Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro28442
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 64/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1174
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 112/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN.


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/2013,5 (sic) en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios emitidos por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia civil, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para formularla; ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue denunciada por un J. de Distrito que motivó uno de los criterios contendientes.


7. TERCERO.—Criterios contendientes. Antes de describir los criterios que han dado origen a la presente contradicción de tesis, es pertinente destacar que no es necesaria la existencia de una tesis aislada o jurisprudencial para la denuncia de una contradicción de tesis, pues basta para ello que los criterios contendientes estén plasmados en una ejecutoria.(4) No obstante, cuando sí existe una tesis, para la resolución de una contradicción de tesis no se requiere tener a la vista la ejecutoria de la que derivó, siempre y cuando su texto resulte claro.(5) Por consiguiente, sólo será necesario atender a la ejecutoria cuando la tesis redactada: (i) contenga elementos jurídicos no abordados en la ejecutoria que le dio origen;(6) o (ii) sea confusa o esté incompleta.(7)


8. Pese a lo anterior, tomando en consideración el sentido de la presente contradicción de tesis, será necesario precisar tanto el marco fáctico de los asuntos de los que derivaron los criterios contendientes, como los preceptos legales aplicados en cada caso y los razonamientos dados por los órganos colegiados para sustentar su determinación, pues esos elementos son fundamentales para acotar la construcción del criterio de esta S..


9. Criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, al dictar la ejecutoria en el juicio de amparo directo **********.


a) Antecedentes fácticos.


F.M.R. promovió juicio oral mercantil en contra de Banco Santander México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, donde demandó la nulidad absoluta de cuatro vouchers y/o pagarés que documentan compras efectuadas con la tarjeta de débito que el actor desconoció haber realizado.


En el capítulo de pruebas el demandante manifestó bajo protesta de decir verdad, no tener en su poder los títulos de crédito originales, por lo que en términos de lo previsto en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, solicitó al J. del conocimiento requiriera a la institución bancaria para que exhibiera los pagarés originales, a efecto de que pudieran ser examinados por los peritos.


El J. Federal admitió la prueba ofrecida por el actor y en términos de lo dispuesto en los artículos 1061, fracción III, y 1390 Bis 13 del Código de Comercio, requirió a la demandada para que exhibiera los originales de los pagarés cuestionados, con el apercibimiento que de no cumplir el requerimiento, se tendrían por ciertas las afirmaciones del actor relacionadas con esos documentos, en términos de lo previsto en el artículo 89 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la legislación mercantil.


Al no exhibirse los documentos requeridos, el J. de Distrito hizo efectivo el apercibimiento y tuvo por ciertas las afirmaciones del actor relacionadas con los documentos indicados.


Esa circunstancia produjo que se emitiera un fallo en sentido estimatorio, ya que en el procedimiento no quedó acreditado que los cargos se hubieran realizado por el actor, ya que no se desvirtuó la presunción generada en favor del accionante en cuanto a que no firmó los pagarés y/o vouchers que amparan los cargos reclamados.


b) Preceptos legales aplicados.


Al analizar el tema sobre el que versa la presente contradicción, el Tribunal Colegiado hizo referencia a los siguientes preceptos del Código de Comercio:


"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


"...


"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.


"Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el J., ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley ..."


"Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código. ..."


c) Consideraciones jurídicas.


El órgano colegiado sostuvo que el tema materia de la litis constitucional consistió en determinar, si la carga procesal de exhibir la copia sellada de la solicitud a que se refiere el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, opera únicamente cuando los documentos se encuentran en archivos o dependencias públicas, o bien, al no hacer el precepto ninguna distinción, las cargas se deben satisfacer aun cuando los documentos se encuentran en poder de personas de derecho privado.


Se determinó que en términos de lo previsto en el precepto indicado, quien carezca de documentos fundatorios de la pretensión o no le resulte posible presentarlos, pero los tiene a su disposición, debe demostrar que solicitó su expedición con copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar donde se encuentren los originales, para que a su costa se expida la certificación de ellos en la forma prevista por la ley y, en caso contrario, cuando no los tenga a su disposición o por cualquier otra causa no pudiera presentarlos, manifestará bajo protesta de decir verdad el motivo por el que no puede presentarlos, a fin de que el J. los recabe, incluso, apercibiendo con la imposición de alguna medida de apremio.


Se destacó que si al presentar la demanda el actor ofreció como prueba los vouchers y/o pagarés materia del juicio, donde manifestó bajo protesta de decir verdad que no contaba con los originales de dichos documentos y solicitó se requiriera a la institución bancaria demandada su exhibición, pero no acreditó haber solicitado la expedición con la copia simple del escrito correspondiente sellada por la institución demandada, entonces incumplió lo previsto en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio.


