Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Norma Lucía Piña Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 144
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resoluciónP./J. 19/2018 (10a.)
Número de registro28435
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 438/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 15 DE MAYO DE 2018. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: G.G.F. DE QUEVEDO.


Ciudad de México. Sentencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Por oficio recibido el uno de noviembre del dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S. de este Alto Tribunal, al resolver las contradicciones de tesis 222/2013 y 218/2013, de sus respectivos índices.


SEGUNDO.—Por acuerdo de seis de noviembre siguiente, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, registró el asunto con el número 438/2013, solicitó a la Secretaría de Acuerdos de la Primera Sala remitir copia certificada de la ejecutoria contendiente, a las de ambas S. el informe sobre si los criterios sustentados se encuentran vigentes y turnó el asunto para su estudio al Ministro A.G.O.M..


Recibidos los informes acerca de la vigencia de los criterios contendientes y al estar integrado el expediente, por auto de tres de diciembre de dos mil trece, el presidente de este Alto Tribunal remitió los autos al citado Ministro.


TERCERO.—En sesiones de seis y ocho de enero de dos mil quince el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió el proyecto de resolución y resolvió desecharlo, originando su returnó al M.J.N.S.M..


CUARTO.—Mediante proveído de cuatro de enero del dos mil dieciséis, se returnó el asunto al Ministro J.L.P., en sustitución del Ministro en retiro.


QUINTO.—En sesión de diez de abril del dos mil dieciocho se volvió a discutir el proyecto de resolución y dado el resultado, el Ministro Ponente lo retiró.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Tribunal Pleno es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción I, de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO.—A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis, resulta conveniente informar las posturas que asumieron los contendientes a través de las ejecutorias respectivas.


Al resolver la contradicción de tesis 222/2013, la Primera Sala de este Alto Tribunal estableció que es ilegal la diligencia de emplazamiento a juicio realizada por conducto de una persona menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis, conforme a los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y para el Estado de Colima.


De esa ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2013 (10a) .de la mencionada Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 352, así como en el Semanario Judicial de la Federación el viernes seis de diciembre del dos mil trece a las seis horas, que establece:


"EMPLAZAMIENTO. EL REALIZADO POR CONDUCTO DE UNA PERSONA MENOR DE 18 PERO MAYOR DE 16 AÑOS, CONSTITUYE UNA DILIGENCIA ILEGAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL). De los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y sus correlativos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, estos últimos vigentes hasta el 8 de septiembre de 2012, deriva que tratándose de la primera notificación de la demanda, si no se encontrare al demandado, se le dejará citatorio para hora fija, y si éste no se encuentra nuevamente a dicha hora se le hará la notificación por cédula, la cual deberá entregarse con las copias simples de la demanda y de la documentación anexa, en el caso que así proceda, a los parientes o trabajadores domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva o se encuentre en la casa después de que el notificador se cerciore de que ahí vive la persona que debe notificar, a los cuales se les hará saber el objeto de la diligencia y, por su conducto, se comunicará al demandado el término que tiene para contestar la demanda y el apercibimiento para el caso de no hacerlo dentro de este plazo, de todo lo cual se asentará razón en los autos. Ahora, si bien es cierto que los citados artículos no especifican que si no se encontrare a la persona llamada a juicio, aquella con la que se practique el emplazamiento deba ser mayor de edad, también lo es que este requisito se infiere de los artículos 22, 23, 24, 646 y 647 de los Códigos Civiles de las entidades federativas citadas, al tenor de los cuales un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, quien tiene aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos y sus implicaciones, como son informar al fedatario público las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, recibir la cédula y los documentos que se acompañan, pues sólo así tendrá validez ese acto y certeza de que con quien se atendió la diligencia tiene plena capacidad de ejercicio y discernimiento para comprender por sí mismo la realización del acto, y las implicaciones jurídicas que éste conlleva. En ese orden de ideas, el emplazamiento a juicio realizado por conducto de una persona menor de 18 pero mayor de 16 años, constituye una diligencia ilegal, toda vez que aquélla carece de capacidad de ejercicio, requerida para la celebración de ese acto procesal."


