Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1348
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 80/2018 (10a.)
Número de registro28448
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE FEBRERO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO DE FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de A. vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado Décimo Noveno Circuito, quien conoció del amparo directo 362/2016, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Vía ordinaria civil. C.M.H. demandó en la vía ordinaria civil a la Comisión Federal de Electricidad, las siguientes prestaciones: i) El pago de una indemnización en los términos del artículo 1108 del Código Civil Federal, derivada de la afectación de una franja de terreno por la instalación de una línea de transmisión de energía eléctrica de 138kv denominada ********** propiedad de la paraestatal, en aproximadamente 1,529 metros lineales por el ancho que por ley le corresponda, perteneciente a dos predios ubicados en **********, **********, propiedades del demandante; y ii) El pago de gastos y costas que genere el presente juicio hasta su total conclusión.


Del asunto correspondió conocer al Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con sede en Nuevo L., quien admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada Comisión Federal de Electricidad, quien en su oportunidad contestó la demanda y, entre otras excepciones, opuso la de prescripción en términos de lo dispuesto por los artículos 1068, 1097, 1098, 1108, 1158 y 1159 del Código Civil Federal.


Una vez seguido el cauce legal, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el juzgador dictó sentencia definitiva en la que declaró fundada la excepción de prescripción opuesta por el demandado, absolviéndolo del pago de las prestaciones que se le reclamaron.


Recurso de apelación. En contra de tal determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito con el toca número 2/2016, dictando sentencia el veintinueve de junio de dos mil dieciséis, confirmando el fallo recurrido.


Juicio de amparo. Inconforme con la sentencia indicada en el párrafo que antecede, C.M.H. promovió demanda de amparo, de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito con el número de expediente 362/2016, el cual fue resuelto en sesión de seis de abril de dos mil diecisiete, en el sentido de negar al quejoso el amparo solicitado, bajo lo siguiente:


• Indicó que para la procedencia de la excepción de prescripción genérica de diez años, basta que se señale que han transcurrido más de diez años y se acredite esa circunstancia, en términos de lo señalado por los artículos 1158 y 1159 del Código Civil Federal.(2)


• Así, en materia civil para que opere la prescripción genérica de diez años y proceda la excepción que se oponga con base en tal hecho, basta que hayan transcurrido con antelación a la presentación de la demanda, los diez años y se acredite tal circunstancia.


• Precisó que en el caso en estudio, las torres y cableado propiedad de la Comisión Federal de Electricidad que cruzan por el inmueble del actor, tienen más de diez años, puesto que al respecto se consideró en primera y segunda instancias que se demostró en autos del juicio civil que al menos desde el año de mil novecientos noventa y seis, se encuentran instalados, por lo que era evidente que para la fecha de la presentación de la demanda, once de octubre de dos mil trece, ya habían transcurrido en exceso los diez años.


• En relación con lo anterior, invocó el contenido del artículo 1176 del Código Civil Federal.(3)


• Derivado de lo anterior, concluyó que si las torres y cableado propiedad de la Comisión Federal de Electricidad tienen más de diez años en el predio del actor, ya que al menos han estado ahí desde el uno de enero de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, esto es, al menos dieciséis años completos; resulta evidente que la acción se encuentra prescrita.


• Añade que sería ilógico exigir a quien oponga la excepción de prescripción en materia civil, de más diez años, la precisión exacta de la fecha en que empezó a correr el plazo prescriptivo, puesto que ante el transcurso de esa cantidad de tiempo es evidente que se pierde registro o memoria de un día exacto. Bajo ese entendido, si una persona expresa que posee desde hace más de veinte años un predio sobre el que se promueva juicio reivindicatorio, sería injusto requerirle que precise de manera exacta el día en que inició a poseer el inmueble controvertido; en cambio, de señalar que posee desde hace más de diez años, el predio en disputa, bastará que acredite que cuando menos han transcurrido los últimos diez años completos para que proceda la excepción de prescripción.


• Aunado a lo anterior, sostiene que de una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 1158, 1559 y 1176 del Código Civil Federal, se llega a la conclusión, de que efectivamente para oponer válidamente la excepción de prescripción, basta que se afirme y acredite el transcurso de más de diez años completos; sin que sea necesario precisar el día exacto en que inició el término.


• Que en términos de lo dispuesto por los artículos 1179 y 1189 del citado ordenamiento sustantivo civil, se desprende que establecen reglas respecto del primer y último días del plazo prescriptivo; empero, ello debe entenderse cuando así resulte necesario, puesto que sería absurdo que en un caso en el que se alegue que han transcurrido cincuenta años, sea necesario el primer y último días del término en que corrieron diez años.


• Asimismo, indica que el numeral 1178 del Código Civil Federal preceptúa que cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos por veinticuatro horas naturales, de lo que se desprende que el plazo de la prescripción según corresponda será en días o años (1176 del Código Civil Federal).


• Agrega que si bien es cierto, el artículo 1159 del Código Civil en cita, establece que "a partir de que la indemnización es exigible", lo cierto es que no se debe de precisar una fecha exacta en que la obligación reclamada se hizo exigible, puesto que en el presente caso es evidente que transcurrió en exceso el término de diez años, a partir de la instalación de postes y cables de electricidad, por lo que resultaba obviamente innecesario exigir una data precisa de la fecha de instalación, ya que sólo en el diverso caso en que ello fuera indispensable para probar la prescripción, sería necesario, como cuando se trate de una instalación que data de una fecha alrededor de diez años, en que sí se haga necesario señalar el día de instalación y probarlo para que prospere la excepción de mérito.


• Señaló que el peticionario del amparo no quedó en estado de indefensión al no saber la fecha exacta en que inicio el plazo de prescripción, puesto que no tenía que defenderse de una fecha exacta de inicio, en tanto que quien opuso la excepción de prescripción tenía que demostrar que las torres y cables de electricidad tenían más de diez años, lo que así ocurrió, y la actora a fin de desvirtuar esa excepción y los hechos probados por su contraria, estaba en aptitud de justificar que esas torres y cables tenían una data menor de diez años y que, por tanto, no había prescrito su acción.


