Voto, Plenos de Circuito

JuezMagistrados J. Jesús Contreras Coria y Óscar Hernández Peraza
Número de registro43204
Fecha17 Mayo 2019
Fecha de publicación17 Mayo 2019
Número de resolución6/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, Mayo de 2019, Tomo II, 1949

Voto particular de los M.J.J.C.C. y O.H.P., en la contradicción de tesis 6/2017.


Sesión: Veintiuno de agosto de dos mil dieciocho


Con respeto expresamos nuestro desacuerdo con el proyecto objeto de debate, con base en dos premisas fundamentales:


1. Inexiste causa válida para considerar que legalmente se objetiva la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo de este Circuito.


2. Aun en el supuesto de considerar que materialmente existe contradicción de criterios, sobre la posición de las personas con interés legítimo para obtener la medida provisional de suspensión de obras viales en el Municipio; estimamos que únicamente lo tienen, por regla general, las que residen en el área objeto de las obras, con la condición de que acrediten los requisitos del artículo 131 de la Ley de Amparo.


En efecto, con relación a la primera premisa fundante de nuestra oposición, se parte de la base de que, conforme al artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la existencia legal de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, está condicionada a que dos o más de dichos órganos jurisdiccionales sostengan tesis contradictorias, con la salvedad de que por tesis debe entenderse el criterio expresado por el órgano juzgador mediante razonamientos lógico jurídicos justificantes de su decisión en la controversia sometida a su potestad, con abstracción de que los criterios constituyan jurisprudencia, porque lo determinante de la contradicción es la adopción de criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; independientemente de que las cuestiones fácticas del caso sean desiguales, pues es indispensable la existencia de un problema jurídico que requiera ser definido para dar seguridad jurídica al gobernado.


Con esta base, para la existencia de la contradicción de tesis requiere que: a) los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que por necesidad ejercieran su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de un cánon o método, cualquiera que sea; b) entre los ejercicios interpretativos se encuentra algún punto de toque, es decir, la existencia al menos de un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida sea sobre un mismo tipo de problema jurídico, sea en sentido gramatical de una norma, al alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y, c) lo anterior puede dar lugar a la formulación de una pregunta genuina sobre si la forma de dilucidar la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Lo arriba afirmado tiene sustento en las tesis de jurisprudencia por contradicción de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 22/2010, y 1a./J. 23/2010, publicadas, respectivamente, en las...

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