Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o. J/40 (10a.)
Fecha de publicación30 Abril 2019
Fecha30 Abril 2019
Número de registro28599
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 1910

QUEJA 21/2014. MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN EN REPRESENTACIÓN DE LA FEDERACIÓN, ÉSTA POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO. 30 DE ENERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: É.B.C.M., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: G.V.P..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Improcedencia del recurso. No se emprenderá el estudio y la solución de los agravios de la recurrente, pues el recurso de queja es improcedente.


En efecto, el auto combatido, de veintinueve de noviembre de dos mil trece, por el que se desecharon las pruebas de inspección y pericial ofrecidas por la ahora recurrente, es la reiteración de un acuerdo previamente dictado en ese mismo sentido, que ha quedado firme.


En principio, conviene recordar que los recursos son remedios procesales previstos en la ley para que la parte que se considera agraviada por alguna resolución del órgano jurisdiccional dictada dentro de un juicio, obtenga la modificación, revocación o, incluso, confirmación de tal determinación.(10)


Así lo ha estimado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el criterio jurisprudencial que a continuación se cita:(11)


"QUEJA, LEGITIMACIÓN PARA EL RECURSO DE.—Los recursos son el medio que otorga la ley procesal para corregir las resoluciones dictadas por la autoridad judicial, cuando las partes o litigantes en el procedimiento consideren que son contrarias a derecho; por consiguiente, de acuerdo con el texto de la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, es claro que el recurso de queja por este concepto sólo pueden utilizarlo los quejosos o agraviados que promuevan juicio de amparo, puesto que con toda precisión se dice que procede contra las autoridades responsables con relación a dichos juicios, de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en única instancia." (subrayado añadido)


Ahora, de la interpretación sistemática de los preceptos (artículos 97 a 103) que regulan el trámite del recurso de queja en la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece se obtienen, al menos, los siguientes requisitos de admisibilidad del aludido recurso.


a) Supuesto de hecho. Para que el recurso sea admisible se requiere que la resolución impugnada sea recurrible en queja. Esto es, que la actuación o resolución que pretende refutarse sea subsumible en alguno de los casos que se mencionan en el artículo 97 de la Ley de Amparo. La fracción I de la norma aludida prevé los supuestos relativos al amparo indirecto, mientras que la fracción II, los relacionados con el amparo directo.(12) Así, si la resolución que intenta atacarse por el recurso de queja no es alguna de las contempladas en ese artículo, el recurso es improcedente.


La anterior consideración encuentra sustento en las siguientes tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"QUEJA IMPROCEDENTE.—La resolución que se pronuncie por la autoridad responsable ordenadora, en un juicio de amparo directo, declarando infundada la denuncia de hechos constitutivos de la desobediencia de la suspensión, por parte de la autoridad ejecutora, no es recurrible en vía de queja, por no estar comprendido el caso, en la fracción VIII, del artículo 95, de la Ley de Amparo." (subrayado añadido)(13)


"QUEJA IMPROCEDENTE.—La resolución definitiva que pronuncie la autoridad responsable, en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se contrae el artículo 129 de la Ley de Amparo, no es recurrible en queja, porque conforme al artículo 95, fracción VII, de la expresada ley, procede tal recurso, en contra de las resoluciones definitivas que dicten los Jueces de Distrito en el mencionado incidente, siempre que el importe de lo reclamado exceda de $300.00; pero la propia ley no establece el referido recurso en contra de las resoluciones que pronuncien las autoridades responsables en el citado incidente." (subrayado añadido)(14)


b) Legitimación. La legitimación del recurrente es un presupuesto procesal que debe observarse en la controversia impugnativa del mismo modo que en la principal; por lo que debe revisarse tanto la correspondiente a la parte formal (procesal) como la que atañe a la parte material (causa) y, de encontrarse que no se colma este presupuesto, ya sea porque quien promueve no es parte material en el juicio de amparo o porque su representante no acredite su personalidad, debe estimarse que el recurso es improcedente.