• Indicó que sería absurdo jurídicamente la precisión de una fecha exacta, y para robustecer lo anterior, de manera ejemplificativa, expuso lo siguiente: "señalemos que una persona opone la excepción civil genérica de diez años aduciendo que posee un predio respecto del que se demanda reivindicación desde el año mil novecientos cincuenta y únicamente acredita que lo posee desde el año mil novecientos cincuenta y uno, sería incorrecto sostener que las pruebas que ofreció no se refirieron a los hechos de su excepción, puesto que debe estarse a que el hecho esencial de la excepción de prescripción fue acreditado, consistente en que se posee el predio en disputa desde hace más de diez años".


• Finalmente, expresa que contrario a lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 103/2016, en sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, para la procedencia de la excepción de prescripción genérica civil de diez años, opuesta por la demandada, no era necesario que se señalará un día específico en el que inició el plazo respectivo, sino que válidamente la opuso señalando que habían transcurrido más de diez años desde la instalación de las torres y cableado en cuestión.


• En virtud de lo anterior, señala que debe denunciarse contradicción de tesis «I.8.C.257 C» ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo que también deberá ocurrir con la tesis del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la página 1456, Tomo XIX, abril de 2004, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PRESCRIPCIÓN. FORMA DE COMPUTAR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, quien conoció del amparo directo 103/2016, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio ordinario civil. J.F.S.C., B.M.M. de la Garza de S., J.R.S.M. y E.S.A. de S., promovieron juicio ordinario civil contra la Comisión Federal de Electricidad, con relación a una servidumbre legal de paso de conducción de energía eléctrica, de quien reclamó las siguientes prestaciones: i) El pago de una INDEMNIZACIÓN en los términos del artículo 1108 del Código Civil Federal, la cual es derivada de la afectación de una franja de terreno propiedad de los actores, con una línea de conducción de energía eléctrica de la paraestatal; y ii) El pago de gastos y costas que genere el presente juicio hasta su total conclusión.


Al dar contestación a la demanda, el enjuiciado opuso, entre otras excepciones, la de prescripción de la acción por haber transcurrido en exceso el plazo de diez años para reclamar el pago de la indemnización de conformidad con la regla general de prescripción negativa establecida en los artículos 1098, 1161, fracción V, 1158, 1159 y 1934 del Código Civil Federal.


Seguido el cauce procesal correspondiente, el cinco de octubre de dos mil quince, el Juez Quinto de Distrito en Materias Civil y de Trabajo del Estado de Nuevo León, dictó sentencia definitiva en la que, por una parte, se declaró prescrita la acción principal deducida por la actora sobre indemnización, y por otra, se declaró infundada la acción reconvencional sobre reconocimiento de la existencia de servidumbre de paso para la conducción de energía eléctrica hecha valer por Comisión Federal de Electricidad, declarando fundada la diversa acción deducida por ésta respecto a que se continúe permitiendo el uso de la servidumbre y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad del Estado.


Recurso de apelación. Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de apelación del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario del Cuarto Circuito con el toca número 36/2015, quien dictó sentencia el quince de diciembre de dos mil quince, en el sentido de declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.


Juicio de amparo. En contra de ese fallo, los actores promovieron juicio de amparo directo del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, con el número de expediente 103/2016, mismo que se resolvió en sesión de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo a los quejosos, con base en los siguientes argumentos:


• Indicó que de la lectura de los artículos 1108, 1135, 1136, 1158 y 1176, del Código Civil Federal, así como del análisis de la jurisprudencia número 2a./J. 29/2008, de rubro: "SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL."; se concluía que el plazo prescriptivo de la acción para reclamar la indemnización derivada de la constitución de una servidumbre de paso, comienza a computarse cuando se instalen los materiales necesarios para el funcionamiento de tal servidumbre en el predio.


• Plazo que en la especie es el genérico de diez años previsto por el artículo 1159 del Código Civil Federal, pues en el caso no existe una regla específica que regule la prescripción de la acción tendente al pago de la indemnización derivada de la constitución de una servidumbre legal de paso; de ahí que deba aplicarse la regla general prevista en tal precepto.


• Posteriormente, precisó que de conformidad con lo previsto en los artículos 81, 86, 197 y 348 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(4) el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, quedando tales hechos sujetos a prueba, en cuya hipótesis el tribunal tiene la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas a fin de determinar el valor de las mismas, ya sea para resolver el fondo del asunto o para pronunciarse respecto de las excepciones opuestas.


• Expresó que el Tribunal Unitario responsable estaba legalmente impedido para examinar las probanzas aportadas por la empresa paraestatal demandada, sin revisar con detalle si en el escrito de contestación a la demanda, se precisó alguna fecha a partir de cuándo podría realizarse el cómputo para establecer si la acción indemnizatoria ejercida, se encontraba o no prescrita por el solo transcurso del termino de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal; y al no considerarlo así su proceder resultó contrario a la ley; pues se tuvieron por acreditados hechos no argumentados en su oportunidad procesal.


• Bajo esa óptica, concluyó que la autoridad responsable, con base en las pruebas desahogadas en juicio, procedió incorrectamente al dictaminar que en el caso la acción indemnizatoria ejercida con motivo de la instalación de la servidumbre legal de paso en el predio sirviente, se encontró prescrita al haberse intentado con posterioridad al plazo de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal; lo anterior, porque no procedía legalmente analizar dichas probanzas y menos aún determinar que éstas son aptas para establecer que la instalación y la línea de conducción eléctrica aconteció desde el año mil novecientos noventa y cinco (o al menos desde el año dos mil dos, fecha en la que obra la escrituración más reciente del inmueble); mientras que la demanda se interpuso en el año dos mil catorce, es decir, al menos doce años después, puesto que esos datos no fueron sustento de su excepción.


• Reitera que la demandada en su escrito de contestación respectivo, al oponer la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, no precisó la fecha en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica, sino que se concretó a manifestar que a la fecha de presentación de la demanda y emplazamiento a juicio, ya habían transcurrido con exceso más de diez años para reclamar el pago de la indemnización, ya que la línea de energía eléctrica que pasa por el inmueble de los actores, tiene una antigüedad mayor a los diez años, por lo que resultaba evidente que transcurrió con exceso el plazo legal para que operara la prescripción de la acción.


