes, pues dicha medida es excesiva, ya que no le permite efectuar las deducciones a que tiene derecho, habiendo como consecuencia el pago del impuesto mucho mayor a su real capacidad contributiva, como se dice, son infundados.


64. Para explicar lo anterior, es menester precisar que el principio de proporcionalidad tributaria, previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Ello significa que, para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Así lo ha determinado el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia P./J. 109/99,(16) de rubro: "CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS."


65. Asimismo, el Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 10/2003(17) de rubro: "PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.", determinó –entre otros aspectos– que la capacidad contributiva de los causantes debe ser entendida como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, la que se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, quien según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto del gravamen; por tanto, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción.


66. El artículo 151, fracción I,(18) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la posibilidad de que las personas físicas que tributan en el título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de realizar diversas deducciones adicionales a las que les corresponden a cada una de las actividades que desarrollan, tales como son los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios.


67. Por tanto, como lo determinó el J. dicho numeral no vulnera el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que establece la posibilidad de realizar deducciones no obstante que las mismas pudieran no ser estructurales para la generación de riqueza.


68. Esto es, contrario a lo afirmado por la quejosa la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y como correctamente lo sostuvo el J., no impide la deducción de los gastos realizados por los contribuyentes con motivo de la prestación de servicios médicos, dentales u hospitalarios, sino que únicamente condiciona la deducción antes mencionada, a que esas erogaciones se efectúen a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.


69. Incluso, en la última parte del numeral reclamado dispone que las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de hacer pagos a través de los medios electrónicos o por cheque nominativo, cuando se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.


70. De lo antes expuesto se aprecia que la porción de la norma reclamada, aun cuando condiciona la procedencia de la deducción a modalidades en el pago de los honorarios médicos y dentales, así como por los gastos hospitalarios, ello no implica que se vulnere el principio de proporcionalidad tributaria, en tanto que, la norma no impide el ejercicio del derecho a la deducción, sino señala la forma en que deben efectuarse dichas erogaciones.


71. Efectivamente, la norma reclamada permite la deducción de las erogaciones que realicen las personas físicas por honorarios médicos y dentales, así como por los gastos hospitalarios, condicionando tal permisibilidad a que se realicen a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.


72. En ese orden, el requisito de las deducciones en comento, se estableció por razones de política fiscal a efecto de identificar el pagador del gasto que se deduce, otorga mayor certeza de que las personas que las realizan son quienes efectuaron el gasto y que sean coincidentes, precisamente, con las erogaciones a que se refiere la ley, lo que permitirá evitar actos de evasión y elusión fiscal, además de que facilita el ejercicio de las facultades de comprobación, tal y como se advierte del proceso legislativo que le dio origen.(19)


73. Por lo que si la intención del legislador con la medida establecida en la norma reclamada es dotar de certeza respecto de los sujetos que realizan la deducción, el tipo de deducción, así como evitar la elusión y evasión fiscal, y facilitar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras con las que cuenta la autoridad hacendaria, se tiene que es válido que las personas físicas, por regla general, deban efectuar sus erogaciones a través de los esquemas establecidos por el sistema financiero.


74. Máxime, como antes se dijo, que tal condicionante, per se, no se traduce en la imposibilidad de efectuar la deducción, sino que ésta derivaría, en principio, de la falta de cumplimiento de ese requisito formal, lo que en todo caso no constituye un defecto en la norma que implique una afectación al principio de proporcionalidad tributaria, sino el desacatamiento del sujeto en atender a la modalidad para efectuar la deducción misma.


75. De ahí que resulte infundado el argumento de la recurrente, en donde manifiesta que hubo un indebido análisis de su primer concepto de violación, en el que medularmente señaló que dicha norma establece un requisito que es desproporcional al no existir correspondencia entre el fin buscado y los efectos perjudiciales que genera. Que se partía de un simple análisis semántico de la redacción del artículo. Y que en ese sentido, no existe congruencia entre la contribución y la capacidad contributiva de los causantes, pues dicha medida es excesiva, ya que no le permite efectuar las deducciones a que tiene derecho, habiendo como consecuencia el pago del impuesto mucho mayor a su real capacidad contributiva.


76. Lo anterior es así, ya que contrario a lo aducido por la recurrente, la norma reclamada no desconoce el derecho a la deducción de las erogaciones realizadas por honorarios médicos y dentales, así como por los gastos hospitalarios, sino que las condiciona formalmente para su procedencia, por lo que la norma en modo alguno transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.


