Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1125
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de resolución2a./J. 55/2019 (10a.)
Número de registro28454
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: R.F.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,(2) toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo 736/2017, y el determinado por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 352/2016.


Para, en segundo lugar, definir la existencia de la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados aludidos.


En virtud de lo anterior, se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados, al tenor de lo siguiente:


1. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito (amparo directo 736/2017).


• El cuatro de septiembre de dos mil quince, se tramitó ante la Aduana de Ciudad de H., a petición y a favor del exportador Avon Cosmetics Manufacturing, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, el pedimento número 15 37 3268 5004756, Clave A1, el cual amparaba la exportación de la mercancía consistente en 498 piezas de 1074218 audífonos color rojo, las cuales se presentaron en cantidad dividida siendo 424 de 1074218 audífonos color rojo y 74 piezas de 1074218 audífonos de color rojo.


• Derivado de la activación del mecanismo de selección automatizado ubicado en el andén de exportación de esa Aduana de Ciudad H., correspondió a las mercancías afectas al pedimento citado reconocimiento aduanero.


• De igual forma, derivado de la revisión físico-documental, el personal adscrito a la Aduana de Ciudad de H., encontró que las 74 piezas de 1074218 audífonos color rojo ostentaban la marca: Idea Nuova, por lo que a su juicio se debió transmitir en el acuse de valor electrónico número COVE15177M2D8 la declaración de dicha marca, por ende, esa autoridad aduanera consideró que, en el caso, se transmitió "datos inexactos en el acuse de valor electrónico" y presumió cometida la infracción establecida en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera vigente.


• Por lo anterior, derivado del reconocimiento aduanero, la Aduana de Ciudad de H., el mismo cuatro de septiembre de dos mil quince, procedió a levantar el acta circunstanciada de hechos, con número de expediente 800-31-00-02-00-2015-305, en la que hizo constar las supuestas irregularidades.


• En términos del artículo 152 de la Ley Aduanera, en la etapa administrativa, R.L.C.M., en su calidad de agente aduanal, presentó escrito de pruebas y alegatos, con la finalidad de desvirtuar las causas que motivaron el procedimiento, no obstante, la Aduana de Ciudad de H., el veintisiete de noviembre de dos mil quince, procedió a dictar resolución, mediante oficio 800-20-00-00-2015-0297 de la misma fecha, en la que se estableció un crédito fiscal por concepto de multa en cantidad de $********** (**********), por la comisión de la infracción prevista en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera.


• Inconforme con esa resolución, la citada agente aduanal, el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, interpuso ante la Administración Desconcentrada Jurídica de Chiapas "2", recurso administrativo de revocación, el que fue resuelto mediante oficio 600-20-00-01-02-2016-00262 de treinta y uno de marzo del citado año, en el sentido de confirmar la legalidad y validez de la resolución recurrida.


• El cuatro de mayo de dos mil dieciséis, la agente aduanal presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas demanda de nulidad contra el citado oficio 600-20-00-01-02-2016-00262, que se radicó con el expediente número 852/16-19-01-3-ST.


• El uno de junio de dos mil dieciséis, la demanda se admitió en la vía sumaria tradicional. Seguidos los trámites legales, la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete, dictó sentencia, mediante la cual, confirmó la validez de los actos impugnados.


• Al no estar de acuerdo con lo anterior, por escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, R.L.C.M., por propio derecho, promovió juicio de amparo directo.


• Del asunto correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, el que la registró con el número 736/2017.


• El citado órgano jurisdiccional, en sesión de once de octubre de dos mil dieciocho, determinó negar el amparo, en lo que aquí interesa, bajo las consideraciones siguientes:


• Estimó que fue correcto lo determinado en la sentencia reclamada, en el sentido de que las infracciones previstas en el artículo 184-A de la Ley Aduanera, no eran exclusivas para los importadores o exportadores, como se pretendió interpretar, sino también para aquellos que tienen obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, siendo que uno de los sujetos obligados a verificar la correcta transmisión de la información era el agente aduanal.


• Precisó que el artículo 36-A, fracción II, inciso a), de la Ley Aduanera dispone que, para los efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esa ley, y demás aplicables, los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información que describió, la cual debía contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual, se tendrá por transmitida y presentada; en el caso de la exportación, la relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de esa ley.


• Era evidente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 36-A de la Ley Aduanera, sí era obligación de la quejosa, en su carácter de agente aduanal, en el caso de exportación, transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, la información indicada en el párrafo precedente.


• Añadió que, en términos del artículo 36 de la Ley Aduanera, se le imponía la misma obligación, pues de su contenido se advertía que quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, estaban obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico a las autoridades aduaneras, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital y debían proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el cual llevaría impreso el código de barras. Asimismo, que en los pedimentos en los que apareciera la firma electrónica avanzada o sello digital y el código de aceptación generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma electrónica avanzada o sello digital, ya sea de los importadores o exportadores, el agente aduanal o su mandatario aduanal autorizado.


• Entonces, en ese primer aspecto, quedaba claro que los sujetos obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información correspondiente, la cual debería contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendría por transmitida y presentada, eran tanto por el agente aduanal, como por los importadores o exportadores.


• Por tanto, lo establecido en el artículo 36 de la Ley Aduanera, no excluía a la quejosa, en su calidad de agente aduanal, de realizar la referida transmisión sino, en todo caso, como lo dispone el diverso 36-A de la misma legislación aduanera, también estaba obligada a hacerlo, en unión de "quienes extraigan ... mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero ...".


• Inclusive, el propio artículo 6o. de la Ley Aduanera establece que cuando las disposiciones de esa ley obliguen a transmitir o presentar información ante la autoridad aduanera, ésta debía transmitirse a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, según se exija, empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas; que recibido el documento electrónico o digital, el citado sistema generará el acuse respectivo y que el Servicio de Administración Tributaria podrá determinar los casos en que la información deba presentar a través de medios distintos al electrónico o digital.


• Era inconcuso que las obligaciones derivadas de los artículos 6o. y 36 de la Ley Aduanera, relativas a transmitir o presentar información ante la autoridad aduanera, a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, debían ser cumplidas tanto por quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, como por los agentes aduanales, en términos del artículo 36-A de la misma legislación, declarando el acuse respectivo que se prevé en el artículo 59-A de esa ley; la cual, debería contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual, se tendría por transmitida y presentada.


• Por ello, el contenido de los artículos 59-A y 36 no eximían a la quejosa, en su calidad de agente aduanal, de cumplir con las disposiciones previstas en la ley de la materia, tratándose de exportaciones de transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, la cual se entendería por transmitida, una vez que se generara el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero. El acuse se debería declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esa ley y demás disposiciones aplicables.


• El hecho de que en la sentencia reclamada se hubiera declarado la validez de la sanción impuesta recurrida, así como de la impugnada, no era ilegal, atento a que, contrario a lo que afirmó la quejosa, en su carácter de agente aduanal, sí se encontraba incluida entre los sujetos que están obligados a transmitir o presentar información ante la autoridad aduanera, a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital.


• Ello con independencia de que otros sujetos, es decir, quienes introdujeran o extrajeran mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, también se encontraran obligados a realizarlo, en términos de los artículos 59-A y 36 de la Ley Aduanera, dado que el cumplimiento de esa obligación debía ser observado por ambos, conforme lo indica el artículo 36-A de dicha ley.


