Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Juan N. Silva Meza,Norma Lucía Piña Hernández,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro28625
Fecha30 Abril 2019
Fecha de publicación30 Abril 2019
Número de resolución1a./J. 61/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 691
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO DEL QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.I.M.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


No pasa desapercibido que los criterios contendientes fueron sostenidos por el Pleno del Quinto Circuito y por el Tribunal Colegiado de un Circuito distinto. No obstante, de acuerdo con lo establecido en los puntos segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(1) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus Salas son competentes para conocer de las contradicciones de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito. Así lo sostuvo el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 271/2014.(2) Consecuentemente, esta Primera Sala es competente para resolver este asunto.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito resolvió el amparo directo 300/2015, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


1. En diciembre de 2003, una persona fue condenada en primera y segunda instancia por los delitos de homicidio simple, lesiones simples, privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro, robo de vehículo y tentativa de robo calificado. En desacuerdo, el acusado promovió un juicio de amparo directo en abril de 2015.


El Tribunal Colegiado concedió el amparo para que se repusiera el procedimiento penal, porque no se respetó el derecho de defensa adecuada del quejoso. Sus consideraciones, en lo que interesa, fueron las siguientes:


- Para garantizar la defensa adecuada de un inculpado, es necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al acusado.


- En este sentido, el cumplimiento del derecho de defensa adecuada debe quedar plenamente acreditado y no sujetarse a presunciones de ninguna especie.


- Ahora bien, de un análisis de las constancias que integran el expediente, se advierte que durante el proceso penal, el quejoso estuvo asistido por múltiples defensores de oficio, así como un pasante, quienes no acreditaron tener la autorización para ejercer la profesión de licenciado en derecho. Esto ocurrió durante la declaración ministerial, la declaración preparatoria, la diligencia de ampliación de declaración preparatoria y la instrucción. Por ende, el quejoso no contó con una defensa adecuada durante el proceso penal.


- Esto es así, aunque el quejoso haya sido representado por defensores de oficio, pues no por el hecho de tener expedido el nombramiento de defensor de oficio se puede tener por acreditado que se cuenta con la capacidad técnica para asesorar jurídicamente al acusado, ya que el cumplimiento de este derecho humano debe quedar plenamente acreditado.


- En consecuencia, deberá ordenarse la nulidad de las diligencias de declaración preparatoria y la reposición del procedimiento desde ese momento procesal. Una vez hecho eso, la autoridad de primera instancia deberá designarle un defensor al quejoso, quien deberá ser licenciado en derecho.


II. Por su parte, el Pleno del Quinto Circuito resolvió la contradicción de tesis 9/2017. Los antecedentes del asunto son los siguientes:


1. La contradicción de tesis se originó por criterios sostenidos en amparos directos penales. En dicha contradicción de tesis, el punto de contradicción consistió en determinar qué efectos debe tener el amparo cuando no se haya acreditado durante el proceso penal que el defensor sea licenciado en derecho.


El Pleno del Quinto Circuito consideró que la contradicción era existente y sostuvo el siguiente criterio:


- El derecho de defensa adecuada implica que la asistencia jurídica para el imputado debe ser técnica, es decir, brindada por un profesional en derecho. Para ello, es necesario que el juzgador tenga certeza del cumplimiento de esa prerrogativa.


- Entonces, cuando el defensor (público o privado), quien se ostentó como abogado durante la asistencia del imputado en el proceso penal, omitió exhibir el título o cédula profesional con el fin de demostrar ser un profesional del derecho se está ante la incertidumbre de si se cumple o no, con la prerrogativa de defensa adecuada.


- Si la intención es procurar que todo imputado esté defendido de manera adecuada y esto sólo se logra cuando el defensor sea un profesional en derecho, es obligación del propio juzgador hacer el requerimiento aludido o, en su caso, indagar sobre esa profesionalidad. De lo contrario, se corre el riesgo de no tener certeza de que efectivamente se está observando el derecho fundamental de la defensa adecuada.