77. En similares términos se pronunció esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión 633/2017, 1105/2017, 764/2017, 1066/2017 y 674/2017.(20)


78. Asimismo, también resulta infundado el argumento por el cual aduce que la norma genera una carga administrativa y financiera para los contribuyentes, porque los obliga a contar con una cuenta bancaria, la cual, de acuerdo a las condiciones contractuales con las instituciones bancarias, provoca gastos adicionales a los contribuyentes que no recuperarán, todo ello únicamente con la finalidad de poder tener la posibilidad de aplicar las deducciones relativas.


79. Lo anterior, ya que como correctamente lo sostuvo el J. al realizar el test de proporcionalidad, no obstante que podría implicar gastos para el contribuyente derivados de la apertura de una cuenta bancaria, ello no podía estar por encima del interés de la sociedad respecto al cumplimiento efectivo de las normas tributarias que posibilitaban la prosecución de los fines del Estado.


80. El argumento por el cual alega que si bien el requisito previsto en el artículo reclamado, no es una obligación absoluta en razón de que se prevé la posibilidad de que las autoridades fiscales liberen a los contribuyentes de utilizar esos medios cuando las operaciones se realicen en poblaciones o zonas rurales sin servicios financieros, también es cierto que eso implica un trato desigual e injustificado, porque se exceptúa a ciertos contribuyentes por el lugar del domicilio, lo cual rompe con el principio de generalidad de las disposiciones fiscales, es inoperante.


81. Lo anterior, por tratarse de un argumento novedoso que no puede formar parte de la litis en la revisión, ya que no fue planteado en la demanda de amparo. Ello de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 150/2005, pronunciada por esta Primera Sala, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN."(21)


II. Transgresión al principio de seguridad jurídica en su modalidad de interdicción de la arbitrariedad.


82. En su segundo agravio alega que no se realizó un análisis exhaustivo del concepto de violación relativo a la transgresión del principio de seguridad jurídica, en el que adujo que la norma reclamada establece una medida desproporcionada con el fin buscado, pues si la intención del legislador era tener un control respecto de los pagos correspondientes a estos conceptos deducibles, así como identificar plenamente la veracidad de esas operaciones, no tendrían por qué estar impedidos de aplicar dichas deducciones dependiendo de la forma de pago, pues –a consideración de la recurrente– no cree que la solución sea impedir la deducción de dichos gastos cuando estos se realicen en efectivo, ya que con tal medida, se causa una afectación directa al contribuyente.


83. Máxime, se dice, que con el comprobante fiscal digital por internet emitido por el proveedor de servicio se comprobaría e identificaría el uso de dichos servicios, comprobante que cumple con los requisitos que exige la propia ley para que puedan ser deducibles y si la autoridad tiene dudas, en todo caso quedan expeditas sus facultades de fiscalización, pues en estos casos no se le puede imponer la obligación de convertirse en auxiliar de la recaudación.


84. Dichos argumentos son infundados, en virtud de que si bien es cierto, el J. no se pronunció en cuanto a si con el comprobante fiscal digital por internet emitido por el proveedor del servicio se comprobaría e identificaría el uso de dichos servicios, a efecto de hacer efectivas dichas deducciones, lo cierto es que dicho argumento no desvirtúa lo considerado por el referido J., en el sentido de que dicha norma no es violatoria en principio de seguridad jurídica en su modalidad de interdicción de la arbitrariedad.


85. Para demostrar lo anterior, es menester precisar que esta Primera Sala ha definido que, el principio de interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso que deriva del principio de seguridad jurídica, consiste en hacer mesurable la actuación pública, buscando que cada medida que se adopte en el ejercicio del poder estatal sea equilibrada y razonable, libre de todo capricho o abuso; por lo que dicho principio impone la justicia en la medición de los medios que se dispongan en relación con un fin determinado, una "adaptabilidad" que transforme el efecto de la actividad impositiva pública objeto de esa actividad. Así se ha determinado en la tesis 1a. CLXXXI/2013 (10a.) de título y subtítulo: "COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 29-C, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004)."


86. De esta manera, para analizar la norma reclamada bajo el principio de interdicción a la arbitrariedad, hay que ponderar el fin que la justifica y las consecuencias que genera el establecimiento de la medida, a fin de determinar si el requisito de pagar a través de los medios del sistema financiero los servicios médicos, dentales y hospitalarios sea una medida equilibrada y razonable, libre de todo capricho o abuso.


