Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro28441
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 76/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1149
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 161/2017. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(2) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


6. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus resoluciones.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (amparo en revisión ***********).


7. Revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado, para el efecto de que el J. de garantía dejara insubsistente el auto de vinculación a proceso, repusiera el procedimiento y conforme a los lineamientos de ese fallo resolviera lo conducente. Las consideraciones fueron las siguientes:


8. No obstante que el control de la detención no fue señalado como acto reclamado por el quejoso en su demanda de amparo, ya que sólo reclamó el auto de vinculación a proceso, el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión lo analizó oficiosamente, bajo el argumento de que existía una estrecha relación entre el control de la detención y el auto de vinculación a proceso, en torno a la afectación de la libertad personal.


9. Hizo énfasis en que tal relación obedecía a que los datos de la investigación en que se sustentó la vinculación a proceso (valorados por el J.), se relacionaban con el hecho de la detención. Razón por la cual, era necesario que se constatara previamente si los datos fueron obtenidos con respeto a los derechos fundamentales del imputado, lo que involucraba la detención, porque de haber acontecido una transgresión, se estaría ante una violación al debido proceso, originado por la obtención de prueba ilícita.


10. El Tribunal Colegiado consideró que el J. no tomó en consideración la doctrina constitucional desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno al derecho a la libertad personal, particularmente, en el caso de la detención en flagrancia, en el sentido de que las autoridades que lleven a cabo una detención tienen la obligación de informar inmediatamente a la persona detenida los hechos que se le atribuyen y los derechos que le asisten.


11. En ese tenor, determinó que el J. de Garantía debía realizar un análisis detallado para determinar si el hecho de que el quejoso no fuera informado de los motivos de la detención y de sus derechos, incluido el ser asistido por un defensor, tuvo alguna consecuencia procesal y si existió algún evento que vulnerara directamente su derecho de defensa.


II.C. del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito (recurso de queja ***********).


12. Declaró fundado el recurso de queja y modificó el auto recurrido para el efecto de que se tuvieran como actos reclamados en el amparo indirecto la competencia del J. de Control, la calificación de la detención y el plazo para la investigación, bajo las siguientes consideraciones:


13. El Tribunal Colegiado precisó que el quejoso señaló en su demanda de amparo como actos reclamados la competencia del J. de Control, el control de la detención del quejoso, el auto de vinculación a proceso, la medida cautelar de prisión preventiva, el plazo para la investigación complementaria, entre otras; sin embargo, el J. de Distrito únicamente tuvo como actos reclamados el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar de prisión preventiva, bajo la consideración toral de que la competencia del J. de Control, la detención del quejoso y el plazo para la investigación complementaria, eran tópicos que debían ser analizados de manera oficiosa en el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar.


14. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que la competencia del J. de Control, la detención del quejoso, el auto de vinculación a proceso, la medida cautelar de prisión preventiva y el plazo para la investigación complementaria, eran actos independientes que persiguen una finalidad distinta, por lo que debía impugnarse cada uno de ellos.


15. En relación con el control de la detención –parte que interesa– el Tribunal Colegiado consideró que cuando existe una revisión judicial como primer acto en la audiencia inicial, en las etapas subsecuentes del proceso ya no será materia de análisis, pues posteriormente tiene lugar la depuración de los hechos, el ofrecimiento de datos de prueba y la decisión que corresponda, pero no admiten la posibilidad de cuestionar nuevamente los términos en que el imputado fue materialmente asegurado, porque esa situación ya fue materia de examen.


16. Precisó que cuando se estudia el auto de vinculación a proceso únicamente debe analizarse que se haya formulado imputación, la oportunidad del imputado de declarar, los datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.


17. Refirió que la detención era un tema independiente de análisis, a fin de descartar alguna violación y, en su caso, establecer los efectos que origina la vulneración de derechos humanos, porque de llegarse a demostrar que alguien fue detenido fuera de los casos que establece la Constitución, obligaría a declarar la ilicitud de los datos de prueba, los que pudieran repercutir al resolver la vinculación a proceso.