• De igual forma, sostuvo que la actora, en su carácter de agente aduanal, fue omisa en declarar en el comprobante electrónico en cuestión, anexo al pedimento 15 37 3268 5004756, el dato correspondiente a la marca Idea Nuova, de la mercancía que indicó, lo que permitía identificarla individualmente; conducta que encuadraba en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera y sancionada por el diverso numeral 184-B, fracción I,(3) al transmitir datos inexactos relacionados con la descripción de la mercancía, en específico, el relativo a la marca.


2. Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 352/2016).


• El seis de abril de dos mil quince se tramitó ante la Aduana de Veracruz, a petición y a favor de la empresa Importadora Logística y Distribución de Autopartes, Sociedad Anónima de Capital Variable, el pedimento de importación definitiva Clave A1, Número 15 43 39615000010.


• El citado pedimento se sometió al mecanismo de selección automatizado de la Aduana de Veracruz, correspondiéndole la práctica de reconocimiento aduanero para efectos de realizar la revisión física de la mercancía.


• Mediante resolución contenida en el oficio 800-66-00-01-01-2015-012283, de diez de julio de dos mil quince, emitida por el subadministrador de la Aduana de Veracruz, con fundamento en los artículos 184-A, fracción II y 184-B, fracción I, de la Ley Aduanera se impuso a M.F.B.R. una multa por la cantidad de $********** (**********), porque del reconocimiento aduanero que se practicó a las mercancías amparadas al tenor de la impresión simplificada del pedimento número 15 43 39615000010, con fecha de pago seis de abril de dos mil quince, con clave A1, sujeto al régimen de importación definitiva que tramitó a favor del importador Logística y Distribución de Autopartes, Sociedad Anónima de Capital Variable, como su representante legal, en términos del artículo 41, fracciones I y III, de la Ley Aduanera, se detectaron irregularidades que se hicieron constar en el acta circunstanciada de hechos 800-66-2015-RECHS/00416, de ocho de abril de dos mil quince, determinándose que, respecto a la mercancía consistente en: "aceites lubricantes a base de minerales derivados del petróleo para motor y aceites lubricantes con aditivos (aceites lubricantes terminados)", "aceites lubricantes a base de minerales derivados del petróleo para motor" y "aceites lubricantes sintéticos para motor", en los comprobantes de valor electrónicos la actora, en su carácter de agente aduanal, no cumplió con su obligación de transmitir la información completa en cuanto a los datos de identificación individual de la mercancía que, para el caso, es el dato referente a la marca correspondiente de la mercancía.


• Circunstancia que se consideró una transmisión incompleta de datos en los comprobantes de valor electrónico COVE150X3LR85, toda vez que no fue transmitida la marca de la mercancía materia de reconocimiento y que físicamente se observó que ostentaba dicha mercancía, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 36-A, fracción I, inciso A), de la Ley Aduanera y actualizó la infracción prevista en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera.


• Al no estar de acuerdo con la citada resolución, el dos de septiembre de dos mil quince, M.F.B.R. interpuso recurso de revocación.


• El dieciocho de noviembre de dos mil quince, la Administración Local Jurídica de Oriente del Distrito Federal, ahora de la Ciudad de México, emitió resolución en el recurso de revocación, en la que confirmó la impugnada.


• Inconforme con lo anterior, el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, Logística y Distribución de Autopartes, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada legal, M.F.B.R., promovió juicio de nulidad.


• Del juicio de nulidad conoció la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior, con sede en la Ciudad de México, la que registró la demanda con el número 462/16-EC1-01-3.


• Seguidos los trámites correspondientes, la Sala responsable dictó sentencia el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


• Mediante escrito recibido el tres de mayo de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, M.F.B.R., por propio derecho y como agente aduanal, promovió juicio de amparo contra la resolución mencionada en el párrafo que antecede.


• De la demanda correspondió conocer al Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándola bajo el expediente 352/2016 y, seguidos los trámites conducentes, emitió sentencia el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, en donde concedió el amparo, al tenor de las siguientes consideraciones:


• Para examinar los argumentos planteados por la parte quejosa, tomó en consideración lo dispuesto en los artículos 20, fracción VII; 36, 36-A, fracción I, inciso a); 41, fracciones I y III; 54, primero y segundo párrafos; 59-A, 159, primer párrafo, 184-A, fracción II y 184-B, fracción I, de la Ley Aduanera, así como la R.1.. de las Reglas Generales de Comercio Exterior para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de agosto de dos mil catorce.


• Precisó que de los numerales 184-A, fracción II y 184-B, fracción I, de la Ley Aduanera, se obtenía que son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relacionados con su transportación, a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A de dicha ley, entre otras, transmitir información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho y que, con independencia de las demás sanciones que procedan, se aplicarán multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación a que se refiere el artículo 184-A de esa ley.


• Por otra parte, de los artículos 20, fracción VII y 59-A de la Ley Aduanera, se observaba que las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, están obligados a transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relacionada a la mercancía y su transportación, antes de su arribo al territorio nacional o la salida del mismo, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, información que se entenderá transmitida una vez que se genere el acuse respectivo; que dicha transmisión se podrá efectuar por conducto de las personas que al efecto autoricen los obligados; que el acuse que al efecto genere el sistema electrónico aduanero se debe declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esa ley y demás disposiciones aplicables.


• Que quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, información que se entenderá transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero; y que el acuse se debe declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esa ley y demás disposiciones aplicables.


• Indicó que en la resolución originalmente recurrida contenida en el oficio 800-66-00-01-01-2015-012283, de diez de julio de dos mil quince, el subadministrador de la Aduana de Veracruz, con fundamento en los artículos 184-A, fracción II y 184-B, fracción I,(4) de la Ley Aduanera, le impuso al quejoso una multa de $********** (**********), porque del reconocimiento aduanero que se practicó a las mercancías amparadas al tenor de la impresión simplificada del pedimento número 15 43 39615000010, con fecha de pago seis de abril de dos mil quince, con clave "A1", sujeto al régimen de importación definitiva que tramitó a favor del importador Logística y Distribución de Autopartes, Sociedad Anónima de Capital Variable, como su representante legal, en términos del artículo 41, fracciones I y III, de la Ley Aduanera, se detectaron irregularidades que se hicieron constar en el acta circunstanciada de hechos 800-66-2015-RECHS/00416, de ocho de abril de dos mil quince, determinándose que respecto a la mercancía consistente en: "aceites lubricantes a base de minerales derivados del petróleo para motor y aceites lubricantes con aditivos (aceites lubricantes terminados)", "aceites lubricantes a base de minerales derivados del petróleo para motor" y "aceites lubricantes sintéticos para motor", en los comprobantes de valor electrónicos la actora, en su carácter de agente aduanal, no cumplió con su obligación de transmitir la información completa en cuanto a los datos de identificación individual de la mercancía que, para el caso, era el dato referente a la marca correspondiente de la mercancía.


• Circunstancia que se consideró una transmisión incompleta de datos en los comprobantes de valor electrónico COVE150X3LR85, toda vez que no fue transmitida la marca de la mercancía materia de reconocimiento y que físicamente se observó que ostentaba la mercancía y entonces se consideró actualizada la infracción que prevé el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera.


• Esa infracción relacionada con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su transportación, entre las que se encuentra transmitir información incompleta o con datos inexactos en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, conforme con lo dispuesto en los artículos 20, fracción VII y 59-A de la Ley Aduanera, sólo es susceptible de cometerse por las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, así como por aquellos que introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, y no por los agentes aduanales.


• Arribó a esa determinación, porque la ley no prevé expresamente a tales agentes aduanales como sujetos de esa infracción, sino que precisa otros destinatarios.