87. Como lo determinó el J., del proceso legislativo que dio origen a la medida reclamada, se advierte que ésta se estableció a efecto de identificar el pagador del gasto que se deduce y, así otorgar mayor certeza de que las personas que las realizan son quienes efectuaron el gasto y que sean coincidentes, precisamente, con las erogaciones a que se refiere la ley, lo que permitirá evitar actos de evasión y elusión fiscal, además de facilitar el ejercicio de las facultades de comprobación.


88. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, como correctamente lo determinó el J. de Distrito, que la medida legislativa reclamada no viola el principio de seguridad jurídica atento a lo siguiente:


89. En primer término porque, contrario a lo que manifiesta en sus agravios la recurrente, la medida, no es abiertamente inadecuada para alcanzar el fin para el cual fue creada; por el contrario, es apta para contribuir a la obtención de su fin, en tanto que si lo que se persigue es dotar de certeza respecto de los sujetos que realizan la deducción y el tipo de deducción (fin inmediato), así como evitar la elusión y evasión fiscal, y facilitar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras con las que cuenta la autoridad hacendaria (fin mediato), se advierte que la medida es idónea.


90. Esto es, que las erogaciones efectuadas por personas físicas por concepto de honorarios médicos y dentales, así como por gastos hospitalarios, condicionadas a que se realicen a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios, sí permite identificar el sujeto que realiza la erogación y el tipo de gasto que se realiza, con lo cual se evitara la elusión y evasión fiscales.


91. Sin que pase inadvertido para esta Primera Sala, lo aducido por la quejosa, en cuanto a que basta la expedición del comprobante fiscal digital por internet para demostrar la existencia del gasto y de la prestación del servicio, en tanto que esta Primera Sala ha sostenido que los comprobantes fiscales sirven para cumplir, en lo general y conforme a cada una de las leyes tributarias en lo particular, para dejar constancia de la existencia de un hecho o acto gravado; además, se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios. En ese sentido, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino los que cumplan con los requisitos previstos tanto por el Código Fiscal de la Federación, como por las leyes tributarias especiales.(22)


92. De ahí que la emisión del comprobante fiscal digital por internet no podría considerarse como un elemento suficiente para estimar la procedencia de la deducción, en tanto que para ello se requiere, además, que cumplan con los requisitos especiales que se establecen por cada una de las leyes tributarias específicas, como es la Ley del Impuesto sobre la Renta y, en concreto, que el pago de los honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios se realicen a través de los mecanismos previstos en el sistema financiero.


93. Por otro lado, la necesidad de la medida implica que no deba existir otro medio alternativo igualmente idóneo para alcanzar la finalidad propuesta, lo que implicará comparar los medios alternativos.


94. En el caso, la quejosa sostiene que uno de los medios alternativos posibles para sustituir la medida propuesta por el legislador de condicionar a que el gasto se realice a través del sistema financiero, es el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal.


95. Sin embargo, tal argumento no puede ser atendido en tanto que, precisamente, una de las razones por las que se estableció que las erogaciones por honorarios médicos y dentales, así como por gastos hospitalarios, se realicen mediante el sistema financiero, fue la de facilitar el ejercicio de las facultades fiscalizadoras con las que cuenta la autoridad hacendaria.


96. De ahí que el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales no puede considerarse como un medio alternativo que justifique la falta de necesidad de la medida establecida por el legislador, en tanto que constituye una de las finalidades que persigue el legislador con la citada medida, tal como ha quedado establecido.


97. Bajo ese esquema, derivado de que la quejosa no propone otra medida alternativa para demostrar la falta de necesidad de la porción reclamada, se concluye que los tópicos que propone son infundados, por que la medida en relación con el fin buscado está justificada, por lo que el requisito exigido por el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es equilibrado y razonable. En consecuencia, –y como lo sostuvo el J. de Distrito– no viola el principio de seguridad jurídica en su modalidad de interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso.


98. Similares consideraciones ha sostenido esta Primera Sala, al resolver los amparos en revisión 633/2017, 1105/2017, 764/2017, 1066/2017 y 674/2017.