- Así, para lograr el cumplimiento del derecho de defensa adecuada es conveniente que los efectos del amparo, cuando se reclame una sentencia condenatoria y se detecte que el defensor no acreditó ser profesionista en derecho, se ordene reponer el procedimiento de segunda instancia con el fin de que la Sala responsable requiera al defensor que acredite su calidad de abogado; y en caso contrario, la autoridad responsable indague ante las autoridades competentes sobre la existencia del título o cédula profesional. En caso de que esto no se acredite, entonces sí procederá la reposición del procedimiento hasta la primera instancia.


- Lo que se pretende es adquirir seguridad de que no se infringió el derecho del acusado, y esto se logra con la obtención de documentos vigentes en el momento en que se llevaron a cabo las diligencias en las cuales participó el encausado.


- Sería impráctico conceder el amparo para que omitiendo realizar el requerimiento y la indagatoria mencionados, se repusiera el procedimiento de primera instancia, merced que podría darse el supuesto de que el acusado sí hubiera estado asistido por un abogado; y no obstante, quedaran insubsistentes diligencias en las que no hubo violación alguna.


De la contradicción de tesis derivó la siguiente jurisprudencia «PC.V. J/17 P (10a.)»:


"DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL, EN SU VERTIENTE DE ASISTENCIA TÉCNICA. CUANDO SE GENERE INCERTIDUMBRE SOBRE LA VIOLACIÓN A ESE DERECHO FUNDAMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO, EL AMPARO QUE SE CONCEDA DEBE TENER EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJE INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO A FIN DE RECABAR, EN CASO DE QUE EXISTA, EL TÍTULO O LA CÉDULA PROFESIONAL DEL DEFENSOR (PÚBLICO O PRIVADO), CON EL FIN DE CORROBORAR QUE ES PROFESIONAL DEL DERECHO Y TENER CERTEZA DE LA OBSERVANCIA O NO DE ESA PRERROGATIVA. El derecho fundamental a la defensa adecuada, en su vertiente de asistencia técnica, se satisface cuando el imputado en todas las etapas del procedimiento en que interviene, cuenta con la asistencia jurídica de un defensor titulado como licenciado en derecho y, por tanto, profesionista en la materia; de ahí que el Juez de la causa debe garantizar la posibilidad de esa defensa estableciendo las condiciones para que el imputado sea debidamente asistido, sin obstruir su materialización, sino por el contrario, evidenciando aquella profesionalidad del defensor; por ende, el amparo que se conceda cuando se omita exhibir el título o la cédula profesional que acredite al defensor (público o privado) como licenciado en derecho, debe tener el efecto de que la autoridad responsable de segunda instancia deje insubsistente el acto reclamado, requiera al defensor para que acredite mediante dicha exhibición, que tenía ese carácter en la época en la que asistió jurídicamente al imputado y, en caso contrario o de existir imposibilidad para hacerlo, indagar ante las autoridades competentes para ese mismo fin; y sólo en el supuesto de que no se logre la acreditación citada, revocar la sentencia de instancia natural, para que se reponga el procedimiento y se subsane la violación delatada."


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Para identificar si la contradicción de tesis es existente, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica. Con eso en mente, esta Primera Sala ha establecido los siguientes requisitos para analizar la existencia de una contradicción de tesis:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método;


2. Que entre los ejercicios interpretativos se encuentre algún punto del razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico en general: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a formular una pregunta genuina sobre si la forma de responder la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que también sea legalmente posible.


En el caso concreto, ambos Tribunales Colegiados realizaron un ejercicio interpretativo sobre el mismo problema jurídico y llegaron a conclusiones distintas sobre qué efectos debe tener el amparo directo cuando se advierta que, durante el proceso penal, no se haya acreditado –lo cual implica que no exista constancia alguna– que el defensor sea un profesional en derecho.