• Derivado de ello, no existió base legal para abordar el estudio de las pruebas de la enjuiciada sino fueron expresados como hechos al oponer la excepción relativa, porque acorde a lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el reo debe probar los hechos en que apoya a sus excepciones, y en el caso los hechos que se estimaron acreditados al declararse procedente la excepción de prescripción no fueron expresados en la contestación de la demanda para sustentar aquélla; por consiguiente, no existía punto de partida fehaciente para realizar el cómputo del término prescriptivo invocado por la demandada.


• Máxime que la contraparte no estuvo en aptitud de controvertir los hechos en los que se hizo descansar la excepción, pues al haberlo hecho de forma genérica, impidió a la parte actora alegar sobre ello, quedando en estado de indefensión.


• Para apoyar su determinación, afirmó que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió que la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan el estudio correspondiente, así como que la prescripción negativa nunca es oficiosa en derecho civil, sino rogada; por ende, como ya se dijo, dicha excepción requiere de que quien la oponga, proporcione los elementos necesarios para que sea analizada, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó. Lo anterior de conformidad con el criterio de rubro siguiente: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS."(5)


III. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del amparo directo 31/2004, del que se desprenden los antecedentes siguientes:


Juicio ejecutivo mercantil. Mediante escrito presentado el tres de octubre de dos mil uno, R.C.M., por conducto de su endosataria en procuración, B.G.C., demandó en la vía ejecutiva mercantil, de V.M.G., las siguientes prestaciones: i) El pago de la cantidad de $********** por concepto de suerte principal; ii) El pago de los intereses moratorios al **********% mensual, que comprenden desde el día de su vencimiento y hasta la total terminación del presente asunto; y iii) El pago de gastos y costas.


Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil uno, la Juez Décimo Primero de lo Civil del Distrito Federal admitió la demanda en la vía y forma propuestas, la que registró con el número de expediente 675/2001 y ordenó emplazar al demandado.


Al contestar la demanda, el enjuiciado opuso como excepción, entre otras, la de prescripción en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracción X, y 165, fracción I, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Seguidos los trámites legales del juicio, el Juez del conocimiento dictó sentencia definitiva el ocho de septiembre de dos mil tres, en la que declaró probada la acción ejercida por la actora, por lo que condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


Recurso de apelación. Por no estar conforme con la resolución anterior, el demandado interpuso recurso de apelación que fue tramitado por la Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca 3130/2003, y resuelto el veinticuatro de noviembre de dos mil tres, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado, por considerar justificada la excepción de prescripción opuesta por el demandado.


Juicio de A.. En contra de tal determinación, la actora R.C.M. promovió juicio de amparo del cual conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número de expediente 31/2004, mismo que se resolvió en sesión de cuatro de febrero de dos mil cuatro, en el sentido de conceder el amparo a la quejosa, con base en los siguientes argumentos:


• Estimó que las consideraciones del ad quem no tenían sustento legal, ya que no atendían a una interpretación sistemática de las normas aplicables al caso, que regulan la prescripción negativa.


• Precisó que el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que la acción cambiaria prescribe a los tres años a partir del vencimiento de la letra; precepto que es aplicable al pagaré, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del mismo ordenamiento.


• Sin embargo, para determinar la manera como se debe contar el tiempo para la prescripción, se debe atender también a otros ordenamientos supletorios, los que, ante la falta de disposición expresa en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada ley, lo son la legislación mercantil general, los usos bancarios y mercantiles y el Código Civil del Distrito Federal; toda vez que la prescripción de las acciones cambiarias no está substraída a los principios que gobiernan la prescripción mercantil en general.


• En el Código de Comercio se establece, por una parte, que los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución, y, por otro lado, que en la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio, como se desprende de los artículos 1039 y 1040 del mencionado ordenamiento legal; no obstante, no contiene ninguna regulación en cuanto a la manera de contar el tiempo para la prescripción, por lo que hay que acudir al Código Civil para el Distrito Federal, ordenamiento que la regula en sus artículos 1176, 1177, 1178, 1179 y 1180,(6) y que son idénticos a los artículos 1176, 1177, 1178, 1179 y 1180 del Código Civil Federal.


• Indica que de la interpretación sistemática de los preceptos mencionados, se concluye, en primer término, que si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que la prescripción empieza a correr a partir de la fecha del vencimiento del título, lo anterior debe entenderse acorde con el principio que establece el artículo 1040 del Código de Comercio, al referirse al día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada.


• Lo anterior, porque partiendo de la base de que el día del vencimiento termina a las veinticuatro horas, es claro que sólo después de esta hora puede decirse que existe el incumplimiento por parte del deudor, o negligencia, por parte del acreedor, para hacer efectivo su crédito; de donde se desprende que si en la especie la acción pudo ejercitarse el día cuatro de octubre de mil novecientos noventa y ocho, para el día tres de octubre de dos mil uno no había operado la prescripción.


• Además, aun en el supuesto de contar el plazo para la prescripción desde el día tres de octubre de mil novecientos noventa y ocho, como quiera es inexacto que operase la prescripción en el presente caso, pues de acuerdo con el artículo 1176 del Código Civil, supletoriamente aplicado, el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, lo que significa que es incorrecto computar tales años conforme el número de días que les correspondieron, sino que debe contarse por años de calendario, esto es, del día de un determinado mes y año, al propio día del mes y año respectivo, al igual que si se tratase de aniversario, y como para contar el tiempo de la prescripción el último día debe entenderse completo, o sea, hasta las veinticuatro horas, resulta que de cualquier forma la demanda se presentó en la especie en tiempo, toda vez que se interpuso exactamente a los tres años del vencimiento del documento.


CUARTO.—Inexistencia de la contradicción de tesis respecto de uno de los criterios contendientes. Esta Primera S. considera que en el presente caso no existe contradicción de tesis por lo que hace al criterio sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo 31/2004; toda vez que analizó supuestos específicos del caso concreto.


En efecto, el criterio indicado se analizó el término para la prescripción de la acción cambiaria a que alude el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, relativo a los tres años a partir del vencimiento de la letra de cambio; y su aplicación al pagaré, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 174 del mismo ordenamiento legal.


