Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas
Número de registro28586
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 64/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 993
EmisorSegunda Sala

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 173/2018. G.D.V.O.. 20 DE FEBRERO DE 2019. CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.; VOTARON CON RESERVA DE CRITERIO JOSÉ F.F.G. SALAS Y CONTRA CONSIDERACIONES J.L.P.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: M.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM);(7) 21, fracción XI(8) y 122(9) de la LOPJF, en relación con los diversos artículos segundo, fracción X(10) y tercero,(11) ambos del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se interpone contra la resolución por la que el CJF ordenó la readscripción de un M. de Circuito, y sobre tal aspecto el Tribunal Pleno no se reservó jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado en términos del artículo 123, fracción III, de la LOPJF,(12) interpretado en sentido contrario,(13) para interponer el recurso únicamente contra la determinación precisada en el resultando primero, inciso a), de esta resolución, esto es, contra la resolución de veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, emitida por el Pleno del CJF, en la que se determinó su readscripción del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, en sustitución de la Magistrada S.M.G.R., con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho.


Ello es así, ya que esa resolución afecta directamente los intereses del agraviado en tanto que en ella es en la que se ordenó el cambio de adscripción del que hace depender su queja.


Por otra parte, carece de legitimación para impugnar la diversa resolución de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitida también por el Pleno del CJF, en la que se determinó la readscripción del M. M.A.T.Q., del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


Ello, ya que esta última determinación no se dirige al aquí recurrente en modo alguno, y por tanto, no puede considerarse que le afecte directamente su esfera jurídica de derechos como M..(14)


En razón de lo anterior, lo procedente será desechar el presente recurso en lo que respecta a esta segunda resolución.


TERCERO.—Oportunidad. El escrito de revisión principal se interpuso dentro del plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la LOPJF,(15) conforme a lo siguiente:


1) La resolución impugnada, según lo afirma el recurrente en su recurso de revisión –sin que exista prueba en contrario– se notificó el jueves treinta de agosto de dos mil dieciocho, mediante oficio SEADS/968/2018;(16)


2) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, conforme al artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(17) aplicable supletoriamente al caso de conformidad con la tesis P. VIII/99, titulada: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA MEDIANTE ESE RECURSO, DEBE APLICARSE EL ARTÍCULO 321 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."(18)


3) El plazo legal para presentar el recurso transcurrió del lunes tres al viernes siete de septiembre de dos mil dieciocho;(19)


4) Por tanto, si la parte recurrente depositó su escrito de agravios en la oficina del Servicio Postal Mexicano "URBANA #1 PALACIO FEDERAL, JAL" el seis de septiembre de dos mil dieciocho, resulta evidente que su presentación fue oportuna.


CUARTO.—Contenido de la resolución impugnada. El cambio de adscripción o readscripción del recurrente se sustentó, en lo que aquí interesa, en las consideraciones siguientes:


"QUINTO.—Necesidades del servicio. ...

"Los supuestos jurídicos y de hecho que motivan la presente readscripción, son los siguientes:


"a) El Consejo de la Judicatura Federal, como órgano administrativo, de conformidad con el artículo 100 constitucional, tiene entre otras funciones la facultad para resolver acerca de la designación, adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito; además, tiene la misión de velar porque la sociedad tenga un servicio de administración de justicia eficaz que preserve el estado de derecho y dentro del mandato constitucional realizar lo conducente para que la carrera judicial se rija bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia; pero también que dicha prestación del servicio se realice en forma completa; es decir, con órganos jurisdiccionales debidamente integrados, con funcionarios que tengan una carrera judicial debidamente avalada y, sólo en casos excepcionales con un secretario en funciones.


"b) Con motivo de que el Pleno de este órgano administrativo acordó la reubicación de la Magistrada S.M.G.R. al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, la ponencia que tenía a su cargo en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, quedó vacante desde el uno de junio de dos mil dieciocho y a cargo de un secretario en funciones de M.; aunado a que en sesión plenaria celebrada el veintidós de agosto de este año, se acordó la comisión temporal del M. M.A.T.Q., al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, a partir del dieciséis de septiembre del año en curso, por lo que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito en mención, quedaría funcionando sólo con un M. de Circuito, situación que acontecería únicamente en ese órgano jurisdiccional, al no existir actualmente algún otro Tribunal Colegiado que se encuentre funcionando en esos términos, circunstancias que hacen necesaria y urgente la readscripción de un M. de Circuito, en virtud que la debida integración de los tribunales federales resulta fundamental para lograr el fin último del Poder Judicial de la Federación (la eficiente prestación del servicio público de administración de justicia).


"Por otra parte, debe señalarse que no existen solicitudes para ocupar la plaza de que se trata, de ahí que no se pueda ponderar la idoneidad de algún M. en particular interesado en el lugar.


"No hay que soslayar como elementos esenciales para sustentar la presente determinación, los siguientes:


"• En cuanto al elemento relativo a la localización del órgano jurisdiccional materia del presente dictamen, obedece a la necesidad de cubrir una plaza que está a cargo de un secretario en funciones de M. desde el uno de junio de dos mil dieciocho, pero además, con motivo de la comisión temporal de otro de los integrantes del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, este tribunal quedaría integrado únicamente con un M. y dos secretarios en funciones de M.; circunstancias que concatenadas a que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J. y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango (órgano al que se readscribe), son Circuitos cercanos, se evidencia que este elemento se cumple a cabalidad, dado que se actualiza el supuesto de la proximidad territorial, ya que entre dichas ciudades existe una distancia de 448 kilómetros aproximadamente, lo que posibilita agilizar su traslado y satisfacer la necesidad del servicio, sin trastocar el ámbito profesional y personal del M. referido.


"• Materia del órgano al que se readscribe: en el caso concreto se trata de la readscripción del M. G.D.V.O., a una ponencia en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, competencia que ha sido de su conocimiento atento a la trayectoria de más de seis años en órganos jurisdiccionales de competencia mixta, así como su experiencia de más de dieciséis años, en órganos de Materia Civil; de diez años, en órganos especializados en Materia Administrativa; y de más de tres años, en Materia de Trabajo; incluso, tiene las maestrías en derecho privado y derecho constitucional y A., por lo que, se concluye que este elemento se cumple a cabalidad; además, apelando a la institucionalidad del M. G.D.V.O., pero preponderantemente a su vocación de juzgador, de la cual es sabida que tiene, ya que rindió protesta constitucional y aceptó prestar sus servicios donde fueran necesarios, es que se estima prudente la readscripción materia de la presente resolución.


"...


"SEXTO.—En términos de lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este cuerpo colegiado procede a analizar la trayectoria del M. G.D.V.O..


"Del análisis del expediente personal del servidor público proporcionado por la Dirección General de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura Federal, se obtiene lo siguiente:


"...


"Lo anterior suma treinta y siete años, nueve meses, catorce días, de antigüedad en la carrera judicial dentro del Poder Judicial de la Federación, inclusive cuenta con una experiencia probada de veintiséis años, nueve meses, catorce días, como M. de Circuito.


"Aunado a lo anterior, debe destacarse que es proactivo en su actualización jurídica, ya que ha participado, entre otras, en las actividades académicas siguientes:


"...