• No pasó inadvertido que la quejosa actuó con el carácter de representante legal de Logística y Distribución de Autopartes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del artículo 41, fracciones I y III, de la Ley Aduanera, pero ese carácter no le otorgaba la calidad de importador o exportador de las mercancías a que hace referencia la impresión simplificada del pedimento 15 43 39615000010, con fecha de pago seis de abril de dos mil quince, con clave "A1", sujeto al régimen de importación definitiva, toda vez que su representación se constriñó a llevar a cabo los trámites administrativos respectivos a la importación definitiva de tales mercancías.


• Sin que inadvirtiera que, en términos del artículo 54 de la Ley Aduanera, el agente aduanal es responsable, entre otras cuestiones, de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria; sin embargo, al no tener la calidad de importador o exportador de la mercancía, su conducta no actualizaba la hipótesis a que se refiere la fracción II del artículo 184-A de la Ley Aduanera, al no constituir alguno de los sujetos a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A del mismo ordenamiento.


• De ahí que resultó esencialmente fundado el concepto de violación; por tanto, concedió el amparo contra la sentencia reclamada para el efecto de que la responsable la dejara insubsistente y, en su lugar, emitiera otra en que concluyera que era ilegal la sanción impuesta a la actora.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, en relación con la ejecutoria del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo 736/2017, y el criterio que estima discrepante derivado del diverso juicio de amparo directo 352/2016, resuelto por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sí existe contradicción de tesis, ya que de las consideraciones de las ejecutorias referidas se evidencia que los tribunales contendientes partieron de hechos similares y, por tanto, examinaron una misma cuestión jurídica.


Para corroborarlo es relevante establecer lo que, en esencia, precisó el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo 736/2017, en atención a lo siguiente:


• Las infracciones previstas en el artículo 184-A(6) de la Ley Aduanera no eran exclusivas para los importadores o exportadores, sino también para aquellos que tienen obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, siendo que uno de los sujetos obligados a verificar la correcta transmisión de la información era el agente aduanal.


• Era inconcuso que las obligaciones derivadas de los artículos 6o. y 36 de la Ley Aduanera, relativas a transmitir o presentar información ante la autoridad aduanera, a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, debían ser cumplidas tanto por quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, como por los agentes aduanales, en términos del artículo 36-A de la misma legislación, declarando el acuse respectivo que se prevé en el artículo 59-A de esa ley; la cual, debería contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual, se tendría por transmitida y presentada.


• El contenido de los artículos 59-A y 36 no eximían a la quejosa, en su calidad de agente aduanal, de cumplir con las disposiciones previstas en la ley de la materia, tratándose de exportaciones de transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, la cual se entendería por transmitida una vez que se generara el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero. El acuse se debería declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esa ley y demás disposiciones aplicables.


• Sostuvo que la quejosa, en su carácter de agente aduanal, sí se encontraba incluida entre los sujetos que están obligados a transmitir o presentar información ante la autoridad aduanera, a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital.


• Ello con independencia de que otros sujetos, es decir, quienes introdujeran o extrajeran mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, también se encontraran obligados a realizarlo, en términos de los artículos 59-A y 36 de la Ley Aduanera, dado que el cumplimiento de esa obligación debía ser observado por ambos, conforme lo indica el artículo 36-A de la misma legislación.


• Por tanto, al encuadrar la conducta de la quejosa como agente aduanal en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera; por tanto, era sujeto de la multa establecida en el diverso 184-B, fracción I, de dicho ordenamiento legal.


Por otro lado, de lo resuelto por el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 352/2016, se desprende lo siguiente:


• De los artículos 184-A, fracción II y 184-B, fracción I, de la Ley Aduanera, se obtenía que son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relacionados con su transportación, a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A de dicha ley, entre otras, transmitir información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho y que, con independencia de las demás sanciones que procedan, se aplicarán multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación a que se refiere el artículo 184-A de esa ley.


• Que de los numerales 20, fracción VII y 59-A de la Ley Aduanera, se advertía que las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, están obligados a transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relacionada a la mercancía y su transportación, antes de su arribo al territorio nacional o la salida de éste, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, información que se entenderá transmitida una vez que se genere el acuse respectivo; que dicha transmisión se podrá efectuar por conducto de las personas que al efecto autoricen los obligados; que el acuse que al efecto genere el sistema electrónico aduanero se debe declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esa ley y demás disposiciones aplicables.


• Asimismo, indicó que quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, información que se entenderá transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero; y que el acuse se debe declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esa ley y demás disposiciones aplicables.


• Refirió que la infracción relacionada con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su transportación, entre las que se encuentra transmitir información incompleta o con datos inexactos en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, conforme con lo dispuesto en los artículos 20, fracción VII y 59-A de la Ley Aduanera, sólo era susceptible de cometerse por las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, así como por aquellos que introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, y no por los agentes aduanales.


• Arribó a esa determinación, porque la ley no prevé expresamente a tales agentes aduanales como sujetos de esa infracción, sino que precisa otros destinatarios.


• No pasaba inadvertido que la quejosa actuó con el carácter de representante legal de Logística y Distribución de Autopartes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del artículo 41, fracciones I y III, de la Ley Aduanera, pero ese carácter no le otorgaba la calidad de importador o exportador de las mercancías a que hace referencia la impresión simplificada del pedimento 15 43 39615000010, con fecha de pago seis de abril de dos mil quince, con clave "A1", sujeto al régimen de importación definitiva, toda vez que su representación se constriñó a llevar a cabo los trámites administrativos respectivos a la importación definitiva de tales mercancías.


• Tampoco inadvertía que, en términos del artículo 54 de la Ley Aduanera, el agente aduanal es responsable, entre otras cuestiones, de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria; sin embargo, al no tener la calidad de importador o exportador de la mercancía, su conducta no actualizaba la hipótesis a que se refiere la fracción II del artículo 184-A de la Ley Aduanera, al no constituir alguno de los sujetos a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A del mismo ordenamiento.


De lo relatado en líneas precedentes se advierte que el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al fallar el amparo directo 736/2017, concluyó que las infracciones previstas en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera, relacionadas con la transmisión de datos inexactos o falsos referentes al valor de las mercancías o los demás datos relativos a su comercialización, no eran susceptibles de cometerse únicamente por los importadores o exportadores, sino también por los agentes aduanales, conforme a lo dispuesto en los numerales 36, 36-A, fracción II, inciso a) y 59-A de la Ley Aduanera; en consecuencia, eran sujetos de la multa establecida en el numeral 184-B, fracción I, de dicho ordenamiento legal.


Mientras que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo 352/2016, estimó que la infracción contenida en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera relacionada con la transmisión de datos inexactos o falsos referentes al valor de las mercancías o los demás datos relativos a su comercialización, conforme a lo dispuesto en los numerales 20, fracción VII y 59-A de dicho ordenamiento legal, sólo era susceptible de cometerse por otros destinatarios y no por los agentes aduanales; que ello era así, porque dicha ley no preveía expresamente a éstos como sujetos de esa infracción; en consecuencia, no les era aplicable la multa establecida en el diverso 184-B, fracción I, de dicha ley.


Como se desprende de lo anterior, los Tribunales Colegiados de Circuito adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en si las infracciones previstas en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera relacionadas con la transmisión de datos inexactos o falsos referentes al valor de las mercancías o los demás datos relativos a su comercialización no son susceptibles de cometerse únicamente por los importadores o exportadores, sino también por aquellos que tienen obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y demás datos relativos a su comercialización en el comprobante de valor electrónico, como son los agentes aduanales, ello conforme a lo establecido en los numerales 36, 36-A, fracción II, inciso a) y 59-A de la Ley Aduanera y, por ende, debe imponérseles la multa prevista en el artículo 184-B, fracción I, de la citada ley o, por el contrario, si los agentes aduanales no se ubican en la infracción contenida en el diverso 184-A, fracción II, de la misma ley, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 20, fracción VII y 59-A de dicho ordenamiento legal, pues sólo puede cometerse por las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, así como por los que introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero y no por los agentes aduanales; en consecuencia, la ley no preveía expresamente a estos últimos como sujetos de esa infracción, por tanto, no debían ser sancionados con la multa contenida en el precepto 184-B, fracción I.