Asimismo, precisó que para determinar la manera como se debe contar el tiempo para la prescripción, se debe atender también a otros ordenamientos supletorios, los que, ante la falta de disposición expresa en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada ley, lo son la legislación mercantil general, los usos bancarios y mercantiles y el Código Civil del Distrito Federal; toda vez que la prescripción de las acciones cambiarias no está substraída a los principios que gobiernan la prescripción mercantil en general.


Concluyó que si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito señala que la prescripción empieza a correr a partir de la fecha del vencimiento del título, lo anterior debe entenderse acorde con el principio que establece el artículo 1040 del Código de Comercio, al referirse al día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada; aunado a que de acuerdo con el artículo 1176 del Código Civil, supletoriamente aplicado, el tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, lo que significa que es incorrecto computar tales años conforme el número de días que les correspondieron.


Como puede advertirse, el Tribunal Colegiado no se pronunció sobre la materia de la presente contradicción, puesto que no se hizo referencia en relación a la prescripción genérica establecida en el artículo 1159 del Código Civil Federal, sino a la relativa a la materia cambiaria contemplada en el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(7) que expresamente alude a la actualización del término de tres años a partir del día del vencimiento de la letra, es decir, se hace depender del momento preciso de la suscripción y posterior vencimiento del título de crédito, por lo que hay certeza en la vigencia del documento crediticio y, por ende, resulta innecesaria la obligación de señalar el día exacto del inicio y culminación del término prescriptivo al oponer la excepción de prescripción, siendo únicamente obligatoria la expresión de los hechos en que se funde; a diferencia de lo analizado en materia civil donde no se advierte una regla expresa y, por el contrario, existe ambigüedad en la instalación de los postes de energía eléctrica, como se verá en el considerando subsecuente.


QUINTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios restantes, sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.


Para determinar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Así lo determinó la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(8)


Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. De conformidad con la jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


De acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(10)


1. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


En atención a dichos criterios, esta Primera S. considera que en el caso sí se actualiza la contradicción de tesis, como se explicará a continuación.


Los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que en ambos casos los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de analizar si para tener por justificada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida con motivo del establecimiento de una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, es necesario que se precise una fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para computar el término de diez años a que hace referencia el artículo 1159 del Código Civil Federal, o es suficiente que se demuestre que transcurrió en exceso dicho plazo.


La discrepancia de criterios se suscita entre el que sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 362/2016; frente al emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 103/2016, pues de la lectura de sus ejecutorias, es claro que ambos colegiados se pronunciaron sobre el mismo punto de derecho, llegando a conclusiones disímiles.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al analizar si se actualizaban la excepción de prescripción prevista en el artículo 1159 del Código Civil Federal, consideró que –para que operara dicha institución– era innecesario la precisión exacta del momento en que se establecieron las torres y cableado propiedad de la Comisión Federal de Electricidad que cruzan por el inmueble sirviente, pues basta que se acredite que dicho término haya trascurrido en exceso con antelación a la presentación de la demanda.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, consideró que la autoridad responsable, con base en las pruebas desahogadas en juicio, procedió incorrectamente al dictaminar que en el caso la acción indemnizatoria ejercida con motivo de la instalación de la servidumbre legal de paso en el predio sirviente, se encontró prescrita al haberse intentado con posterioridad al plazo de diez años previsto en el artículo 1159 del Código Civil Federal; lo anterior porque no procedía legalmente analizar dichas probanzas y menos aún determinar que éstas son aptas para establecer que la instalación y la línea de conducción eléctrica dado que el demandado no precisó la fecha exacta en que ello ocurrió, sino que se concretó a manifestar que a la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido en exceso más de diez años para reclamar el pago de la indemnización.


Bajo esa premisa, concluyó que toda vez que la prescripción negativa nunca es oficiosa en derecho civil, sino rogada; por ende, dicha excepción requiere de que quien la oponga, proporcione los elementos necesarios para que sea analizada, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y, finalmente, aludir a la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el reo debe probar los hechos en que apoya a sus excepciones.


De esa manera, se advierte que ambos colegiados interpretaron el artículo 1159 del Código Civil Federal, que es el que regula la institución de la prescripción genérica en materia civil, que a letra dice lo siguiente: "Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento"; llegando a soluciones encontradas.


Así, por un lado el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito consideró que, para la procedencia de la excepción de prescripción genérica civil de diez años opuesta por la demandada, no era necesario que se señalará un día específico en el que inició el plazo respectivo, sino que válidamente se oponga señalando que han transcurrido más de diez años desde la instalación de las torres y cableado en cuestión.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito estimó que, a fin de que prospere la excepción de prescripción contenida en el artículo 1159 del ordenamiento sustantivo civil federal, era menester que el enjuiciado precisara la fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica en el predio sirviente, lo anterior a fin de que el juzgador esté en aptitud de pronunciarse si han transcurrido en exceso los diez años para reclamar el pago de la indemnización respectiva.


En virtud de lo anterior, se considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, clarificar si para tener por justificada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida con motivo del establecimiento de una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, es necesario que se precise una fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para computar el término de diez años –a que hace referencia el artículo 1159 del Código Civil Federal–.


En esos términos esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis, y por tanto, procederá al estudio de fondo.


SEXTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistente en que para tener por justificada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria ejercida con motivo del establecimiento de una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, resulta innecesario que el deudor precise la fecha exacta en que tuvo verificativo la instalación de los postes y cables, puesto que basta que se demuestre que ha transcurrido el (sic) en exceso el término de diez años con antelación a la presentación de la demanda; por las razones que se expondrán a continuación:


En primer lugar, debe recordarse que los criterios en contradicción derivan de juicios tramitados en la vía ordinaria civil para obtener la indemnización derivado del establecimiento de una servidumbre de paso para la conducción de energía eléctrica. Así es, al haberse constituido servidumbres de paso para la conducción de energía eléctrica a favor de la Comisión Federal de Electricidad, los propietarios de los predios sirvientes promovieron juicios ordinarios para solicitar la indemnización por la afectación en su patrimonio. Al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, la Comisión Federal de Electricidad opuso la excepción genérica de prescripción por haber transcurrido en exceso el término de diez años a que se refiere el artículo 1098 del Código Civil Federal.