"Respecto al rubro disciplina se advirtió lo siguiente:


"...(20)


"Toda vez que la readscripción que se dictamina corresponde al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, órgano que requiere de un integrante con experiencia para resolver los asuntos que en el mismo se tramitan, circunstancia a la cual se le otorga preponderancia y lleva a la conclusión de que el M. G.D.V.O., es el funcionario idóneo para ocupar la plaza de que se trata, toda vez que, como se dijo, cuenta con una antigüedad en la carrera judicial de treinta y siete años, nueve meses, catorce días, de los cuales, su trayectoria en órganos jurisdiccionales especializados en Materia Civil es de dieciséis años, un mes, doce días, en los cargos de secretario de Tribunal Colegiado de Circuito y M. de Circuito; asimismo, en el lapso de diez años, dos meses, diecinueve días, laboró como actuario y secretario de Juzgado de Distrito, J. de Distrito, M. de Circuito en órganos especializados en Materia Administrativa; también, por seis años, siete meses, fungió como secretario de Tribunal Colegiado, J. de Distrito y M. de Circuito en órganos de competencia mixta; además, por tres años, tres meses, se desempeñó como M. de Circuito en Materia de Trabajo.


"Todo lo anterior lleva a considerar que en atención a la trayectoria del referido servidor público, en el ejercicio de impartición de Justicia Federal, y dada su experiencia en el quehacer jurídico, reúne los elementos para ser readscrito a la plaza materia del presente estudio.


"Además, no pasa desapercibido que el titular que se readscribe, en su actuación como J. de Distrito, fue adscrito al Estado de Durango, de ahí que no sea ajeno a la problemática de la región.


"Así, derivado de la necesidad del servicio presentada en el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, y ante la obligación constitucional de brindar una justicia pronta y expedita, se considera que el M. G.D.V.O., es el juzgador idóneo para ser readscrito a ese órgano jurisdiccional.


"No se opone a lo anterior, el hecho de que se hayan declarado fundadas en su contra la queja administrativa 113/91 y denuncia 31/97, toda vez que no constituye un obstáculo insalvable que influya en la determinación que ahora se adopta, pues sólo representa uno de los parámetros que por disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación debe tomarse en cuenta para la readscripción de los M. y Jueces Federales, dado que no existe norma expresa que impida el movimiento que nos ocupa; máxime que las conductas atribuidas en las citadas queja y denuncia, ya fueron sancionadas en su oportunidad.


"Se pone de relieve que la readscripción del M. G.D.V.O. al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, de ninguna forma generaría mayor consecuencia respecto del órgano jurisdiccional que deja, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., donde actualmente se encuentra adscrito, al día de hoy se encuentra debidamente integrado por los tres titulares y un desempeño óptimo aún puede darse con dos M. y un secretario en funciones de M., no así con un solo titular y dos secretarios, como sería el caso del Tribunal Colegiado de que se trata.


"En consecuencia, se acuerda la readscripción del M. G.D.V.O., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, en sustitución de la Magistrada S.M.G.R., con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho.


"Ahora, al tratarse de readscripciones el Consejo de la Judicatura Federal no está obligado a realizar un análisis comparativo entre todos los servidores públicos del Circuito de que se trate o incluso, con todos los que tienen la categoría de M. de Circuito en el País, para establecer cuáles cubren el perfil requerido; pues de sostener lo contrario, no sólo se estaría imponiendo al Consejo una carga que no se establece en la ley sino que, de hacerlo, retardaría la integración de los órganos jurisdiccionales, en virtud de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de los juzgadores, lo que se traduciría en perjuicio del interés público que se pretende salvaguardar con la readscripción, derivada de las necesidades del servicio.


"En otras palabras, los méritos, reconocimientos o cualidades personales o profesionales, no deben estar por encima de la finalidad o razón última del Poder Judicial de la Federación que es la eficiente prestación del servicio público de administración de justicia.


"...


"Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


"PRIMERO.—Se determina la readscripción del M. G.D.V.O., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, en sustitución de la Magistrada S.M.G.R., con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho.


"SEGUNDO.—H. del conocimiento del M. G.D.V.O., que en el órgano jurisdiccional donde se le readscribe, deberá respetar los derechos laborales de los trabajadores adscritos al mismo.


"TERCERO.—Notifíquese ..."


El énfasis (subrayado y negritas) es propio de la resolución transcrita.


QUINTO.—Agravios. El recurrente sostiene esencialmente que la resolución por la que se ordenó su readscripción al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, es ilegal por las siguientes razones esenciales:


a) Porque las necesidades del servicio, condiciones o situación de urgencia que supuestamente provocaron el cambio de adscripción impugnado, fueron creadas por el propio CJF, pues la situación consistente en que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, quedara integrado por un solo M. y un secretario en funciones derivó de la determinación tomada por el CJF en el sentido de reubicar a uno de los M. de Circuito que integraban dicho órgano jurisdiccional, no obstante que este ya contaba con sólo dos M. y un secretario en funciones;(21) movimiento que no debió hacerse si iba a provocar una problemática mayor o idéntica a la que se pretendía dar solución, pues en todo caso, lo que debió realizar el CJF era, o bien cubrir las plazas vacantes con otros M. de esos mismos Circuitos,(22) o nombrar nuevos M. para cubrir esas vacantes, pues tan importante es la prestación del servicio en un órgano jurisdiccional, que en otro, tal como lo determinó la Segunda S. al resolver los recursos de revisión administrativa 36/2011 y 119/2013.


b) Porque el CJF no fundó ni motivó debidamente la resolución, pues los argumentos expuestos en ella no demuestran la congruencia entre la necesidad del servicio y el perfil del M. readscrito, esto es, aspectos como: 1) la localización/distancia entre el Circuito en el que tenía su adscripción (Tercero-J.) y aquel al que se le readscribió (Vigésimo Quinto-Durango); 2) la materia de especialización; 3) la problemática generada con la vacante que se dejaba libre; y 4) el tiempo por el que durará la readscripción. En este sentido, no se cumplió con los criterios plasmados en las tesis 2a. CXVII/2010, 1a. CCXVII/2014 (10a.) y 1a. CCXVIII/2014 (10a.), de títulos y subtítulos: "READSCRIPCIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", "ADSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL EXAMEN DE SU LEGALIDAD DEBE DISTINGUIR A QUÉ SUPUESTO OBEDECE LA DETERMINACIÓN RELATIVA." y "READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. ELEMENTOS ESENCIALES QUE DEBEN CONTENER LAS RESOLUCIONES RELATIVAS."


b.1) Localización/distancia. El CJF no cumplió con los criterios establecidos por la SCJN en cuanto a la obligación de considerar la posibilidad de que el juzgador readscrito pertenezca a un circuito cercano a la plaza a cubrir, con la intención de que, debido a la urgencia del caso, la vacante sea ocupada por un M. familiarizado con los criterios jurisprudenciales del circuito y las problemáticas jurídicas más comunes de la zona; además de que ello puede agilizar el traslado del juzgador en cuestión y satisfacer la necesidad del servicio de forma más expedita, a la vez que se provocarían menos distorsiones en el ámbito profesional y personal del funcionario público.


En este sentido, el CJF, antes de evaluar y elegir al ahora recurrente como el juzgador "idóneo" para ser readscrito a la plaza en cuestión, debió considerar a otros M. del mismo Circuito (Vigésimo Quinto-Durango), toda vez que existen dos Tribunales Colegiados debidamente integrados en el Circuito, esto es, con tres M. cada uno, por lo que tales órganos jurisdiccionales podrían seguir cumpliendo con sus labores si se readscribiera a uno de sus integrantes.


