Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro43193
Fecha01 Abril 2019
Fecha de publicación01 Abril 2019
Número de resolución144/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo I, 706
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 144/2018.


A pesar de que voté a favor del sentido de la resolución del asunto indicado, respetuosamente, quiero aclarar las particularidades del caso que me llevaron a votar con la propuesta de solución del fondo del asunto.


La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la presente contradicción de tesis, radicó en determinar: qué efecto debe tener la sentencia de amparo directo cuando no exista constancia en el expediente que demuestre que el defensor es licenciado en derecho en un proceso penal mixto.


La solución alcanzada determina que, ante tal supuesto, se debe conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el Juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son licenciados en derecho.


La Primera Sala reflejó el citado criterio en la siguiente jurisprudencia «1a./J. 61/2018 (10a.)»:


DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE. El derecho a una defensa adecuada le impone a las autoridades jurisdiccionales e investigadoras el deber de cerciorarse que el acusado sea asistido por un profesional en derecho. Por lo tanto, si existe duda sobre si el defensor es licenciado en derecho, es decir, cuando en un proceso penal mixto no esté acreditado que alguno de los defensores contaba con cédula o título profesional; necesariamente el Juez o el Ministerio Público incumplieron con su deber de cerciorarse de que el inculpado sea asistido por un profesional en derecho. Por lo tanto, en el caso se actualiza una violación a una vertiente del derecho a la defensa adecuada y procede conceder el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento al momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el Juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son profesionales en derecho. En dicha investigación, los jueces de instancia podrán decretar la práctica de cualquier diligencia probatoria necesaria para determinar si hubo o no violación al derecho de defensa técnica. En caso de que no se pueda acreditar que el defensor era licenciado en derecho, entonces deberá repararse la falta de asistencia por un defensor técnico y profesional, para lo cual el Juez deberá (i) anular las diligencias de averiguación previa en las que participó el defensor en cuestión; y/o (ii) reponer el procedimiento en caso que el defensor que no acreditó ser licenciado en derecho hubiera participado en el juicio.


Ahora bien, el motivo por el cual voté a favor de la sentencia que resolvió este asunto, es porque se trata de la consecuencia necesaria a los alcances de los criterios emitidos por la mayoría de esta Primera Sala sobre el derecho fundamental de defensa adecuado, con los cuales, en reiteradas ocasiones, he manifestado mi desacuerdo.


En efecto, la sentencia retoma: 1) el criterio emitido por la mayoría del Pleno de este Alto Tribunal, al resolver los amparos directos en revisión 207/2012, 2886/2012 y 2990/2011,1 en las sesiones de diez y once de junio de dos mil trece, en los que se determinó que en el procedimiento penal mixto, el derecho fundamental a una defensa adecuada, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de 2008, se garantiza sólo si el imputado es asistido por un defensor que cuente con capacidad técnica para ello; y, 2) el criterio asumido por la mayoría de esta Primera Sala, al fallar el amparo directo en revisión 3048/2014,2 en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, en el que se sostiene que la capacidad técnica del defensor no puede simplemente presumirse por el solo hecho de que en la declaración ministerial se asiente que quien asiste al imputado es el defensor de oficio, dado que el cumplimiento de ese derecho debe quedar total y plenamente acreditado, sin que bajo ninguna circunstancia, pueda sujetarse a presunciones.


En relación con el primer criterio, como lo sustenté ante el Pleno de este Alto Tribunal en las sesiones públicas que tuvieron lugar los días diez y once de junio de dos mil trece, con motivo de la discusión de los amparos directos en revisión 207/2012, 2886/2012 y 2990/2011; y en la Primera Sala, al resolverse los diversos 2809/2012 y 3535/2012, no comparto el criterio de la mayoría que votan a favor de considerar que, conforme al artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional –anterior a la reforma constitucional de 18 de junio de 2008–, en aquellos casos en que un indiciado o procesado es asistido por una persona de confianza designada por él mismo, que no cuenta con conocimientos jurídicos, se entiende que hay una afectación al derecho a una adecuada defensa; es decir, determinan que en aquellas diligencias en donde una persona no es asistida por un abogado, acreditando debidamente esa calidad, hay una violación a su debida defensa.


A mi juicio, dicha disposición constitucional expresamente señala que el derecho fundamental del gobernado a gozar de adecuada defensa en asuntos de índole penal en que esté involucrado, se garantiza si es asistido por persona de confianza, o la ejerce por sí, o por abogado.


Y por lo que hace al segundo criterio, tampoco compartí la decisión de la mayoría de la Primera Sala, primordialmente, porque no puede pasarse por alto que, de acuerdo con la fracción VIII del artículo 20 constitucional, apartado B, la Defensoría Pública es un servicio exclusivo que presta el Estado, como parte de su obligación de garantizar el derecho a una defensa adecuada de los imputados de un delito. Es por ello que, a mi juicio, los defensores de oficio cuentan ya con una presunción constitucional, igual a la de los Ministerios Públicos y juzgadores, en relación con su capacidad, calidad y profesionalismo.


Por tanto, me parece que para que se pueda hablar de una inadecuada defensa formal y material por parte de los defensores de oficio, no basta la sola afirmación, sino que es necesario contar al menos con indicios suficientes que permitan derrotar la presunción constitucional de que gozan, esto es, si se parte de la base que el defensor de oficio que asistió a la quejosa, necesariamente tuvo que ser proporcionado por el Estado, en términos de la fracción VIII, apartado B, del artículo 20 constitucional; entonces, de acuerdo con el párrafo séptimo de su artículo 17, goza de la presunción, también constitucional, de que tiene cédula profesional de licenciado en derecho.


De ahí que, superado el debate sobre el alcance del derecho fundamental de defensa adecuada, respecto del cual se estableció que en el procedimiento penal mixto, sólo se garantiza cuando el imputado cuenta con la asistencia técnica de un defensor que sea licenciado en derecho, así como que la calidad de ese defensor se tiene por demostrada únicamente cuando queda plena y totalmente acreditada en autos; la solución de la contradicción de tesis exigió que este Alto Tribunal determinará qué efecto debe tener la sentencia de amparo directo cuando no exista constancia en el expediente que demuestre que el defensor es licenciado en derecho en un proceso penal mixto.


En ese sentido, aunque inicialmente voté en contra del sentido en que se resolvieron los aludidos criterios mayoritarios del Pleno y esta Primera Sala, vinculado por la decisión mayoritaria en esos asuntos, se me facultó para realizar un nuevo estudio en la presente contradicción de tesis, en la cual se determinó que debe concederse el amparo para el efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia para que el Juez cumpla con su deber y se cerciore de que las personas que comparecieron como defensores son licenciados en derecho.


Por las razones antes expuestas, es por lo que respetuosamente me permito emitir el presente voto concurrente.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 211.








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1. Tesis aislada P. XII/2014 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2006152. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, materia constitucional, página 413 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas», de título y subtítulo: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS."


2. Tesis aislada 1a. L/2017 (10a.), Décima Época. Registro digital: 2014340. Instancia: Primera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, materia constitucional, página 466 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas», de título y subtítulo: "DERECHO A LA DEFENSA ADECUADA. CUANDO SE REQUIERE LA ASISTENCIA TÉCNICA DEL DEFENSOR EN DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, ES INADMISIBLE INFERIR QUE ÉSTE HA ESTADO PRESENTE BAJO EL ARGUMENTO DE QUE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS NO INDICAN SU AUSENCIA."

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