Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1198
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 53/2018 (10a.)
Número de registro28443
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 355/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, A.G.O.M.Y.N.L.P.H.. DISIDENTES: J.R.C.D.Y.J.M.P.R., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente; así como 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema de materia civil que corresponde a la especialidad de la Primera Sala.


Asimismo, el conocimiento de este asunto por parte de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación tiene sustento en el criterio emitido por el P. de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.) «publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por la Magistrada presidenta del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. Para resolver el presente asunto en primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios. Por ello, los antecedentes y consideraciones de las determinaciones que dieron lugar a la presente contradicción de tesis, son las que a continuación se sintetizan:


I. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí. El dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres resolvió el recurso de revisión **********, del que es necesario conocer los antecedentes y consideraciones que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


a. El diez de diciembre de mil novecientos noventa y dos, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes: a) Del J. Quinto del Ramo Civil de San Luis Potosí, los autos de exequendo de fechas nueve y veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y siete pronunciados en los juicios ********** y ********** respectivamente, acumulados, y la falta de emplazamiento en los mismos, no obstante su calidad de parte demandada así como las consecuencias de esa omisión de no haber sido emplazado consistentes en la sentencia de remate; el remate mismo con su aprobación; la adjudicación de los bienes embargados a favor de quien fungió como postor; los actos posteriores o subsecuentes a la adjudicación tendientes a la entrega y escrituración del inmueble adjudicado al postor; la inscripción de los bienes a su favor que se verifique en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esa capital y todos los demás actos procesales que se verifiquen en la ejecución de la sentencia definitiva que se reclama a pesar de que el quejoso no ha intervenido de manera alguna, por no haber sido emplazado, pero que de manera directa laceran las garantías de audiencia, legalidad y seguridad jurídica; además se impugna la orden para que se escriture el bien inmueble a favor del postor. b) De los tres actuarios adscritos al propio juzgado, reclama el cumplimiento del auto de exequendo y levantamiento de actas de embargo; la omisión en que incurrieron al no haberle emplazado a pesar que se ordenó en los autos de radicación y de exequendo la entrega del bien inmueble al postor, para ponerlo en posesión material del mismo, que se realice en la etapa de ejecución de sentencia firme de remate. c) Del director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio se reclama la inscripción de la escritura de adjudicación del bien que se verifique en favor del postor y las consecuencias jurídicas que se deriven de ese acto.


b. Admitida la demanda y registrada bajo el número **********, la audiencia constitucional tuvo verificativo el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos y posteriormente el J. Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí dictó sentencia sobreseyendo el juicio de amparo. En su resolución determinó que se advertía una causal de improcedencia con base en la fracción V del artículo 73 que establece que el acto de autoridad que se reclama debe afectar los intereses jurídicos del quejoso debiendo entenderse como tales a aquellos que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio. Consideró que en el caso el quejoso no se ve afectado real y objetivamente en sus bienes jurídicos con los actos que reclama toda vez que los bienes inmuebles que fueron embargados primeramente y luego objeto de remate no son de su propiedad; resulta claro que el promovente no es titular del derecho de propiedad o posesión del inmueble cuestionado en los juicios naturales, por ello no le ocasionan un agravio en su interés jurídico. Además la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, al emitir la resolución correspondiente al recurso de apelación que se hizo valer por el codemandado en contra de la sentencia del J., determinó que si bien era verdad que el J. natural tuvo como demandados entre otros al hoy quejoso, ello obedeció a que la demanda se enderezó contra él y otras personas pero lo cierto es que el requerimiento de pago y emplazamiento a juicio se entendieron únicamente con el apelante **********.


c. Inconforme, el quejoso interpuso en su contra recurso de revisión que fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y admitido el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y tres.


d. En vía de agravios el quejoso recurrente manifestó que en los juicios citados como actos reclamados se le señaló como demandado, reconociéndose tal calidad y ordenando se llevara a cabo el emplazamiento respectivo; no obstante nunca se le emplazó y en consecuencia no fue llamado a juicio. A pesar de ello, el juicio se llevó a cabo emplazando únicamente al codemandado ********** y no obstante que el recurrente ********** no fue oído ni vencido en juicio, fue también condenado al pago de las prestaciones reclamadas lo cual indudablemente, por sí sólo, constituye un acto en su perjuicio. Aun y cuando la sentencia no se materializó en cuanto a los efectos jurídicos en bienes de su propiedad, sí le acarrea los perjuicios jurídicos la sentencia en su contra que le condena. Por último ahora se le exige en la vía legal el pago que proporcionalmente le corresponde, lo cual revela la trascendencia jurídica que en su perjuicio tiene aquel juicio; por ello solicita se le dé la oportunidad de comparecer al mismo a fin de defender legalmente sus derechos.


e. En la resolución, el Tribunal Colegiado decidió confirmar el fallo y sobreseer el juicio de amparo ya que consideró infundados los agravios del recurrente pues le asiste la razón al J. a quo en tanto afirma que en la especie el quejoso carece de interés jurídico para promover el juicio de garantías ya que:


- Si bien es verdad en el juicio de origen, éste fue condenado a pagar las prestaciones exigidas por el actor, aquí tercero perjudicado, no menos cierto es que la sentencia no se ha traducido en una afectación inmediata y directa a sus derechos fundamentales.


