Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro28428
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 59/2019 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1848
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 290/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: M.J.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ver consideraciones

CUARTO.—Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración argumentos similares y, al resolver, llegaron a posturas discrepantes.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado, que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación se reproducen a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


(Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


Pues bien, esta Segunda Sala observa que sí existe contradicción de tesis entre lo que sostuvo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 313/2018 y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito al resolver el juicio de amparo directo 323/2016.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al calificar la oportunidad de la demanda de amparo directo, determinó que el plazo de quince días para su promoción, debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la sentencia reclamada, aunque dicha notificación se hubiese realizado en un día considerado como inhábil por el artículo 19 de la Ley de Amparo, toda vez que el artículo 18, párrafo primero, del mismo ordenamiento, no establece excepción alguna, por lo que si la autoridad responsable laboró normalmente cuando se practicó la repetida notificación, pero el Tribunal Colegiado no lo hizo por disposición de la Ley de Amparo, esa circunstancia no prorroga el plazo para promover la demanda de amparo directo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en el mismo supuesto, sostuvo que atento al principio de mayor beneficio, la notificación practicada por la autoridad responsable en un día inhábil para la Ley de Amparo, debe entenderse hecha hasta el día hábil siguiente, conforme al calendario que la misma ley prevé en su artículo 19, ficción jurídica con la cual el cómputo del plazo respectivo también debe ser prorrogado en favor del quejoso para la promoción del amparo directo.


Por tanto, el punto de contradicción radica en determinar, si para el cómputo del plazo de la demanda de amparo directo, cuando la notificación del acto reclamado se realizó en un día inhábil, conforme a la Ley de Amparo, pero laborable para la autoridad responsable y debe surtir efectos ese mismo día, se debe excluir o no del cómputo aquellos días inhábiles que señala la Ley de Amparo.


QUINTO.—Estudio de fondo. Los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


Ahora bien, el criterio jurisprudencial que debe prevalecer, es en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 18, párrafo primero, de la Ley de Amparo, no admite excepción alguna, ya que es categórico al disponer que las notificaciones del acto reclamado surten sus efectos conforme a la ley del acto reclamado, lo cual no admite interpretación distinta a su comprensión gramatical expresa, por lo que no resulta admisible entender que, bajo una ficción jurídica que beneficie al quejoso, el plazo para la promoción del amparo directo en estos casos deba prorrogarse, asumiendo que los efectos de esa notificación practicada por la responsable deban surtir sus efectos hasta el día que sea hábil siguiente conforme la Ley de Amparo.


Ello es así, porque los días inhábiles para el Tribunal Colegiado que conozca del juicio de amparo directo, no pueden hacerse extensivos a los días en los que la autoridad responsable llevó a cabo la notificación del acto reclamado, y por mayoría de razón, tampoco respecto del día en que surtió sus efectos, pues estas actuaciones se rigen conforme a la ley de la materia que regula el acto reclamado.


En efecto, los días que se consideran hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo, conforme el artículo 19 de la Ley de Amparo, son los siguientes:


"Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


Asimismo, el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone:


(REFORMADO, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)

"Artículo163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.”


Conviene precisar, que la interpretación armónica de ambos preceptos ya fue analizada por el Tribunal Pleno en su jurisprudencia siguiente:


Décima Época.

Registro digital: 2015471.

Instancia: Pleno.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de noviembre de 2017 a las 10:21 horas.».

Libro 48, T.I., noviembre de 2017.

Materia Común.

Tesis P./J. 14/2017 (10a.).

Página 6.


"RESOLUCIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ LEGALMENTE IMPEDIDO PARA EMITIRLAS EN UN DÍA INHÁBIL, PERO LABORABLE, SO PENA DE INCURRIR EN UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De la interpretación armónica de los artículos 23 de la Ley de Amparo abrogada, 19 de la Ley de Amparo vigente y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a la luz del derecho fundamental de seguridad y certeza jurídica de los justiciables y atento a su mayor beneficio, en términos de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se colige que en los días señalados como inhábiles, pero laborables, como son el 5 de febrero, el 21 de marzo y el 20 de noviembre, existe impedimento legal para que el órgano jurisdiccional emita resoluciones en el juicio constitucional, porque en esos días no es factible, por disposición legal expresa, que practique actuaciones; de lo contrario, se incurre en una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, que amerita su reposición, considerando que la resolución dictada en un día inhábil impacta su validez y las consecuencias jurídicas frente a las partes contendientes, pues al resultar inválida afecta la constitución del acto e impide que logre su finalidad de acto decisorio."


Por su parte, esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 19/2018,(3) analizó la oportunidad para la presentación de la demanda de amparo directo y determinó que no deben excluirse del cómputo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido sus labores, pues por disposición expresa del artículo 176 de la Ley de Amparo, es ante la autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado, en dónde se inicia el trámite del juicio de amparo directo y, por ello, esa circunstancia no incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular.


El texto de la tesis jurisprudencial es del tenor siguiente:


Décima Época.

Registro digital: 2016696.

Instancia: Segunda Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia.

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Libro 53, T.I., abril de 2018.

Materia Común.

Tesis 2a./J. 36/2018 (10a.).

Página 568.