En esa medida, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación consiste en determinar si los agentes aduanales están sujetos a las infracciones previstas en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera por transmitir información incompleta o de datos inexactos mediante el sistema electrónico aduanero, en documento electrónico o digital, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho y, por ende, si les son aplicables las multas que establece el numeral 184-B, fracción I, del citado ordenamiento legal.


Vale la pena destacar que el Décimo Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo 352/2016, precisó que no pasaba inadvertido que la quejosa actuó con el carácter de representante legal de Logística y Distribución de Autopartes, Sociedad Anónima de Capital Variable, en términos del artículo 41, fracciones I y III, de la Ley Aduanera, pero que ese carácter no le otorgaba la calidad de importador o exportador de las mercancías a que hace referencia la impresión simplificada del pedimento en cuestión, sujeto al régimen de importación definitiva, toda vez que su representación se constriñó a llevar a cabo los trámites administrativos respectivos a la importación definitiva de tales mercancías.


Lo anterior, en atención a que en el citado juicio de amparo 352/2016 M.F.B.R. promovió la demanda en su carácter de agente aduanal y, conforme ese aspecto, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió la ejecutoria en cuestión.


En ese sentido, esta Segunda Sala advierte que es procedente esta contradicción de tesis, pues de lo expuesto se observa que los criterios jurídicos son opuestos.


QUINTO.—Estudio. Al respecto, para resolver el criterio que con carácter de jurisprudencia debe prevalecer, es pertinente tener en cuenta algunas consideraciones respecto de lo que regula la legislación aduanera en cuanto a la entrada y salida de mercancías del país.


En efecto, la legislación aduanera regula lo relativo a la entrada y salida de mercancías del país, para lo cual establece diversas obligaciones de hacer, no hacer y enterar, con la finalidad de controlar y regularizar el comercio exterior, evitar el contrabando y demás prácticas indebidas, estimular el comercio lícito y recaudar las contribuciones respectivas; obligaciones que, evidentemente, implican cargas para los gobernados, pues son éstos los que quedan vinculados a hacer o dejar de hacer alguna conducta, o a pagar al Estado alguna cantidad, siendo que, de no acatar los respectivos imperativos legales, serán sancionados por incumplimiento de sus obligaciones.


El nueve de diciembre de dos mil trece se publicó el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, que partió del reconocimiento de la necesidad de facilitar el comercio internacional, pero manteniendo el control en la entrada y salida de mercancías, para lo cual, sostuvo el legislador, era menester la modernización de las aduanas y la actualización e incorporación de prácticas y procesos a efecto de ofrecer seguridad a los usuarios del comercio exterior y aplicando mejores sistemas de análisis de riesgo, a partir de modificaciones de las disposiciones que sustentan los procesos aduaneros. Es decir, si bien la reforma tuvo como finalidad facilitar el trámite aduanero y el flujo comercial, lo cierto es que también se basó en la necesidad de fortalecer los controles y vigilancia requeridos tanto para la seguridad de la autoridad, como de los usuarios del comercio exterior.


En ese contexto, se acentuó el objetivo de que la revisión por parte de la autoridad evolucione a un sistema que permita menos verificaciones físicas, pero con un alto porcentaje de efectividad en la detección de irregularidades, máxime si se atiende a la exigencia esencial de evitar o inhibir la introducción ilegal de mercancías y facilitar los flujos comerciales en beneficio de los importadores y exportadores de buena fe, al no llevar a cabo revisiones físicas pormenorizadas, tratando con ello de incurrir en un menor número de actuaciones de la autoridad, pero con una mejor eficacia, utilizando medios electrónicos y de alta tecnología que permita la agilización de los trámites correspondientes.


De esa manera, se reforzó el sistema electrónico aduanero(7) como parte del despacho aduanero, conforme a los lineamientos plasmados en la exposición de motivos respectiva que, en lo conducente, establece:


"... Sistema electrónico aduanero.—Se pretende establecer el marco jurídico para dar sustento legal al sistema electrónico aduanero, el cual le permita a los usuarios del comercio exterior realizar, a través de un solo punto de entrada, todos los trámites de importación, exportación y tránsito de mercancías, por lo que se plantea la reforma al artículo 36 y la adición de un numeral 36-A a la Ley Aduanera, en los que se establece el procedimiento para llevar a cabo el despacho aduanero con documentos digitales y electrónicos, empleando firmas electrónicas y sellos digitales en sustitución de la presentación física de los documentos aduaneros y fiscales, facilitando con ello el trámite aduanero e inhibiendo el uso de documentos falsos, otorgando certeza jurídica a los usuarios del comercio exterior al definir conceptos relacionados con el despacho electrónico e incluso qué se entiende por pedimento y aviso consolidado. Esto es, el despacho aduanero hoy en día exige efectuar trámites físicos ante las distintas dependencias de comercio exterior para obtener los permisos que permitan la importación o exportación de las mercancías, lo que representa para los usuarios tiempos y costos en el despacho de sus operaciones, situación que se ve aminorada a través de los trámites electrónicos cuyo reconocimiento legal con base en las reformas que se proponen otorga: (i) certidumbre jurídica a los contribuyentes; (ii) concentra los trámites y pagos en un mismo portal electrónico; (iii) ofrece conectividad a agentes privados que operan en la cadena de suministro; (iv) interconecta dependencias del Gobierno Federal, incluyendo aduanas y socios comerciales, y (v) simplifica trámites, al incorporar el uso de la firma electrónica avanzada.


"Bajo ese contexto, a través del sistema electrónico que se propone regular, se podrá efectuar el pago de las contribuciones y aprovechamientos que procedan, a fin de facilitar y simplificar las operaciones de comercio exterior, reduciendo costos a cargo de las empresas y optimizando la interacción de los particulares con el quehacer gubernamental, lo que sin duda, generará mayor certidumbre jurídica a los usuarios del comercio exterior.


"En ese sentido, al regular el sistema electrónico aduanero con el fin de actualizar y automatizar el despacho aduanero de mercancías, mediante el uso de nuevas tecnologías de la información, México habrá adoptado la recomendación número 33 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (ONU/CEPE) consistente en proveer controles e inspecciones coordinadas entre las distintas agencias y autoridades gubernamentales; compartir información apoyados en un marco legal que provea la necesaria privacidad y seguridad en el intercambio de datos; permitir el pago automático de impuestos y otros cargos, y ser una fuente de información comercial-gubernamental permitiendo una política nacional más efectiva para el comercio, ubicándolo como un país a la par de las naciones más desarrolladas y con las mejores prácticas en el comercio exterior.


"Con el marco legal propuesto, se dará certidumbre al empleo del sistema electrónico aduanero que tiene en función aproximadamente un año, y cuya reglamentación se encuentra soportada en Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, situación que beneficiará a un promedio de 36,793 exportadores y 78,963 importadores permitiendo una mayor accesibilidad a todos los usuarios del comercio exterior; de esta forma, al modificarse, entre otros, los artículos 16-A, 35 y 36 de la Ley Aduanera, se da soporte legal a la operación del citado sistema.