99. En el tercer agravio se duele de que el J. de garantías no realizó un análisis exhaustivo del concepto de violación en el que señaló que la norma reclamada contraviene el principio de seguridad jurídica vinculado con el de interdicción de la arbitrariedad, ya que contrario a lo sostenido no se parte de una situación particular sino de una generalidad, en virtud de que la norma reclamada genera un estado de inseguridad jurídica al establecer una condiciónante para los contribuyentes que pagan los gastos médicos, dentales u hospitalarios y que requieran deducirlos, pero sin imponer una obligación para quienes proporcionan esos servicios y que son quienes deben cumplir con los requisitos que establece el legislador a través de las disposiciones fiscales, lo cual acontece con todos los contribuyentes que realizan tales gastos y para todos los prestadores de tales servicios.


100. Pues sostiene que es del conocimiento general que no todos los médicos u hospitales reciben los pagos de los servicios proporcionados a través de cheques nominativos, tarjetas de crédito, débito o de servicios, o tengan cuentas para que realicen trasferencias electrónicas, además de que no existe disposición legal que los obligue a que deban contar con los medios para recibir los pagos a través de las formas referidas, situación que la deja en completo estado de inseguridad jurídica y que resulta una medida arbitraria y excesiva, pues dependerá de un tercero la posibilidad de que pueda deducir los gastos.


101. Tales argumentos son inoperantes, en tanto que no combaten las consideraciones que sobre tales aspectos sustenta la sentencia reclamada.


102. En efecto, respecto al tema que nos ocupa en la sentencia reclamada se decidió que, la constitucionalidad de la norma reclamada no puede depender de una circunstancia particular, como es que los prestadores de servicios médicos cuenten o no con infraestructura necesaria para recibir el pago de sus servicios en las modalidades indicadas en la norma, pues tal circunstancia no implica que el precepto impugnado sea en sí transgresor de la Constitución General.


103. Sin embargo, los argumentos que se proponen en vía de agravios en este recurso de revisión se limitan a reiterar lo aducido en la demanda de amparo sin estar encaminados en desvirtuar la consideración antes sintetizada.


104. En efecto a través del argumento que se analiza, la recurrente se limita a afirmar que la norma vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad, en tanto queda en manos de un tercero la posibilidad de efectuar su deducción, así como que no existe disposición que los obligue a contar con infraestructura para recibir pagos electrónicos; lo que demuestra que tales proposiciones son una mera reiteración de lo aducido en la demanda de amparo, sin que se pretendan desvirtuar lo relativo a que la constitucionalidad de la norma reclamada no puede depender de esa situación particular.


III. Vulneración al derecho fundamental a la salud.


105. En la primera parte del cuarto agravio del recurso de revisión se afirma que, el J. de Distrito fue omiso en estudiar de forma pormenorizada y exhaustiva el argumento realizado en la demanda de amparo respecto a que la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, repercutía en la violación del derecho humano a la salud.


106. Se expone que, las erogaciones realizadas guardan relación con la satisfacción de necesidades básicas, por lo que se apoyan en los principios del Estado social de derecho y dignidad humana; en ese sentido, la primera parte de la fracción I del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es una medida positiva para promover de carácter social y prestacional del derecho a la salud previsto en el artículo 4o. constitucional; en ese sentido, la norma reclamada deja a los sujetos en una disyuntiva de acudir a los servicios de salud y efectuar pagos en efectivo sin la deducción correspondiente; más aún, cuando los servicios de salud que presta el Estado son inadecuados e insuficientes.


107. Que si el legislador limita las deducciones personales debido a la forma de pago de los servicios de salud, entonces, tal limitante transgrede el derecho humano a la salud, pues los servicios médicos resultan indispensables para la sobrevivencia de las personas y su calidad de vida. 108. Tales planteamientos son por una parte infundados y por la otra inoperantes, por lo siguiente:


109. Son infundados en tanto que el J. de Distrito sí realizó un pronunciamiento específico respecto a que la fracción reclamada del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no era una limitante al derecho de acceso a la salud e inoperantes, porque no se combaten las consideraciones que sobre ese tema sustentan la sentencia recurrida.


110. Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que en el fallo impugnado, se desestimaron los planteamientos de la quejosa en cuanto a la vulneración al derecho a la salud, en esencia, porque el J. de Distrito no advirtió la existencia de una relación causa-efecto entre el derecho y la modalidad de pago de los servicios médicos prestados, únicamente para efectos de su deducción en materia de impuesto sobre la renta, además de que sostuvo que no constituye una carga desmedida, puesto que los proveedores de dichos servicios no son ajenos a esta clase de operaciones, ni indiferentes a las necesidades de las personas que solicitan su atención, a cambio de una remuneración, de manera que no constituye un obstáculo insalvable.