En todo caso, el CJF debió ponderar, antes de readscribir al recurrente, a algún otro M. de un Circuito más cercano al Vigésimo Quinto-Durango; máxime que entre dicho Circuito y aquel en el que se encontraba adscrito el agraviado (Tercer Circuito-Durango), existen otros más cercanos, como el Décimo Séptimo-Chihuahua (que cuenta con siete órganos colegiados, dos de ellos en materias penal y administrativa, tres en materias civil y del trabajo y dos mixtos, de los cuales, cinco se encuentran debidamente integrados con tres M.); Octavo-Coahuila (que tiene once órganos colegiados: tres en materias penal y administrativa, uno en materias penal y del trabajo, dos en materias civil y del trabajo, uno en materias administrativa y civil y cuatro Tribunales Colegiados auxiliares, de los que, ocho se encuentran debidamente integrados con tres M.); Vigesimotercero-Zacatecas (cuenta con tres Tribunales Colegiados debidamente integrados: uno es mixto y dos son auxiliares); o Décimo Segundo-Sinaloa (cuenta con nueve órganos colegiados, uno especializado en materia penal, dos en materia administrativa, uno en materia civil y uno en materia del trabajo, y cuatro tribunales auxiliares, de los cuales, seis se encuentran debidamente integrados con tres M.), todos los cuales colindan con Durango y, por ende, son más cercanos a ese Circuito.


De conformidad con los criterios emitidos por la Primera S. de esta SCJN al resolver las revisiones administrativas 94/2016, 95/2016 y 100/2016, y por la Segunda S., al resolver la revisión administrativa 119/2013, los cambios deben ocasionar las menores molestias posibles tanto en lo familiar como en lo profesional, pues solo así se puede generar un servicio judicial más eficiente.


Asimismo, debió tomarse en cuenta que el aquí recurrente es un adulto mayor, pues cuenta con 65 años de edad; lleva más de veintisiete años en el Tercer Circuito; actualmente recibe tratamiento médico mensual derivado de una operación neurológica a la que fue sometido en el año dos mil doce; tiene una esposa de 64 años de edad, tres hijos (dos de ellos radican en Guadalajara y el tercero en Colima) y cuatro nietos (de entre 2 y 5 años); la distancia entre Guadalajara, J. (donde radica su familia) y Durango, Durango, es de aproximadamente 670 kilómetros, según se desprende de la página web de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en específico de su link punto a punto,(23) lo que implica que para trasladarse a convivir con su familia tendría que recorrer alrededor de 7 u 8 horas en automóvil o poco más de 1 hora de vuelo (más las horas de traslado al aeropuerto y la anticipación de estilo para abordar los aviones) de ida y vuelta; los traslados vía terrestre (tomando en cuenta que los vuelos entre ambos destinos son reducidos) podrían poner en riesgo su integridad física, dada su situación de la tercera edad, aunado al desgaste físico que esto generaría.


b.2) Materia. El CJF señaló que el ahora recurrente conoce las materias que son competencia del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito (órgano colegiado mixto), porque tiene una experiencia de más de seis años en órganos jurisdiccionales de competencia mixta, así como más de dieciséis años en órganos especializados en materia civil; de diez años en órganos especializados en materia administrativa; y de más de tres años en materia de trabajo; además de que tiene maestrías en derecho privado y en derecho constitucional y amparo.


Al respecto, debe tomarse en consideración que en los últimos quince años el recurrente se ha desempeñado como M. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por lo que su especialización y experiencia actual es en la materia civil, y en específico, con la problemática y criterios de esa materia en el Tercer Circuito (J.), no así con los del Vigésimo Quinto Circuito, ni con las demás materias que se conocen en el Tribunal al que se le readscribe.


Incluso, de la estadística judicial publicitada en la página del CJF se advierte que el Tribunal Colegiado al que se readscribió al agraviado resuelve en mayor medida temas de derecho administrativo y laboral, y luego temas de derecho penal, con los que no se encuentra familiarizado el recurrente.


En este sentido, si bien el CJF considera en su resolución que el recurrente se encuentra familiarizado con la problemática que existe en el Circuito al que se le readscribe, toda vez que se desempeñó como J. de Distrito en el Estado de Durango, lo cierto es que dicho cargo lo desempeñó únicamente por 5 meses y 28 días, durante los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve, esto es, hace 29 años; por tanto, de forma razonable se puede concluir que ese no es un argumento sólido ni objetivo para tratar de sostener la familiaridad con las problemáticas del referido circuito.


Resultan aplicables los criterios plasmados en las revisiones administrativas 7/2014, 119/2013, del índice de la Segunda S. de la SCJN y 115/2013, de la Primera S..


b.3) La problemática generada con la vacante que se dejaba libre. En cuanto a este aspecto, si bien es cierto que jurídicamente es posible que el Tribunal Colegiado de origen siga cumpliendo con sus funciones, se pondrá en peligro su desempeño óptimo y productividad, pues el secretario en funciones estaría duplicando su carga laboral, lo que trae como consecuencia una deficiente administración de justicia.


b.4) El tiempo por el que durará la readscripción. Al respecto, el recurrente señala que el CJF ni siquiera precisó el tiempo que duraría la readscripción, no obstante que supuestamente se trató de atender a una situación emergente.


c) Otros derechos afectados. La determinación impugnada afecta además los siguientes derechos:


c.1) Derecho a la familia. Pues la readscripción ordenada implica la separación entre el recurrente y su esposa, hijos y nietos, con quienes convive de manera cotidiana; lo que lesiona su entorno familiar y crea presiones externas a la función jurisdiccional, que podrían afectar su desempeño como juzgador.


c.2) Derecho a la salud. Ya que el agraviado fue intervenido quirúrgicamente el cinco de mayo de dos mil doce de una craneotomía frontal derecha, por presentar síndrome progresivo de un higroma nivel lóbulo frontal, por lo que mensualmente debe acudir a tratamiento y vigilancia neurológicos. Además, su médico tratante, quien conoce de manera detallada su problemática de salud, tiene su consultorio en la ciudad de Guadalajara, J..


c.3) Garantías de inamovilidad e independencia judicial, las cuales tienen por objetivo que el juzgador no tenga influencias extrañas a las laborales y se desenvuelva en un adecuado régimen laboral en cuanto a que los traslados, ascensos y demás condiciones sean suficientemente controlados y respetados.


c.4) Derechos de las personas adultas mayores. Pues en términos de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores y de diversos tratados y convenciones internacionales (las cita el recurrente), éstos tienen derecho a tener una vida digna, libre de violencia con respecto a su integridad física, psicoemocional y sexual, así como a recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre.


SEXTO.—Marco jurídico-conceptual a partir de precedentes. Para analizar los argumentos formulados por el recurrente es necesario tener en cuenta, en principio, lo establecido en el artículo 100 de la Constitución Federal respecto de los principios que rigen la carrera judicial, el cual es del tenor siguiente.


"Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.


"...


"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios, así como para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia. ... ."


Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación definió el principio de independencia de los juzgadores(24) como aquella actitud que estos deben asumir ante influencias extrañas al derecho, a fin de garantizar que juzgarán desde una perspectiva jurídica y no con base en presiones o intereses extraños a ella.(25)


En relación con lo anterior, de la exposición de motivos de la reforma de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete al artículo 17 constitucional, cabe resaltar lo siguiente:


• Los Tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de Poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley.


• La independencia judicial requiere que los Jueces, al desempeñar sus funciones, no tengan otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.


• A la independencia objetiva se une el consentimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.


• El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los Tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.


• Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.


• En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.


• Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los poderes judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia.