18. Por ende, la detención constituye un tema independiente de la vinculación a proceso, porque la restricción de la libertad no deriva del auto de vinculación a proceso, porque éste sólo tiene la finalidad de sujetar a una persona a una investigación judicializada, pero formalmente no era el acto que priva de la libertad, sino las providencias determinadas para ello, como la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, pero en ninguno de esos actos se analiza la detención de una persona y, por ende, debe señalarse como acto destacado con independencia de que exista un auto de vinculación, máxime que la parte quejosa lo impugnó.


19. Aclaró que el quejoso no sólo reclamaba la detención, sino también el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar, lo que daba oportunidad para analizar la primera como violación procesal; en caso de que ésta existiera, la detención se declarará ilegal, los datos de prueba obtenidos serán ilícitos y se ordenará su exclusión en los subsecuentes actos procesales.


20. Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada I..P.66 P (10a.),(3) de rubro y texto:


"AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. SI ÉSTE SÓLO SE RECLAMA EN EL JUICIO DE AMPARO, NO DEBE ANALIZARSE DE OFICIO TODO LO ACONTECIDO EN LA AUDIENCIA INICIAL, COMO LA COMPETENCIA, LA CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES O EL CIERRE DEL PLAZO DE LA INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA, AL TENER FINALIDADES DISTINTAS, A MENOS QUE SE SEÑALEN COMO ACTOS DESTACADOS. El auto de vinculación a proceso es la judicialización y continuación del proceso con el imputado formalmente sujetado o sometido a éste, al existir datos de prueba que permiten presumir la existencia de un hecho delictuoso, así como su probable intervención. Es decir, es el procedimiento que realiza el órgano jurisdiccional a fin de resolver, en audiencia, la situación jurídica del imputado, en función a los datos de prueba existentes, y para dictarlo deben atenderse los requisitos previstos en el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, consistentes en que: i) se haya formulado imputación; ii) se hubiere otorgado la oportunidad al imputado de declarar; iii) se adviertan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión; y, iv) no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito. Por tanto, cuando únicamente se reclama en el juicio de amparo el auto de vinculación a proceso, no debe analizarse de oficio todo lo acontecido en la audiencia inicial, como lo pronunciado en cuanto a la competencia, la calificación de la detención, las medidas cautelares o el cierre del plazo de la investigación complementaria, al ser actos que tienen finalidades distintas, a menos que se señalen como actos destacados."


21. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(4) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(5)


22. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúna una serie de características formales o fácticas.


23. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


24. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


25. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


27. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


28. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito determinó que en el juicio de amparo indirecto era dable analizar de oficio la calificación de la detención del quejoso llevada a cabo por el J. de Control, no obstante que únicamente haya sido reclamado el auto de vinculación a proceso, ya que existe una estrecha relación entre tales figuras en torno a la afectación de la libertad personal y los datos de prueba, en la medida en que los datos de la investigación en que se sustentó la vinculación a proceso, valorados por el J., se relacionaban con el hecho de la detención.


29. Razón por la cual, era necesario que se constatara previamente si los datos de prueba fueron obtenidos con respeto a los derechos fundamentales del imputado, lo que involucraba la detención, porque de haber acontecido una transgresión, se estaría ante una violación al debido proceso, originado por la obtención de prueba ilícita.


30. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que el control de la detención debía señalarse como acto reclamado, no obstante que se haya reclamado la vinculación a proceso, porque se trata de actos independientes con finalidades diferentes, las cuales deben reclamarse de manera destacada.


31. Ello, porque el control de la detención constituye un tema independiente de la vinculación a proceso, porque la restricción de la libertad no deriva del auto de vinculación a proceso, porque éste sólo tiene la finalidad de sujetar a una persona a una investigación, pero formalmente no es el acto que priva de la libertad.


32. Señaló que cuando existe una revisión judicial de la detención, como primer acto en la audiencia inicial, en las etapas subsecuentes del proceso ya no será materia de análisis, pues posteriormente tiene lugar la depuración de los hechos, el ofrecimiento de datos de prueba y la decisión que corresponda, sin que admita la posibilidad de cuestionar nuevamente los términos en que el imputado fue materialmente asegurado, porque esa situación ya fue materia de examen.