Se hizo notar que si el demandante manifestó haber celebrado con la institución financiera enjuiciada, contrato de prestación de servicios bancarios, entonces conforme al precepto indicado, tenía a su disposición los documentos que ofreció como prueba y, por ello, legalmente pudo haber presentado la solicitud de copia autorizada de sus originales, porque la enjuiciada tenía obligación de expedirlos.


Sobre esa base, se consideró incorrecto que la autoridad responsable admitiera la prueba documental indicada en los términos que fue ofrecida, al considerar que no había sustento para requerir a la institución demandada que exhibiera los documentos solicitados, por lo que no se debieron tener por ciertas las afirmaciones del oferente de la prueba.


Respecto al argumento relacionado con la interpretación del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, en la ejecutoria de amparo en sostuvo (sic) en la parte medular lo siguiente:


Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo considerado por el J. de Distrito en la audiencia preliminar, en cuanto a que no resultaba necesario que la parte actora exhibiera el escrito debidamente sellado con el que acreditara haber solicitado las documentales cuestionadas, conforme lo establecido en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, porque esa circunstancia solamente es aplicable cuando se trata de organismos públicos y que en el caso, la parte actora manifestó bajo protesta de decir verdad que no los tenía en su poder.


Se afirma lo anterior, porque del precepto a que se alude, no se desprende que así se prevea, pues como antes se señaló, sólo establece que el actor que "carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley"; es decir, no hace distinción en cuanto a que esa obligación solamente opere cuando se trate de la solicitud a organismos públicos, sino más bien establece que ello opera en tratándose de documentos que se encuentren a disposición de quien los solicite y que exista obligación a quien se le solicita, de expedirlos, como sucede en el caso.


10. Criterio sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al emitir sentencia en el juicio de amparo directo **********.


a) Antecedentes fácticos


Origen. El asunto deriva del juicio oral mercantil en el que L.C.M. demandó de Axa Seguros, S.A. de C.V. y Zurich Santander Seguros México, S.A. el cumplimiento de un contrato de seguro de automóvil.


En el procedimiento de origen se emitió sentencia estimatoria.


Contra la resolución indicada, la codemandada Axa Seguros, S.A. de C.V. promovió juicio de amparo directo, donde alegó como violación de índole procesal, el desechamiento de la prueba documental en vía de informe a cargo de una persona jurídica ajena a la controversia, ya que el J. del conocimiento estimó que la enjuiciada incumplió lo previsto en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio.


La quejosa destacó que el J. de origen interpretó indebidamente lo dispuesto en el artículo indicado, ya que ese precepto se limita a las dependencias gubernamentales y no a personas de derecho privado.


b) Precepto legal aplicado


El órgano colegiado sustentó su determinación en la interpretación que realizó del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio:


"Artículo 1,061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


"...


"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.


"Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el J., ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.


"Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas."


c) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado sostuvo en la parte medular del amparo directo **********, lo siguiente:


"La interpretación teleológica del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio lleva a considerar que al primer escrito se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones; que si se trata del actor y carece de algún documento, deberá acreditar en la demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa, se le expida certificación de ellos y que si se trata del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.


"De la misma forma, el numeral que nos ocupa establece que se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre y cuando puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos; y, si no los tuvieren a su disposición o no pudieren presentar los documentos por cualquier otra causa, expresarán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos; y, en vista de esta manifestación, el J. ordenará al responsable de la expedición del documento se expida a costa del interesado.


"De lo visto, como lo aduce la quejosa, de acuerdo con la disposición citada, la carga procesal para solicitar la expedición de un documento del que carezca el demandado que deba acompañar a su contestación, sólo opera cuando se encuentre en poder de organismos públicos y no de particulares, como en el caso se trata de una sociedad anónima.


"Así se colige de dicho numeral, porque se refiere a archivos, protocolos, dependencias o lugares en que, a costa del solicitante, se le pueda expedir certificación de documentos; y, que en caso de que no se tenga a disposición los documentos se declarará ante el J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no puede presentarlos, a efecto de que ordene al responsable expedir el documento, y lo haga a costa del interesado, lo que sin duda indica el carácter público del archivo a donde serían requeridos por el J., dado que normalmente su expedición genera el cobro de derechos o algún otro concepto análogo.


"...