Por un lado, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito sostuvo que, para reparar la violación al derecho de defensa adecuada, el amparo debía concederse para reponer el procedimiento hasta la diligencia de declaración preparatoria, y una vez hecho eso, la autoridad de primera instancia le designara un defensor al quejoso que fuera licenciado en derecho.


Por otro lado, el Pleno del Quinto Circuito determinó que los efectos del amparo deberían ser: ordenar la reposición del procedimiento de segunda instancia con el propósito de que la Sala responsable indague si el quejoso estuvo asistido por un defensor con título o cédula profesional. Sólo en caso de que esto no se acredite, entonces, sí procederá la reposición del procedimiento hasta la primera instancia.


Ahora bien, aunque la contradicción de tesis se suscitó entre un criterio sostenido en un caso particular y un criterio generado en abstracto, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico. El problema es específico y consiste en determinar cómo deben actuar los Jueces de amparo cuando adviertan que durante el proceso penal no se acreditó que el defensor del acusado haya sido profesional en derecho.


En consecuencia, esta Primera Sala considera que la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Pleno del Quinto Circuito es existente.


Así, la materia de esta contradicción de tesis radica en definir ¿qué efectos debe tener la sentencia en amparo directo cuando no exista constancia en el expediente que demuestre que el defensor sea licenciado en derecho en un proceso penal mixto?


QUINTO.—Estudio de fondo. Para una mejor exposición del asunto: (A) primero se retomará la doctrina constitucional de la Primera Sala sobre el derecho fundamental a una defensa adecuada; (B) después se explicará que dicho derecho impone a las autoridades jurisdiccionales y ministeriales un deber de cerciorarse que el defensor es licenciado en derecho; y, (C) se determinará qué efectos debe tener un amparo directo cuando no exista constancia que es licenciado en derecho.


A. El derecho a una defensa adecuada.(3)


Esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido en múltiples precedentes que toda persona sujeta a un proceso penal debe contar con la asesoría de un profesional del derecho.(4) Esto es, una persona que esté habilitada para defender, con conocimiento jurídico y suficiente, los intereses del acusado, tal como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 20, apartado B, fracción VIII, desde su reforma en junio de 2008.(5)


En este sentido, en el amparo directo 9/2008,(6) esta Primera Sala precisó la importancia constitucional del derecho fundamental a la defensa adecuada y sostuvo que el concepto de defensa junto con las nociones de acción y jurisdicción, son los pilares básicos sobre los que descansa el proceso penal como estructura normativa destinada a armonizar la pretensión punitiva del Estado, la libertad individual y las exigencias de la correcta y válida administración de justicia dentro del Estado de derecho.


Por otro lado, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia señaló, en el amparo directo en revisión 2886/2012,(7) que la defensa adecuada implica, entre otras cosas, una prohibición al Estado, que consiste en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y también, un deber de actuar, en el sentido de informar al acusado el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar a un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir o boicotear el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación.


Siguiendo con precedentes, en los juicios de amparo directo 8/2008, 9/2008 y 10/2008,(8) esta Primera Sala se pronunció sobre la asistencia que debe otorgarse al acusado, y concluyó que el derecho de defensa adecuada consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y éste, a su vez, tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa. Mientras que en el amparo directo en revisión 3048/2014,(9) se señaló que la asistencia técnica es derecho del cual goza la persona inculpada en todas las etapas que intervenga, incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención.(10)


Esta interpretación se ha ido fortaleciendo en precedentes posteriores, entre los que se encuentra el amparo directo en revisión 844/2014,(11) en el que se precisó que "es necesario que la defensa se lleve a cabo por un licenciado en derecho, pues éste cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente al inculpado. En este sentido, desde la etapa de averiguación previa y durante el proceso penal seguido ante autoridad judicial, el inculpado debe estar asistido por un profesional en derecho, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal, lo cual debe ser garantizado por el Juez que conozca del asunto." (énfasis añadido)