En relación con el tema de la servidumbre indicada, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 2/2008-SS, estimó que surge la servidumbre legal de paso en cuanto se establezca el acceso o se instalen los materiales necesarios, sin necesidad de que intervenga autoridad jurisdiccional; asimismo, la actualización de esos supuestos fácticos y el establecimiento material de la servidumbre generan automáticamente a favor del dueño del predio sirviente, el derecho a exigir la indemnización por los perjuicios que se le ocasionen.


Al respecto emitió la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. SE CONSTITUYE CUANDO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS NORMATIVOS Y SE ESTABLECE FÍSICAMENTE EL ACCESO O SE INSTALAN LOS MATERIALES CORRESPONDIENTES, SIN QUE ELLO REQUIERA DE DECLARACIÓN JUDICIAL. De los artículos 1097, 1099, 1105, 1106, 1107 y 1108 del Código Civil Federal, se desprende que la servidumbre legal de paso obedece a la situación natural de los predios, de la cual surge la necesidad de que el dueño del sirviente proporcione acceso a la vía pública o, en su caso, tolere el paso para la recolección de frutos, la conducción del ganado a un abrevadero, la colocación de andamios u otros objetos con el propósito de construir o reparar un edificio, o la instalación de postes y cables para el establecimiento de comunicaciones telefónicas o la conducción de energía eléctrica, que incluye el tránsito de personas y el traslado de materiales para la construcción y vigilancia de la línea. En ese sentido, una vez que surge la necesidad apuntada, por disposición expresa de los preceptos citados, el propietario del predio dominante adquiere el derecho a exigir el acceso y, en forma correlativa, el dueño del sirviente queda obligado a soportar esa afectación a su propiedad, obteniendo únicamente el derecho a reclamar la indemnización por el perjuicio que se le ocasione y a señalar el lugar en que habrá de ubicarse el acceso; por tanto, en cuanto se establezca físicamente el paso o se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables en el caso de comunicaciones telefónicas o de conducción de energía eléctrica, surge el gravamen legal referido y comienza a computarse el plazo de la prescripción negativa de la acción indemnizatoria, en términos del artículo 1098 del ordenamiento sustantivo citado, sin que el establecimiento de la servidumbre deba ordenarse por autoridad jurisdiccional, pues sólo cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del paso, o cuando haya diversos predios que puedan dar acceso e impere desacuerdo sobre cuál debe proporcionarlo, en función del menor perjuicio que deba causarse, el dueño del predio dominante puede ejercer la acción relativa, para que el órgano jurisdiccional disponga, en términos de los artículos 1099, 1100, 1101 y 1102 del Código Civil Federal, cuál es el predio obligado o, en su caso, establezca el sitio y las medidas adecuadas para la ubicación del paso o para la colocación de los materiales correspondientes.(11) (Lo subrayado es propio).


Es por ello que, conforme a lo sostenido por la Segunda S. de este Alto Tribunal –cuyo criterio se comparte por esta Primera S.– el plazo prescriptivo debe comenzar a computarse a partir de que se instalan físicamente los materiales necesarios para la conducción de la energía eléctrica.


Debemos recordar que la ley establece límites en cuanto a la posibilidad de ejercer el derecho a obtener una indemnización, que tienen como finalidad salvaguardar la certeza y la seguridad jurídica de las personas. Esto se debe a que, si no existieran, y se pudiera reclamar en cualquier momento la indemnización solicitada, las situaciones jurídicas (en el presente asunto, la instalación de una servidumbre de paso) se mantendrían en un estado perpetuo de incertidumbre.


Derivado de lo anterior, si bien es verdad que todo gobernado tiene derecho de acudir a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un procedimiento en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, también es cierto que ese derecho se debe ejercer de manera oportuna, es decir dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que éste prescriba.


En el presente caso, el numeral 1098 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, prevé la prescriptibilidad por el solo transcurso del tiempo, del derecho que tiene el propietario de una finca afectada por una servidumbre legal de paso, de obtener la indemnización equivalente al perjuicio que se le ocasione, al establecer:


"Artículo 1098. La acción para reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido."


A este plazo se le denomina prescripción negativa, la cual está reconocida en el Código Civil Federal al definirla como un medio para librarse de obligaciones por no exigirse su cumplimiento en el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones establecidas en la ley (artículos 1135 y 1136).


En materia civil la prescripción negativa supone la extinción de la eficacia de una determinada pretensión por no haber sido ejercitada en juicio dentro del plazo legal dispuesto para tal efecto.(12) Esta pérdida de eficacia es consecuencia de la inercia o inactividad del titular del derecho sustantivo –pretendido o efectivamente existente– durante un cierto espacio de tiempo establecido en ley –término prescriptivo–. Para que opere la prescripción negativa, por tanto, se requiere el silencio o la inacción del demandante durante el tiempo señalado por la ley.


Dicha institución se ha justificado en la necesidad de poner término a las situaciones de incertidumbre en el ejercicio de los derechos y en la presunción de abandono por parte de su titular. La inactividad, el silencio o falta de ejercicio del derecho constituye el fundamento de la prescripción extintiva por ser contrario al interés social una prolongada situación de incertidumbre jurídica.(13)


En ese sentido, se ha dicho que con la prescripción se evita la existencia de una eterna "espada de Damocles" pendiente siempre sobre las relaciones jurídicas;(14) y que "sin la prescripción, ningún deudor podría estar tranquilo, ni aun después de haber pagado el importe de su crédito, si por desgracia se hubiera perdido el documento que acredita el pago o se hubiera destruido por un caso fortuito."(15)


También se le concibe como una sanción al acreedor, por su falta de diligencia en exigir el cumplimiento de las obligaciones a su favor.


Es importante aclarar que por virtud de la prescripción negativa la obligación no se extingue de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo y la inacción del actor, sino que se genera a favor del demandado un medio para verse librado de la obligación, de modo que si no obstante el tiempo transcurrido el deudor la cumple, esto constituye un pago correctamente efectuado; y si pretendiera hacer valer la acción de pago de lo indebido, dicha acción no prosperaría: La prescripción no opera de pleno derecho. Debe ser opuesta por el deudor, que no queda liberado mientras no juzgue conveniente servirse de este medio de defensa. Se deduce de ello una consecuencia notable; es que si el deudor renuncia al beneficio de la prescripción y paga voluntariamente su deuda, el acto es un pago y no una donación.(16)


Se trata, por tanto, de una institución establecida en beneficio del deudor, quien puede decidir si se ampara en el plazo de prescripción para verse librado de la obligación respectiva, o bien, si no lo hace y procede a realizar el pago respectivo.