"En consonancia con lo anterior, fue indebida la actuación del J. responsable al exigir a la aquí quejosa que acreditara haber solicitado la expedición de la documental vía informe que rindiera México, Cía. de Productos Automotrices, Sociedad Anónima de Capital Variable, ya que como se vio, únicamente opera esa carga procesal cuando se trata de organismos de carácter público y no, como en el caso en que la promovente señaló que esa documental vía informe estaba en poder de la persona jurídica referida, quien es una sociedad anónima; es decir, una persona moral de derecho privado."


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


"DOCUMENTOS EN EL JUICIO MERCANTIL. LA CARGA PROCESAL PARA SOLICITAR LA EXPEDICIÓN DE LOS QUE CAREZCA EL DEMANDADO QUE DEBA ACOMPAÑAR A SU CONTESTACIÓN, SÓLO OPERA CUANDO SE ENCUENTREN EN PODER DE ORGANISMOS PÚBLICOS Y NO DE PARTICULARES. La interpretación teleológica del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, lleva a considerar que al primer escrito se acompañará el documento o documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones; que si se trata del actor y carece de algún documento, deberá acreditar en la demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que a su costa, se le expida certificación de ellos y que si se trata del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda. De la misma forma, establece que se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre y cuando puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos; y, si no los tuvieren a su disposición o no pudieren presentarlos por cualquier otra causa, expresarán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos; y, en vista de esta manifestación, éste ordenará al responsable de la expedición del documento se expida a costa del interesado. Asimismo, la carga procesal para solicitar la expedición de un documento del que carezca el demandado que deba acompañar a su contestación, sólo opera cuando se encuentre en poder de organismos públicos y no de particulares. Así se colige de dicho numeral, porque se refiere a archivos, protocolos, dependencias o lugares en que, a costa del solicitante, se le pueda expedir certificación de documentos; y, que en caso de que no se tengan a disposición se declarará ante el J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no puede presentarlos, a efecto de que ordene al responsable expedir el documento, y lo haga a costa del interesado, lo que indica el carácter público del archivo a donde serían requeridos por el J., dado que normalmente su expedición genera el cobro de derechos o algún otro concepto análogo."


11. Criterio sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********.


a) Antecedentes fácticos


En el juicio ordinario mercantil ********** seguido por J.A.H.L., en contra de Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, se demandó la declaración judicial de nulidad absoluta de siete pagarés, generados por cargos a la tarjeta de débito que desconoció haber realizado el demandante.


La J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, desechó la demanda al estimar que el actor omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, ya que si objetó los cargos efectuados en su tarjeta de débito, debió exhibir la constancia de los vouchers y/o pagarés de los que se desprendieran los cargos, o bien, justificar haberlos solicitado a la institución bancaria, gestión extrajudicial que la J. consideró indispensable, al tener una relación contractual con la demandada.


Ante tal circunstancia, el actor promovió juicio de amparo directo, donde alegó indebida interpretación de lo previsto en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, pues adujo que ese precepto se refiere sólo a documentos existentes en archivos, protocolos, dependencias o lugares de carácter público, lo cual excluye a los instrumentos en poder de otras personas o instituciones privadas. Agregó que aun cuando no se encontraba obligado, manifestó bajo protesta de decir verdad que intentó requerir la documentación a la institución bancaria demandada, quien se negó a recibir el documento que contenía la solicitud.


b) Preceptos legales aplicados


El Tribunal Colegiado fundó su determinación, en el siguiente precepto del Código de Comercio:


"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


"...


"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.


"Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el J., ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley. ..."


c) Consideraciones jurídicas


El Tribunal Colegiado destacó que el contenido textual del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio revela que las exigencias que regula el precepto sólo comprenden a los documentos que se encuentren en los acervos de archivos, protocolos, dependencias o lugares de carácter público, lo cual excluye a los instrumentos en poder de otras personas o instituciones, como las empresas mercantiles, las personas físicas o acervos gubernamentales sin carácter de archivo público.


Indicó que la porción normativa donde dice "... copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales ...", se refiere a instituciones ante las cuales se pueden solicitar copias certificadas y al referirse al lugar donde se encuentren los originales, se alude a otras entidades de la misma naturaleza.


Precisó que el precepto al hacer referencia a certificaciones que deban expedirse conforme a la ley, se alude a organismos facultados legalmente para expedir las copias donde los documentos están a disposición de las partes.


Sobre esa base, concluyó que si el precepto establece que si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos, a fin de que el J. ordene su expedición, bajo apercibimiento de medidas de apremio "... a costa de la parte correspondiente ...", lo cual también denota el carácter público de los archivos a donde se requerirían por el J., dado que ordinariamente, su expedición genera el cobro de derechos o algún otro concepto que debe ser pagado por el interesado.