- La promoción del juicio de amparo por parte de quien se ostenta tercero extraño al procedimiento del cual emanan los actos reclamados, requiere no sólo que se acredite la falta de audiencia en el mismo sino también que esos actos se ejecuten en perjuicio del quejoso afectando alguno de los derechos fundamentales, como en este caso la posesión o la propiedad.


- Si la sentencia en que se condena al quejoso a cumplir con las prestaciones que le fueron demandadas en el juicio de origen no se ha ejecutado en su persona o sus bienes, entonces el juicio de amparo es improcedente ya que los efectos del procedimiento constitucional son esencialmente reparativos y en la especie no existe afectación que deba ser reparada, es decir que no existe motivo aún para obligar a las autoridades responsables a respetar la garantía de audiencia en favor del peticionario de garantías porque el procedimiento ordinario, respecto al cual se alega que éste no fue oído, no ha trascendido en su persona o sus bienes.


- No es sino hasta que la sentencia se ejecute materialmente en agravio del quejoso que surge el interés jurídico de éste para promover el juicio de amparo y obtener a través de él en su caso la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación


- Sin embargo, si las cosas no han cambiado, es decir que siguen siendo las mismas antes y después de la emisión del acto reclamado, por virtud de que no se ha ejecutado en la persona del quejoso o en sus bienes, resulta que no hay nada que restituir o reparar y en consecuencia el juicio de amparo es improcedente.


f. De esa resolución derivó la tesis aislada de rubro y contenido siguientes:


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE EJECUTA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.—Si en una sentencia se condena al quejoso a las prestaciones demandadas en el juicio de origen, pero la misma no se ejecutó en sus bienes, sino en los del codemandado, entonces, el juicio de amparo es improcedente, ya que los efectos de este procedimiento constitucional son esencialmente los de reparar la violación de garantías, y en la especie, no existe afectación que deba ser reparada; es decir, que aún no existe motivo para obligar a las autoridades responsables a respetar la garantía de audiencia en favor del peticionario de garantías porque el procedimiento ordinario, respecto al cual se alega que éste no fue oído, no ha trascendido en su persona o sus propiedades afectando algún derecho. Luego entonces, no es sino hasta que la sentencia se ejecute materialmente en agravio del quejoso, cuando puede surgir el interés jurídico de éste para promover el juicio de amparo y obtener a través de él, en su caso, la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación."(5)


II. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito con residencia en Zapopan, J.. El diecisiete de noviembre de dos mil quince resolvió el recurso de revisión **********, del que es necesario conocer los antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria y lo decidido en la misma:


a. El cuatro de marzo de dos mil quince, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y por los actos siguientes: a) Del J. Quinto de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, con sede en Guadalajara, J., la totalidad de las actuaciones que integran el juicio civil ejecutivo, tramitado bajo el número de expediente **********, desde la ilegal constancia de imposibilidad de notificación visible a fojas cuarenta y dos de dicho expediente, así como las irregulares actuaciones posteriores y el ilegal emplazamiento por edictos que se hizo. b) Del secretario de Acuerdos en funciones de secretario ejecutor del Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, con sede en Bucerías, Municipio de Bahía de Banderas, Nayarit, la ilegal constancia de imposibilidad de notificación de fecha dieciocho de abril de dos mil doce, porque con esas actuaciones, elaboradas en forma contraria a como lo establece la ley del acto se transgredió a su mandante los derechos humanos y garantía de audiencia, defensa, seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley del acto, consagradas en preceptos constitucionales y tratados internacionales.


b. Admitida la demanda y registrada bajo el número **********, el J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., en sentencia autorizada el veintinueve de mayo de dos mil quince, consideró que no se actualiza la causal de improcedencia que alega el tercero interesado toda vez que el juicio de origen efectivamente le causa un perjuicio al quejoso ya que tiene el carácter de demandado en el juicio de origen en el cual se dictó sentencia condenándolo al pago de $********** pesos **********/100 moneda nacional) por suerte principal e intereses ordinarios y moratorios generados. Asimismo concluyó que el emplazamiento practicado por medio de edictos fue ilegal. Consecuentemente, concedió el amparo para efectos de que el J. responsable dejara insubsistente todo lo actuado a partir del auto de once de octubre de dos mil doce en el que se ordenó se realizara emplazamiento por medio de edictos y en su lugar dictara otro en la que se tomara en cuenta lo considerado en el fallo y resolviera en derecho con plenitud de jurisdicción.


c. Inconforme, la tercera interesado **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión que fue radicado en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


d. En la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado decidió revocar la sentencia recurrida y ordenar la reposición del procedimiento en el juicio de amparo indirecto promovido por ********** para los efectos precisados (llamar a juicio al diverso tercero interesado). Ello en razón de que:


- Uno de los agravios formulados es infundado en tanto que el que se analizará es fundado y suficiente para ordenar la reposición del procedimiento lo que provocará que no se examinen los restantes.