c) Gravamen o perjuicio. Al igual que todo recurso, la queja en el juicio de amparo supone la existencia de una diferencia injustificada y desfavorable entre lo debido y lo actualizado, que la parte que se estima agraviada atribuye al proceder del juzgador del conocimiento. Esta diferencia debe importar un perjuicio o daño real y no sólo aparente o supuesto, a los intereses o derechos del recurrente.(15) Por tanto, si la resolución o acto que se combate no significan agravio o afectación alguna para el recurrente, se debe considerar que el recurso de queja es improcedente.


Lo afirmado se apoya en la tesis 2a. III/2011 (10a.),(16) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:


"QUEJA POR DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR EL TERCERO PERJUDICADO AL CARECER DE LEGITIMACIÓN.—El defecto en la ejecución de una sentencia de amparo constituye la falta de realización, por parte de la autoridad responsable, del acto que implique el alcance o extensión del fallo, por lo que sólo puede alegarlo el quejoso, al ser quien debe ser restituido íntegramente en el goce de la garantía individual violada. Por tanto, el tercero perjudicado carece de legitimación para plantear defecto en la ejecución y el recurso que haga valer en ese sentido es improcedente, considerar lo contrario significaría estimar que también debe ser restituido en el goce de alguna garantía, desnaturalizando así la acción de amparo, confundiendo la figura del quejoso, en quien recae la titularidad de las garantías individuales vulneradas, con la del tercero perjudicado, cuyo interés consiste en que subsista el acto reclamado. No es óbice a lo anterior, que el artículo 96 de la Ley de Amparo disponga que el recurso de queja por defecto en la ejecución podrá interponerlo cualquiera de las partes en el juicio o quien justifique legalmente que le agravia el cumplimiento, toda vez que dicho numeral debe interpretarse en consonancia con los principios básicos del juicio constitucional, entre los que se encuentra el de agravio personal y directo, como condición indispensable tanto para la procedencia del juicio como de los recursos que la ley contempla dentro de éste, sin que baste, por consiguiente, la sola calidad de parte." (subrayado añadido)


d) Deducción oportuna. El recurso de queja debe presentarse dentro de los rangos de oportunidad que se encuentran previstos por la ley,(17) lo que conduce a dos supuestos.


d.1) Plazo. Para que el recurso sea admisible debe presentarse dentro del plazo que se encuentre determinado en la ley. En el caso de la queja tales plazos están especificados en el artículo 98 de la Ley de Amparo.(18) Así, si simplemente el recurso de queja es propuesto fuera del plazo previsto en la ley, el recurso es improcedente por extemporáneo.


d.2) Preclusión. La preclusión es la situación procesal en que se coloca alguna de las partes por no ejercer oportunamente o en la forma legal algún derecho procesal.(19)


Así lo ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 21/2002,(20) cuyos rubro y texto se reproducen a continuación:


"PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.—La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio."


e) Formalidades de ley. Es menester que el recurso debe interponerse con las formalidades que la propia ley prevea para darle trámite, pues tales formalidades tienden a facilitar la debida integración de la controversia impugnativa, para lograr un pronunciamiento más expedito respecto de la materia del recurso. Así, que se exija su presentación por escrito, que se expresen agravios, que se exhiban las copias para el expediente y las otras partes, son elementos que ayudan a dar celeridad al trámite y resolución del recurso; por ello, cuando se omiten tales requerimientos, la ley sanciona su inobservancia con la consecuencia de tener el recurso por no interpuesto.(21)


Ahora, respecto de la determinación tomada por el juzgador del conocimiento ha operado el consentimiento tácito, pues no debe ponderarse de forma aislada el acuerdo recurrido (veintinueve de noviembre de dos mil trece), sino que ha de vincularse con los actos previamente emitidos que tengan relación con él, para determinar que tal acto es la reiteración de uno anterior que ha quedado...

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