Es por lo anterior que la prescripción genera una acción o una excepción perentoria(17) a favor del deudor, de modo que para hacerla valer necesariamente se requiere de su formulación ante el Juez, sea en vía de acción o en vía de excepción.


Derivado de lo anterior esta Primera S. se ha pronunciado en el sentido de que dicha institución no se puede deducir de oficio por parte del juzgador.(18) Además, porque no bastaría advertir el transcurso del tiempo fijado en la ley, sino que requiere exponer los hechos en que se funda ante el Juez para dar oportunidad al acreedor de controvertir sobre las diversas condiciones necesarias para actualizar la prescripción; por ejemplo, si la obligación es prescriptible, si el cómputo del plazo se hizo correctamente, cuál es su punto inicial y cuál el final, si tuvo lugar algún supuesto de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción, etcétera. Y por esto, es menester que el deudor interesado en que se declare prescrito el derecho a ejecutar, exponga los hechos en que se sustenta su pretensión y, en su caso, señale y aporte las pruebas atinentes, para que el acreedor esté en aptitud de hacer lo propio.(19)


De ahí que, como excepción, la de prescripción no cabe ubicarla dentro de la categoría de lo que en la jurisprudencia de esta S.(20) se ha identificado como "excepciones impropias", que se componen de hechos que por sí solos excluyen la acción por referirse a hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las relaciones jurídicas que por razones de interés público pueden o deben ser invocados oficiosamente por los órganos jurisdiccionales, por lo que una vez que consta en autos la prueba de tales hechos, el Juez tiene el deber de estimarlos de oficio, aunque el demandado no lo haya invocado. Se incluye más bien en la categoría de las llamadas excepciones propias, cuyos hechos no excluyen por sí mismos la acción, porque involucra la demostración de diversas condiciones que pueden resultar controvertidas entre las partes (acreedor y deudor) referidas en el párrafo anterior, de modo que responden al principio de justicia rogada y deben ser planteados y probados por el demandado.


De manera destacada, la prescripción negativa se encuentra prevista en el Título Séptimo, Capítulo III, del Código Civil Federal, específicamente en los artículos 1158 y 1159 del Código Civil Federal, que disponen:


"Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley."


"Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."


El primero de los numerales transcritos alude a la prescripción negativa, que se actualiza por el transcurso del tiempo fijado por la ley; el segundo establece el término de diez años para que ésta opere, contado a partir de que la obligación pudo exigirse.


Por su parte, el artículo 1176 del mismo ordenamiento legal, establece:


"Artículo 1176. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente."


Ahora bien, tomando en cuenta que la servidumbre legal de paso se constituye desde el momento en que se instalan los materiales correspondientes o se actualizan los supuestos normativos, y sólo se debe acudir a la autoridad jurisdiccional cuando exista discrepancia en cuanto a las medidas y ubicación del predio, o bien, cuando hubiere desacuerdo respecto del predio que deberá proporcionar la servidumbre, además de que la ley aplicable para el reclamo de la indemnización correspondiente a una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de cables de energía eléctrica en terrenos ejidales, lo es la ley civil federal, resulta válido concluir que el cómputo del plazo para que opere la prescripción negativa, tratándose de una servidumbre legal de esta naturaleza, inicia sin excepción alguna, desde el momento en que ésta se actualiza.


Lo anterior, ha sido recogido en la jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, que señala lo siguiente:


"SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO CONSTITUIDA EN TERRENOS EJIDALES, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS.—La servidumbre es un derecho real que recae sobre el bien inmueble y obedece siempre a la situación natural de los predios. Con relación al tema, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 29/2008 y 2a./J. 47/2011, determinó que la servidumbre legal de paso se constituye desde que se instalan los materiales correspondientes o se actualizan los supuestos normativos, y que la ley aplicable para reclamar la indemnización es la legislación civil federal. En ese tenor, se concluye que el plazo para la prescripción negativa de la acción indemnizatoria tratándose de la constitución de una servidumbre legal de paso en terrenos ejidales, en su modalidad de conducción de energía eléctrica, inicia sin excepción desde que ésta se actualiza, por tratarse de una acción real instituida a favor del bien inmueble, y el hecho de que los predios afectados pertenecientes al ejido estén o no asignados a un ejidatario, no hace nula la configuración de la servidumbre, ya que el ejido detenta la propiedad de los predios, y la parcelación posterior no le otorga al ejidatario la posibilidad de exigir la indemnización correspondiente, si no lo hizo dentro del plazo de 10 años que al efecto establece la ley aplicable."(21)


En el presente caso, para efectos de la actualización del término prescriptivo de diez años aludido anteriormente, solo es necesario que al oponer la excepción respectiva, el demandado demuestre fehacientemente que ha transcurrido en demasía dicho plazo de diez años, sin que sea obligatorio que establezca de manera precisa la fecha exacta en que comenzó a correr, esto es, que indique a partir de qué día se instalaron los postes y el cableado para la conducción de energía eléctrica, y en su caso, el día puntual en que concluyó dicho periodo; sino que basta con que se indique el año en que la obligación pudo exigirse, para estimar cumplidos los elementos necesarios para su análisis; pues al evidenciarse que la servidumbre cuenta con una antigüedad de funcionamiento mayor a diez años, es evidente que los implementos necesarios para su instalación, como podrían ser la colocación de postes, torres y tendido de cables eléctricos, se realizó cuando menos con esa misma antelación.


Dicho en otras palabras, para el éxito de la excepción de prescripción liberatoria basta acreditar que la instalación de los materiales necesarios para el funcionamiento de la servidumbre de paso data de una fecha mayor a diez años tomando como referencia la presentación de la demanda inicial, pues de ser así se demostraría que los implementos necesarios para el funcionamiento de tal gravamen tenían un antigüedad mucho mayor a dicho plazo, sin necesidad de precisar el día, mes y año, en que se hizo exigible el derecho del actor para reclamar la indemnización correspondiente.