- La recurrente señala que debe sobreseerse el juicio de amparo en virtud de que se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XII del artículo 61 de la ley de la materia. Ello es infundado ya que de la interpretación a contrario sensu se obtiene que el juicio de amparo únicamente es procedente contra actos que afecten los intereses jurídicos del quejoso, de ahí que como presupuesto de procedencia de la acción constitucional se requiera que el peticionario de garantías demuestre la titularidad de los derechos afectados por los actos de autoridad reclamados.


- En la especie, dicho interés se encuentra acreditado con las propias constancias de autos que son documentos públicos que tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y demuestran que el quejoso **********: 1) Es demandado en el juicio ejecutivo civil, que se le demandó entre otras prestaciones la ejecución forzosa de un contrato. 2) Fue emplazado a juicio por medio de edictos. 3) Fue condenado al pago de un total de ********** y **********/100 moneda nacional por concepto de suerte principal, intereses, gastos y costas. Por ello es claro que el quejoso si tiene interés jurídico para combatir los actos que reclama (llamamiento a juicio y el procedimiento de origen) porque como se vio durante el transcurso del procedimiento se dictaron diversas resoluciones que resultaron contrarias a su interés pues fue condenado al pago de las prestaciones reclamadas por tener calidad de parte en el juicio de origen, por ello es manifiesto que puede solicitar la protección federal.


- Sin que obste el hecho de que el procedimiento de mérito concluyó por pago y que la condena respectiva se hubiera cubierto con el bien hipotecado el cual era propiedad exclusiva de la codemandada, debido a que esa circunstancia no libera de manera definitiva al peticionario de amparo de la obligación de pagar la deuda relativa.


- Ello pues se podría actualizar la subrogación legal debido a que quien cumple con una obligación a cargo de un tercero se sustituye en los derecho, patrimoniales del acreedor tal y como acontece cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación, como sería en el caso de que un deudor solidario satisface el total de la deuda.


- Se colige que la subrogación es la sustitución en los derechos del acreedor por un tercero quien paga la deuda; sin embargo, la peculiaridad de esta figura jurídica es que dicha acción no la extingue sino que provoca la existencia de la misma obligación de pago pero ahora frente a un nuevo acreedor que sustituyó al anterior quien se convierte en titular de la acción correspondiente para obtener el rembolso de lo que erogó; figura que también puede actualizarse tratándose de deudores solidarios cuando sólo uno cubre el importe total adeudado.


- Así, contrario a las afirmaciones del recurrente, el quejoso no se vio beneficiado en el juicio de origen con la liberación de la deuda, dado que lo que podría darse en todo caso es la sustitución del acreedor con motivo del pago efectuado por la codemandada.


- De ahí que cobre relevancia el análisis de la legalidad de su llamamiento a juicio a efecto de que en caso de concederse el amparo, el promovente de la acción constitucional esté en posibilidad de hacer valer las excepciones y defensas que correspondan.


- En atención a lo expuesto no se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito «publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 241, registro digital: 216163» de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE EJECUTA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO."


- En otro orden de ideas, en el caso se advierte que si bien es verdad que la ********** no es parte formal en el juicio de origen no menos cierto es que sí tiene el carácter reconocido de acreedora de la codemandada y sí tiene pretensiones opuestas a las del peticionario de amparo dado que el procedimiento de origen cuya legalidad se cuestiona el quejoso, le beneficia y por ende tiene interés en que subsista. Por tanto este tribunal considera que se violaron las reglas que rigen el procedimiento, lo cual trascendió al resultado del fallo, entonces se decreta la reposición del procedimiento del juicio de amparo ********** para el efecto de que el J. de Distrito ordene el llamamiento de ********** a fin de que esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales y una vez hecho lo anterior se continúe la substanciación del aludido sumario conforme a derecho corresponda.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. A continuación es necesario determinar si en el presente caso existe contradicción de criterios.


De acuerdo a una nueva reflexión de este Alto Tribunal, la forma de abordar el análisis sobre las contradicciones de tesis y de aproximarse adecuadamente a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados requiere abordar los criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodeen no sean exactamente iguales. Ello pues en el pasado prevaleció el criterio(6) que obligaba que los asuntos fueran idénticos, mismo que ha sido superado al considerar que ello no debe obstaculizar el análisis de fondo de una contradicción planteada por contener cuestiones secundarias o accidentales que no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Entonces, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


En ese orden de ideas, con base en lo determinado en la jurisprudencia P./J. 72/2010 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(7) y de los diversos precedentes de esta Suprema Corte, para el estudio de las contradicciones de tesis se debe cumplir con las siguientes condiciones para su existencia:(8)


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Partiendo de las anteriores consideraciones, lo conducente es determinar si respecto de los criterios contendientes se actualizan dichos parámetros.