Finalmente, en el amparo directo en revisión 3048/2014,(12) la Primera Sala afirmó que la capacidad técnica del defensor no puede simplemente presumirse por el solo hecho de que en la declaración ministerial se asiente que quien asiste al defendido es defensor público. El cumplimiento de este derecho debe quedar total y plenamente acreditado, y no puede, bajo ninguna circunstancia, sujetarse a presunciones. Asimismo, en el amparo directo en revisión 3250/2013,(13) se sostuvo que la asistencia proporcionada por una persona que no tenga la calidad jurídica de abogado, en cualquier etapa procedimental, constituye una violación al derecho de defensa adecuada al inculpado.


En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "Corte IDH"), en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, señaló que "el derecho a la defensa es un componente central del debido proceso que obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo."(14)


Más aún, en el Caso Ruano Torres y otro Vs. El Salvador, la Corte IDH precisó que "la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos del inculpado, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen; y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, quien cumple la función de asesorar al investigado sobre sus deberes y derechos, y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas."(15)


En conclusión, el derecho fundamental a una defensa adecuada exige, entre otras cosas, que toda persona sujeta a un proceso penal cuente con la asesoría de un profesional en derecho durante todas las etapas del procedimiento.


B. El deber de los Jueces de cerciorarse que el acusado sea asistido por un profesional en derecho.


Hasta ahora, ha quedado demostrado que en nuestro sistema jurídico el derecho fundamental a una defensa adecuada está plenamente reconocido, el cual protege a todas las personas sujetas a un proceso penal, desde que inicia la investigación, hasta que la sentencia es ejecutada.(16) Además, también se ha establecido que de la doctrina constitucional desarrollada por esta Suprema Corte de Justicia se desprende que el derecho fundamental a una defensa adecuada le impone ciertos deberes al Estado, unos positivos y otros negativos.


En efecto, en el amparo directo en revisión 3250/2013,(17) la Primera Sala afirmó que el derecho humano de defensa adecuada comprende una amplia gama de directrices o principios que en conjunto permiten respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de la defensa adecuada, como elemento indispensable para el cumplimiento del derecho humano de debido proceso en materia penal. En esta línea, en el amparo directo en revisión 2886/2012,(18) el Pleno sostuvo que la defensa adecuada implica, entre otras cosas, una prohibición al Estado, que consiste en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del acusado, y también un deber de actuar.


En el mismo precedente se estableció que ese deber de actuar consiste en informar al acusado el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar a un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir o boicotear el ejercicio de las cargas procesales que corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación.


Así, de dicho precedente se desprende que los Jueces de procesos penales tienen el deber de garantizar el derecho de defensa adecuada mediante acciones positivas y negativas. Entre las acciones positivas se encuentran la de informar al acusado sobre la acusación y los derechos que lo asisten; cerciorarse de que el imputado cuente con un defensor, público o privado, que sea profesional en derecho; facilitar todos los elementos necesarios para la defensa, como la obtención de pruebas, así como la comunicación con el defensor; entre otros.


Esta postura ha sido reiterada en múltiples precedentes de esta Primera Sala en los que se ha sostenido que los Jueces tienen que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfagan las condiciones que posibilitan la defensa adecuada; tal como consta en la jurisprudencia, de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."(19)


Por tanto, si existe un deber de las autoridades jurisdiccionales de garantizar el derecho a la defensa adecuada, y dicho derecho ordena que los inculpados deben contar con una defensa técnica y profesional; se sigue que las autoridades deben cerciorarse de que el defensor efectivamente es licenciado en derecho. Dicho de otro modo, en tanto existe un deber de garantizar el derecho a la defensa adecuada, las autoridades jurisdiccionales y ministeriales deben exigir que los defensores demuestren que son abogados y hacer constar esa circunstancia en el expediente.