"Se plantea, en ese contexto, que el despacho aduanero sea totalmente electrónico, incorporando una declaración electrónica relativa al valor de las mercancías, ligada al pedimento electrónico, automatizando así los trámites administrativos, con plena seguridad en el uso de la firma electrónica avanzada o en su caso, el uso del sello digital, a fin de llevar a cabo una mejor fiscalización de la valoración de las mercancías en aduana.


"La presente iniciativa prevé, a través de la adición de un capítulo II, al título primero de la Ley Aduanera, el que las personas físicas y morales que realicen trámites a través del sistema electrónico aduanero queden sujetos a notificaciones en forma electrónica, de tal forma que dicho mecanismo sea acorde con la implementación de medios electrónicos en los que a través del uso de la firma electrónica avanzada o sello digital se prevea que los usuarios del comercio exterior implementen de forma ágil y segura medios que les permita concretizar sus operaciones, lo cual simplificará los procedimientos que llevan a cabo ante la autoridad aduanera, permitiéndoles que conozcan, se informen y se impongan a través de medios electrónicos, de todo lo relacionado con los trámites que realicen en materia de comercio exterior.


"Por lo anterior, resulta necesaria la creación de herramientas informáticas que auxilien a los usuarios del comercio exterior y autoridades en la realización de sus operaciones, tal y como la presente reforma lo prevé, lo que facilitará y simplificará los procedimientos correspondientes. ..."


De la propia exposición de motivos, de ocho de septiembre de dos mil trece, se advierte que lo que buscó el legislador en general fue "fomentar la transparencia y simplificación de los trámites relacionados con el comercio exterior", así como lograr "mejores prácticas aduaneras consignadas en los diversos acuerdos, tratados o convenios internacionales".(8)


El artículo 35 de la Ley Aduanera define al despacho aduanero como "el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar ante la aduana, las autoridades aduaneras y quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional, ya sea los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales, empleando el sistema electrónico aduanero"; siendo que ese sistema implica la posibilidad de que los trámites se realicen con documentos digitales y electrónicos, empleando firmas electrónicas y sellos digitales en sustitución de la presentación física de los documentos aduaneros y fiscales, facilitando con ello el trámite aduanero, pero, al mismo tiempo, procurando herramientas que permitan a la autoridad realizar sus facultades verificadoras de una manera más eficiente.


Al respecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en los artículos 36, 36-A, 40, 43, 46 y 59-A de la Ley Aduanera, los cuales indican:


"Artículo 36. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico a las autoridades aduaneras, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital y, deberán proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras.


"En los pedimentos en los que aparezca la firma electrónica avanzada o sello digital y el código de aceptación generado por el sistema electrónico aduanero, se considerará que fueron transmitidos y efectuados por la persona a quien corresponda dicha firma electrónica avanzada o sello digital, ya sea de los importadores o exportadores, el agente aduanal o su mandatario aduanal autorizado.


"El empleo de la firma electrónica avanzada o sello digital que corresponda a cada uno de los importadores, exportadores, agentes aduanales y mandatarios aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos."


"Artículo 36-A. Para los efectos del artículo 36, en relación con el artículo 6o. de esta ley, y demás aplicables, los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información que a continuación se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada:


"I. En importación:


"a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, cuando el valor en aduana de las mismas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente ley.


"b) La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, y que requiera el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, declarando el acuse respectivo que se prevé en el artículo 20, fracción VII de la presente ley.


"c) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.


"d) La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.


"e) La del documento digital en el que conste la garantía efectuada en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de esta ley, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca la secretaría.


"En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías. No obstante lo anterior, las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda; cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de transmitir los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.


"Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.


"II. En exportación:


"a) La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, declarando el acuse correspondiente que se prevé en el artículo 59-A de la presente ley.


"b) La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.


"Tratándose de los demás regímenes aduaneros, los anexos al pedimento serán los que prevean las disposiciones aplicables, acorde con las cuales se transmitirá y presentará la información en documento electrónico o digital, conforme a lo dispuesto en el presente artículo y 6o. de esta ley.


"Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o al aviso consolidado, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la información que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México, incluso en mensaje o documento electrónico o digital.


"En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, debe indicarse la información relativa a los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información deberá consignarse en la información transmitida electrónicamente relativa al valor comercial.


"No se exigirá la transmisión electrónica de la información relativa al valor y demás datos de comercialización de las mercancías en las importaciones y exportaciones, efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.


"Se deberá imprimir en el pedimento, el código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.


"Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas."


"Artículo 40. Los trámites relacionados con el despacho de las mercancías se promoverán por los importadores o exportadores o por conducto de los agentes aduanales que actúen como sus consignatarios o mandatarios.


"Las personas morales que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal, tendrán la obligación de realizar el despacho aduanero a través de su representante legal, mismo que deberán acreditar ante el Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que se establezcan en el reglamento. Dicho representante cuando menos deberá reunir los siguientes requisitos: (se enuncian)


"Las personas físicas que promuevan el despacho de las mercancías sin la intervención de un agente aduanal, deberán cumplir con los requisitos y condiciones que se establezcan en el reglamento.


"Los importadores y exportadores que opten por despachar las mercancías, así como los agentes aduanales cuando actúen como sus consignatarios o mandatarios, deberán cumplir las obligaciones consignadas en la presente ley, relativas al despacho aduanero."


"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento o aviso consolidado, ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.


"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, o el resultado del mecanismo de selección automatizado determina que no debe practicarse el reconocimiento aduanero, se entregarán éstas de inmediato.


"En caso de que no se hubiera transmitido y presentado el documento a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.


"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.


"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.


"El reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.


"Las autoridades aduaneras, en ejercicio de sus facultades, podrán emplear los sistemas, equipos tecnológicos, cualquier otro medio o servicio con que se cuente y que facilite el reconocimiento, la inspección o la verificación de las mercancías.


"Cuando el reconocimiento aduanero se practique con apoyo de particulares autorizados, empleando al efecto tecnología no intrusiva, se emitirá por los dictaminadores aduaneros un dictamen aduanero relativo al análisis e interpretación de imágenes, cuyo contenido se presumirá cierto, que deberá proporcionarse a las autoridades aduaneras inmediatamente después de realizarlo, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para los efectos de su competencia y, en su caso, continuación del reconocimiento aduanero."


"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de las declaraciones electrónicas efectuadas y de los documentos electrónicos o digitales transmitidos, y presentados ante las mismas; del reconocimiento aduanero; de la inspección o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en documento que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley."


"Artículo 59-A. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero. El acuse se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esta ley y demás disposiciones aplicables."


Ahora bien, los preceptos reproducidos, en términos generales, establecen una secuencia lógica de pasos(9) que deben darse para liberar la mercancía que se presenta en aduana con la finalidad de comprobar el cumplimiento de la normatividad que regula la entrada y salida de productos del país, los cuales se llevan a cabo por parte de las autoridades aduaneras, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes aduanales; pasos que, a partir de la reforma, se realizan de manera electrónica y que se sintetizan a continuación:


1. Se introdujo una declaración electrónica relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías introducidas o extraídas del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, que debe presentarse antes del despacho aduanero obteniendo el acuse respectivo que, en su momento, debe declararse en el pedimento (artículo 59-A).


2. Transmisión electrónica del pedimento con información referente a las mercancías (artículo 36), así como de los anexos respectivos que respalden, precisamente, aquella información (artículo 36-A).


3. Una vez transmitidos la declaración previa, el pedimento y sus anexos, y efectuadas las contribuciones, se activa el mecanismo de selección automatizado que determina si debe practicarse el reconocimiento de las mercancías o el desaduanamiento libre (artículo 43).


En caso afirmativo (reconocimiento aduanero), la autoridad aduanera efectuará la revisión ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.