Conforme a lo expuesto, el mandato constitucional relativo a la independencia de los juzgadores, constituye un rasgo distintivo de la regulación constitucional y legal que rige no sólo los aspectos relacionados con el nombramiento, duración en el cargo o remuneraciones, sino también aquellos relevantes a los derechos y obligaciones que asisten al titular de un órgano jurisdiccional, así como de las atribuciones y la posición legal de estos órganos.(26)


Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que la independencia judicial debe ser garantizada por el Estado, tanto en su faceta institucional (el Poder Judicial desde un punto de vista de sistema) como en su vertiente individual (la persona del J. específico), con el objetivo de evitar que el sistema judicial en general, y sus integrantes en particular, sean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos M. que ejercen funciones de revisión o apelación.(27)


Asimismo, consideró que esta garantía supone que el juzgador cuente con un adecuado proceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo, con garantías de inamovilidad y contra presiones externas.(28)


Por otro lado, según los criterios de esta Suprema Corte, la inamovilidad no solo constituye un derecho del funcionario sino, principalmente, una garantía de la sociedad a contar con juzgadores independientes y de excelencia que realmente hagan efectivos los principios que en materia de administración de justicia se han dispuesto en la Constitución.(29)


Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado también que el principio de inamovilidad se traduce en un adecuado régimen laboral del J., en el cual los traslados, ascensos y demás condiciones sean suficientemente controlados y respetados.(30)


De lo anterior se advierte que dentro del principio de inamovilidad, el juzgador cuenta con el derecho de que los traslados o readscripciones sobre su persona estén suficientemente controlados, a efecto de garantizarle un régimen laboral adecuado que interfiera en la menor medida con la función que ejerce, lo cual sucede precisamente con las órdenes de readscripción.(31)


Las disposiciones que regulan las readscripciones de los Jueces de Distrito y M. de Circuito se establecieron en el capítulo II, denominado "De la Adscripción y Ratificación", de la LOPJF, en los siguientes términos:


"Artículo 118. Corresponde al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, asignar la competencia territorial y el órgano en que deban ejercer sus funciones los M. de Circuito y Jueces de Distrito.


"Asimismo, le corresponde, de conformidad con los criterios establecidos en el presente capítulo, readscribir a los M. de Circuito y Jueces de Distrito a una competencia territorial o a un órgano de materia distinta, siempre que las necesidades del servicio así lo requieran y haya causa fundada y suficiente para la readscripción.


"Siempre que ello fuere posible, y en términos de lo dispuesto en este capítulo, el Consejo de la Judicatura Federal establecerá las bases para que los Jueces y M. puedan elegir la plaza y materia del órgano de adscripción."


"Artículo 119. En aquellos casos en que para la primera adscripción de M. de Circuito o Jueces de Distrito haya varias plazas vacantes, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el acuerdo respectivo, los siguientes elementos:


"I. La calificación obtenida en el concurso de oposición;


"II. Los cursos que haya realizado en el Instituto de la Judicatura;


"III. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación o la experiencia profesional;


"IV. En su caso, el desempeño en el Poder Judicial de la Federación, y


"V. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente."


"Artículo 120. Tratándose de cambios de adscripción de M. de Circuito y Jueces de Distrito se considerarán los siguientes elementos:


"I. Los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura;


"II. La antigüedad en el Poder Judicial de la Federación;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. Los resultados de las visitas de inspección; y,


"V. La disciplina y desarrollo profesional.


"El valor de cada elemento se determinará en el reglamento respectivo y deberá constar en las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal en que se acuerde un cambio de adscripción."


"Artículo 121. Para la ratificación de M. de Circuito y Jueces de Distrito a que se refiere el primer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal tomará en consideración, de conformidad con el reglamento respectivo, los siguientes elementos:


"I. El desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;


"II. Los resultados de las visitas de inspección;


"III. El grado académico que comprende el nivel de estudios con que cuente el servidor público así como los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente;


"IV. No haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter administrativa, y


"V. Los demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación."


De la lectura de los artículos transcritos se advierte que, existen diversos supuestos para determinar la adscripción o readscripción de los Jueces de Distrito o M. de Circuito, los cuales se resumen en los siguientes términos:


a) Que existan plazas vacantes y en esa medida se otorgue al juzgador la posibilidad de formular una solicitud en la que manifieste la adscripción que es más favorable a sus intereses.


b) Que existan varios solicitantes para ocupar una determinada plaza o adscripción, donde será necesario realizar una comparación objetiva en términos de los artículos 119 de la LOPJF.


c) Que exista la necesidad de adscribir o readscribir al servidor público por razones de servicio.


Además, el artículo 120 de la referida legislación, establece los elementos que deberán tomarse en cuenta para determinar los cambios de adscripción, como los cursos de capacitación, la antigüedad, el grado académico, el resultado de las visitas de inspección y, la disciplina y desarrollo profesional del funcionario judicial.


Por otra parte, de acuerdo con el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo de la Judicatura Federal está facultado para emitir los acuerdos generales necesarios para el adecuado ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales se encuentran reglamentar la carrera judicial y establecer las condiciones de los funcionarios judiciales.


En ese sentido, se emitió el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis. Este ordenamiento regula en sus artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42,(32) las reglas a que deben sujetarse los cambios de adscripción de los M. de Circuito y Jueces de Distrito.


De la revisión a las disposiciones jurídicas referidas se advierte que el CJF podrá asignar los cambios de adscripción de los Jueces de Distrito y M. de Circuito, para lo cual tendrá que atender a los elementos previstos en el artículo 120 de la LOPJF; en caso de una readscripción a algún órgano especializado, además de atender a los criterios señalados, deberá considerar la experiencia en la materia que el servidor público haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación.


Asimismo, en las disposiciones normativas en comento se regula el procedimiento que deberá seguir el Consejo de la Judicatura Federal para realizar una comparación objetiva entre los diversos servidores públicos que hubiesen solicitado su cambio de adscripción a una misma plaza u órgano jurisdiccional, mediante la valoración de diversos elementos que se expresarán en porcentajes dentro de una escala de cero a cien y, en caso de igualdad de porcentajes, se preferirá a aquel servidor público que hubiese sido adscrito o readscrito por necesidades de servicio.


Bajo ese contexto, del análisis armónico de los artículos de la ley en cuestión, en relación con el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la carrera judicial y las condiciones de los funcionarios judiciales, se concluye que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal está facultado para lo siguiente. a) Readscribir unilateralmente a los M. de Circuito o Jueces de Distrito por necesidades del servicio, siempre y cuando funde y motive la causa que dio lugar a tal determinación, en atención a los elementos previstos en el artículo 120 de la LOPJF, como son los cursos de enseñanza y capacitación que se hayan realizado en el Instituto de la Judicatura, la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, el grado académico, los resultados de las visitas de inspección, la disciplina y el desarrollo profesional del funcionario.


Asimismo, en los casos de órganos especializados, el CJF atenderá preferentemente a la materia en que el servidor público se haya desempeñado dentro del Poder Judicial de la Federación.


b) Cambiar de adscripción a los M. de Circuito o Jueces de Distrito a petición de éstos, para lo cual deberá atender, entre otros elementos, a los criterios contenidos en el artículo 120 de la LOPJF, así como dar preferencia a la solicitud del servidor público que esté adscrito a una plaza o haya sido readscrito por necesidades del servicio.


Al respecto, esta S. ha sostenido que por "necesidades del servicio" debe entenderse la actualización de supuestos jurídicos o de hecho que obligan al órgano del Estado a tomar determinadas acciones para iniciar, preservar, mantener o restaurar la prestación del servicio público de administración de justicia, las cuales pueden ser de índole personal o material como la designación, adscripción, readscripción, suspensión o destitución de Jueces, M. y demás personal, o la creación, instalación, traslado, ampliación o supresión de órganos jurisdiccionales y, en general, todas aquellas medidas que permitan la realización del servicio público.(33)


En este contexto, cuando surge una circunstancia que requiere de la readscripción de algún juzgador por necesidad del servicio es posible distinguir los siguientes casos:


a) Que existan varios solicitantes o interesados en ocupar la plaza, respecto de la que la necesidad del servicio se hace manifiesta.


b) Que no existan solicitantes o interesados en ocupar la plaza, respecto de la que la necesidad del servicio se presenta.