Dichas consideraciones dieron lugar a la tesis aislada, de rubro y texto siguientes:


"ORDINARIO MERCANTIL. LA OMISIÓN DEL ACTOR DE EXHIBIR LA COPIA SELLADA DEL ESCRITO POR MEDIO DEL CUAL SOLICITÓ A LA INSTITUCIÓN BANCARIA DEMANDADA, LOS VOUCHERS DE LOS QUE RECLAMA SU NULIDAD O EL CONTRATO DE APERTURA DE LA CUENTA QUE SE TRATE, NO ES MOTIVO PARA DESECHAR LA DEMANDA. El artículo 1061 del Código de Comercio establece los requisitos conforme a los cuales las partes deben hacer el ofrecimiento de las pruebas documentales que no obren en su poder, imponiendo al oferente la carga de exhibir la copia sellada del escrito por medio del cual hizo esa solicitud al archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentre su original. Dicha exigencia parte del supuesto de que resulte procedente esa solicitud, es decir, que la dependencia, archivo, protocolo o lugar en que se encuentra el original del documento que se pretende ofrecer como prueba, obsequie la solicitud que en ese sentido le formule quien pretende allegarla al juicio. Ahora bien, dicha regla general no puede hacerse exigible cuando existe certeza de que la dependencia o archivo a quien se solicite habrá de negar esa solicitud, bien sea porque existe alguna prohibición de carácter legal o por alguna otra circunstancia, que impida obrar en ese sentido; por tanto, es incorrecto que la autoridad responsable deseche la demanda de la actora, apoyada en el hecho de que si bien el banco demandado no es un archivo público, sí está en aptitud de emitir certificaciones de los actos y documentos que debe conservar acorde a las disposiciones contables, bancarias y fiscales que lo rigen, sin considerar, por un lado, que la institución financiera demandada será parte del juicio, por lo que tiene intereses contrarios al actor; y, por otra parte, que el banco no es un archivo público y, por ende, no le resulta obligatorio expedir las copias que se les requieran, por lo que, con independencia de que el actor le hubiera solicitado o no al banco demandado los documentos base de la acción, sólo le resulta exigible manifestar bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no puede presentar los documentos en que funde su acción."


12. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Respecto de la procedencia de las contradicciones de tesis, es importante señalar que la intervención de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –y de los Plenos de Circuito– se justifica por la necesidad de unificar criterios para dotar de plenitud y congruencia al ordenamiento jurídico, en aras de garantizar mayor seguridad jurídica en la impartición de justicia. En este sentido, el estudio de los criterios contendientes exige que se determine si, en la especie, existe esa necesidad de unificación, lo cual se advierte cuando en algún tramo de los procesos interpretativos involucrados, éstos se centran en una misma problemática y concluyen con la adopción de decisiones distintas, aunque no sean necesariamente contradictorias en términos lógicos.(8)


13. De lo anterior se desprende que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se hayan visto en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de una práctica interpretativa, dando lugar a la emisión de un criterio o tesis.


2) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque o contacto, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación desarrollada gire en torno a un mismo problema jurídico, independientemente de que las cuestiones fácticas que originan los asuntos no sean exactamente iguales.


3) Que las tesis o criterios de los órganos colegiados resulten contradictorios, lo que da lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si alguna forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquiera otra que, como aquélla, sea legalmente posible.


14. Ejercicio interpretativo o de arbitrio judicial.


Como se advierte del examen de los criterios contendientes, los Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio jurisdiccional para analizar si la carga procesal de exhibir la copia sellada de la solicitud de documentos a que se refiere el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio únicamente opera cuando los documentos se encuentran en archivos, protocolos o dependencias públicas; o bien, si el precepto no distingue cuando los documentos se encuentran en poder de personas o instituciones de derecho privado.


15. Punto de toque.


Existencia de un punto de toque entre el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, y los sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo en Materia Civil del Primer Circuito.


16. Los Tribunales Colegiados contendientes sí abordaron un mismo punto de estudio, a pesar de que las secuelas procesales analizadas por cada uno resultan distintas. En concreto, los órganos colegiados se pronunciaron en torno a la misma cuestión jurídica (si la carga impuesta por la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio se refiere a documentos existentes en archivos, protocolos, dependencias o lugares públicos o si la norma no distingue en relación con documentos en poder de personas o instituciones de derecho privado), lo que inclusive abordaron con base en la interpretación de las mismas premisas, a saber: (i) como regla general, que el actor y el demandado deben presentar con la demanda y la contestación, respectivamente, los documentos en que el primero funde su acción y el segundo, sus excepciones; (ii) que si se tiene a disposición los documentos, se debe acreditar haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar donde se encuentren los originales, para que a su costa se les expida certificación de ellos en la forma prevenida por la ley; y, (iii) si no se tiene a disposición o cuando por cualquiera otra razón no sea posible presentar los documentos, la carga consiste en declarar el motivo al J., bajo protesta de decir verdad, a fin de que sea éste quien los recabe.