111. Asimismo, el J. estimó que al recurrir el legislador a los medios de pago que ofrecen las instituciones financieras para facilitar la comprobación de esa clase de deducciones, no instauró una medida totalitaria, pues dicha disposición lo único que exige es que el contribuyente reúna los requisitos mínimos indispensables para acreditar la deducción, y verificar que el resultado obtenido por el contribuyente al determinar el impuesto a su cargo se encuentre apegado a la ley.


112. Así vista la sentencia recurrida, se advierte que la construcción argumentativa de la recurrente no se encamina a desvirtuar dicha consideración, es decir, la falta de causa-efecto entre el derecho a la salud y la condicionante contenida en la norma reclamada, sino que están encaminados a reiterar que la condicionante de la deducción para el pago de honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, a que se realicen a través de cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios, implica limitar el derecho a la salud de las personas.


113. En efecto, los argumentos que propone la recurrente sólo son reiterativos de la propuesta inicial de su demanda de amparo, en cuanto a que la condicionante prevista en la norma reclamada trae como efecto la vulneración al derecho fundamental a la salud, al tratarse de servicios indispensables para la sobrevivencia humana y mejorar su condición de vida; sin embargo, con ello no se desvirtúan las consideraciones de la sentencia recurrida, en cuanto a que la imposibilidad de deducir el total de los gastos realizados no constituye una limitante a ese derecho.


114. Por tanto, deben declararse inoperantes las proposiciones hechas valer en el agravio del que se ocupa, pues no combaten la decisión que sustenta la sentencia recurrida. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA."(23)


115. Independientemente de lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 633/2017, 764/2017 y 1067/2017,(24) ya determinó que el artículos 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al condicionar las deducciones a ciertos requisitos nos es violatorio del derecho a la salud.


Segunda cuestión: ¿Existió omisión de estudio por parte del J. de Distrito como lo alega en su quinto argumento de agravio?


116. La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo como se demostrará a continuación.


117. Finalmente, en su quinto agravio alega que el J. fue omiso en atender el planteamiento referente a que el artículo tildado de inconstitucional, resulta contrario a los principios de progresividad y no regresividad, pues aduce que el Estado al brindar la protección de un derecho a través de diferentes mecanismos que establecen las leyes, da muestra de la regresividad respecto a la implementación de un requisito que impide la deducción de gastos por concepto de honorarios médicos, dentales u hospitalarios, pues lejos de buscar una mayor salvaguarda de éstos, se están violentando derechos humanos como lo es, el derecho de seguridad jurídica, derecho a la salud y proporcionalidad tributaria. Esto es así, ya que en la fracción I del artículo 176 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el dos mil trece, no señalaba dichos requisitos para llevar acabo la deducción en comento.


118. Tales planteamientos son por una parte infundados y por la otra inoperantes, por lo siguiente:


119. Son infundados en tanto que el J. sí realizó un pronunciamiento específico respecto al argumento en el que adujo que el artículo reclamado era contrario a los principios de progresividad y no regresividad.


120. Para demostrar el aserto anterior, debe tenerse en cuenta que en el fallo impugnado, se desestimaron los planteamientos de la quejosa sosteniendo que de conformidad con la iniciativa por la que se expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, la medida fue con la finalidad de garantizar que las deducciones sean aplicadas únicamente por las personas que efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a efectuarla, por lo que no puede considerarse un retroceso en materia de derechos fundamentales de tipo social, en virtud de que no se trata de un incremento a la base gravable ni priva del acceso a efectuar deducciones, sino que se busca únicamente que éstas sean precisamente en beneficio de quienes de manera real y concreta realizan la erogación que les genera el derecho a efectuarla. Además, el nuevo tratamiento fiscal de las deducciones que realicen las personas no obstaculiza la plena satisfacción de las necesidades básicas del contribuyente.


121. Sin embargo, los argumentos que propone la recurrente, sólo son reiterativos de la propuesta inicial de su demanda de amparo, en cuanto a que la condicionante prevista en la norma reclamada trae como efecto la violación a los principios de progresividad y no regresividad; con lo cual, no se desvirtúan las consideraciones de la sentencia recurrida, por lo que deben declararse inoperantes las proposiciones hechas valer en el agravio del que se ocupa.