No es obstáculo a dicha conclusión, el hecho de que en términos de lo previsto el artículo 81, en relación con el diverso 82, aplicado a contrario sensu, ambos del Código Federal de Procedimientos Civiles,22 la carga de la prueba de que transcurrió el término de la prescripción corresponde a quien opone tal excepción, ya que constituye la afirmación de un hecho y, por ende, opera el principio procesal de que, el que afirma está obligado a probar, correspondiendo al actor demostrar los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de sus excepciones; puesto que ello de ninguna manera significa que el demandado deba expresar el día exacto en que inició el plazo prescriptivo y su culminación –siempre y cuando resulte notoriamente excesivo–, sino que, al constreñir al enjuiciado para que exprese los hechos constitutivos de sus defensas, es claro que se refiere al señalamiento de las circunstancias por las que se produjo el exceso en el transcurso de los diez años.


Efectivamente, el señalamiento preciso de los hechos posibilita el análisis de la excepción en mérito, pues patentiza la voluntad del demandado de introducir como un aspecto litigioso el determinar si la servidumbre de paso motivo del conflicto, cuenta o no con una antigüedad mayor a diez años. Así, el hecho de que no se precise el día exacto en que se instaló el material necesario para el funcionamiento de tal servidumbre, no es una circunstancia que impida el análisis de fondo de la excepción, pues lo relevante es acreditar si dicha servidumbre tiene funcionando en un término que rebase en exceso los diez años.


Es decir, si el demandado expone que el derecho del actor se encuentra prescrito, así como los demás hechos relativos al intervalo de tiempo que demuestran que las líneas y torres eléctricas se instalaron con anterioridad al término de los diez años, el juzgador está obligado a valorar conjuntamente todo el material probatorio para poder llegar a la convicción de si la instauración de la servidumbre legal de paso, tiene más de diez años de estar constituida y, por ende, le asiste el derecho a ser indemnizados por ese motivo, pues son precisamente los hechos que en su caso se aducen, los que permiten determinar la procedencia o improcedencia de tal excepción; siempre bajo los principios de congruencia y exhaustividad. Sin que lo anterior deje en estado de indefensión a la contraparte, en tanto que se encuentra en aptitud de probar contra las manifestaciones de quien opone la excepción para acreditar la interrupción del término prescriptivo.


En ese sentido, si en el caso, la parte demandada apoya su excepción en el hecho de que la servidumbre de paso se encuentra funcionando desde hace más de diez años, tomando como inicio del cómputo la fecha de instalación de los materiales para la instalación y conducción de energía eléctrica –en tanto que es ahí donde se genera una afectación por la invasión al predio sirviente–; es evidente que la actora puede ofrecer las pruebas que considere pertinentes para demostrar válidamente que la constitución de la servidumbre de paso tenía una antigüedad menor a diez años, lo que significa que no había transcurrido el término prescriptivo para hacer valer la acción correspondiente.


No pasa inadvertido para esta Primera S., que con independencia de la conclusión alcanzada –consistente en que para el éxito de la excepción de prescripción liberatoria basta acreditar que la instalación de los materiales necesarios para el funcionamiento de la servidumbre de paso, data de una fecha superior a diez años tomando como referencia la presentación de la demanda inicial–, pueden existir supuestos en que el plazo entre el establecimiento de la servidumbre y la fecha de presentación de demanda de indemnización quede muy reducido, hipótesis en la cual sí resulta indispensable el señalamiento de una fecha precisa para probar la prescripción.


Así es, para estar en aptitud de controvertir la excepción de prescripción en los casos en los que el término entre el establecimiento de los materiales y la presentación de la demanda se aproximen a los diez años, la enjuiciada debe señalar la fecha exacta en que inició la instalación y ofrecer los medios de convicción pertinentes para justificar su defensa, máxime si se toma en cuenta que la Comisión Federal de Electricidad es quien tiene a su alcance los mecanismos idóneos para probar cuándo inicio la colocación de los materiales en el predio sirviente.


Por consiguiente, aun cuando en términos generales basta con que el enjuiciado demuestre que transcurrieron en exceso los diez años para tener por acreditada la excepción de prescripción, lo cierto es que esta regla general debe complementarse con un supuesto de excepción, consistente en los casos en que el plazo entre el establecimiento de la servidumbre y la fecha de presentación de la demanda indemnizatoria quede muy reducido, es decir, se aproxime a los diez años, hipótesis en la cual sí resulta indispensable que la enjuiciada señale con precisión el día, mes y año en que ocurrió la invasión en el predio sirviente para el cómputo del término prescriptivo y, además, que acredite esa circunstancia mediante las pruebas que considere pertinentes.


I.T. que resuelve la contradicción


En las relatadas circunstancias, esta Primera S. considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado a continuación:


El artículo 1098 del Código Civil Federal prevé que es prescriptible el derecho que tiene el propietario de una finca afectada por una servidumbre legal de paso en su modalidad de conducción de energía eléctrica, de obtener la indemnización equivalente al perjuicio que se le ocasione; así, la deudora está en aptitud de oponer la excepción de prescripción, consistente en la negativa de la procedencia de la acción amparándose en el solo transcurso del tiempo. Por otra parte, de la interpretación de los artículos 1158, 1159 y 1176 del mismo ordenamiento legal, se advierte que la prescripción aludida es negativa, y se actualiza por el transcurso del término de diez años, contado a partir de que la obligación pudo exigirse, esto es, desde que se instalen los materiales necesarios, como son postes y cables para la conducción de energía eléctrica, que es el momento en que dicho gravamen surge y empieza a computarse. Sin embargo, cuando se opone dicha excepción liberatoria, basta con que el enjuiciado demuestre fehacientemente que la instalación de los materiales necesarios para el funcionamiento de la servidumbre de paso data de una fecha que rebasa en exceso los diez años, tomando como referencia la presentación de la demanda inicial, sin necesidad de precisar la fecha exacta en que se instalaron los postes y cables para la conducción de energía eléctrica. Ahora bien, esta regla general debe complementarse con un supuesto de excepción, consistente en la hipótesis de que el plazo entre el establecimiento de la servidumbre y la fecha de presentación de la demanda indemnizatoria sea muy reducido, esto es, que se aproxime a los diez años, caso en el cual sí resulta indispensable que la enjuiciada señale con precisión la fecha en que ocurrió la invasión en el predio sirviente para el cómputo del término prescriptivo y, además, que acredite esa circunstancia mediante las pruebas que considere pertinentes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se declara inexistente la presente contradicción de tesis, por lo que hace al criterio emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 31/2004, de conformidad con lo dispuesto en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.