17. En estos términos, es evidente que, dado que la cuestión jurídica abordada por los órganos colegiados es la misma, podría surgir una contradicción de criterios que debe ser analizada.


18. Contradicción de criterios.


19. Finalmente, esta Primera S. estima que las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados respecto de los cuales se detectó un punto de toque en los términos precisados en el apartado anterior, resultan abiertamente contradictorias.


20. Lo anterior es así, pues el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito sostiene que el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio no hace distinción en cuanto a que las cargas impuestas en dicho precepto operen exclusivamente cuando se trate de solicitudes a entes públicos. Sobre esa base estima que la parte interesada debe acreditar haber solicitado los documentos fundatorios de la pretensión, aun cuando se tratara de una persona de derecho privado; mientras que los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo en Materia Civil del Primer Circuito, en esencia sostienen lo contrario, al establecer que la carga procesal de presentar la solicitud para la expedición de los documentos que se debe acompañar a la demanda o contestación, sólo opera cuando éstos se encuentren en archivos, protocolos, dependencias o lugares de carácter público.


21. En ese contexto, es patente que en el caso los Tribunales Colegiados involucrados emitieron criterios sobre un mismo punto de derecho y arribaron a conclusiones distintas, a partir de las cuales es posible formular una pregunta genuina sobre la mejor forma de resolver dicha cuestión jurídica.


22. En efecto, se considera que la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si ¿la carga impuesta por la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio, relativa a exhibir la copia sellada del escrito de solicitud de documentos, se refiere a los existentes en archivos, protocolos, dependencias o lugares de carácter público o bien, al no hacerse ninguna distinción en la norma, se debe entender que esa carga comprende a personas o instituciones de derecho privado?


Estudio de fondo


23. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procederá al estudio de la contradicción de tesis, para establecer el criterio que deberá prevalecer con carácter obligatorio.


24. Según lo expuesto, la problemática a resolver en el presente asunto consiste en determinar si la carga prevista en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, que se imponen a quien pretende la exhibición de documentos a su disposición, en el sentido de acreditar haber solicitado su expedición con la copia sellada, sólo debe exigirse tratándose de documentos habidos en archivos, protocolos, dependencias o lugares de carácter público; o si por el contrario, esa carga también debe exigirse tratándose de documentos que obren en poder de personas de derecho privado.


25. De entrada conviene precisar, que la teoría del proceso define al litigio como el conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro.


26. En materia procesal mercantil, en principio, la litis se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a ésta, donde por regla general, las partes deben ofrecer las pruebas respectivas.


27. Respecto a los documentos que las partes deben acompañar a los escritos que conforman la litis, los artículos 1061, fracción III y 1390 Bis 13 del Código de Comercio, el primero referente al juicio ordinario y el segundo al oral mercantil, en lo conducente, disponen:


"Artículo 1061. Al primer escrito se acompañarán precisamente:


"...


"III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor, y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.


"Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el J., ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.


"Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas."


"Artículo 1390 Bis 13. En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, las partes ofrecerán sus pruebas expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este párrafo, así como los de sus peritos, y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario a resolver, que deberán rendir durante el juicio, exhibiendo las documentales que tengan en su poder o el escrito sellado mediante el cual hayan solicitado los documentos que no tuvieren en su poder en los términos del artículo 1061 de este código.


"El J. no admitirá pruebas que sean contrarias al derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, salvo que se tratare de pruebas supervenientes, en términos del artículo 1390 Bis 49; que se refieran a hechos no controvertidos o ajenos a la litis, o bien sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles.


"Si las partes incumplen los requisitos anteriores, el J. desechará las pruebas."


28. Del texto del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, se derivaban dos supuestos básicos, a saber: a) Que las partes tengan a su disposición los documentos, lo que debe entenderse en el sentido de que pueden pedir copia autorizada de ellos y exista obligación de expedirlos; y, b) Que las partes no los tengan a su disposición o por cualquier otra causa no puedan presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones.