Consecuentemente, cuando se trata de examinar la legalidad de una resolución en la que se decretó una readscripción por necesidades del servicio debe distinguirse bajo qué supuesto se encuentra, dado que son distintas las condiciones y los requisitos legales que deberán satisfacerse.


Sobre este tipo de readscripciones (por necesidades del servicio), esta Segunda S. al resolver las revisiones administrativas 119/2013, 120/2013, 7/2014 y 72/2014, en sesiones de veintiocho de mayo, cuatro de junio y diecinueve de noviembre, todas de dos mil catorce, así como dos de septiembre de dos mil quince, consideró que el CJF debe justificar congruentemente la necesidad del servicio que pretende atender y el perfil del funcionario elegido para satisfacerla. Ello, pues si bien cada cambio de adscripción tendrá sus peculiaridades y circunstancias especiales que variarán la fundamentación y motivación según sea el supuesto, en casos como el presente, el CJF debe tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:


a) La localización del órgano de readscripción. En atención a la urgencia del servicio se debe tomar en consideración que, preferentemente y salvo justificación en contrario, resulta conveniente que el juzgador readscrito pertenezca al mismo circuito o a un circuito cercano de donde se encuentra la plaza a cubrir. Para ello, es necesario ponderar la conveniencia de que el órgano vacante sea ocupado por alguien familiarizado con los criterios jurisprudenciales del circuito y las problemáticas jurídicas más comunes de la zona.


Asimismo, la proximidad territorial del juzgador readscrito con la plaza vacante puede agilizar su traslado y satisfacer la necesidad del servicio de una manera más expedita, a la vez que se provocarían menos distorsiones en el ámbito profesional y personal del funcionario público.


b) La materia del órgano de readscripción. Desde una perspectiva institucional es conveniente que los órganos jurisdiccionales estén a cargo de especialistas en determinadas ramas del derecho, especialmente en el caso de necesidades del servicio, la consideración de este elemento es fundamental, ya que se debe atender un problema con eficiencia y prontitud.


En este sentido, resultaría incongruente readscribir a un funcionario jurisdiccional a un órgano cuya materia es radicalmente ajena a su experiencia profesional y formación académica, pues ello obstaculizaría el ágil desahogo de los asuntos pendientes, cuando se presupone una urgencia en atenderlos.


De esa manera, el CJF debe evaluar la trayectoria laboral del juzgador readscrito, a fin de advertir elementos que acrediten conocimientos y habilidades para hacerse cargo del órgano de readscripción de forma eficiente. De lo contrario, se pondría en riesgo la prestación del servicio público y se afectaría el desarrollo profesional del juzgador, dado que contrariamente a las readscripciones por concurso, los movimientos por necesidades del servicio son ajenos a la voluntad del funcionario, dada la importancia y urgencia en atender una problemática en particular.


c) La vacante que dejará libre el funcionario readscrito. En este tipo de situaciones, por lo general queda libre una vacante en el lugar que anteriormente ocupaba el funcionario readscrito, por lo que deben ponderarse las consecuencias que se generarán con este tipo de movimientos. En este sentido, el CJF debe valorar si al atender una problemática no genera otra mayor, derivada de la vacante que dejará el juzgador readscrito en el órgano jurisdiccional del que se le desplaza.


d) Período definido de las readscripciones temporales. Como se mencionó, en el supuesto de readscripciones temporales el CJF debe establecer una duración determinada, la cual podrá variar en cada caso en atención a las necesidades del servicio. De no establecer lo anterior, se dejaría en un estado de incertidumbre al juzgador de magnitud tal que afectaría la prestación del servicio público.


Cabe precisar que tal como lo ha sostenido esta S., éstos son solo algunos de los elementos que deberán tomarse en cuenta para una readscripción como la de este caso, bajo la consideración que ellos pueden variar en atención a la necesidad del servicio que se presente.


Además, en ejercicio de su autonomía, el CJF puede ponderar dichos elementos en función de la problemática que se requiera atender, pero en todo momento deberá existir congruencia entre la necesidad del servicio y el perfil del funcionario elegido para atenderla.


En el caso a estudio, se trata de una readscripción por necesidad del servicio en la que no medió solicitud por parte del recurrente ni existían otros interesados en ocupar la plaza respectiva, por lo que el CJF, para fundar y motivar su determinación, debió tomar en cuenta los elementos antes referidos.


SÉPTIMO.—Estudio de agravios. Esta Segunda S. considera inoperantes en una parte, infundados en otra y fundados y suficientes en una última, los agravios del recurrente.


a) Agravios relacionados con el estado de necesidad derivado de las propias resoluciones previas del CJF. En principio, resultan inoperantes los agravios en los que se pretenden controvertir las determinaciones del CJF contenidas en las resoluciones de dieciséis de mayo y veintidós de agosto de dos mil dieciocho, dictadas en los expedientes 16052018/ORD/ADS/004 y 22082018/ORD/ADS/005, en las que se ordenó: a) En la primera, la "reubicación de la Magistrada S.M.G.R., del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con sede en Durango, Durango, al Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, de nueva creación, con efecto a partir del uno de junio de dos mil dieciocho"; y b) En la segunda, la "comisión temporal del M. M.A.T.Q., del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en sustitución del M. J.M.T.Á., en la plaza de la que es titular el M. F.A.C.M., con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho, por el término de seis meses o antes si así lo determina el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal".


Ello es así, ya que si bien es cierto que a partir de tales resoluciones se provocó que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito quedara integrado con un solo M., generándose en consecuencia la "necesidad del servicio" que se intentó subsanar con la readscripción del aquí recurrente a ese órgano jurisdiccional, también lo es que las razones que justificaron tales determinaciones no pueden ser analizadas en este recurso.


En efecto, como se dijo en el considerando segundo de esta resolución, la única resolución que afecta de manera directa e inmediata los intereses del aquí recurrente es aquella en la que se ordenó su readscripción, no aquellas en las que previamente se ordenó el cambio de adscripción y comisión temporal de otros M. que integraban el Tribunal en cuestión; lo cual se evidencia si tomamos en consideración que, de no habérsele readscrito al Tribunal en cuestión, sino a algún otro M., en nada le habrían afectado las resoluciones previamente referidas.


Aunado a ello, debe decirse que la presente sentencia no podría tener como efecto revocar todas las resoluciones emitidas por el CJF que finalmente derivaron en el estado de necesidad que se pretendió solucionar con la readscripción aquí combatida, pues ello generaría un estado de incertidumbre para todos los juzgadores que se vieron involucrados en la cadena de cambios y determinaciones del CJF que finalmente concluyeron en la resolución aquí recurrida.


En este sentido, cabe destacar que con independencia de las razones o justificaciones expuestas por el CJF en las resoluciones que derivaron en la readscripción del aquí recurrente, lo que importa en el presente caso es que previo a esta última determinación ya existía una situación que impedía que el órgano jurisdiccional en cuestión pudiera desempeñar sus funciones, por lo que sí actualizó el supuesto de "necesidad del servicio" que ameritaba que se adscribiera o readscribiera a un M. a dicho Tribunal Colegiado.


Y, como se vio en el considerando previo, basta con que el CJF justifique esa "necesidad del servicio" para que, en ese aspecto, la resolución recurrida se considere suficientemente motivada.


b) Agravios relacionados con la materia de especialización. Por otra parte, resultan infundados los agravios en los que se sostiene que el CJF no demostró la congruencia entre la necesidad del servicio y el perfil del recurrente, en específico en cuanto a la materia de especialización.