Así, esta Primera Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes al ocuparse de resolver sendos amparos en revisión ********** y ********** en razón de los motivos que se exponen a continuación.


El primer requisito se actualiza, ya que efectivamente los Tribunales Colegiados resolvieron cuestiones litigiosas donde realizaron un ejercicio interpretativo.


Lo anterior sobre la base de que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito esencialmente sostuvo que el juicio de amparo es improcedente si en una sentencia se condena al quejoso –quien no fue llamado a juicio– a las prestaciones demandadas en el juicio de origen pero la misma no se ha ejecutado en sus bienes sino en los del codemandado.


Estimó que no existe afectación que deba ser reparada, es decir que aún no existe motivo para obligar a las autoridades responsables a respetar la garantía de audiencia en favor del quejoso porque el procedimiento ordinario en el cual se alega que no fue oído, no ha trascendido en su persona o sus propiedades que afecten algún derecho.


Concluyó que será hasta que la sentencia se ejecute materialmente en agravio del quejoso cuando pueda surgir el interés jurídico de éste para promover el juicio de amparo y obtener en su caso la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la violación.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo, en lo que interesa, que el juicio de amparo sí es procedente en contra de una sentencia que condena al quejoso –quien no fue debidamente llamado a juicio– a las prestaciones en el juicio de origen, aunque dicho procedimiento haya concluido por pago cuya condena fue cubierta con el bien hipotecado el cual era propiedad exclusiva del codemandado, ya que no libera de manera definitiva al peticionario de la obligación de pagar la deuda relativa.


Consideró que sí existe un interés jurídico del quejoso en combatir los actos que reclama (llamamiento a juicio y el procedimiento de origen) porque durante el transcurso del procedimiento se dictaron diversas resoluciones que resultaron contrarias a su interés pues fue condenado al pago de las prestaciones reclamadas por tener calidad de parte en el juicio de origen y, por ello, puede solicitar la protección federal.


Que contrario a lo afirmado por el tercero interesado y recurrente, el quejoso no se vio beneficiado en el juicio de origen con la liberación de la deuda, dado que lo que podría darse en todo caso es la sustitución del acreedor con motivo del pago efectuado por la demandada, bajo la figura de la subrogación legal. De ahí que cobre relevancia el análisis de la legalidad del llamamiento a juicio a efecto de que en caso de concederse el amparo, el promovente de la acción constitucional esté en posibilidad de hacer valer las excepciones y defensas que correspondan.


En cuanto al segundo requisito, esta Primera Sala observa que efectivamente entre los ejercicios interpretativos existe al menos un tramo de razonamiento en torno al mismo problema jurídico.


Ello en razón de que, más allá de las particularidades de cada asunto, en ambos casos el codemandado alegó que la omisión de emplazarle –o su ilegal llamamiento– en el juicio principal, y su eventual condena en el mismo, le acarreaba un perjuicio que debía ser reparado mediante el juicio de amparo.


No obstante, en un caso el Tribunal Colegiado confirmó la determinación que resolvió que sí se actualizaba una causal de improcedencia ya que aun y cuando hubiere sido condenado al pago de las prestaciones, sin haber sido llamado a juicio, si las mismas no habían sido ejecutadas en sus bienes sino en las del codemandado, entonces no existía ninguna afectación que debiera ser reparada y por tanto no se debía respetar su garantía de audiencia.


Mientras que el diverso órgano jurisdiccional contendiente confirmó la determinación que consideró que no se actualizaba una causal de improcedencia ya que el hecho de haber sido condenado al pago de las prestaciones, sin haber comparecido a juicio debido al ilegal emplazamiento, sí le acarreaba una afectación que debía ser reparada ya que no quedaba liberado del pago, aún y cuando la sentencia se hubiere ejecutado en los bienes del codemandado; por ello se debía respetar la garantía de audiencia en el juicio de origen.


De lo anterior resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, lo cual permite que se actualice el tercer requisito, esto es, el planteamiento de preguntas genuinas a resolver, cuya materia consiste en determinar: Si el juicio de amparo es procedente cuando se alega que en el juicio de origen se omitió emplazar –o el mismo se efectuó ilegalmente– a uno de los codemandados y existe sentencia condenatoria en su contra que no se ejecutó en sus bienes sino en los del diverso codemandado.


QUINTO.—Estudio.


En relación con el punto de contradicción, es preciso señalar que existe discrepancia entre los Tribunales Colegiados contendientes ya que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, consideró que el amparo era improcedente ya que el quejoso no tenía interés jurídico para promover el juicio de amparo puesto que, a pesar de que no fue llamado a juicio y existía sentencia condenatoria en su contra, no se actualizaba una afectación a sus derechos en virtud de que la misma no se ejecutó en sus bienes.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo en revisión **********, determinó que no se actualizaba ninguna causal de improcedencia ya que el quejoso sí tenía interés jurídico para promover el juicio de amparo puesto que existía una afectación a sus derechos en virtud de la sentencia condenatoria, pues si bien no había sido ejecutada en sus bienes, durante el transcurso del procedimiento se dictaron diversas resoluciones que resultaron contrarias a los intereses del agraviado debido a que fue condenado al pago de las prestaciones reclamadas.