Precisamente, en este sentido, en el amparo directo en revisión 844/2014,(20) esta Primera Sala destacó la importancia de que el Juez de instancia garantice el derecho a una defensa adecuada, y concluyó que "como parte del derecho a una defensa adecuada del inculpado, el Juez tiene la obligación de cerciorarse que la persona que asiste al inculpado durante la diligencia de declaración preparatoria [sea] licenciado en derecho." (énfasis añadido)


Es cierto que en aquel asunto se analizó un momento procesal muy específico. No obstante, el derecho a la defensa técnica aplica a lo largo de todo el procedimiento penal y no existe ninguna razón para pensar que el deber de cerciorarse de que el defensor es abogado sólo cobre vigencia durante la declaración ministerial. En efecto, la razón para proteger este derecho es la misma con independencia del momento procesal en el que se actualice la omisión: todas las autoridades involucradas tienen el deber de respetar, proteger y garantizar el ejercicio efectivo de la defensa adecuada.


En conclusión, el derecho fundamental a una defensa adecuada le impone ciertos deberes a las autoridades, tanto jurisdiccionales como investigadoras. Entre estos deberes destaca el de cerciorarse de que el acusado sea asistido por un profesional en derecho. En caso de que esto no ocurra, se actualiza una violación a los deberes asociados con el derecho de defensa adecuada. De ahí que la omisión de cerciorarse si el imputado estuvo asistido durante el proceso penal implica cierto tipo de violación al derecho de defensa adecuada.


C. Solución de la presente contradicción de tesis.


Ahora, tal como se desprende del considerando cuarto de la presente contradicción, el punto de contradicción consiste en determinar qué efectos debe tener la sentencia en amparo directo cuando no exista constancia en el expediente que demuestre que el defensor sea licenciado en derecho en un proceso penal mixto.


Ahora, cuando en un proceso penal mixto no esté acreditado que alguno de los defensores era licenciado en derecho, necesariamente, el J. o el Ministerio Público incumplieron con su deber de cerciorarse de que el inculpado sea asistido por un profesional en derecho.


En efecto, tal como se desprende del apartado anterior, las autoridades jurisdiccionales e investigadoras tienen una obligación de verificar que los inculpados sean asistidos por un licenciado en derecho. Por tanto, en el momento en el que un defensor actúa frente a ellas, deben exigirle que acredite que tiene las credenciales académicas para poder cumplir con su rol de defensor. Así, dichas autoridades deben exigir que los defensores acrediten su calidad de licenciados en derecho, y si dicha situación no consta en el expediente, necesariamente fue porque hubo una omisión del Juez de instancia o del Ministerio Público de requerirlo, lo cual implica la vulneración del derecho a una defensa adecuada en una de sus vertientes.


En consecuencia, si en amparo se advierte que no existe constancia que acredite que el defensor es licenciado en derecho se debe conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el Juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son profesionales en derecho.


En efecto, es necesario reponer hasta la primera instancia, ya que el J. se encuentra facultado para ordenar el desahogo de las diligencias necesarias para cerciorarse de que el defensor era licenciado en derecho. Las S. de apelación reasumen jurisdicción para el análisis de argumentos y valoración de pruebas, pero no para practicar las diligencias que debió llevar a cabo el Juez natural.


Es importante aclarar que en estos casos, la violación es al deber de cerciorarse que la persona fue asistida por un defensor profesional y no necesariamente al derecho a ser asistido por uno. En efecto, es posible que el inculpado sí haya recibido una defensa técnica y profesional, pero que esa circunstancia no esté acreditada. Por tanto, en este caso, la violación se repara obligando a que el Juez investigue y cumpla con su deber.


En dicha investigación, los Jueces de instancia podrán decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria necesaria para determinar si hubo o no, violación al derecho de defensa técnica.(21) Por mencionar algunos ejemplos, se podrá: (i) requerir al abogado para que acredite que durante el proceso penal contaba con la cédula correspondiente; o (ii) requerir información de las autoridades competentes, como lo es el Registro Nacional de Profesionistas.