Lo anterior, ya que tal como se puede advertir de la resolución recurrida, en sus considerandos quinto y sexto se precisó que el órgano jurisdiccional al que se proponía readscribir al agraviado era un órgano mixto, esto es, que conocía de todas las materias (civil, penal, administrativa y laboral); y, en este contexto, se indicó que el M. ahora recurrente satisfacía el perfil que se requería para juzgar en esas materias, pues en su trayectoria había tenido experiencia en diversos órganos jurisdiccionales especializados en cada una de ellas, e incluso, había tomado diversos cursos y postgrados en ellas.


Ello, al tratarse de una readscripción por "necesidades del servicio", sin que existiera algún M. que hubiera solicitado su cambio de adscripción a ese órgano jurisdiccional, se considera, a criterio de esta S., suficiente para cumplir con el requisito de motivación en el aspecto relativo al perfil del juzgador en cuanto a "la materia".


c) Agravios relacionados con la problemática generada con la vacante que se dejaba libre. Al respecto debe decirse que si bien es cierto que derivado de la determinación aquí recurrida el Tribunal Colegiado al que se encontraba adscrito el agraviado quedará integrado con sólo dos M. y un secretario en funciones, lo cierto es que el CJF sí ponderó tal circunstancia y sostuvo que era preferible dejar integrados a los dos Tribunales en cuestión (aquel del Tercer Circuito en que se encontraba adscrito el recurrente y el diverso del Vigésimo Quinto circuito al que se le readscribió) con dos M. y un secretario en funciones cada uno, a dejar uno con tres M. y otro con un solo M..


Y al respecto, el recurrente no expone las razones por las que estima que tal consideración es injustificada, sino que se limita a decir que el desempeño de su anterior órgano de adscripción no sería el óptimo con la integración de dos M. y un secretario en funciones.


De ahí que su agravio resulte inoperante.


d) Agravios relacionados con las cualidades personales o profesionales del recurrente (violaciones a otros derechos). Los argumentos en los que el agraviado hace depender la ilegalidad de la resolución recurrida de su situación particular (aspecto familiar, edad, salud, etcétera) resultan también inoperantes, ya que al respecto, el CJF dijo que los méritos, reconocimientos o cualidades personales o profesionales no deben estar por encima de la finalidad o razón última del Poder Judicial de la Federación, que es la eficiente prestación del servicio público de administración de justicia, y citó como apoyo las tesis P.X. y 2a. CXVII/2010, de rubros: "READSCRIPCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, POR NECESIDADES DEL SERVICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 118 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RESPECTO A LA OBLIGACIÓN DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DE FUNDAR Y MOTIVAR ESA DETERMINACIÓN." y "READSCRIPCIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO POR NECESIDADES DEL SERVICIO. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", y en sus agravios, el recurrente no combate frontalmente esa consideración, esto es, no justifica por qué su situación particular debe ponderarse por encima del fin último que tiene el Poder Judicial de la Federación.


e) Agravios relacionados con la localización. Por otra parte, esta S. considera fundados los agravios relativos a la insuficiente motivación de la congruencia entre la necesidad del servicio y el perfil del recurrente, en específico en cuanto al rubro relativo a "la localización".


Al respecto resulta conveniente recordar que, tal como se indicó en el considerando precedente, esta SCJN ha sostenido en diversos precedentes que en casos como el presente, en los que se requiere cubrir una vacante en un Tribunal Colegiado de Circuito, el CJF debe, en principio, ponderar la conveniencia de que dicho lugar sea ocupado por un M. que se encuentre en la misma ciudad o Circuito, a fin de procurar que quien llegue a ese órgano jurisdiccional ya esté familiarizado con la legislación, criterios y problemáticas que generalmente son del conocimiento de ese tribunal.


Lo anterior, en el entendido que si se decide readscribir a un juzgador que ya se encontraba desempeñando sus funciones en un órgano jurisdiccional radicado en la misma ciudad o circuito, la curva de aprendizaje, adaptación o reconocimiento de la legislación, criterios y problemáticas del lugar será menor, lo cual redituará en un beneficio para el servicio prestado.


Además, resulta lógico que la readscripción a un M. con estas características provoca menos distorsiones también en su ámbito personal y familiar que aquellas que podrían provocarse a uno proveniente de un circuito ajeno o lejano, pues este tipo de determinaciones implica no sólo el traslado de una ciudad a otra por parte del funcionario respectivo, sino también de su familia, con todo lo que ello implica; lo cual puede demeritar el desempeño del juzgador en tanto que, durante el tiempo que le lleve realizar o asimilar esos cambios, tendrá que atender todas las circunstancias personales y familiares que implique su cambio, generándose así distractores que no se presentarían a un M. que previamente radicaba en la misma ciudad del órgano en cuestión.


En este contexto, debe decirse que de la resolución aquí recurrida no se advierte que el CJF haya ponderado o justificado, previo a elegir al recurrente como el idóneo para la readscripción, la conveniencia de elegir a otro M. que ya se encontrara adscrito a un Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, pues solamente indicó que no existían solicitudes para ocupar la plaza de que se trata, y que por ello no se podía ponderar la idoneidad de algún M. en particular interesado en el lugar.


Sin embargo, como se dijo anteriormente, la ponderación entre M. no solo es necesaria cuando existen solicitudes para ocupar la plaza en cuestión, sino también cuando el M. que se pretende readscribir proviene de un Circuito diverso, pues en estos casos, por regla general y salvo que exista alguna justificación razonable, primero debe optarse por readscribir a un M. de la propia ciudad o Circuito en que se encuentra el órgano jurisdiccional respectivo.


Sin que lo anterior implique que el CJF deba hacer un análisis comparativo entre el M. readscrito y todos los demás M. de los demás Circuitos, pues ello retardaría la integración de los órganos jurisdiccionales en virtud de lo complejo que resultaría ponderar las cualidades y habilidades de todos los juzgadores.


La ponderación, en todo caso, debe buscar dar razones para justificar por qué no obstante lo señalado en párrafos anteriores, resulta necesario readscribir a un M. de un Circuito ajeno al Vigésimo Quinto, y no a uno que previamente se encontrara adscrito a un Tribunal del propio Circuito, como primera opción para ocupar la plaza vacante.


En este sentido, si el CJF no ponderó en primer lugar la conveniencia de satisfacer las "necesidades del servicio" referidas con la readscripción un M. del propio circuito en el que se encuentra el Tribunal Colegiado en cuestión, la resolución aquí recurrida se considera insuficientemente motivada y, en consecuencia, el presente recurso debe declararse fundado.


Máxime que, tal como lo determinó esta S. al resolver por unanimidad de votos la revisión administrativa 13/2017, en sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, las circunstancias consistentes en que el servidor público respectivo goza de amplia experiencia como M. de Circuito y es proactivo en su actualización jurídica, no deben entenderse como causa ni justificación para trasladarlo de un tribunal a otro, ya sea de manera temporal o definitiva, sino como aspectos positivos en su desempeño de juzgador que en todo caso deben operar en su beneficio para que pueda gozar de estabilidad en la sede a la que se le adscribió.


f) Agravios relacionados con el periodo de duración de la readscripción. Asimismo, resulta fundado el agravio en el que se sostiene que la resolución recurrida debió precisar el plazo o periodo que iba a durar la readscripción.


Al respecto basta decir que tal como se indicó en el considerando anterior, esta S. ha sostenido en reiteradas ocasiones que uno de los requisitos que deben satisfacer las resoluciones de readscripción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, es el relativo a precisar el periodo o duración de la readscripción, pues de no establecer tal aspecto, se dejaría en estado de incertidumbre al juzgador.


Luego, si en la resolución aquí impugnada se determinó la readscripción "con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho", sin precisar cuándo concluiría, no obstante que el estado de necesidad que provocó tal determinación podría concluir una vez que regresara el M. M.A.T.Q. (a quien se comisionó temporalmente a otro órgano colegiado por el término de seis meses o antes si así lo determinaba el Pleno del CJF), resulta lógico concluir que tal imprecisión genera incertidumbre y debe ser subsanada por el CJF.


