Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.9o.P.238 P (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28430
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2733

AMPARO DIRECTO 219/2018. 31 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: I.R.O. DE ALCÁNTARA. PONENTE: L.P. DE LA FUENTE. SECRETARIO: D.G.A..


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa, aunque suplidos en su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, resultan esencialmente fundados y suficientes para conceder en su favor el amparo y la protección de la Justicia Federal para los efectos que más adelante quedarán precisados.


Previo a realizar el análisis y pronunciamiento sobre la legalidad de la determinación reclamada, resulta conveniente precisar como antecedentes de la misma, los siguientes:


a) Con motivo de la comisión de hechos probablemente constitutivos del delito de violencia familiar ejecutados en su contra por **********, el siete de julio de dos mil trece, en la misma fecha, la hoy quejosa **********, realizó querella que dio inicio a la averiguación previa FXH/XO-1/T1/**********/13-07. (fojas 13 a 14 de la causa)


b) Una vez que se estimó integrada la referida indagatoria, el nueve de julio de ese año, el Ministerio Público ejerció acción penal con detenido por el aludido delito, previsto en el artículo 200 del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en esa época. (fojas 1 a 10 de la causa)


c) Dicha consignación se radicó el diez de julio siguiente, en el índice del entonces Juzgado Octavo Penal de Delitos No Graves de la entidad, bajo el número de causa **********/2013, donde, al día siguiente se recabó la declaración preparatoria del imputado, quien solicitó la duplicidad del plazo constitucional y obtuvo su libertad provisional bajo caución. (fojas 136 a 142 de la causa)


d) El dieciséis de ese mes y año, dentro del término ampliado, el aludido juzgador dictó en favor del referido indiciado auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando los autos para efectos del artículo 36, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, lo que fue notificado a la ofendida querellante, ahora quejosa, el día siguiente. (fojas 168 a 182 y 185 a 186, respectivamente, de la causa)


e) El tres de marzo de dos mil catorce, la Representación Social nuevamente y por el mismo delito de violencia familiar, ejerció acción penal, ahora sin detenido, y solicitó al J. librara la orden de aprehensión contra ********** (fojas 200 a 248 de la causa); orden de captura que fue negada mediante resolución de catorce de marzo de dos mil catorce, que únicamente fue notificada al Ministerio Público. (fojas 249 a 269 de la causa)


f) Mediante un tercer pliego de consignación, el veintitrés de junio de dos mil catorce, el Ministerio Público nuevamente ejerció acción penal sin detenido, por el mismo delito de violencia familiar y, asimismo, pidió al J. del conocimiento que librara la orden de aprehensión en contra de ********** (fojas 273 a 309 de la causa); misma orden que fue negada por determinación de cuatro de julio de dos mil catorce, y que únicamente fue notificada al Ministerio Público, quedando los autos para efectos del artículo 36, párrafo primero, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. (fojas 310 a 329 de la causa)


g) Por extinción del Juzgado Octavo, se ordenó turnar el expediente al Juzgado Décimo quien, a su vez, por nueva nomenclatura, es el Juzgado Cuarto de Delitos No Graves de la Ciudad de México, donde quedó radicado en su índice bajo el número de causa **********/2015; lo que solamente fue notificado al Ministerio Público. (fojas 335 a 337 de la causa)


h) El treinta de enero de dos mil dieciocho, dicho Juzgado Cuarto de Delitos No Graves de la Ciudad de México, previa certificación que hizo al efecto, respecto de la ausencia, hasta esa fecha y a partir del cuatro de julio de dos mil catorce, en que se negó el libramiento de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de **********, de diligencia alguna por parte de la Representación Social en la causa de origen, declaró extinta la pretensión punitiva a favor de dicho imputado, por el delito de violencia familiar cometido en agravio de **********, por haber operado la prescripción por el simple transcurso del tiempo y, en consecuencia, se ordenó la absoluta libertad del referido inculpado por cuanto hacía a dicha causa y delito. Auto que se notificó a la referida ofendida querellante el treinta y uno de enero siguiente, por cédula que se dejó fijada en la puerta de su domicilio. (fojas 338 a 340 y 344, respectivamente, de la causa)


i) El doce de febrero de ese año, la ofendida compareció ante el juzgado de origen y argumentó que, el vigilante de su domicilio le dijo: "que había ido un actuario de este juzgado y soló le dio los datos del expediente, pero no sabía de qué asunto se trataba", por lo que dijo enterarse en ese acto de la resolución de treinta de enero anterior, contra la cual se inconformó e interpuso el recurso de apelación, mismo que fue admitido por el J. de la causa, en razón de que, según adujo, "la cédula girada se dejó fijada en la puerta de acceso, es decir, no se notificó de forma personal..." (foja 350 de la causa)