33. En ese tenor, cuando se analiza el auto de vinculación a proceso únicamente debe analizarse que se haya formulado imputación, la oportunidad del imputado de declarar, los datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito; sin que puedan examinarse los términos en que el imputado fue materialmente asegurado.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


34. Como puede advertirse, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que determinaron lo conducente respecto al control de la detención y el auto de vinculación a proceso en el nuevo sistema penal acusatorio, en el sentido de establecer si, al promover demanda de amparo indirecto, era suficiente que el quejoso señalara como acto reclamado el auto de vinculación a proceso para que el juzgador de amparo estuvieran en aptitud de analizar de manera oficiosa el control de la detención, o era necesario el reclamo de ambos actos de forma destacada, a fin de analizar si los datos de prueba considerados al dictar el auto de vinculación a proceso, obtenidos al momento de la detención, fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado, porque de llegarse a demostrar que alguien fue detenido fuera de los casos que establece la Constitución, originaría la ilicitud de los datos de prueba, los que pudieran repercutir al resolver la vinculación a proceso.


35. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


36. Bajo esa línea argumentativa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que los Tribunales Colegiados efectuaron un ejercicio interpretativo sobre los mismos puntos jurídicos y arribaron a conclusiones diferentes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


37. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera Sala tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


38. A partir de todo lo anterior, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿Es suficiente que en la demanda de amparo se señale como acto reclamado el auto de vinculación a proceso, para que el J. de Distrito realice un análisis oficioso de la calificación de la detención efectuada por el J. de Control, a fin de determinar si los datos de prueba considerados al dictar el auto de vinculación a proceso, obtenidos al momento de la detención, fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado?


39. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que, esencialmente, se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


40. Es importante destacar que, tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no son constitutivos de jurisprudencia debidamente integrada, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 226 de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".


41. Sin que sea óbice para la actualización de la contienda de criterios que los Tribunales Colegiados analizaron el control de la detención y el auto de vinculación conforme a dos legislaciones procesales distintas, a saber, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y el Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, esa circunstancia no torna inexistente la contradicción de criterios, porque dichas legislaciones regulan de forma similar tales actos procesales.


42. Ilustra lo relatado la tesis aislada 1a. LXI/2012 (10a.),(6) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS.—Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los Tribunales Colegiados pertenecientes a distintos Circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


43. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan:


44. Por cuestión metodológica, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al nuevo proceso penal acusatorio, particularmente al control de la detención, la vinculación a proceso y la impugnación de tales actos a través del juicio de amparo indirecto.


I. Control de la detención.


45. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que con la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, en materia de justicia penal y seguridad pública, se introdujeron los elementos para un proceso penal acusatorio y oral, para ser compatible con el Estado democrático y garantista de nuestro tiempo. De esa manera, el modelo acusatorio se ha incorporado sustancialmente en modificaciones efectuadas a los artículos 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal.


46. La citada reforma constitucional en materia penal, tuvo como uno de sus principales objetivos incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local.(7)


47. La modificación al artículo 20 constitucional concretizó dicha reforma, pues en éste se establecieron las directrices del proceso penal, en el sentido de que es de corte acusatorio, adversarial y oral, como sus principales características; el que debe desarrollarse bajo los siguientes principios: publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, en aras de cumplir con su objeto, a saber, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


48. Ahora bien, el artículo 16 constitucional prevé taxativamente los supuestos en los que está autorizada la afectación a la libertad personal, en torno a la detención de una persona, los cuales se reducen a la orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente.


49. De esta manera, por regla general, las detenciones deben estar precedidas por una orden de aprehensión; mientras que las detenciones en los casos de flagrancia y urgencia, son excepcionales.


50. La detención en flagrancia(8) ocurre cuando cualquier persona o autoridad detiene al indiciado en el instante de la comisión del delito o inmediatamente después de haberlo cometido.


51. Por su parte, la detención por caso urgente es una figura excepcional, pero puede decirse que comparte los mismos requisitos que una orden de aprehensión,(9) con la diferencia sustancial de que no es expedida por una autoridad judicial, sino por el Ministerio Público.


52. Es importante hacer mención a dichas figuras excepcionales que afectan la libertad personal, porque el propio artículo 16 constitucional, en su párrafo séptimo,(10) dispone que en los casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley.