Como una cuestión previa es importante señalar que aun y cuando el ejercicio interpretativo realizado en los criterios contendientes tuvo su fundamento en legislaciones diversas, esto no es obstáculo para permitir un pronunciamiento por esta Primera Sala.


Se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, aplicó la Ley de Amparo abrogada; mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el amparo en revisión **********, aplicó la Ley de Amparo vigente. Así, respectivamente fundaron su decisión en las disposiciones que a continuación se reproducen en la siguiente tabla:


Ver tabla

De ello se desprende que si bien la nueva Ley de Amparo, entre los cambios más paradigmáticos que tuvo fue ampliar el interés jurídico al legítimo(9) (sin sustituir uno u otro), lo cierto es que ambas resoluciones se basaron en la afectación al interés jurídico del quejoso. Es decir, que para resolver el problema jurídico que se les presentaba se basaron en la misma hipótesis, con fundamento en disposiciones legales de igual contenido.


Resulta pertinente destacar que el interés jurídico, a lo largo del desarrollo jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se le ha identificado "con un perjuicio directo a la esfera jurídica del quejoso a partir de la titularidad de un derecho público subjetivo, esto es, se requería una lesión directa e inmediata en la persona o patrimonio del quejoso, situación que debía ser susceptible de apreciación objetiva".(10)


Además, doctrinalmente se ha definido que el interés jurídico es aquel que se ha identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros el respeto de la misma.(11)


Entonces, si el quejoso alega que fue condenado en un juicio en el que no fue llamado –o fue emplazado de manera ilegal– es evidente que sí se actualiza una afectación a los derechos de éste, ya que fue sentenciado, aun y cuando el fallo no se haya ejecutado en sus bienes sino en los del diverso codemandado. Dicha afectación recae primordialmente en que no se le libera del pago, es decir, que resulta evidente que la afectación en sus bienes se puede realizar en cualquier tiempo, y sería una carga absurda hacerlo esperar hasta que exista un procedimiento en su contra o que, por ejemplo, el codemandado, bajo ciertas figuras como la de subrogación se convierta en nuevo acreedor y deba defenderse en contra de éste.


Es importante recordar que la sentencia es la decisión que emite el juzgador sobre el litigio sometido a su conocimiento y mediante la cual normalmente pone término al proceso.(12) Además, entre las diversas clasificaciones de las sentencias se encuentra aquella que determina una finalidad o efectos: a) declarativa, donde se reconoce una relación o situación jurídica existente; b) constitutiva, cuando crean, modifican o extinguen una situación o relación jurídica; c) de condena, las que ordenan una conducta de dar, hacer o no hacer a alguna de las partes.(13)


Así, en el presente caso, en los criterios contendientes se observa que la parte quejosa –codemandado en el juicio de origen– fue condenado al pago de las prestaciones reclamadas a pesar de que no fue llamado a juicio o el emplazamiento se realizó de manera ilegal. Es decir que la sentencia resolvió el litigio sometido a consideración del juzgador y tuvo el efecto de ordenar a la parte demandada una conducta de dar o hacer a favor del actor, más allá de si la misma no se ejecutó, en los bienes o derechos de la parte demandada.


Por tanto, esta Primera Sala considera que sí se actualiza un perjuicio directo a la esfera jurídica del quejoso ya que existe una lesión directa e inmediata en el patrimonio de éste al haber sido condenado al pago de una deuda o prestaciones reclamadas, en el que alega no haber sido debidamente llamado a juicio, por lo que no tuvo la posibilidad de oponer excepciones y defensas. Así, el hecho de que no se ejecutó esa sentencia en sus bienes no significa que haya sido liberado de esas obligaciones (por ejemplo, no se le ha liberado del pago) que se constituyeron mediante resolución firme y cuyo reclamo puede sobrevenir como consecuencia de que en diversa instancia judicial se le demande el pago que le hubiere correspondido de la condena, conforme a las reglas aplicables, ya sean de las obligaciones solidarias o de las obligaciones cambiarias.


Entonces resulta evidente que el quejoso –codemandado en el juicio de origen– carecería de certeza jurídica sobre los efectos que podría tener lo resuelto en la sentencia que le obliga al pago de las prestaciones, –en cuyo procedimiento no fue emplazado o lo fue de manera ilegal– en un juicio posterior en que el codemandado en cuyos bienes se ejecutó la condena, intente repetir contra él.