OCTAVO.—Efectos. Con base en las consideraciones que preceden, los efectos de la presente resolución son:


I. Se declara la invalidez de la resolución 29082018/ORD/ADS/008 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, por medio de la cual se determinó la readscripción del M. G.D.V.O., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, en sustitución de la Magistrada S.M.G.R., con efecto a partir del dieciséis de septiembre de dos mil dieciocho.


II. A fin de respetar los derechos del recurrente, el CJF deberá dictar nueva resolución en un plazo no mayor a 30 días, en la que habrá de motivar los aspectos precisados en los incisos e) y f) del considerando anterior, y solo en caso de estimar que subsisten las circunstancias que generaron las "necesidades del servicio"(34) y que además prevalece alguna razón justificada para no optar en primer lugar por cubrir la plaza en cuestión con un M. del Vigésimo Quinto Circuito, deberá ponderar las circunstancias particulares del recurrente y determinar su readscripción, caso en el cual tendrá que precisar si el cambio es definitivo o temporal, y en este último supuesto, indicar el periodo que durará tal situación.


III. Se apercibe al Pleno del CJF que en caso de no dictar y notificar al recurrente una nueva resolución en el periodo indicado, deberá regresarlo a su tribunal de origen.


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda S.


RESUELVE:


ÚNICO.—Es fundado el recurso de revisión administrativa.


Notifíquese con testimonio de esta resolución al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. El Ministro J.L.P. emitió su voto en contra de consideraciones.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 2a. CXVII/2010, P.X., 1a. CCXVII/2014 (10a.) y 1a. CCXVIII/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXII, diciembre de 2010, página 802 y XV, marzo de 2002, página 5 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, páginas 463 y 454, respectivamente.








________________

7. "Artículo 100. ...

"Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no procede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de M. y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva."


8. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley."


9. "Artículo 122. Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura Federal serán definitivas e inatacables, salvo las que se refieran al nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, las cuales podrán impugnarse ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante el recurso de revisión administrativa.

"El recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura Federal nombró, adscribió, readscribió o removió a un M. de Circuito o J. de Distrito, con estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura Federal."


10."SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"X. Los recursos de revisión administrativa a que se refiere el párrafo noveno del artículo 100 constitucional, en los que se impugnen resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal relativas a la remoción o ratificación de M. de Circuito o Jueces de Distrito, así como aquéllos en los que se haga valer y/o sea necesario abordar el análisis de constitucionalidad de una norma general."


11. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


12. "Artículo 123. El recurso de revisión administrativa podrá interponerse:

"I.T. de las resoluciones de nombramiento o adscripción con motivo de un examen de oposición por cualquiera de las personas que hubiera participado en él;

"II.T. de las resoluciones de remoción, por el J. o M. afectado por la misma, y

"III.T. de las resoluciones de cambio de adscripción, por el funcionario judicial que hubiera solicitado el cambio de adscripción y se le hubiere negado."


13. Se considera aplicable el artículo 123, fracción III, de la LOPJF, contrario sensu, ya que en el presente caso el recurrente no solicitó el cambio de adscripción ordenado en la resolución impugnada y, no obstante ello, se le readscribió a un Circuito y órgano jurisdiccional distinto al en que se encontraba desempeñando sus funciones.


14. No pasa inadvertido que el agraviado sostiene en su recurso que de tal resolución derivó la existencia de las "necesidades de servicio" en que se motivó su cambio de adscripción, pues a partir del cambio del M. Torres Quevedo se desintegró el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango.

Al respecto debe decirse que tales argumentos, en todo caso, se ponderarán por esta S. en el considerando de estudio respectivo.


15."Artículo 124. El recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse. El escrito de revisión y el informe correspondiente será turnado, dentro de los cinco días hábiles siguientes, a un Ministro ponente según el turno que corresponda. El informe mencionado deberá ir acompañado de todos aquellos elementos probatorios que permitan la resolución del asunto y será rendido por uno de los consejeros que hubiere votado a favor de la decisión, quien representará al Consejo de la Judicatura Federal durante el procedimiento."


16. Si bien el oficio SEADS/968/2018 tiene como fecha de emisión el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho (foja 10 del presente expediente), lo cierto es que el CJF no exhibió las constancias relativas a la notificación respectiva, por lo que debe tenerse por cierta la fecha manifestada por el recurrente.


17. "Artículo 321. Toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique."


18. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, febrero de 1999, página 43, con número de registro digital: 194628.


19. Se deben descontar de dicho cómputo los días sábado uno y domingo dos de septiembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


20. En la resolución se mencionan únicamente dos sanciones consistentes en apercibimientos privados en los años 1996 y 2000.


21. En este contexto, el recurrente señala que:

"a) El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, se encontraba debidamente integrado con los M. S.M.G.R., H.F.G. y M.A.T.Q..

"b) El 1 de junio de 2018 el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, quedó integrado únicamente con dos M. y un secretario en funciones, toda vez que el CJF emitió resolución reubicando a la Magistrada S.M.G.R. al Cuarto Tribunal Colegiado del mismo circuito.

"c) Con fecha de 22 de agosto del año 2018 se acordó la readscripción del M. M.A.T.Q. al Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, por lo que posterior a su cambio el Colegiado se vería impedido para seguir funcionando con un solo M.."


22. Asimismo, el recurrente sostiene que la readscripción del M. M.A.T.Q. no debió realizarse porque, en todo caso, el CJF tuvo que advertir que en el Segundo Circuito existen dieciocho Tribunales Colegiados, de los cuales quince se encontraban debidamente integrados con tres M., y por tanto, antes de trasladar 893 kilómetros a un M. de Durango al Segundo Circuito (Estado de México) y desintegrar un órgano colegiado, debió adscribir a alguno de los M. que ya se encontraban laborando en Tribunales Colegiados de ese mismo Circuito.


23. http://app.sct.gob.mx/sibuac_internet/ControllerUI?action=cmdEscogeRuta


24. Controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005.


25. Tesis P. XIII/2006, de rubro: "INDEPENDENCIA JUDICIAL. LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL TIENDEN A GARANTIZAR QUE RESUELVA SIEMPRE CONFORME A DERECHO, SIN INFLUENCIAS AJENAS.". (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 25, registro digital: 175917)


26. Cfr. Tesis: P. XIV/2006, de rubro: "INDEPENDENCIA JUDICIAL. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL.". (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 24, registro digital: 175918)


27. Cfr. Corte IDH. Caso A.B. y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C. No. 182, párrafo 55.


28. Cfr. Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C. No. 71, párrafo 75.


29. Sirven como fundamento las tesis P. LXXII/99 y P. XXXIV/2000 del Tribunal Pleno de rubros: "MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL PROCEDIMIENTO PARA SU RATIFICACIÓN TIENDE A LA SATISFACCIÓN DE UNA NECESIDAD COLECTIVA." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, página 42, registro digital: 192873) y "RATIFICACIÓN DE JUECES DE DISTRITO Y MAGISTRADOS DE CIRCUITO. ES UNA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL CARGO Y PRINCIPALMENTE UNA GARANTÍA A LA SOCIEDAD DE CONTAR CON SERVIDORES IDÓNEOS PARA IMPARTIR JUSTICIA PRONTA, COMPLETA, IMPARCIAL Y GRATUITA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000, página 102, registro digital: 192147)


30. Así la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela el 30 de junio de 2009, en el párrafo 147, estableció: "Ahora bien, de las mencionadas obligaciones del Estado surgen, a su vez, derechos para los Jueces o para los demás ciudadanos. Por ejemplo, la garantía de un adecuado proceso de nombramiento de Jueces involucra necesariamente el derecho de la ciudadanía a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad; la garantía de no estar sujeto a libre remoción conlleva a que los procesos disciplinarios y sancionatorios de Jueces deben necesariamente respetar las garantías del debido proceso y debe ofrecerse a los perjudicados un recurso efectivo; la garantía de inamovilidad debe traducirse en un adecuado régimen laboral del J., en el cual los traslados, ascensos y demás condiciones sean suficientemente controladas y respetadas, entre otros."