53. En ese orden de ideas, los artículos 168 Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua(11) y 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(12) establecen la audiencia de control de la detención, en el sentido de que inmediatamente después de que la persona detenida en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del J., se citará a una audiencia en la que se realizará el control de la detención.


54. En dicha audiencia, el Ministerio Público deberá justificar ante el J. los motivos de la detención y éste procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad.


55. En relación con el control de la detención, esta Primera Sala también tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar respecto al cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; los derechos que goza una persona detenida; y, que no haya sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.


56. Esencialmente, se ha establecido como regla la invalidez de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a los referidos derechos fundamentales –entre otros–.


57. Es decir, la labor del juzgador que controle la detención de un indiciado será verificar que ésta y otros actos íntimamente relacionados, hayan sido realizados conforme a las exigencias constitucionales, pues de lo contrario, dependiendo al grado en que haya acontecido la violación al derecho fundamental, se determinará la exclusión de los elementos probatorios o se calificará de ilegal la detención.


II. Vinculación a proceso.


58. Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 47/2016,(13) realizó diversas precisiones en torno a la vinculación a proceso, en el sentido de que la aludida reforma constitucional de dos mil dieciocho también impactó al artículo 19,(14) en el sentido de regular, bajo la nueva lógica del proceso penal acusatorio y oral, el denominado auto de vinculación a proceso.


59. Se precisó que el auto de vinculación a proceso consiste en la determinación mediante la cual el juzgador establece si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado; en él se define el hecho o hechos delictivos por los que se seguirá forzosamente el proceso y la investigación correspondiente; y es el momento oportuno para que, en su caso, se solicite la imposición de alguna medida cautelar, a fin de garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, así como la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


60. Se indicó que el artículo 19 constitucional prevé que en el auto de vinculación a proceso se expresará el delito que se impute al acusado, el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.


61. Por tanto, el auto de vinculación a proceso establece que existen méritos suficientes para iniciar una investigación penal judicializada, contra determinada persona, pues la representación social aportó datos de prueba suficientes que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


62. También se precisó que, conforme al referido precepto constitucional, la formulación de la imputación es un acto procesal previo a la solicitud ministerial de vinculación y a la resolución que determina la situación jurídica de imputado.


63. Lo anterior, porque no puede emitirse un auto de vinculación sin que previamente se haya formulado la imputación, la que constituye un derecho fundamental del detenido, en términos del artículo 20, apartado B, fracción III, constitucional, consistente en ser informado de los hechos que se le imputan.


64. Al respecto, la formulación de la imputación consiste en la exposición inicial del ministerio público del hecho que se atribuye al detenido, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, su clasificación jurídica, las circunstancias de comisión, grado de intervención penal que se atribuye y las personas que deponen en su contra.


65. Ello, con la finalidad de comunicar al justiciable el hecho por el que se pretende continuar una investigación en su contra, controlada por el órgano jurisdiccional, brindándole la información necesaria para ejercer plenamente su derecho de defensa.


66. Cabe indicar que, conforme al mandato del artículo 19 constitucional, el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y el Código Nacional de Procedimientos Penales prevén un tratamiento similar para la emisión del auto de vinculación a proceso, pues regulan los requisitos y la forma en que podrá vincularse a una persona, cuando previamente se le haya formulado la imputación por parte de la representación social. La regulación que establecen dichas legislaciones, es la siguiente:


Ver regulación

III. Impugnación a través del juicio de amparo indirecto.


67. Al resolver el amparo directo en revisión 669/2015,(15) esta Primera Sala realizó importantes precisiones en torno al nuevo proceso penal acusatorio, esencialmente, sobre el control de la investigación previo al inicio del juicio oral, acontecido en las etapas preliminar –a partir de la intervención judicial, como sería el control de la detención y la vinculación a proceso– y en la intermedia o preparación del juicio.


68. Se consideró que la etapa preliminar o de investigación tiene como finalidad la acumulación de datos de prueba suficientes, a partir de los cuales pueda determinarse en un primer momento si se sujeta o no a una persona a una investigación formalizada.


69. En esta etapa, una vez que el Ministerio Público formaliza la investigación mediante la intervención judicial, el J. de Control adquiere primordialmente atribuciones de garantía y resguardo de los derechos fundamentales del imputado, particularmente aquellos ligados con el debido proceso y la libertad personal.