Cabe advertir que lo hasta aquí desarrollado opera única y exclusivamente para los casos en los que, entre los codemandados exista una obligación solidaria que haga factible que, pueda ejecutarse en su totalidad la condena en uno de los obligados, o incluso, cuando se trate de obligaciones autónomas que se puedan ejecutar en uno u otro codemandado, como sucede en las acciones cambiarias con el deudor principal y el aval. Por tanto, se excluyen los casos de litisconsorcio necesario porque en esta hipótesis se parte del supuesto de la existencia de una comunidad jurídica en relación con el derecho litigioso, por lo que no sería posible que la ejecución de la sentencia condenatoria se agotara solamente en los bienes de uno de los obligados.


Por ello, esta Primera Sala considera que en las hipótesis bajo estudio, sí es posible determinar una afectación directa a la esfera jurídica del quejoso codemandado en virtud de la sentencia condenatoria en su contra; y, por tanto, la actualización del interés jurídico para impugnar el acto de autoridad (ilegal llamamiento a juicio y actos procesales posteriores) y hacer procedente el juicio de amparo.


Bajo este tenor, el interés jurídico del quejoso se demuestra por el solo hecho de que haya sido señalado como parte formal y material en el juicio en calidad de demandado, y la sentencia establezca condena en su contra; lo anterior, en tanto que dicha sentencia le asigna un carácter de obligado respecto de la deuda materia de la condena, y con ello se limitan sus posibilidades de defensa en un posterior juicio que pudiera intentar el coobligado en cuyos bienes se ejecutó la condena para reclamarle el pago que corresponde.


A mayor abundamiento, cabe hacer notar que desde que se conoce el fallo se actualiza el interés jurídico para reclamarlo, de tal forma que la omisión de impugnarlo podría representar en posterior juicio la pérdida de algunas prerrogativas en su defensa. Por ejemplo el artículo 1996 del Código Civil Federal prevé: "El deudor solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las excepciones que son comunes a todos". Como se aprecia, si el quejoso no controvierte la sentencia que lo tiene como demandado y lo condena, al margen de que ya se hubiere ejecutado en los bienes de otro codemandado, en un posterior proceso, no podría hacer valer determinadas excepciones, aunque no hubiera sido parte del proceso en el que se le condenó. De esta manera es dable estimar que la condena por sí misma, sí le puede causar perjuicio sino la controvierte en amparo una vez que tiene conocimiento de ella.


Es importante destacar que la procedencia del juicio de amparo estudiada, a la luz del interés jurídico del codemandado sentenciado, adicionalmente se actualiza debido a que la violación a la garantía de audiencia no puede considerarse consumada de manera irreparable con motivo de que en el juicio natural se haya dictado sentencia definitiva ejecutoriada que incluso fue ejecutada y cumplida en su totalidad sobre los bienes de diverso codemandado. Pues si bien tal circunstancia implica que los efectos del amparo que llegare a concederse al quejoso, no deben afectar las situaciones jurídicas válidamente establecidas con motivo del dictado de tal sentencia firme para las partes restantes que sí intervinieron en el mismo, tal firmeza no debe alcanzar la esfera jurídica de quien no fue llamado válidamente a ese proceso.


Por actos consumados se han entendido aquellos que han realizado en forma total todos sus efectos y consecuencias jurídicas. Además, se han considerado que actos consumados de modo irreparable se refiere a aquéllos cuyos efectos fueron completamente realizados sin posibilidad jurídica o material de volver las cosas a su estado anterior, de modo que las violaciones que producen al agraviado no pueden ser reparadas a través del juicio de amparo pues la sentencia carecería de efectos prácticos.(14)


Sin embargo, en las hipótesis bajo estudio se puede considerar que tomando en cuenta el interés jurídico del solicitante de protección constitucional el juicio de amparo, resulta procedente puesto que no puede considerarse que la violación a la garantía de audiencia no pueda ser tutelada a través del juicio de amparo como a continuación se explica.


La garantía de audiencia se encuentra tutelada por el artículo 14 constitucional:


"Artículo 14. ...


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. ..."


Este artículo protege la garantía de audiencia que consiste en salvaguardar los derechos a la vida, libertad y propiedad de los gobernados de los actos privativos de autoridad, mismos que sólo podrán ser disminuidos, menoscabados o suprimidos de manera definitiva de la esfera jurídica del gobernado,(15) mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento que señalen las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


Para ello, la Constitución General establece determinados requisitos que este Alto Tribunal ha definido como formalidades esenciales del procedimiento cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Esto es el núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional(16) a fin de cumplir con la garantía de audiencia y evitar la indefensión del afectado.


Esas formalidades esenciales del procedimiento, según lo ha definido el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia, son las que garantizan una adecuada y oportuna defensa previas al acto privativo, y consisten en: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad.(17)


Por ser de particular importancia para la resolución del presente caso, esta Primera Sala abundará en el primer requisito consistente en la notificación del inicio del procedimiento.


El emplazamiento es una notificación por medio de la cual se hace saber al demandado que se ha presentado una demanda en su contra y que ésta ha sido admitida por el J.; entonces se le otorga un plazo al demandado para que conteste la misma.(18)


Al respecto, existen vastos pronunciamientos por parte de este Alto Tribunal relativos al emplazamiento del demandado, donde se le ha considerado esencial en todo juicio por ser necesario para una adecuada defensa ya que la falta de este, trasciende en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas así como de alegar.