122. Independientemente de lo anterior, esta Primera Sala al resolver los amparos en revisión 633/2017 y 764/2017, ya determinó que el artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgrede los principios de progresividad y no regresividad, al establecer requisitos formales para las deducciones.


123. Revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al haberse evidenciado lo infundado e inoperante de los argumentos esgrimidos por la recurrente, la revisión adhesiva formulada por el presidente de la República ha quedado sin materia.


124. Ello, pues es evidente que el sentido de la resolución dictada es favorable a sus intereses, por lo cual ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés del adherente. Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006,(25) de esta Primera Sala de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE."


V. DECISIÓN


125. Al ser inoperantes e infundados de los agravios formulados por la quejosa recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada, y negar el amparo solicitado y declarar sin materia el recurso adhesivo. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.L.G.C., en contra de los actos y autoridades precisadas en la demanda de amparo.


TERCERO.—Queda sin materia la revisión adhesiva.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H.. En contra del emitido por el Ministro J.M.P.R. quien se reservó su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General del Trasparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada 1a. CLXXXI/2013 (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 525.








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15. I.. fojas 6 y 7.


16. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 22, que lleva por texto: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria exigido por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que los sujetos pasivos de un tributo deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva. Lo anterior significa que para que un gravamen sea proporcional, se requiere que el hecho imponible del tributo establecido por el Estado, refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos. Ahora bien, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de los impuestos deben tener una naturaleza económica en forma de una situación o de un movimiento de riqueza y que las consecuencias tributarias son medidas en función de esta riqueza, debe concluirse que es necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto."


17. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., mayo de 2003, página 144, de texto: "El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


18. "Artículo 151. Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada capítulo de esta ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:

"I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.

"Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros...".


19. Exposición de motivos.

"Medios de pago de las deducciones personales.

"Actualmente, las personas físicas pueden realizar deducciones por conceptos como pagos de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, así como de transportación escolar.

"...

"No obstante, las disposiciones fiscales permiten que los pagos correspondientes a estos conceptos deducibles se realicen en efectivo, lo cual impide que las autoridades fiscales puedan identificar plenamente la veracidad de estas operaciones, así como a las personas que efectúan el gasto y determinar si en realidad tienen derecho a ser beneficiados con la deducción correspondiente.

"Por lo anterior, a fin de garantizar que las deducciones sean aplicadas únicamente por las personas que efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a efectuarla, además de contar con el comprobante respectivo, se propone a esa Soberanía establecer como requisito para su deducibilidad que los pagos se realicen a través del sistema financiero. Esta medida, al identificar plenamente al pagador real de los servicios que se deducen, otorga a la autoridad fiscal mayor certeza de que los beneficiados de las deducciones aludidas son efectivamente los sujetos que se encuentran en los supuestos previstos y que las deducciones correspondan exclusivamente a los pagos por los conceptos descritos en la norma tributaria. No obstante lo anterior, en esta iniciativa se reconoce que existen regiones del País en las que difícilmente podría cumplirse con el requisito propuesto, simplemente por la ausencia de estructuras financieras o bancos; por ello, se propone establecer que las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones utilizando los servicios de las instituciones que componen el sistema financiero, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales en las que no existan servicios financieros.

"Mejorar el esquema de control y fiscalización de las deducciones personales, no sólo es fundamental para lograr que los beneficios se apliquen en el marco de la legalidad y se logren los objetivos extrafiscales propuestos por el legislador cuando se incorporaron en el marco jurídico, sino también permite evitar actos de evasión y elusión fiscales, además de que facilita el ejercicio de las facultades de fiscalización de la autoridad hacendaria...".

Dictamen de la Cámara de Diputados.

"Cuadragésima Primera. El Ejecutivo Federal propone que a fin de garantizar que las deducciones por conceptos de pagos de honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios, así como de transportación escolar, sean aplicadas únicamente por las personas que efectivamente realizan la erogación y que legalmente tienen derecho a efectuarla, además de contar con el comprobante respectivo, se establezca como requisito para su deducibilidad que los pagos se realicen a través del sistema financiero.

"La que D. está de acuerdo con la medida planteada por el Ejecutivo Federal en razón de que el legislador tiene facultad de establecer los mecanismos que considere necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de aquellos beneficios establecidos a favor de los contribuyentes, principalmente tratándose de deducciones no estructurales como ocurre con las personales...".