70. Se señaló que, al conocer de la investigación, el J. de Control deberá verificar que el indiciado haya sido detenido conforme a las exigencias constitucionales; que no hubiera existido una dilación injustificada entre su detención y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente; que no hubiere sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes; que hubiere sido informado de los derechos con los que cuenta como imputado; entre otras cuestiones.


71. En esencia, se indicó que una de las principales responsabilidades del J. de Control es asegurarse de que durante la investigación no se hubieran cometido transgresiones a los derechos fundamentales del imputado o que, en su caso, las consecuencias de éstas no se trasladen a la etapa de juicio oral, donde puedan generar mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio juicio.


72. Se advirtió que el procedimiento penal acusatorio y oral se encuentra dividido en una serie de momentos o etapas, cada una de las cuales tiene una función específica y se van sucediendo irreversiblemente, lo que significa que sólo superándose una etapa es que se puede comenzar con la siguiente, sin que exista posibilidad de renovarlas o reabrirlas, conforme al principio de continuidad previsto en el primer párrafo del artículo 20 constitucional.(16)


73. Por esa razón, se consideró que las partes en el procedimiento se encuentran obligadas a hacer valer sus inconformidades en el momento o etapa correspondiente; y de no hacerse así, se entiende por regla general que se ha agotado la posibilidad de solicitarlo.


74. Es decir, será precisamente durante las mencionadas etapas cuando el imputado deba expresar los planteamientos que considere pertinentes en torno a la transgresión de alguno de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitar la exclusión probatoria que deba derivarse de la misma.


75. De esta manera, una vez expresados los argumentos por las partes durante la etapa que se trate, el J. de Control emitirá el pronunciamiento que corresponda y, en caso de inconformidad, el imputado deberá acudir a los medios de defensa a su alcance, sin que ese debate pueda ser retomado o reabierto posteriormente en la etapa de juicio oral. Ello garantiza que el material probatorio que trascienda a este último sea idóneo para que el tribunal correspondiente dicte su resolución, con lo cual se busca reducir la posibilidad de que el juicio sea nulificado o repuesto, con las complicaciones y costos que ello conllevaría, en el entendido de que esa consecuencia únicamente debe asignarse a los casos que ineludiblemente lo ameriten.


IV. Respuesta a la pregunta materia de la contradicción.


76. Las anteriores consideraciones son aptas para responder en sentido negativo la interrogante materia de la presente contradicción de criterios.


77. Esta Primera Sala considera que la circunstancia de que el quejoso haya señalado como acto reclamado el auto de vinculación a proceso, no posibilita al J. de amparo para que examine la calificación de la detención efectuada por el J. de Control, para ello, será necesario que también la reclame en su demanda, por tratarse de actos procesales distintos e independientes, a fin de que esté en aptitud de analizarla y determinar si los datos de prueba obtenidos al momento de la detención, fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado.


78. Efectivamente, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, ya que los datos de la investigación obtenidos al momento en que se realizó la detención, indudablemente impactarán para el dictado del auto de vinculación a proceso y en las resoluciones posteriores, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente.


79. Por una parte –como se precisó– el examen que realizará el J. de Control, al momento de calificar la detención, consistirá en constatar si el indiciado fue detenido conforme lo establece el artículo 16 de la Constitución Federal, así como verificar el pleno respeto de sus derechos fundamentales, a saber, que no hubiera existido una dilación injustificada entre su detención y su puesta a disposición ante la autoridad correspondiente, tampoco actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y que haya sido informado de los derechos con los que cuenta como imputado –entre otras cuestiones–.


80. Este acto procesal es sumamente relevante, porque de existir alguna violación a los derechos fundamentales del detenido, la consecuencia jurídica será determinar la ilicitud de los datos de prueba que hayan sido recabados con la detención, para que no sean considerados en los subsecuentes actos procesales.


81. En ese tenor, si la detención del indiciado se somete al aludido control judicial, en los siguientes actos procesales, inclusive en las subsecuentes etapas, ya no será materia de estudio por parte del J. de Control.


82. En la vinculación a proceso el debate será distinto, pues no será analizada la detención del imputado sino los datos de prueba aportados por la representación social que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión, es decir, si existen méritos para iniciar un proceso penal en contra de imputado.