29. El artículo 1390 Bis 13 de la legislación mercantil regula la carga que tienen las partes de exhibir los documentos que tengan en su poder y respecto de los que no tengan a su alcance o no se encuentren a su disposición, establece que deberán presentar escrito sellado donde acrediten haber solicitado los documentos respectivos, pero dicho precepto hace remisión expresa a lo previsto en el artículo 1061 de la legislación mercantil, de manera que en los juicios orales mercantiles la carga de exhibir con la demanda o contestación los documentos en que se funde la acción o excepciones, se rige por lo previsto en la fracción III del precepto indicado con anterioridad.


30. De ahí que por regla general, con los escritos que conforman la litis el actor debe ofrecer los documentos en que funde su acción y el demandado aquellos en que funde sus excepciones, si obran en su poder al presentar la demanda o contestación, ya que al ofrecer pruebas deben expresar con claridad el hecho o hechos que traten de demostrar, pues la materia de la sentencia la fijan la demanda y la contestación (en su caso la reconvención y su respuesta) que, por regla general, permanecen inalterables en el juicio, dado que la función esencial de la jurisdicción es aplicar el derecho en base a la verdad de los hechos acreditados en el proceso.


31. Lo conveniente y exigido es que las partes presenten con la demanda y contestación los documentos que tengan a su alcance materia del juicio.


32. Sin embargo, en los procesos mercantiles hay ocasiones en que, tratándose de documentos, alguna de las partes no cuenta o no tiene a su disposición el medio de prueba, cuya aportación al proceso le es indispensable para acreditar la afirmación sobre un hecho relevante, pues se encuentra en poder o está a disposición de su contraparte o de un tercero.


33. A este respecto, el primer párrafo de la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio, establece una previsión al establecer que si las partes carecen de algún documento, deberán acreditar haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma prevista en la ley.


34. El segundo párrafo de la fracción indicada dispone, que si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier causa no pudieran presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos y ello autoriza al juzgador a que, si se surte la hipótesis prevista en el propio precepto, aperciba con la imposición de una medida de apremio a quien tenga la responsabilidad de proporcionar el documento al interesado, para que éste se encuentre en condiciones de aportarlo al juicio.


35. De manera que la proposición de la prueba documental se configura de modo distinto, según el documento se encuentre en manos de quien la propone, de la parte contraria, si un tercero dispone de él o un archivo, protocolo o dependencia pública.


(i) La proposición de la prueba es sencilla en el primer caso, quien ofrece la prueba aporta al procedimiento el documento, lo que también puede hacer la parte contraria;


(ii) El procedimiento es más complicado cuando el documento se encuentra en manos de la parte contraria a quien lo propone como prueba. En estos casos, el oferente de la prueba, si no la tuviere a su disposición (porque legalmente no puede pedir a su contraria una copia certificada con obligación de expedirla) o por cualquier otra causa no pudiera presentar los documentos en que funden su acción o excepción, declarará al J., bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no puede presentarlo y el J. ordenará a la otra parte la exhibición del documento a costa del interesado, siempre y cuando la parte requerida tenga obligación legal de conservar el documento, con el apercibimiento de imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley en caso de no exhibirlo en el juicio;


(iii) En la hipótesis que un tercero tenga el documento, si la oferente expone circunstancias de las que se deduzca la posesión del medio de prueba y el deber del tercero de presentarlo, el J. podrá requerirlo para que lo aporte al procedimiento, con el objeto de conocer la verdad de algún hecho relevante materia de la controversia (artículo 79 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio); y,


(iv) Si el documento se encuentra en poder de un organismo público, la regla general es que la oferente de la prueba puede normalmente obtenerlo, por ejemplo, alguna constancia del Registro Civil o del Registro Público de la Propiedad y de Comercio. Sólo cuando la parte no está en condiciones de obtener el documento por sí misma, debe demostrar haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de exigir que, a costa del oferente de la prueba, se expida copia certificada del documento, en la forma prevista en la ley.


36. Ahora bien, aun cuando el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio no distingue en cuanto a que la carga impuesta en dicho precepto opere exclusivamente cuando se trate de solicitudes a organismos públicos o personas de derecho privado; sin embargo, sobre la base de un criterio funcional de interpretación, para atribuir significado al enunciado contenido en la disposición que admita varias interpretaciones, se debe atender a la que se estime más conveniente, en conformidad con la intención que tuvo el legislador al emitir la norma.