Así, en el caso en que con motivo del reconocimiento aduanero(10) de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar que sea practicado el segundo reconocimiento.


Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de mercancía, se entregarán éstas de inmediato.


Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de las declaraciones electrónicas efectuadas y de los documentos electrónicos o digitales transmitidos, y presentados ante éstas; del reconocimiento aduanero; de la inspección o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en documento que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esa ley (artículo 46).


En efecto, la declaración electrónica previa al despacho aduanero se introdujo con el objeto de lograr un eficaz control de las importaciones y exportaciones, pues al mismo tiempo que obliga a los sujetos obligados a realizar una descripción de las características y del valor de la mercancía respectiva, permite a la autoridad conocer de manera anticipada la información relativa a la operación de comercio exterior que pretenda hacerse, lo que le posibilita un análisis más detenido de las obligaciones o restricciones que deban satisfacer aquellos sujetos y, más aún, anticipar algún tipo de riesgo que deba recibir un tratamiento específico derivado de los diferentes regímenes aduaneros que existan, sobre el cual, los interesados deben satisfacer las obligaciones jurídicas que correspondan en términos del artículo 91(11) de la Ley Aduanera.


Así, el hecho de que la autoridad tenga un antecedente de los datos relativos a la importación o exportación de que se trate, permite que el despacho aduanero sea más ágil, seguro y cierto, porque el incremento de los elementos a la vista de la autoridad le permite estar preparada para las actuaciones que deba desplegar o los requisitos que deba exigir, siendo que habrá menor margen de error y, en la misma medida, mayor facilidad para detectar irregularidades; sin que pueda decirse que la declaración previa en comento implique una carga excesiva para los sujetos obligados, pues sólo se trata de capturar electrónicamente datos con los que debe contar y que son propios de la operación que pretende realizar, por lo que no se aprecia un requerimiento irrazonable, impertinente o inadecuado para los fines que se persiguen.


Sobre todo, porque se trata de la primera etapa del sistema electrónico aduanero, lo que se traduce en el primer acercamiento con la autoridad que pone en marcha la maquinaria estatal, lo que revela la importancia no sólo de que se anticipe la información relativa al valor e identificación de la mercancía, sino de que ésta sea coincidente con la que posteriormente se presenta a despacho aduanero, pues, de lo contrario, se estaría dificultando el ejercicio de las facultades de revisión de la autoridad, lo que se opone al objetivo definido por el legislador.


Por tanto, se trata de una etapa relevante en los trámites de comercio exterior que repercute directamente en el resultado correspondiente y en el debido ingreso o extracción de mercancía de territorio nacional; lo que se patentiza aún más por virtud del texto del artículo 46 de la Ley Aduanera, que establece que, cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos transmitidos electrónicamente tengan conocimiento de cualquier irregularidad, se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, para dar inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera correspondiente.


En ese mismo tenor, cabe precisar lo que dispone el numeral 20, fracción VII, de la Ley Aduanera, el cual, establece lo siguiente:


"Artículo 20. Las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, están obligados a:


"...


"VII. Transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relacionada a la mercancía y su transportación, antes de su arribo al territorio nacional o la salida del mismo, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, misma que se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse respectivo. Dicha transmisión se podrá efectuar por conducto de las personas que al efecto autoricen los obligados. El acuse que al efecto genere el sistema electrónico aduanero, se deberá declarar en el pedimento, para los efectos del artículo 36 de esta ley y demás disposiciones aplicables. ..."


El referido precepto impone a cargo de las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, a los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, la obligación de transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados, la información relacionada con la mercancía y su transportación antes de su arribo al territorio nacional o la salida de éste.


Por otra parte, el artículo 36 del mismo ordenamiento legal, en lo que interesa, establece que quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico a las autoridades aduaneras, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital y deberán proporcionar una impresión del pedimento con la información correspondiente, el cual llevará impreso el código de barras.


De igual manera, el artículo 36-A, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso a), de la Ley Aduanera dispone que para los efectos del numeral 36, en relación con el 6o.(12) de dicha ley, y demás aplicables, los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir en documento electrónico o digital como anexos al pedimento, excepto lo previsto en las disposiciones aplicables, la información que enseguida se describe, la cual deberá contener el acuse generado por el sistema electrónico aduanero, conforme al cual se tendrá por transmitida y presentada.


En el caso de importación, la información relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, cuando el valor en aduana de éstas se determine conforme al valor de transacción, declarando el acuse correspondiente previsto en el artículo 59-A de dicha ley.


Así, en el caso de exportación la información relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en la factura o documento equivalente, declarando el acuse correspondiente establecido en el numeral 59-A del citado ordenamiento legal.


De igual forma, el artículo 59-A de la Ley Aduanera impone a cargo de quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional, la obligación de transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero.


Ahora bien, de una lectura concatenada de los artículos 6o., 20, fracción VII, 36, 36-A y 59-A de la Ley Aduanera se advierte que las obligaciones relativas a transmitir o presentar información ante la autoridad aduanera relativa al valor de las mercancías y los demás datos relativos a su comercialización, deben cumplirse por las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, los agentes aduanales y aquellos que introduzcan o extraigan mercancías de dicho territorio para ser destinadas a un régimen aduanero.


Por tanto, los agentes aduanales, ya sea tratándose de la importación o de la exportación, se encuentran obligados a transmitir ante la autoridad aduanera, a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, la información relativa al valor de las mercancías y los demás datos relativos a su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, la cual se entenderá transmitida una vez que se genere el acuse respectivo que emita el sistema electrónico aduanero.


Ello es así, pues lo que se pretende, como se mencionó, es facilitar los flujos comerciales, sobre todo cuando el sujeto involucrado se trate de un agente aduanal, de quien es factible exigir los conocimientos suficientes para tener presente la trascendencia de la exactitud en el ejercicio de su función, pues es el experto en la materia, de conformidad con los artículos 54, párrafo primero y 159, fracciones VII y IX, de la Ley Aduanera, que disponen:


"Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables."


"Artículo 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías, en los diferentes regímenes aduaneros previstos en esta ley.


"Para obtener la patente de agente aduanal los interesados deberán cumplir con los lineamientos indicados en la convocatoria que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, así como con los siguientes requisitos: ...


"VII. Tener experiencia en materia aduanera, mayor de cinco años.


"...


"IX. Aprobar el examen de conocimientos que practique la autoridad aduanera y un examen psicotécnico. ..."


Sirven de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, las jurisprudencias 2a./J. 131/2009 y 2a./J. 178/2009, cuyos rubros y textos dicen:


"RECONOCIMIENTO ADUANERO. LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZARLO POR NO ENCONTRARSE LAS MERCANCÍAS EN EL LUGAR ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO ES IMPUTABLE A LOS PROPIETARIOS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE. De los artículos 40, 43 y 54 de la Ley Aduanera se aprecia que los agentes aduanales llevan a cabo los trámites relacionados con el despacho aduanero y son responsables de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de cerciorarse que el exportador o importador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, además de que ya elaborado el pedimento y efectuado el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mercancías, caso en el que, de acuerdo con el indicado artículo 43, la autoridad señalada efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal, de ahí que es obligación del agente aduanal formular el pedimento y realizar el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias. Por otra parte, el artículo 10 del indicado ordenamiento establece que quienes efectúen el transporte de las mercancías sujetas al reconocimiento aduanero están obligados a presentarlas ante las autoridades administrativas junto con la documentación exigible, mientras que el artículo 20, fracción IV, de la ley citada prevé que las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación deben presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que se complementa con las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, números 2.4.6. y 3.7.18., y con la norma centésima décima del Manual de Operación Aduanera, Tercera Unidad, Despacho Aduanero, apartado A, punto 6. Por tanto, de la interpretación armónica y sistemática de los señalados preceptos tanto de la Ley Aduanera como de las indicadas Reglas, se concluye que la imposibilidad para que las autoridades aduaneras realicen el reconocimiento aduanero de las mercancías por no encontrarse éstas en el lugar establecido para tal efecto, es imputable a los propietarios de los medios de transporte."(13)


"REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN LOS JUICIOS SOBRE NULIDAD DE RESOLUCIONES EMITIDAS POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO O EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, QUE IMPONGAN MULTAS A LOS AGENTES ADUANALES POR COMETER LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 184, FRACCIONES III, VI Y XI, DE LA LEY ADUANERA. La interpretación sistemática y armónica de los artículos 1o., 2o., fracción V, 3o., 35, 36, 159, 162, fracción II, y 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, revela que los agentes aduanales tienen a su cargo un régimen de obligaciones de carácter formal relacionadas con sus atribuciones para promover por cuenta ajena el despacho de mercancías, trámites y gestiones aduanales, las cuales inciden directamente con los actos y formalidades relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la propia ley y, por tanto, guardan una estrecha vinculación con las obligaciones sustantivas relativas al pago de los impuestos generales de importación y de exportación, contribuciones y aprovechamientos, pues son los medios, instrumentos o condiciones para que éstas se materialicen, trascendiendo así a la hacienda pública y al interés fiscal de la Federación, pues la materia fiscal involucra todo lo concerniente a las sanciones aplicadas con motivo de la infracción a las leyes relacionadas con las contribuciones. Por tanto, contra las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los juicios de nulidad sobre resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Servicio de Administración Tributaria, relativas a la imposición de multas a agentes aduanales por cometer las infracciones relacionadas con la presentación de documentación, declaraciones y su transmisión electrónica, previstas en el artículo 184, fracciones III, VI y XI, de la Ley Aduanera, procede el recurso de revisión fiscal, con fundamento en el artículo 63, fracción III, inciso f), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, equivalente al 248, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, derogado por el artículo segundo transitorio de la citada Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005."(14)


De lo expuesto, puede afirmarse que los agentes aduanales, ya sea tratándose de la importación o la exportación, se encuentran obligados a transmitir ante la autoridad aduanera, a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, la información relativa al valor de las mercancías y los demás datos relativos a su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, la cual se entenderá transmitida una vez que se genere el acuse respectivo que emita el sistema electrónico aduanero, ello de acuerdo a lo establecido en los numerales 6o., 36, 36-A y 59-A de la Ley Aduanera.


En ese orden de ideas, es relevante el paso uno, antes descrito, esto es, la declaración electrónica relativa al valor de las mercancías que debe transmitirse de manera previa al pedimento, porque son infracciones vinculadas con esa etapa las que establece el artículo 184-A y que sanciona el numeral 184-B, ambos de la Ley Aduanera, los cuales establecen:


"Artículo 184-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación, a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A de esta ley, las siguientes:


"I. Transmitir datos inexactos o falsos, referentes al valor de las mercancías o los demás datos relativos a su comercialización.


"II. Transmitir información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho.


"III. Transmitir información relacionada con la transportación de la mercancía, incompleta o con datos inexactos, en cuanto a su descripción e identificación individual y número de contenedor, considerando la mercancía y contenedor presentado a despacho."


"Artículo 184-B. Con independencia de las demás sanciones que procedan, se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación a que se refiere el artículo 184-A de la ley:


"I.M. de $18,000.00 a $30,000.00 a la señalada en las fracciones I y II.


"II.M. de $1,420.00 a $2,030.00 a la señalada en la fracción III."


Del primero de los preceptos citados, en términos generales, se desprenden las infracciones que pueden actualizarse por transmitir datos o información inexactos, falsos o incompletos, relacionada con el valor de las mercancías o demás datos que tengan que ver con su comercialización, descripción e identificación o la relacionada con su transportación.


Lo que revela que la situación castigada está inmersa en el proceso aduanero, específicamente en el nuevo sistema electrónico, cuya finalidad, como se ha mencionado, es facilitar el comercio internacional pero, al mismo tiempo, fortalecer los controles y vigilancia que amerita la actividad aduanera dada la exigencia esencial de evitar o inhibir la introducción ilegal de mercancías y facilitar los flujos comerciales en beneficio de los importadores y exportadores de buena fe, al no llevar a cabo revisiones físicas pormenorizadas, tratando con ello de incurrir en un menor número de actuaciones de la autoridad pero con una mejor eficacia, utilizando medios electrónicos y de alta tecnología que permita la agilización de los trámites correspondientes.


En ese sentido, el numeral 184-A de la Ley Aduanera indica que son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como de su transportación, las antes descritas, a que se refieren los numerales 20, fracción VII y 59-A de la propia Ley Aduanera.


En efecto, el artículo 20, fracción VII, del citado ordenamiento legal, como se indicó, prevé como sujetos obligados a transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relacionada con la mercancía y su transportación, a las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional.


Por su parte, el artículo 59-A de la misma ley establece, de manera general, la obligación de transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, la cual se entenderá por transmitida una vez que se genere el acuse correspondiente que emita el sistema electrónico aduanero, a quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero.


Así, de una interpretación armónica de los numerales 6o., 36 y 36-A de la Ley Aduanera se advierte que los agentes aduanales y quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, se encuentran obligados a transmitir ante la autoridad aduanera, a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, la información relativa al valor de las mercancías y los demás datos relativos a su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, la cual se entenderá transmitida una vez que se genere el acuse respectivo que emita el sistema electrónico aduanero.


Bajo ese orden de ideas, se observa que el artículo 59-A de dicha ley contempla a las obligaciones previstas en los numerales 6o., 36 y 36-A del mismo ordenamiento legal y, en consecuencia, a los sujetos que deben cumplirlas, esto es, a los agentes aduanales y a quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero.


Entonces, de una interpretación conjunta de los artículos 6o., 20, fracción VII, 36, 36-A y 59-A de la Ley Aduanera puede advertirse que las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, los agentes aduanales y aquellos que introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, se encuentran obligados a transmitir ante la autoridad aduanera a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, la información relativa al valor de las mercancías y los demás datos relativos a su comercialización, antes de su despacho aduanero, en los términos y condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.


Por tanto, el hecho de que el numeral 184-A de la propia Ley Aduanera indique que son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación, a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A del citado ordenamiento legal, ello no es obstáculo para que conforme a lo previsto en el último precepto referido pueda incluirse a los agentes aduanales y se hagan acreedores a las infracciones previstas en dicho numeral.


Lo anterior, porque, como se dijo, precisamente de la interpretación armónica de los artículos transcritos, puede sostenerse que el numeral 59-A de dicha ley incluye a los sujetos previstos en los artículos 6o., 36 y 36-A del mismo ordenamiento legal, dentro de los cuales se encuentran los agentes aduanales.


En ese sentido, las infracciones previstas en el artículo 184-A de dicha ley son aplicables a las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, los agentes aduanales y aquellos que introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero.


De igual forma, es menester recordar que el numeral 184-B de la misma ley establece que con independencia de las demás sanciones que procedan, se aplicarán las multas que precisa, a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación a que se refiere el artículo 184-A, esto es, a los sujetos mencionados en el párrafo que antecede.


En ese contexto, esta Segunda Sala concluye que los agentes aduanales se encuentran obligados a transmitir información ante la autoridad aduanera relativa al valor de las mercancías y los demás datos relativos a su comercialización, antes de su despacho aduanero, a través del sistema electrónico o digital, en los términos y condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, declarando el acuse respectivo, ello conforme a la interpretación realizada de los artículos 6o., 36, 36-A y 59-A de la Ley Aduanera.