83. También se considerará la posibilidad de la imposición de alguna medida cautelar, en caso de que así lo solicite el fiscal, para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, así como la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad.


84. Por tanto, la materia de estudio del auto de vinculación a proceso no comprenderá –de nueva cuenta– si la forma en que se realizó la detención cumplió o no con el referido parámetro constitucional, es decir, en este acto procesal no podrá cuestionarse nuevamente los términos en que el imputado fue materialmente asegurado.


85. Lo expuesto revela que el control de la detención y el auto de vinculación son actos procesales que se van sucediendo, sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al referido principio de continuidad, pues lo que se pretende es que cada acto procesal se cumpla a cabalidad con la emisión de la resolución respectiva y se avance al siguiente, sin que sea dable regresar al anterior.


86. En ese sentido, al tratarse de actos procesales independientes, porque su materia de análisis es distinta y la resolución emitida versa sobre aspectos diversos, su impugnación vía juicio de amparo indirecto también debe realizarse de manera independiente, a efecto de que el juzgador de amparo analice tales actos de autoridad de manera destacada.


87. Así, cuando a través del juicio de amparo indirecto se pretenda cuestionar el control de la detención y el auto de vinculación a proceso, el quejoso deberá señalarlos como actos reclamados.


88. Ello, porque al reclamarse únicamente el auto de vinculación a proceso, el juzgador de amparo no podrá efectuar una revisión oficiosa del control de la detención, pues su estudio lo debe limitar a la materia reclamada en el juicio de amparo, porque se trata de actos procesales que se suceden y culminan con la resolución respectiva.


89. Además, el análisis del control de la detención a través del juicio de amparo indirecto, de manera destacada, permitirá el estudio de alguna violación en esa etapa de la investigación, y determinar las pruebas que con motivo de ella son ilícitas, para finalmente ordenar su exclusión en los subsecuentes actos, entre ellos, el auto de vinculación a proceso.


90. Una razón más por la que debe reclamarse de manera destacada el control de la detención en el juicio de amparo indirecto, radica en que los datos de prueba regularmente se obtienen durante la detención de una persona, los cuales trascienden en primera instancia al auto de vinculación y de alguna manera al resto de las etapas siguientes.


91. Por tal motivo, es dable que, a través del juicio de amparo indirecto, se reclame de manera destacada el control de la detención realizada por el J. de garantía.


92. En ese tenor, la calificación de la detención y la vinculación a proceso, al ser de naturaleza jurídica distinta y específica, por la materia a decidir en esos actos procesales, deben impugnarse de manera destacada en el juicio de amparo indirecto.


93. Razón por la cual, cuando sólo se reclame el auto de vinculación en amparo indirecto, el J. de Distrito no estará en aptitud de analizar el control de la detención del imputado, a fin de corroborar el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; los derechos que goza una persona detenida, y que no haya sido objeto de actos de incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, entre otros.


94. Ello, porque conforme a las reglas del sistema penal acusatorio, el dictado del auto de vinculación a proceso se debe basar en el estudio de los datos en que se sustente la imputación y en la razonabilidad de los argumentos expuestos por la representación social en la audiencia.


95. Es decir, el J. de Control, al emitir el auto de vinculación, tiene que tomar en cuenta los términos en que la representación social formuló la imputación, y contrastarla con los datos de prueba que mencione el órgano acusador, para examinar que existan elementos suficientes para sujetar al inculpado a una investigación formalizada.


96. En efecto, cuando se analiza en el amparo indirecto el auto de vinculación a proceso, únicamente debe verificarse que se hayan cumplido los requisitos para vincular a proceso al imputado, previstos el artículo 19 constitucional –en relación con los diversos 280 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua y 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales– en el sentido de que se haya formulado la imputación, se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar, de los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba (indicios razonables) que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, y que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.