Por ejemplo, se ha determinado que la falta de emplazamiento puede y debe corregirse de oficio en cualquier estado del procedimiento, no sólo por el juzgador de primera instancia, sino que al ser una violación procesal tan grave como lo es la falta de emplazamiento o la defectuosa citación a juicio, también el tribunal de apelación está obligado a corregir de oficio la más grave de las irregularidades procesales. Ello pues se ha considerado que la ausencia o el defectuoso emplazamiento implican que no llegó a constituirse la relación procesal entre actor y demandado, y por tal razón, no puede pronunciarse ningún fallo adverso a este.(19)


Asimismo, ante la falta de emplazamiento en el juicio constitucional se ha determinado que se debe revocar la sentencia pronunciada y decretar la reposición del procedimiento con el propósito esencial de dar oportunidad a la parte no emplazada de apersonarse al juicio constitucional y quedar así en aptitud legal de ejercer todos sus derechos procesales, fundamentalmente los referidos al ofrecimiento y rendición de pruebas en general.(20)


Sin embargo, en el asunto bajo estudio la parte quejosa solicitaba la protección constitucional debido a que no le fue respetada la garantía de audiencia ante la falta de emplazamiento a juicio, donde una vez sustanciado el procedimiento, se le condenó al pago de diversas prestaciones que fueron ejecutadas no en sus bienes, sino en los de su codemandado –también sentenciado– y que inclusive ya fueron adjudicados a la parte actora.


Este Alto Tribunal considera que en la hipótesis expuesta no sería factible ordenar la reposición del procedimiento a fin de permitir que el codemandado se apersone a juicio, pues se contrapone con la institución de la cosa juzgada cuya relevancia es evidente pues las partes que sí fueron válidamente llamadas al juicio respectivo estarían enfrentando situaciones que les podrían dejar en un estado de inseguridad jurídica como, por ejemplo, el hecho de someter a la parte actora a sustanciar un nuevo juicio en contra del que reclama su ilegal llamamiento al juicio de origen; el contrasentido que una vez sustanciado el juicio de origen y emitida una sentencia, aun y cuando favorable a la parte actora, no se deba ejecutar pues se estaría beneficiando de un doble pago; el dilema sobre si es posible que el J. del conocimiento ya tenga una idea preconcebida del juicio más allá de las excepciones y defensas que oponga el codemandado, entre otras.


Por tanto, en un caso como el que dio origen a la presente contradicción de tesis, resulta relevante advertir que la garantía de audiencia se debe tutelar partiendo de la base de que la sentencia reclamada no debe afectar la esfera jurídica del codemandado que no fue llamado a juicio. Es decir, que la sentencia ejecutoriada sólo puede tener eficacia respecto del diverso codemandado que sí fue debidamente llamado a juicio más no de aquel que reclama que fue ilegalmente emplazado o no fue llamado en absoluto. Así, la sentencia subsiste pero el quejoso es inmune y no le puede reparar ningún perjuicio. Sin que obste la eventual posición de obligado solidario de un crédito respecto del codemandado que pagó las prestaciones reclamadas quien pudiera tener expeditas las acciones respectivas para ejercitarlas en contra de aquel, en un contradictorio en el que se respete la garantía de audiencia y sobre la base de que lo actuado en el diverso procedimiento previo no le podría acarrear ningún perjuicio.


Así, la eventual concesión del amparo, no podría significar per se, que el codemandado que fue ejecutado en el juicio y pagó la deuda en cumplimiento de esa sentencia, pierda su derecho de repetir contra el quejoso; sino significa que, al instaurar una posterior acción para recuperar la parte que correspondería conforme a las obligaciones solidarias u obligaciones cambiarias, el análisis que se haga de la pretensión atendería a las condiciones de la obligación originaria, con la única diferencia que, el quejoso tendría disponibles todos sus derechos procesales y sustantivos para hacerlos valer en dicho juicio contra el codeudor accionante. Lo anterior a fin de puntualizar que no por el hecho de que el quejoso no hubiere participado en el juicio del que derivó la sentencia reclamada, queda liberado de su obligación solidaria o cambiaria, según sea el caso.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que deben prevalecer con carácter de jurisprudencias, los criterios que sobre el tópico se contienen en el considerando siguiente:


SEXTO.—Criterios de jurisprudencia obligatorios. Con base en el estudio anterior, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los siguientes criterios:


INTERÉS JURÍDICO. LO TIENE EL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO, AUN CUANDO LA SENTENCIA SE HAYA EJECUTADO MATERIALMENTE EN SU TOTALIDAD EN LOS BIENES DE DIVERSO CODEMANDADO. Debe respetarse la garantía de audiencia del quejoso si en una sentencia ejecutoria se le condenó junto con otro(s) al pago de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, aunque dicha condena se haya ejecutado materialmente en su totalidad, en los bienes de diverso codemandado por lo que no hubo afectación a sus bienes; pues la mencionada circunstancia, no destruye el interés jurídico que le asiste al quejoso de combatir la posible afectación en que incurrió la autoridad responsable, al haber sido condenado en un juicio en el que no se le dio intervención. Y toda vez que ha quedado vinculado por la condena que le impone esa sentencia, el codemandado que pagó la deuda le puede reclamar su correspondiente pago, lo cual desde luego, incide en su esfera jurídica.


GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. Si en una sentencia ejecutoria se condenó al demandado y a otros (s) al pago de las prestaciones reclamadas en el juicio de origen, pero se ejecutó materialmente en su totalidad en los bienes del codemandado respecto de los cuales incluso hay adjudicación, no afectando lo bienes del quejoso, cuyo llamamiento a juicio no existe o fue ilegal, debe concederse el amparo a fin de salvaguardar su garantía de audiencia. En tal virtud, no debe esperarse a que exista una acción por parte del codemandado que pagó, para exigir la parte correspondiente de dicho pago, sino que, se debe tutelar en amparo su derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a efecto de que, de concederse la protección federal, la sentencia dictada en su contra en el juicio de origen, no le repare ningún perjuicio jurídico a la persona del quejoso, quedando subsistente y válida sólo respecto del codemandado que ya fue ejecutado y su respectivo ejecutante que ya vio satisfecho el derecho que se le reconoció en el juicio respectivo, sin que por ello se llegue al extremo de considerar que por el hecho de que el quejoso no fue emplazado o fue ilegalmente emplazado, ha quedado liberado de la obligación originaria que se le atribuye.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** y lo sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión **********, en los términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.;


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), A.G.O.M., y la presidenta de la Primera Sala, N.L.P.H., en contra de los emitidos por el Ministro J.R.C.D. y el Ministro J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho a formular voto particular.


"En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos."








_________________

5. Época: Octava Época. Registro digital: 216163. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada. Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, junio de 1993, materia común, página 241. Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Amparo en revisión 12/93. F.D.G.. 18 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: G.B.A.. Secretario: G.S.T..


6. "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA." P./J. 26/2001, Novena Época, P., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, registro digital: 190000.


7. P./J. 72/2010, Novena Época, P., registro digital: 164120, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.


8. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera Sala, registro 165077, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


9. De acuerdo a la contradicción de tesis 111/2013, resuelto por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.

Asimismo, resulta pertinente ver la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.) «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60, registro digital: 2007921» derivada del citado asunto, de rubro y contenido siguientes: "INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas."


10. P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de tesis 111/2013, fallada el 5 de junio de 2014. Aprobado por mayoría de ocho votos de los Ministros C.D. en contra de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L. (ponente), A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del apartado IX, relativo al criterio que debe prevalecer en la presente contradicción. La Ministra Luna Ramos votó en contra y anunció voto particular. Los Ministros C.D., F.G.S. y A.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. Ministros A.G.O.M. y J.M.P.R., ausentes.


11. Sobre ello, véase E.F.M., "Amparo colectivo en México: Hacia una reforma constitucional y legal", en La protección orgánica de la Constitución. Memoria del III Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México-Congreso de Tamaulipas, 2011, pp. 54-55.


12. O.F., J.. Derecho Procesal Civil. Décima Edición, Editorial Oxford, México 2013, pág.198.


13. I., pág. 214.


14. Ver por ejemplo la tesis aislada P. XXIV/2008 «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 12, registro digital: 170322» del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "EXPROPIACIÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE.". Ver también la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 171/2007 «Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 423, registro digital: 171537» de rubro: "ARRESTO. SI YA SE EJECUTÓ, EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA, ES IMPROCEDENTE, POR CONSTITUIR UN ACTO CONSUMADO DE MODO IRREPARABLE."


15. "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN.—El artículo 14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Por consiguiente, la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia, pues a los primeros, que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, los autoriza solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14, como son, la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido, que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado, no producen los mismos efectos que los actos privativos, pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza, según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad con competencia legal para ello, en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien, para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo, es necesario precisar si verdaderamente lo es y, por ende, requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales, o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar esa distinción debe advertirse la finalidad que con el acto se persigue, esto es, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional.", jurisprudencia P./J. 40/96 publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5.


16. Décima Época. Registro digital: 2005716. Primera Sala. Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396. "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."


17. Novena Época, Registro digital: 200234, P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, jurisprudencia P./J. 47/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., diciembre de 1995, página 133. "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."


18. O.F., J.. Derecho Procesal Civil. Décima Edición, Editorial Oxford, México 2013, pág. 61.


19. Séptima Época. Registro digital: 240925. Tercera Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Cuarta Parte, página 145. "EMPLAZAMIENTO, FALTA DE. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE APELACION."


20. Séptima Época, registro: 238610, Segunda Sala, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 60, Tercera Parte, página 50. "REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, FALTA DE EMPLAZAMIENTO. EFECTOS DE LA SENTENCIA QUE LA DECRETA."

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