20. En sesiones de diez de enero, dos, siete y veintiuno de febrero y dieciocho de abril todas de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos. En contra del emitido por el Ministro P.R..


21. Tesis 1a./J. 150/2005, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.


22. Tal como se aprecia de la tesis 1a. CLXXX/2013 (10a.) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, Libro XX, mayo de 2013, página 524 de título, subtítulo y texto siguientes: "COMPROBANTES FISCALES. CONCEPTO, REQUISITOS Y FUNCIONES.—Los comprobantes fiscales son los medios de convicción a través de los cuales los contribuyentes acreditan el tipo de actos o las actividades que realizan para efectos fiscales. Esto es, si un contribuyente desempeña alguna actividad o interviene en un acontecimiento que actualiza el hecho imponible por el que debe pagar una contribución, entonces deberá emitir el comprobante fiscal correspondiente para determinar su situación respecto del tributo que en concreto tenga que pagar; de igual forma, quien solicite un servicio o intervenga en un hecho por el que se genera un tributo, tiene la obligación de solicitar el comprobante respectivo. Ahora bien, los comprobantes fiscales sirven para cumplir con la obligación legal que el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en lo general, y las leyes tributarias, en lo particular, establecen para dejar constancia fehaciente –principalmente documental o por cualquier otro medio verificable– de que existió un hecho o acto gravado por una contribución y determinar cuál es la situación fiscal en concreto de un contribuyente. Asimismo, en atención a la mecánica impositiva de cada ley tributaria, los referidos comprobantes también se utilizan para deducir o acreditar determinados conceptos para efectos tributarios. Sin embargo, no cualquier medio de convicción puede considerarse comprobante fiscal, sino únicamente los que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 29-A del indicado ordenamiento y, en su caso, con los establecidos en las leyes tributarias especiales, en específico, los que deban considerarse así en atención al diseño normativo de cada tributo en lo particular."


23. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, página 144 de texto siguiente: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que una de las modalidades de la inoperancia de los agravios radica en la repetición de los argumentos vertidos en los conceptos de violación. Al respecto, conviene aclarar que si bien una mera repetición, o incluso un abundamiento en las razones referidas en los conceptos de violación, pueden originar la inoperancia, para que ello esté justificado es menester que con dicha repetición o abundamiento no se combatan las consideraciones de la sentencia del J. de Distrito. Este matiz es necesario porque puede darse el caso de que el quejoso insista en sus razones y las presente de tal modo que supongan una genuina contradicción de los argumentos del fallo. En tal hipótesis la autoridad revisora tendría que advertir una argumentación del J. de amparo poco sólida que pudiera derrotarse con un perfeccionamiento de los argumentos planteados ab initio en la demanda. Sin embargo, también puede suceder que la repetición o abundamiento de los conceptos de violación no sea más que un mero intento de llevar sustancia a la revisión, siendo que las razones sostenidas tanto en los conceptos de violación como en los agravios ya fueron plenamente respondidas por el juzgador. En estos casos, la autoridad revisora debe cerciorarse de que el fallo recurrido presenta una argumentación completa que ha contestado adecuadamente todos los planteamientos de la demanda de amparo, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, para estar en aptitud de declarar la inoperancia de los agravios al concluir que aun cuando el recurrente intenta abundar o profundizar sus conceptos de violación, con ello no combate la ratio decidendi del fallo recurrido."


24. Fallados en sesiones del diez de enero, siete de febrero y nueve de mayo de dos mil dieciocho. Los dos primeros por mayoría de cuatro votos en contra del M.P.R. y el último de ellos por unanimidad de votos.


25. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, de texto: "De conformidad con el último párrafo del artículo 83 de la Ley de Amparo, quien obtenga resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, expresando los agravios respectivos dentro del término de cinco días, computado a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso. Ahora bien, si se toma en cuenta que la adhesión al recurso carece de autonomía en cuanto a su trámite y procedencia, pues sigue la suerte procesal de éste y, por tanto, el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del recurso principal, es evidente que cuando el sentido de la resolución dictada en éste es favorable a sus intereses desaparece la condición la que estaba sujeto el interés jurídico de aquélla para interponer la adhesión, esto es, la de reforzar el fallo recurrido, y por ende, debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesiva."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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