Ahora, en caso de que no se pueda acreditar que el defensor era licenciado en derecho, entonces, sí debe estimarse que se violó el derecho del inculpado a tener una defensa técnica y profesional. En ese supuesto, el Juez de primera instancia deberá reparar esa violación. Así, de acuerdo con la doctrina de la esta Primera Sala si dicha violación se presenta, en ciertas diligencias, durante la averiguación previa, dicha diligencia deberá anularse;(22) en cambio, si ésta se presenta durante la tramitación del juicio, el Juez de primera instancia deberá reponer el procedimiento al momento al que se presentó la violación para que se vuelva a llevar a cabo la audiencia en la que deberá acreditarse que el inculpado fue asistido por un licenciado en derecho.


En razón de lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


El derecho a una defensa adecuada le impone a las autoridades jurisdiccionales e investigadoras el deber de cerciorarse que el acusado sea asistido por un profesional en derecho. Por lo tanto, cuando en un procedimiento penal mixto no esté acreditado que alguno de los defensores era licenciado en derecho, necesariamente el J. o el Ministerio Público incumplieron con su deber de cerciorarse de que el inculpado sea asistido por un profesional en derecho. Por lo tanto, en el caso se actualiza una violación a una vertiente del derecho a la defensa adecuada y procede conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el Juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son profesionales en derecho. En dicha investigación, los Jueces de instancia podrán decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria necesaria para determinar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica. En caso de que no se pueda acreditar que el defensor era licenciado en derecho, entonces deberá repararse la falta de asistencia por un defensor técnico y profesional, para lo cual el Juez deberá (i) anular las diligencias de averiguación previa en las que participó el defensor en cuestión; y/o (ii) reponer el procedimiento en caso que el defensor que no acreditó ser licenciado en derecho hubiera participado en el juicio.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se declara existente la contradicción de tesis, en términos del considerando cuarto de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., quien también se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.V. J/17 P (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, Tomo III, marzo de 2018, página 2430.








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1. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: ...

"VII. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal y alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los Plenos de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso Circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el Pleno lo estime justificado."

"Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


2. Contradicción de tesis 271/2014, P., aprobada el 26 de enero de 2015, por mayoría de nueve votos de los Ministro G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


3. Cabe aclarar que aunque la doctrina constitucional que esta Suprema Corte de Justicia ha desarrollado sobre la defensa adecuada surgió de una interpretación al Texto Constitucional anterior a la reforma de 2008, todos los criterios que se han desarrollado, y serán retomados más adelante, resultan aplicables al ser congruentes con los tratados internacionales sobre derechos humanos.


4. Amparo directo en revisión 2886/2012, aprobado por la Primera Sala en junio de 2013.


5. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ...

"B. De los derechos de toda persona imputada: ...

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


6. Amparo directo 8/2008, aprobado por la Primera Sala en agosto de 2009.


7. Amparo directo en revisión 2886/2012, aprobado por el Pleno en junio de 2013.


8. Amparo directo 8/2008, aprobado por la Primera Sala en agosto de 2009. Amparo directo 9/2008, aprobado por la Primera Sala en agosto de 2009. Amparo directo 10/2008, aprobado por la Primera Sala en agosto de 2009.


9. Amparo directo en revisión 3048/2014, aprobado por la Primera Sala en agosto de 2016.


10. No obstante, esta Suprema Corte ha aclarado que ésta no es una regla absoluta y que existen diligencias o actuaciones que por su especial naturaleza no requerirán de la asistencia del defensor. Por ejemplo, en el amparo directo en revisión 276/2017, esta Primera Sala afirmó que el derecho a una defensa adecuada no exige que el abogado defensor esté presente mientras se realiza una entrevista psicológica al inculpado. Asimismo, en el amparo directo en revisión 901/2015, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo que, en condiciones muy específicas, no es necesario que esté presente el abogado defensor cuando se extraen muestras biológicas del acusado, durante la etapa indagatoria. Para llegar a esta última conclusión, el Tribunal Pleno desarrolló un estándar para evaluar en qué casos no será necesaria la asistencia del defensor.