31. El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de revisión administrativa 2/2007, definió las readscripciones como la asignación de un juzgador al destino o lugar en el que desempeñarán sus servicios o funciones.


32. "Capítulo III

"De la Readscripción

"Artículo 36. Corresponde al Consejo asignar los cambios de adscripción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, tomando en consideración los elementos previstos en el artículo 120 de la Ley."

"Artículo 37. En los casos de readscripción en órganos especializados, además de tomar en cuenta los elementos previstos en el artículo 120 de la Ley, el Consejo tomará en consideración la experiencia en la materia en que el servidor público se haya desempeñado, conforme aparezca en el expediente personal que obre en Recursos Humanos."

"Artículo 38. El Consejo ponderará si deben o no tomarse en consideración las solicitudes de readscripción de M. que se encuentren a cargo de algún Tribunal Unitario de Circuito, cuando exista déficit de M. de Circuito y, por tanto, dificultad para cubrir las necesidades en tales órganos."

Artículo 39. Los M. de Circuito y Jueces de Distrito podrán proponer la plaza y materia del órgano al cual soliciten su readscripción, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 118 párrafo tercero de la ley, sujetándose a las siguientes disposiciones:

"I. Los criterios previstos por el artículo 120 de la ley;

"II. La solicitud de readscripción, la que deberá presentarse por escrito, dirigida a la Comisión de Adscripción, en la que se manifiesten las razones por las que se solicita el cambio de adscripción; y

"III. El acreditamiento de una antigüedad mínima de dos años en el órgano jurisdiccional al que se encuentre adscrito el solicitante, salvo los casos que exijan las necesidades del servicio, en los que el Pleno podrá exceptuar la presente regla.

"En caso de igualdad de puntuación, el Consejo preferirá a aquel servidor público que, en ocasión anterior, hubiera sido readscrito por necesidades del servicio."

"Artículo 40. La valoración de los elementos relativos a la readscripción de M. de Circuito y Jueces de Distrito, se expresará en puntos, dentro de una escala de cero a cien, y se integrará otorgando las equivalencias siguientes:

"I.H. quince puntos a los cursos que se hayan impartido o recibido en el Instituto de la Judicatura;

"II.H. sesenta puntos a la antigüedad en el Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el artículo 25 de este Acuerdo; y

"III.H. veinticinco puntos al grado académico y los diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera fehaciente.

"Artículo 41. Para obtener una ponderación detallada de los elementos mencionados en el artículo anterior, su valoración se hará como se establece a continuación:

"I. Los Cursos del Instituto serán valorados de la siguiente manera:

"a) Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito, así como en Asistencia de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada, Juzgado de Control y Tribunal de Enjuiciamiento: cinco puntos;

"b) Curso Básico de Formación y Preparación de S.s del Poder Judicial de la Federación: cuatro puntos;

"c) Diplomados: tres puntos;

"d) Los cursos de preparación y capacitación para las distintas categorías judiciales, en la modalidad presencial: dos puntos; y

"e) Otros cursos especiales, seminarios y paneles: un punto.

"Los cursos enumerados en cada uno de los incisos anteriores, aunque se hayan recibido o impartido más de una ocasión, sólo se contabilizarán una vez, es decir, sólo se podrán obtener, en total, los puntos que en cada inciso se señalan.

"El Curso de Especialización Judicial que se impartía anteriormente, se equipara a la Especialidad en Secretaría de Juzgado de Distrito y Tribunal de Circuito para efectos de ser valorado.

"II. La antigüedad será valorada por el desempeño en cada una de las categorías de la carrera judicial, en los siguientes términos:

"a. M. de Circuito; hasta 15 puntos, considerando 3 puntos por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.

"b. J. de Distrito; hasta 10 puntos, considerando 2 puntos por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.

"c. S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.

"d. S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia o de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.

"e. S. de Estudio y Cuenta de Ministro o S.s de Estudio y Cuenta e Instructores de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.

"f. S. de Acuerdos de S.; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.

"g. S. de Acuerdos de S.; hasta 5 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cinco años.

"h. S. de Tribunal de Circuito, Asistente de Constancias y Registro de Tribunal de Alzada o S. de Estudio y Cuenta de las S. Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; hasta 4 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cuatro años.

"i. S. de Juzgado de Distrito o Asistente de Constancias y Registro de J. de control o de J. de enjuiciamiento; hasta 4 puntos, considerando 1 punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cuatro años.

"j. Actuario del Poder Judicial de la Federación; hasta 2 puntos, considerando medio punto por cada año de servicios hasta llegar a un máximo de cuatro años.

"III. El grado académico y los cursos de actualización y especialización en el ámbito jurisdiccional, serán valorados de la siguiente manera:

"a. Doctorado: ocho puntos;

"b. Maestría: cinco puntos;

"c. Especialidad: tres puntos;

"d. Diplomado: dos puntos;

"e. Otros cursos: un punto;

"f. Obras publicadas: uno a tres puntos, a juicio del Pleno; y

"g. Docencia en materia jurídica a nivel licenciatura y postgrado: tres puntos.

"Los valores otorgados para los supuestos enumerados en cada uno de los incisos anteriores, aunque se cuente con más de uno en cada rubro, sólo se contabilizarán una vez, es decir, sólo se podrán obtener, en total, los puntos que en cada inciso se señalan."

"Artículo 42. Al puntaje total obtenido por cada aspirante a la plaza concursada se le descontarán puntos cuando, en su caso, del desempeño en el Poder Judicial de la Federación y de su desarrollo profesional se advierta la existencia de procedimientos disciplinarios resueltos desfavorablemente y, tratándose de M. de Circuito que hubieran ocupado previamente el cargo de J. de Distrito, de resultados no satisfactorios en las visitas de inspección, de conformidad con lo siguiente:

"I.A. privado: menos dos puntos;

"II.A. público: menos tres puntos;

"III. Amonestación privada: menos cuatro puntos;

"IV. Amonestación pública: menos cinco puntos;

".S.: menos ocho puntos; y

"VI. Visitas de inspección: menos un punto. Únicamente serán objeto de valoración las últimas tres visitas de inspección y se descontará el puntaje señalado cuando de su análisis se advierta que no se han acatado las recomendaciones que, en su caso, se hayan formulado."

"Artículo 43. Si la plaza vacante en determinado órgano jurisdiccional es interina, a fin de resolver sobre la readscripción, la Secretaría Ejecutiva de Adscripción hará del conocimiento de los solicitantes tal circunstancia, para que dentro del término de tres días, y por escrito dirigido a la Comisión de Adscripción, manifiesten si insisten en dicho cambio; la falta de contestación oportuna se entenderá en sentido negativo y, por ende, no se atenderá ninguna de dichas solicitudes."


33. Véase la tesis 2a. CXVI/2010, titulada: "" (Novena Época, registro digital: 163288. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, diciembre de 2010, materia administrativa, página 803)


34. En el entendido que a la fecha en que se cumplimente la presente resolución ya habrá transcurrido el plazo por el que se había comisionado temporalmente al diverso M. M.A.T.Q..

Esta ejecutoria se publicó el viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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