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES. Para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictada por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no deben excluirse del cómputo del plazo respectivo los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito al que corresponda conocer de dicha demanda haya suspendido sus labores, pues por disposición del artículo 176 de la Ley de Amparo, es ante la autoridad responsable del acto reclamado y no ante el Tribunal Colegiado de Circuito, que inicia el trámite del juicio de amparo directo, con la presentación de la demanda respectiva, y por ello para el cómputo del plazo relativo deben excluirse los días inhábiles de la responsable, sin que deban excluirse los días en los que el Tribunal Colegiado de Circuito haya dejado de laborar, pues esa circunstancia no incide para el cómputo del plazo, ni ocasiona inseguridad o falta de certeza al particular. Ahora, si bien el artículo 19 de la Ley de Amparo establece una excepción en favor del promovente, al disponer que se omitan en el cómputo del plazo mencionado los días en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, esta excepción debe entenderse en amparo directo relacionada con la autoridad responsable pues –se insiste– la presentación de la demanda de amparo en la vía directa se hace ante la autoridad que emitió el acto reclamado y es ahí en donde empieza a tramitarse, realizando la certificación correspondiente y los demás deberes que le impone la ley.”


Precisado lo anterior, también es importante destacar el contenido del primer párrafo del artículo 178 de la Ley de Amparo, el cual dispone:


"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:


"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente; ..."


A partir de todo lo anterior, y particularmente de la obligación legal de la autoridad responsable de certificar –al pie de la demanda de amparo directo– la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada; la de su presentación; y la de los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; se deduce que para calificar la oportunidad de la promoción del juicio nunca debe tomarse en cuenta si la fecha en que se practicó la notificación del laudo o sentencia reclamada acaeció y surtió efectos en un día considerado como inhábil para la Ley de Amparo, toda vez que, por un lado, el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Amparo, no hace salvedad alguna al señalar que en estos casos los plazos “...se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame...”; y por otro, que su artículo 178, fracción I, deposita en la autoridad responsable la obligación legal de informar al Tribunal Colegiado del conocimiento, cuáles días para ella fueron inhábiles en el periodo que transcurrió, entre la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, y la de la presentación de la demanda, lo cual significa que resulta irrelevante, para determinar si la demanda es o no extemporánea, examinar si la fecha de la notificación de la sentencia o laudo que surtió sus efectos el mismo día, coinciden o no con una fecha señalada como inhábil por la Ley de Amparo.


De ahí que, en estos supuestos, el calendario de días hábiles e inhábiles establecido en la Ley de Amparo, no pueda hacerse extensivo para calificar la oportunidad de la demanda de amparo directo, porque se trata de actos procesales propios del acto reclamado, como es la notificación de la sentencia o laudo, o el momento en el que surte sus efectos ésta, actuaciones que, en estricto sentido, ni una ni otra corresponden al procedimiento de amparo.


De acuerdo con lo anterior, el plazo para la promoción del amparo directo solo puede computarse hasta el día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, con independencia de si el día en que se practicó dicha notificación fue inhábil para los tribunales de amparo, en virtud de que esa diligencia procesal no se rige por la Ley de Amparo.


En consecuencia, la notificación del acto reclamado surte sus efectos conforme a las reglas impuestas por la ley que rija el acto reclamado, y no admite como excepción los días inhábiles para el Tribunal Colegiado, pues el cómputo de los términos en el juicio de amparo no puede hacerse extensivo a las actuaciones procesales del acto reclamado.


De conformidad con lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia, el siguiente criterio:


DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO SE REALIZA Y SURTE SUS EFECTOS EN UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PERO LABORABLE PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, TALES CIRCUNSTANCIAS NO PRORROGAN EL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN. El artículo 18 de la Ley de Amparo establece que el plazo para presentar la demanda de amparo directo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame, o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución. Ahora bien, cuando la notificación del acto reclamado se realiza y surte sus efectos en un día inhábil conforme a la Ley de Amparo, pero laborable para la responsable, tales circunstancias no prorrogan el plazo para presentarla, primero, porque el artículo 18 citado no hace excepción alguna en ese sentido, sino que se limita a señalar que en estos casos los plazos “...se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame...”; y, en segundo lugar, porque el calendario de días hábiles e inhábiles contenido en la Ley de Amparo no puede hacerse extensivo a los actos procesales propios del acto reclamado, como son aquellos en los que se practiquen las notificaciones o se determine el momento en que éstas surten sus efectos, toda vez que, en sentido estricto, esas actuaciones no corresponden al procedimiento de amparo, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 36/2018 (10a.), de título y subtítulo: “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS EN LOS QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL QUE CORRESPONDA CONOCER DE AQUÉLLA HAYA SUSPENDIDO SUS LABORES.”. Así, en congruencia con este criterio y por mayoría de razón, únicamente deben excluirse del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo directo, los días en los que la responsable certifique –al pie de la demanda– que para ella esos días fueron inhábiles, en términos de la fracción I del artículo 178 de la misma ley, sin importar si la notificación del laudo o sentencia fue practicada cuando el órgano de amparo no estuvo en funciones.


Por todo lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.—D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Día inhábil para el Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


2. Día inhábil para el Poder Judicial de la Federación, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.


3. Bajo la Ponencia de la Ministra M.B.L.R., el 14 de marzo de 2018, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y M.P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de marzo de 2019 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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