Consecuentemente, los agentes aduanales están sujetos a las infracciones previstas en el artículo 184-A, fracción II, de la Ley Aduanera (por transmitir información de forma incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho); y, por ende, las multas establecidas en el diverso 184-B, fracción I, del mismo ordenamiento legal.


En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


De la interpretación armónica de los artículos 6o., 20, fracción VII, 36, 36-A y 59-A de la Ley Aduanera, se advierte que quienes introducen o extraen mercancías del territorio nacional para destinarlas a un régimen aduanero, se encuentran obligados a transmitir mediante el sistema electrónico aduanero en documento electrónico o digital a las autoridades que correspondan, un pedimento con la información referente a las mercancías, así como la relativa a su valor y, de ser el caso, los demás datos relacionados con su comercialización, antes de su despacho aduanero, esto es, esas obligaciones deben cumplirse por las empresas porteadoras y sus representantes en territorio nacional, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de entrada o salida del territorio nacional, los agentes aduanales y aquellos que introduzcan o extraigan mercancías de dicho territorio para ser destinadas a un régimen aduanero. Por tanto, los agentes aduanales están sujetos a las infracciones previstas en el numeral 184-A, fracción II, del ordenamiento legal citado, por transmitir la información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho y, en consecuencia, les son aplicables las multas establecidas en el diverso 184-B, fracción I, de dicha ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente) y presidente J.L.P.. Ausente la M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


2. "Artículo 227. La legitimacio´n para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fraccio´n II del arti´culo anterior podra´n ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nacio´n por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la Repu´blica, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. "Artículo 184-A. Son infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación, a que se refieren los artículos 20, fracción VII y 59-A de esta ley, las siguientes:

"...

"II. Transmitir información incompleta o con datos inexactos, en cuanto a la descripción de la mercancía e identificación individual, considerando la mercancía que se presente a despacho."

"Artículo 184-B. Con independencia de las demás sanciones que procedan, se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con la obligación de transmitir la información referente al valor de la mercancía y los demás datos relativos a su comercialización, así como los relativos a su transportación a que se refiere el artículo 184-A de la ley:

"I.M. de $18,000.00 a $30,000.00 a la señalada en las fracciones I y II.

"II.M. de $1,420.00 a $2,030.00 a la señalada en la fracción III."


4. Cabe destacar que el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia que dictó, refirió que la multa se impuso conforme a lo dispuesto en el numeral 185-B, fracción I, de la Ley Aduanera, lo cierto es que de los antecedentes narrados por la quejosa en la demanda de amparo 352/2016 se advierte que el precepto con el que se determinó la multa fue conforme el 184-B, fracción I, del citado ordenamiento legal (foja 257 del toca relativo a esta contradicción de tesis 427/2018).


5. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, registro digital: 164120, consultable en la página 7.


6. Cabe indicar que si bien, al resolver el Tribunal Colegiado de Circuito lo relativo a que las infracciones previstas en el artículo 184-A de la propia Ley Aduanera, sostuvo que también le eran aplicables a los agentes aduanales, es de destacar que la propia ejecutoria se advierte que en realidad se refirió a la fracción II del artículo 184-A de dicha ley, puesto que fue con la que se tuvo por actualizada la conducta que infringió la quejosa.


7. Similares consideraciones se sustentaron al resolver el amparo directo en revisión 4252/2015, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.


8. Ya que permitirá contar con un marco normativo claro y transparente, implementando el uso de medios tecnológicos, a través de los cuales: (i) se promuevan las importaciones y exportaciones; (ii) se impulse la apertura comercial para los usuarios del comercio exterior; y, (iii) se establezca el intercambio de información entre autoridades de forma ágil a través de sistemas electrónicos. Lo anterior permitirá posicionar a México como un país altamente competitivo, beneficiando el intercambio comercial y la economía nacional.


9. Similares consideraciones se indicaron por esta Segunda Sala, al resolverse el amparo directo en revisión 4252/2015, en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos.


10. Sirve de apoyo, por identidad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 39/2006, cuyos rubro y texto dicen: "ACTA DE IRREGULARIDADES CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO O SEGUNDO RECONOCIMIENTO. DEBE LEVANTARSE AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA LAS DETECTE Y ANTE QUIEN PRESENTE LAS MERCANCÍAS EN EL RECINTO FISCAL.—El citado reconocimiento tiene como fin que la autoridad aduanera, en uso de sus facultades de comprobación, establezca si lo declarado por el particular y su agente aduanal en el pedimento concuerda fehacientemente con la mercancía objeto de la importación o exportación; determine los impuestos y las cuotas compensatorias correspondientes y, entre otras cuestiones, verifique los permisos a que estén sujetas las mercancías objeto del comercio exterior. Por otra parte, del artículo 43 de la Ley Aduanera se advierte el principio de inmediatez que debe regir en dicha materia tratándose del reconocimiento aduanero cuando no exista embargo de mercancías, pues señala que si el resultado del mecanismo de selección automatizado es afirmativo, entonces se efectuará el reconocimiento aduanero ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. En ese tenor, de la interpretación sistemática de los artículos 43, 46 y 152 de la citada ley, y a efecto de no dejar en estado de inseguridad al interesado ni permitir que la autoridad aduanera arbitrariamente determine el momento de levantar el acta circunstanciada, se concluye que éste debe ser cuando al realizarse el acto material del reconocimiento se advierta alguna irregularidad ante quien presenta las mercancías para su despacho aduanal.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2006, registro digital: 175388, consultable en la página 175.


11. El cual prevé: "... Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional deberán señalar en el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestar bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias. ..."


12. "Artículo 6o. Cuando las disposiciones de esta ley obliguen a transmitir o presentar información ante la autoridad aduanera, ésta deberá transmitirse a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, según se exija, empleando la firma electrónica avanzada o el sello digital, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. Recibido el documento electrónico o digital, el citado sistema generará el acuse respectivo. El Servicio de Administración Tributaria podrá determinar los casos en que la información deba presentarse a través de medios distintos al electrónico o digital.

"La firma electrónica avanzada o el sello digital amparado por un certificado vigente, que se utilice en la transmisión o presentación de un documento electrónico o digital, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a la información que se presente con firma autógrafa. La firma electrónica avanzada, los sellos digitales y sus respectivos certificados deberán tramitarse y quedan sujetos, en lo aplicable, a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

"El documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero tendrá pleno valor legal y probatorio y se deberá conservar por los obligados en archivo electrónico, en los lugares y por los plazos establecidos en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, para y como parte de la contabilidad, debiéndose poner a disposición de la autoridad fiscal cuando lo requiera para los efectos de su competencia, incluso para cotejo o compulsa con la información en datos o documentos relacionada.

"En caso de discrepancia, entre la información en datos y documentos contenida en el documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero, respecto de la contenida en los archivos electrónicos de los obligados, prevalecerán los primeros, salvo prueba en contrario, que los interesados podrán aportar durante el procedimiento que corresponda en términos de esta ley.

"Con independencia de lo dispuesto por el artículo 36–A de esta ley y demás disposiciones aplicables, a efecto de verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones fiscales y aduaneras, los contribuyentes, responsables solidarios y terceros con ellos relacionados, deberán de conservar la documentación relacionada con las operaciones de comercio exterior en la forma que se haya emitido u obtenido."


13. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 131/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, registro digital: 166308, consultable en la página 676.


14. Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 178/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, registro digital: 165914, consultable en la página 436.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 05 de abril de 2019 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR