Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.234 P (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28393
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2706

QUEJA 3/2019. 31 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: E.M.F.. SECRETARIO: M.Á.S.A..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Son esencialmente fundados los agravios expresados por la parte recurrente, aunque suplidos en la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en atención a las siguientes consideraciones:


Ahora bien, para dar respuesta a los agravios de la recurrente, es menester indicar que el artículo 113(1) de la Ley de Amparo establece que el Juez de Distrito cuenta con atribuciones para desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 4/2002-PL determinó que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


En la parte relativa de la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis en cita, se advierte que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente probado, pues no requiere demostración alguna, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones.


Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente, o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Atento a lo expuesto, se tiene que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable que se ajuste a los supuestos fácticos, de ningún modo debe ser desechada la demanda pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo, a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


De este modo, puede concluirse que si bien existen diversas causas que originan la improcedencia del juicio de amparo, éstas no deben originar el desechamiento de la demanda, a menos que su existencia sea manifiesta y notoria, pues de lo contrario, esto es, en caso de surgir alguna duda sobre la procedencia o no del juicio, o bien, que arribar a tal determinación implique un mayor estudio de fondo, lo correcto es admitir a trámite la demanda, brindando con ello al quejoso la...

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