j) Dicho recurso de apelación fue resuelto el doce de abril de dos mil dieciocho, de manera unitaria por la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento a partir del auto de cuatro de julio de dos mil catorce, en que se negó por segunda vez la orden de aprehensión, a fin de notificar a la quejosa, de manera personal, dicha determinación; lo que se realizó mediante cédula fijada en la puerta de acceso de su domicilio, el veintitrés de abril de ese año, y se procedió a realizar el cómputo del término para apelar dicha determinación, que transcurriría del veinticuatro al veintiséis de abril de dos mil dieciocho; no obstante, el veintisiete siguiente se ordenó la notificación por estrados de tales determinaciones. (fojas 354 a 364 de la causa)


k) El dos de mayo siguiente se certificó que la impetrante compareció al juzgado "atendiendo a la cédula que se le dejó fijada en la puerta para acceder a su domicilio y que ya había apelado con anterioridad; sin embargo, se le informa que el recurso de apelación que interpuso lo fue contra el auto que extingue la pretensión punitiva, ...es por lo que en ese acto se notifica de la resolución emitida por la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad y del auto de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, donde se niega el libramiento de la orden de aprehensión en contra de **********, por el delito de violencia familiar, emitido por el J. Cuarto de Delitos No Graves (hoy extinto), por lo que en este acto se notifica de forma personal de las citadas resoluciones y del contenido de las mismas, así como de los derechos que le asisten, conforme al artículo (sic) 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9 del código procesal penal, por lo que manifiesta la ofendida que lo va a consultar con su abogado que la está asesorando, así como del Ministerio Público de la adscripción y dentro del término de tres días presentará su escrito correspondiente..." (foja 377 de la causa)


l) Mediante escrito de siete de mayo de dos mil dieciocho, la ofendida interpuso el recurso de apelación contra la negativa de orden de aprehensión de cuatro de julio de dos mil catorce, recurso que fue admitido por proveído de ocho de mayo siguiente y resuelto el veintiuno de junio subsecuente de manera unitaria por la Tercera S. Penal del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, en el sentido de confirmar la negativa de orden de aprehensión recurrida. (fojas 378 a 381, 382 y 395 a 420, respectivamente, de la causa)


m) Nuevamente, el cuatro de julio de dos mil dieciocho, la juzgadora de origen dictó auto en que declaró extinguida la pretensión punitiva por prescripción, ya que el plazo para que operara dicha figura jurídica, contó a partir de la emisión de la segunda negativa de libramiento de orden de aprehensión (cuatro de julio de dos mil catorce), y bajo la consideración de que en el caso no opera la excepción contenida en el diverso normativo 115 del Código Penal para la entidad, porque las actuaciones deben practicarse antes de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. (fojas 424 a 427 de la causa)


n) Dicha determinación le fue notificada a la querellante, hoy quejosa, el seis de julio de dos mil dieciocho por cédula fijada en la puerta de su domicilio, y mediante escrito presentado el diez de julio siguiente, interpuso el recurso de apelación en su contra, medio de impugnación que habiendo sido admitido, fue resuelto el veintinueve de agosto de dos mil dieciocho por la ahora S. responsable en el sentido de confirmar la resolución motivo de la inconformidad. Sentencia de alzada que ahora constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo uniinstancial. (fojas 429, 433 a 437; y 443 a 459 de la causa)


Ahora bien, del análisis de la legalidad y constitucionalidad de la determinación que constituye el acto reclamado en el presente juicio de garantías, se advierte por este Tribunal Colegiado que la S. responsable, después de transcribir en sus considerandos III y IV, respectivamente, las consideraciones que sirvieron de fundamento al auto impugnado y emitido por el J. a quo y los agravios expresados por la ofendida recurrente, de los que dijo haber realizado un análisis comparativo, en el subsecuente considerando V, plasmó como sustento del sentido de su determinación, los argumentos consistentes en que:


Mientras por un lado observaba que el J. a quo consideró que en el caso se formuló querella el siete de julio de dos mil trece; que se negó la orden de aprehensión en contra de ********** por el delito de violencia familiar, el cual es de naturaleza instantánea; asimismo, que a partir del cuatro de junio de dos mil catorce, en que se dictó...

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