SEGUNDO.—Esta Primera S. es competente para resolver la denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto del presente fallo.


CUARTO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


QUINTO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. en lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., y presidenta N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 29/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 240.








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2. "Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley."

"Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."


3. "Artículo 1176. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente."


4. "Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

"Artículo 86. Sólo los hechos estarán sujetos a prueba, así como los usos o costumbres en que se funde el derecho."

"Artículo 197. El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo."

"Artículo 348. Al pronunciarse la sentencia, se estudiarán previamente las excepciones que no destruyan la acción, y, si alguna de éstas se declara procedente, se abstendrán los tribunales de entrar al fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor. Si dichas excepciones no se declaran procedentes, se decidirá sobre el fondo del negocio, condenando o absolviendo, en todo o en parte, según el resultado de la valuación de las pruebas que haga el tribunal."


5. Jurisprudencia 2a./J. 49/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XV, junio de 2002, página 157.


6. "Artículo 1039. Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución."

"Artículo 1040. En la prescripción mercantil negativa, los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser legalmente ejercitada en juicio."

"Artículo 1176. El tiempo para la prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos en que así lo determine la ley expresamente."

"Artículo 1177. Los meses se regularán con el número de días que les correspondan."

"Artículo 1178. Cuando la prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro."

"Artículo 1179. El día en que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripción termina, debe ser completo."

"Artículo 1180. Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primero que siga, si fuere útil."


7. "Artículo 165. La acción cambiaria prescribe en tres años contados:

"I. A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;

"II. Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93 y 128."


8. Novena Época, registro digital: 165077, Primera S., jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


9. Novena Época, registro digital: 164120, Pleno, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


10. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


11. Jurisprudencia 2a./J. 29/2008, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, marzo de 2008, página 240.


12. D.J., F. y P.H.P.N.. Teoría de los hechos jurídico-procesales. C., R.(..). Lima, Perú: ARA Editores, 2013. pp. 186 a 188. Respecto a la prescripción y su relación con el surgimiento de obligaciones "naturales", véase O.P., F. y M.C.F.. Compendio de derecho de las obligaciones. Lima, Perú: Palestra Editores, 2008. p. 136.


13. P.B., J., Caducidad, prescripción extintiva y usucapión, tercera edición, B., 1996, Barcelona, p. 32. En el mismo sentido puede verse a O.P., G., De la prescripción extintiva y su interrupción en el Derecho Civil, primera edición, Comares, Granada, 1995, págs. 15 a 33.


14. SAVIGNY, Sistema del Derecho Romano Actual V, p. 301.


15. M.A., M., Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal II, primera edición, La Ilustración de México, 1891, p. 319.


16. RIPERT, G. y BOULANGER, J., Tratado de Derecho Civil, T. V Obligaciones (Segunda parte), La Ley, Buenos Aires, 1965, p. 632.


17. Porque tiene por objeto destruir la acción.


18. En relación con lo anterior, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sustentado la jurisprudencia 1a./J. 48/2016 (10a.), consultable en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, T.I., página 873 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas», que dispone: "PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EL JUEZ NO DEBE ANALIZARLA DE OFICIO. La interpretación de los artículos 1079, fracción IV, del Código de Comercio, 1135, 1136, 1141 y 1142 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, conduce a determinar que el plazo de prescripción de tres años para la ejecución de sentencias dictadas en juicios ejecutivos mercantiles, previsto en el primero, no debe ser analizado de oficio por el Juez, sino sólo a petición de parte. Lo anterior, porque la prescripción negativa es una institución jurídica establecida en beneficio del deudor para verse librado de la obligación por el transcurso de cierto tiempo sin que se le haya exigido su cumplimiento por el acreedor, que genera en su favor una acción o una excepción perentoria, la cual no opera de pleno derecho, porque el deudor no queda liberado mientras no juzgue conveniente servirse de este medio de defensa, de modo que si realiza el pago no obstante el tiempo transcurrido, éste es válido y no da lugar a la acción de pago de lo indebido. De ahí que los jueces deban abstenerse de analizar oficiosamente este aspecto, para dejar al deudor la determinación de hacer valer o no la prescripción, pues responde al principio de justicia rogada y debe ser planteada y probada por el deudor o ejecutado, ya que no se funda en un hecho que por sí solo excluya la acción de ejecución, porque no bastaría verificar el transcurso del tiempo, sino que involucra hechos que deben ser acreditados y de los que debe darse oportunidad al acreedor de controvertir, referentes a las diversas condiciones necesarias para configurar la prescripción; por ejemplo, si la obligación es prescriptible, si operó algún supuesto de suspensión o de interrupción del plazo de prescripción, si es correcto el cómputo de plazo, cuál es su punto inicial y cuál el final, entre otros."


19. Al respecto, los doctrinarios también han señalado como motivo para considerar que la prescripción procede a petición de parte y no de oficio, que ésta puede invocarse por el deudor que sabe que no ha pagado, pero a veces se despierta un escrúpulo de conciencia, hijo de la honradez, o el temor de la opinión pública, que reprueban el uso del medio de liberación que la ley otorga, la cual no debe venir nunca en auxilio de aquellos cuya conciencia reprueba tal medio, o que no son honrados por amor a la virtud, sino por miedo a la censura de los demás hombres; y por lo mismo, los jueces deben de abstenerse y dejar al deudor obrar según las inspiraciones de su conciencia. (M.A., Op. cit. p. 336.)


20. Cfr. Contradicción de tesis 113/2015, pág. 32, resuelta por la Primera S. de este Alto Tribunal el veintiocho de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo de los Ministros O.S.C. de G.V., J.R.C.D., A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M. (presidente).


21. Jurisprudencia 2a./J. 68/2011, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia administrativa, página 875.


22. "Artículo 81. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."

"Artículo 82. El que niega sólo está obligado a probar: I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga a su favor el colitigante, y III. Cuando se desconozca la capacidad."

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