11. Amparo directo en revisión 844/2014, aprobado por la Primera Sala en septiembre de 2016.


12. Amparo directo en revisión 3048/2014, aprobado por la Primera Sala en agosto de 2016.


13. Amparo directo en revisión 3250/2013, aprobado por la Primera Sala en septiembre de 2014.


14. Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29.


15. Caso R.T. y otros Vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párrafo 153.


16. No obstante, esta Suprema Corte ha aclarado que ésta no es una regla absoluta y que existen diligencias o actuaciones que por su especial naturaleza no requerirán de la asistencia del defensor. Por ejemplo, en el amparo directo en revisión 276/2017, esta Primera Sala afirmó que el derecho a una defensa adecuada no exige que el abogado defensor esté presente mientras se realiza una entrevista psicológica al inculpado. Asimismo, en el amparo directo en revisión 901/2015, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo que, en condiciones muy específicas, no es necesario que esté presente el abogado defensor cuando se extraen muestras biológicas del acusado, durante la etapa indagatoria. Para llegar a esta última conclusión, el Tribunal Pleno desarrolló un estándar para evaluar en qué casos no será necesaria la asistencia del defensor.


17. Amparo directo en revisión 3250/2013, aprobado por la Primera Sala en septiembre de 2014.


18. Amparo directo en revisión 2886/2012, aprobado por el Pleno en junio de 2013.


19. Jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo I, julio de 2012, página 433, rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el Juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa –en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo–, ello no significa que el Juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


20. Amparo directo en revisión 844/2014, aprobado por la Primera Sala en septiembre de 2016.


21. Código Federal de Procedimientos Civiles

"Artículo 80. Los tribunales podrán decretar, en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias, obrarán como lo estimen procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, y procurando en todo su igualdad."


22. A modo de ejemplo, véase la tesis asilada 1a. CCCLXXV/2015 (10a.), Primera Sala, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 964 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas», rubro: "DEFENSA ADECUADA. EFECTOS QUE COMPRENDE LA DECLARATORIA DE ILICITUD DE LA DECLARACIÓN INICIAL DEL INCULPADO SIN ASISTENCIA DE UN PROFESIONISTA EN DERECHO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la violación al derecho humano de defensa adecuada se actualiza cuando el imputado declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho, por lo que no deberá considerarse para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de una persona sujeta a un procedimiento penal, sino que tendrá que excluirse como medio de prueba con independencia de su contenido. De igual manera, ha indicado que, por extensión, la posterior ratificación de la declaración por derivar directa o indirectamente de la práctica de aquélla, también deberá declararse ilícita y ser objeto de exclusión probatoria. Sin embargo, el efecto que produce el reconocimiento de la violación a dicho derecho humano, está acotado únicamente a la anulación y exclusión de valoración probatoria de la fracción o parte argumentativa de las citadas declaraciones en la que expresamente se ratifica la declaración ministerial ya declarada ilícita; por tanto, podrán subsistir y formar parte de la serie de elementos que deben ser ponderados por el juzgador al realizar el ejercicio de valoración probatoria, todas las restantes manifestaciones vertidas por el procesado, al haberse emitido bajo la asistencia jurídica de un defensor con el carácter de profesionista en derecho; incluso, al margen de que entre las declaraciones no exista un margen de diferencia argumentativa. Ello es así, porque atribuirle un efecto expansivo de anulación de todas las declaraciones que rinda el inculpado en el proceso penal, a partir del entendimiento de que al hacer referencia a la calificación de declaración ministerial que realizó en violación al derecho humano de defensa adecuada y técnica, termina por hacer a un lado la finalidad objetiva del resarcimiento de la violación y se configura en la generación de un estado total de inaudición sobre la versión de hechos que exprese el inculpado frente a la imputación que se le hace respecto a la comisión de un delito, ya con la asistencia de un defensor profesionista en derecho."

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