37. El contenido de la disposición indicada revela que la carga que impone el artículo 1061 del Código de Comercio en el sentido de acreditar haber solicitado la expedición de los documentos que se pretenden con copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar donde se encuentren los originales, sólo es exigible tratándose de documentos que obran en poder de entes públicos legalmente facultados para expedir copia de ellos, lo que excluye a documentos o instrumentos en poder de personas o instituciones de derecho privado o acervos gubernamentales sin carácter de archivo público, pues de una interpretación sistemática de lo dispuesto en el precepto indicado en relación con lo establecido en el 1062 de la referida legislación mercantil,(9) se advierte que la carga procesal para solicitar la expedición de un documento del que carezca alguna de las partes, sólo opera cuando se refiera a documentos existentes en archivos de carácter público.


38. Lo anterior se deduce de la redacción del artículo 1061, al requerir como elemento sustituto inicial la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, pues las primeras entidades hacen referencia a instituciones ante las cuales se puede solicitar copias certificadas y el último (lugar) debe estimarse un vocablo genérico con el que se pretendió aludir a cualquier otra entidad de la misma índole.


39. Al atender en forma aislada al vocablo archivo, puede entenderse en su acepción más simple como el lugar que tiene como finalidad guardar o almacenar documentos; sin embargo, después aparecen los términos protocolo o dependencia, lo que permite inferir que la norma se encuentra dirigida a documentos existentes en lugares de carácter público, pues según se verá enseguida, los documentos que el legislador tuvo en cuenta al emitir la norma, son los que estuvieran precisamente en archivos públicos.


40. Además el texto se refiere a certificaciones que deban expedirse conforme a la ley, con lo cual denota que se alude a organismos facultados legalmente para expedir copias certificadas de documentos públicos que obren en su poder.


41. Lo que se corrobora con el segundo párrafo de la fracción que se interpreta, donde se indica que se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos, de ahí que para los documentos a disposición de las partes, se exija la comprobación de haberlos solicitado; y tratándose de los que no lo están a su disposición, o por alguna otra razón no sea posible presentarlos, se exige la manifestación de dichos motivos, bajo protesta de decir verdad, a fin de que el J. ordene su expedición a costa de la parte correspondiente, lo cual también revela el carácter público de los archivos, protocolos, dependencias o lugares a donde se requerirían por el J., dado que ordinariamente su expedición genera el cobro de derechos o algún otro concepto que debe ser pagado por el interesado.


42. Se hace notar que el texto de la disposición indicada se adicionó al Código de Comercio mediante el decreto legislativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, y en la exposición de motivos que acompañó a la iniciativa se asentó expresamente:


"Con el fin de evitar prácticas indebidas, que únicamente dilatan el procedimiento se exige que en el escrito de demanda y contestación a ésta, se indiquen los nombres de los testigos que, en su caso, presenciaron los hechos, debiendo acompañar además, todos los documentos fundatorios de su acción o excepciones y con los que las partes pretendan acreditar sus dichos. De no tener en su poder tales documentos, y estar éstos en archivos públicos, bastará con que acrediten haberlos solicitado al encargado de tal archivo. La omisión de este último en la expedición del documento de que se trate, dará lugar a sanciones pecuniarias."


43. De lo anterior se aprecia que la propia exposición de motivos de la legislación reconoce que su propósito fue que quien no tuviera en su poder los documentos fundatorios de su acción o excepción y estuvieran en archivos públicos, bastaría que acreditara haberlos solicitado al encargado de tal archivo, de manera que el legislador limitó el requisito de presentar la copia simple sellada del escrito de solicitud precisamente a ese tipo de documentos, es decir, a los que estuvieran en archivos públicos, ya que en las restantes partes del proceso legislativo no se volvió a hacer mención al respecto, por lo que cabe inferir que la votación de la iniciativa se hizo con la conciencia de que se tiene ese alcance, por cuanto a dicha norma se refiere.


44. De manera que la carga prevista en el artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, en relación con los documentos que se deben acompañar a los escritos que conforman la litis, se refiere a los existentes en archivos, protocolos, dependencias o lugares de carácter público, lo que excluye a los instrumentos o documentos en poder de otras personas o instituciones de derecho privado.


45. De estimar que al no hacer distingos el precepto opera indistintamente cuando los documentos se encuentren en poder de organismos públicos y de particulares, implicaría equiparar a una institución privada a nivel y jerarquía de una autoridad, archivo público o protocolo de los que enunciativamente precisa la fracción III del referido artículo 1061, y adicionalmente se podría impedir que el interesado allegue sus pruebas al proceso, pues dependería de la voluntad del particular que tiene en su poder el documento, recibir el escrito por medio de cual se hace la solicitud y bastaría que se negara a recibirlo para que se imposibilitara al oferente de la prueba aportar la copia simple sellada de la solicitud indicada, lo que podría afectar injustificadamente las cargas probatorias en el procedimiento.


