Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Juan Solórzano Zavala.
Número de registro43200
Fecha17 Mayo 2019
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Número de resolución702/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo III, 2412

ACCIÓN PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESIÓN. LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A LAS DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 731, FRACCIÓN II Y 734 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO, ELEVADA A LA CATEGORÍA DE ESCRITURA PÚBLICA, NO CONSTITUYE UN JUSTO TÍTULO PARA QUE AQUÉLLA PROCEDA.


Voto particular del Magistrado J.S.Z.: Respetuosamente me permito disentir de la opinión adoptada por la mayoría, pues como lo expondré a continuación, considero que los conceptos de violación son fundados y suficientes para conceder al impetrante el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita.—Ciertamente, las diligencias de información testimonial, por lo general, no tienen eficacia en un juicio contradictorio, al grado de que ni siquiera es necesario solicitar su nulidad, ya que únicamente tienen por objeto acreditar algún hecho o justificar un derecho, en los que no tiene interés, más que la persona que las promueve.—En el caso, la responsable sostuvo, en lo medular, que las actuaciones de jurisdicción voluntaria no pueden tener valor probatorio, en cuanto a la posesión, en juicio contradictorio, porque las resoluciones que se emiten en ese tipo de procedimientos, tramitados en la vía de jurisdicción voluntaria, sólo tienen efectos declarativos y no constitutivos de derechos; por lo que no pueden constituir el justo título que exige la acción publiciana o plenaria de posesión.—Tales ideas no se comparten, pues la expresión "justo título" puede tener dos acepciones: una, como el documento que acredite la propiedad y otra, como la causa legítima y de buena fe que da derecho a una persona a poseer o tener alguna cosa en su poder; de modo que en los juicios sobre posesión, por justo título no debe entenderse el documento con que se justifique el dominio, sino la causa legítima o de buena fe de la tenencia o posesión de la cosa, ya que de interpretarse de la primera manera la acción publiciana sería inútil, puesto que teniendo el título que demuestre la propiedad, la acción procedente sería la reivindicatoria; por el contrario, cuando la parte actora carece del documento que acredite la propiedad, puede intentar la acción plenaria de posesión pues ésta, como se adelantó, tiende a proteger la posesión legítima de un bien, siempre que se encuentre su origen en un acto lícito y de buena fe.—Ahora, los artículos 1251 y 1252 del Código Civil, así como 731, fracciones II y III, del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Guanajuato, establecen: "Artículo 1251. Se entiende por justo título el acto jurídico adquisitivo de la posesión en concepto de dueño.".—"Artículo 1252. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.—Comprobada debidamente la posesión, el J. declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de...

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