97. Por tanto, esta Primera Sala concluye que, al margen de que el quejoso haya promovido demanda de amparo indirecto contra el auto de vinculación a proceso, deberá señalar como acto reclamado la calificación de la detención para que el J. de Distrito realice el análisis correspondiente de ésta, a fin de determinar si los datos de prueba valorados, al dictar el auto de vinculación a proceso, obtenidos al momento de la detención, fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado.(17)


98. Lo anterior, también propiciará que el juzgador de amparo pueda oficiosamente revisar los vicios propios de la calificación de la detención y las consecuencias jurídicas que originaría su ilicitud, lo que indudablemente impactará al momento en que analice el auto de vinculación a proceso en torno a los datos de prueba en que se sustentó.


99. En esa tesitura, cuando el quejoso sólo haya reclamado el auto de vinculación a proceso, pero en sus conceptos de violación exprese argumentos tendentes a controvertir la calificación de la detención llevada a cabo por el J. de Control, el J. de amparo deberá prevenirlo en términos de la fracción IV del artículo 108, en relación con la fracción II del numeral 114, ambos de la Ley de Amparo, con el objeto de que señale como acto reclamado el aludido control de la detención.


100. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en los casos de detención de una persona, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. Bajo el proceso penal acusatorio, el control de la detención deberá realizarse a través de una audiencia en la que el Ministerio Público deberá justificar ante el J. los motivos de la detención y éste procederá a calificarla. Esta Primera Sala tiene amplias precisiones en torno a la verificación que los juzgadores deben realizar sobre el cumplimiento de las exigencias constitucionales para la detención y puesta a disposición de la persona ante la autoridad correspondiente; además, ha determinado como regla la invalidez y exclusión de todos aquellos elementos de prueba que tengan como fuente directa o se hayan obtenido con violación a derechos fundamentales. Por otra parte, el artículo 19 de la Constitución Federal establece el auto de vinculación a proceso como la resolución mediante la cual el juzgador determina si hay méritos para iniciar un proceso penal en contra del imputado, porque los datos de prueba establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que existe la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. Así, al margen de que la calificación de la detención y el auto de vinculación a proceso sucedan en la misma audiencia y exista una relación jurídica entre ambos actos, ya que los datos de la investigación obtenidos al momento en que se realizó la detención, indudablemente impactarán para el dictado del auto de vinculación, se trata de actuaciones cuya materia de análisis es diferente y se van sucediendo sin que exista la posibilidad de reabrirlos conforme al principio de continuidad. Por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya señalado como acto reclamado el auto de vinculación a proceso, no posibilita al juez de amparo para que examine la calificación de la detención efectuada por el juez de control, para ello, será necesario que también la reclame en su demanda, a fin de que esté en aptitud de analizarla y determinar si los datos de prueba obtenidos al momento de la detención, fueron recabados con respeto a los derechos fundamentales del imputado. En esa tesitura, cuando el quejoso únicamente haya reclamado el auto de vinculación a proceso, pero en sus conceptos de violación exprese argumentos tendentes a controvertir la calificación de la detención, el juez de amparo deberá prevenirlo en términos de la fracción IV del artículo 108, en relación con la fracción II del numeral 114, ambos de la Ley de Amparo, con el objeto de que señale como acto reclamado el aludido control de la detención.


101. Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de cuatro votos en contra del voto emitido por el M.A.Z.L. de L. en cuanto al fondo, quien se reserva el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Tesis P. I/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, T.I., marzo de 2017, página 2620 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas».


4. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198.


7. Así se lee de la exposición de motivos de la segunda iniciativa de diputados de diversos grupos parlamentarios.


8. En el amparo directo 14/2011 se estableció que: "Por delito flagrante debe entenderse aquel (y sólo aquel) que brilla a todas luces, que es tan evidente e inconfundible que cualquiera es capaz de apreciarlo por los sentidos y llegar a la convicción de que se está en presencia de una conducta prohibida por la ley. De ahí que, ante un delito flagrante, cualquier persona puede detener al sujeto activo del delito, pues tanto particulares como autoridades pueden apreciar la comisión del delito, sin que para ello tenga relevancia si alguno de ellos cuenta con una investidura determinada. La flagrancia siempre es una condición que se configura ex ante a la detención."


9. Denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad, obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


10. "Artículo 16 ...

"En casos de urgencia o flagrancia, el J. que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. ..."


11. "Artículo 168. Audiencia de control de detención.

"Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del J. de Garantía, éste deberá convocar a una audiencia en la que le informará de sus derechos constitucionales y legales si no se le hubiese informado de los mismos con anterioridad y procederá a calificar la detención, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a la ley o decretando la libertad con las reservas de ley, en caso contrario.

"A esta audiencia deberá concurrir el Ministerio Público, quien deberá justificar ante el J. los motivos de la detención. La ausencia del agente del Ministerio Público en la audiencia dará lugar a que sea suspendida, en tanto el administrador del tribunal informa inmediatamente al superior jerárquico para que lo sustituya por otro agente, quien dispondrá del tiempo estrictamente necesario para que se imponga del asunto y se reanude la audiencia. Asimismo, deberá informar de lo anterior a la víctima, ofendido o al acusador coadyuvante, sin perjuicio de que se apliquen las sanciones administrativas o penales a que haya lugar.

"Cuando el imputado ha sido aprehendido después de habérsele formulado la imputación, el J. convocará a una audiencia inmediatamente después de que aquél ha sido puesto a su disposición, en la que, a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar, modificar o sustituir la medida cautelar decretada con anterioridad.

"Si la convalida, y en caso de nombramiento de nuevo defensor, proveerá lo relativo a que éste se informe del contenido de la carpeta de investigación, y una vez que esto ocurra, procederá a llevar a cabo la audiencia de la manera señalada en el párrafo tercero del artículo 275 de este ordenamiento. El defensor podrá impugnar, en este caso, la inconstitucionalidad de la detención del imputado.

"Si no la convalida, dispondrá de inmediato la libertad del imputado, a quien solicitará que señale domicilio donde pueda ser localizado y, en su caso, designe defensor. Además lo convocará para que asista a la audiencia en la que se le formulará imputación, tendrá oportunidad de rendir declaración y en la que, de ser oportuno, se decidirá sobre la vinculación a proceso.

"Una vez controlada la legalidad de la detención, si el imputado no está en condiciones de que se lleve a cabo la formulación de imputación en los términos del artículo 274 del presente código, el J. de Garantía dispondrá las medidas de vigilancia que estime convenientes para evitar que se sustraiga de la acción de la justicia, hasta en tanto se pueda desarrollar aquélla; decretando la suspensión."


12. "Artículo 308. Control de legalidad de la detención.—Inmediatamente después de que el imputado detenido en flagrancia o caso urgente sea puesto a disposición del J. de Control, se citará a la audiencia inicial en la que se realizará el control de la detención antes de que se proceda a la formulación de la imputación. El J. le preguntará al detenido si cuenta con defensor y en caso negativo, ordenará que se le nombre un defensor público y le hará saber que tiene derecho a ofrecer datos de prueba, así como acceso a los registros.

"El Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención y el J. de Control procederá a calificarla, examinará el cumplimiento del plazo constitucional de retención y los requisitos de procedibilidad, ratificándola en caso de encontrarse ajustada a derecho o decretando la libertad en los términos previstos en este código.

"Ratificada la detención en flagrancia, caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, hasta en tanto no se resuelva si será o no sometido a una medida cautelar.

"En caso de que al inicio de la audiencia el agente del Ministerio Público no esté presente, el J. de Control declarará en receso la audiencia hasta por una hora y ordenará a la administración del Poder Judicial para que se comunique con el superior jerárquico de aquél, con el propósito de que lo haga comparecer o lo sustituya. Concluido el receso sin obtener respuesta, se procederá a la inmediata liberación del detenido.

"La omisión del Ministerio Público o de su superior jerárquico, al párrafo precedente los hará incurrir en las responsabilidades de conformidad con las disposiciones aplicables."


13. En sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con votación dividida en dos partes: mayoría de tres votos por la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. y mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente), en cuanto al fondo. Disidente: M.A.Z.L. de L.. El Ministro J.M.P.R. estuvo ausente.


14. "Artículo. 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.

"...

"El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del J. sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.

"Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente. ..."


15. En sesión de veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y la Ministra presidenta N.L.P.H.. Los Ministros J.R.C.D., J.M.P.R. y A.G.O.M. se reservaron el derecho a formular voto concurrente.


16. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. ..."


17. El artículo 108, fracción IV, de la Ley de Amparo dispone como uno de los requisitos de la demanda de amparo, la expresión del acto que de cada autoridad se reclame.

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