46. De ahí que se concluya que la carga impuesta por la fracción III del artículo 1061 del Código de Comercio se refieran a documentos existentes en archivos públicos.


Criterio que debe prevalecer


47. En las narradas circunstancias, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 215, 216, párrafo segundo, y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


El precepto citado prevé que en los juicios mercantiles, al primer escrito se acompañarán los documentos en que el actor funde su acción y aquellos en que el demandado funde sus excepciones; asimismo, establece cargas en caso de que el actor o el demandado carezca de dichos documentos por no estar en su poder, para lo cual, deben: a) anexar al escrito respectivo copia simple de la solicitud de expedición de copia certificada, sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en el que se encuentren los originales, para que a costa del solicitante se expida su certificación en la forma prevenida por la ley; o, b) manifestar bajo protesta de decir verdad las causas por las cuales no estuvieron en aptitud de anexarlos a los escritos respectivos, a efecto de que el J. ordene, a costa del interesado, su expedición al responsable de ello. Ahora bien, del análisis sistemático del artículo 1061, fracción III, con el diverso 1062, ambos del Código de Comercio, que establece que en el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo, dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el J. ordenará al jefe o director responsable que lo haga a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juzgador, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se impondrá una sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada, deriva que la carga procesal de exhibir la copia sellada de la solicitud de expedición de un documento del que carezca la parte que debe acompañarlo al escrito respectivo, sólo se refiere a los existentes en archivos, protocolos o dependencias públicas y no a los que estén en poder de particulares, pues el primer párrafo de la fracción III del artículo 1061 citado al prever como elemento sustituto inicial, la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, hace referencia a instituciones ante las cuales pueden solicitarse copias certificadas, lo cual denota que se alude a organismos facultados legalmente para expedir las de los documentos que obren en su poder. Además, de la exposición de motivos del decreto por el que se adicionó dicho precepto, se advierte que los documentos que el legislador tuvo en cuenta son los que estuvieran precisamente en archivos públicos, lo que excluye a los instrumentos en poder de otras personas o instituciones privadas o acervos gubernamentales sin ese carácter. De estimar que el precepto opera indistintamente cuando los documentos se encuentren en poder de organismos públicos y de particulares, podría impedir que el interesado allegue sus pruebas al proceso, pues dependería de la voluntad del particular que tiene en su poder el documento, recibir el escrito por medio del cual se hace la solicitud y bastaría que se negara a recibirlo para que impidiera al oferente de la prueba aportar la copia simple sellada de la solicitud indicada, lo que podría afectar injustificadamente las cargas probatorias en el procedimiento.


Por lo anteriormente expuesto,


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito y los sustentados por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas I.9o.C.38 C (10a.), P.X. y I.12o.C.19 C citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, T.I.I, julio de 2016, página 2141; y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXX, julio de 2009, página 67; XXXIII, mayo de 2011, página 1242, respectivamente.







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4. Sirve de apoyo la tesis aislada P.L., registro de IUS: 205420, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."; así como la jurisprudencia P./J. 72/2010, registro de IUS: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. Tesis jurisprudencial 2a./J. 56/2011, registro de IUS: 162622, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2011, página 616, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS.". Este criterio es compartido por esta Primera S., además de que existen tesis tanto de la propia S. como del Pleno que coinciden con el contenido de la jurisprudencia, como se advierte en las siguientes referencias.


6. Tesis aislada 1a. XXIII/2005, registro de IUS: 178780, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 723, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA TESIS REDACTADA CONTIENE ELEMENTOS O SUPUESTOS JURÍDICOS NO ABORDADOS EN LA EJECUTORIA QUE LA ORIGINÓ, DEBE ATENDERSE A ESTA ÚLTIMA PARA VERIFICAR SU EXISTENCIA."


7. Tesis aislada P. LXXXI/95, registro de IUS: 200298, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., octubre de 1995, página 81, cuyo rubro es: "CONTRADICCION DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA." 8. Esto tiene fundamento en lo sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la cual derivó la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, antes citada. De esa misma contradicción derivó la tesis aislada P.X., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Este criterio interrumpió la tesis jurisprudencial P./J. 26/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."

En desarrollo al nuevo criterio plenario, esta S. describió la finalidad y el concepto de las contradicciones de tesis. Ver tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, registro de IUS: 165076, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, cuyo rubro es: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


9. "Artículo 1062. En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo dependencia o archivo público la expedición del documento y no se expida, el J. ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al J. con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada."

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