Por su parte, al resolver la contradicción de tesis 218/2013 la Segunda Sala de este Alto Tribunal ,determinó que es válida la notificación del citatorio previo para el levantamiento del acta final de una visita domiciliaria, a que se refiere el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, entendida con un menor de edad mayor de dieciséis años, si presta un trabajo personal subordinado para el contribuyente visitado.


De esa ejecutoria derivó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 140/2013 (10a.) de la mencionada Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 1290, que establece:


"VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDA LA NOTIFICACIÓN DEL CITATORIO PREVIO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA EL LEVANTAMIENTO DEL ACTA FINAL, ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD MAYOR DE 16 AÑOS, SI PRESTA UN TRABAJO PERSONAL SUBORDINADO PARA EL CONTRIBUYENTE VISITADO. El citado precepto dispone que si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, y si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. De ese precepto y de los diversos 38 y 134 a 137 del propio ordenamiento normativo, así como de la interpretación de este último, realizada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 101/2007 (*), se colige que para la validez de una diligencia de notificación entendida con un tercero, se requiere que éste se encuentre en el domicilio; que se trate de una persona que tenga un vínculo con el contribuyente; y que, en aras de respetar el derecho a la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, se tenga cierta certeza de que el contribuyente será enterado de su contenido. Ahora, conforme al marco normativo que rige tanto en la legislación laboral como en la civil, se advierte que respecto de menores de edad mayores de 16 años, éstos pueden prestar libremente sus servicios, tienen la libre administración de sus bienes y, por ende, gozan de capacidad jurídica, lo que lleva a concluir que es válida la notificación del citatorio para el levantamiento del acta final de visita domiciliaria entendida con los menores de referencia que presten un trabajo personal subordinado para el contribuyente visitado, pues tal acto se realiza con persona capaz de garantizar que esa actuación se hará del conocimiento oportuno del interesado."


CUARTO.—Una vez establecidas las posturas que sirvieron de base para la tramitación de la contradicción planteada y tomando en consideración que un presupuesto lógico para su resolución es su existencia, corresponde verificarla.


De acuerdo con la mecánica que prevalece en la calificación sobre la existencia o no de la contradicción de tesis, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que se actualiza cuando al resolver los asuntos implicados en la denuncia, los contendientes examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales, incluso cuando parten de aspectos fácticos distintos, frente a las cuales adoptan posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Corrobora esa afirmación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto del 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


También se ha estimado que para el surgimiento de la contradicción es indispensable que lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa y que, además, la cuestión jurídica estudiada en los criterios antagónicos goce de generalidad y no de individualidad, de manera que con la jurisprudencia que derive del fallo de la contradicción se cumpla el objetivo perseguido por esta institución, esto es, dar certidumbre jurídica.


En este orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios asumidos por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en situaciones fácticas similares analizaron puntos de derecho iguales llegando a conclusiones distintas de acuerdo con lo siguiente:


Como se dio noticia, la Primera Sala estableció, en esencia, que es ilegal la diligencia de emplazamiento a juicio, realizada por conducto de una persona menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis, conforme a los ordenamientos que entonces examinó.


Indicó que si bien la regla general consiste en que la capacidad de ejercicio se adquiere con la mayoría de edad, lo cierto es que diversos artículos de esos ordenamientos prevén casos de excepción en que los menores de dieciocho años pero mayores de dieciséis pueden celebrar ciertos actos jurídicos que son de importante trascendencia en la vida de una persona como son: el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales, otorgar testamento, contrato de trabajo, etcétera, los cuales celebran con la participación de sus padres o de otras instituciones facultadas por la ley para poder completar su capacidad legal de obrar; sin embargo, precisó, esas excepciones son de aplicación estricta, esto es, sólo en los casos expresamente previstos en el ordenamiento de que se trate.


Por su parte, la Segunda Sala determinó que es válida la notificación del citatorio previo para el levantamiento del acta final de una visita domiciliaria que es entendida con un menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis, siempre y, cuando preste un trabajo personal subordinado para el contribuyente visitado.


Precisó que si bien conforme al Código Civil Federal, generalmente la minoría de edad es un motivo de incapacidad, lo cierto es que dicho ordenamiento confiere a los mayores de dieciséis años la posibilidad de realizar actos jurídicos que involucran tanto el aspecto volitivo como la capacidad de discernir y de tomar decisiones, regulación que es coincidente con la laboral, que permite que los mayores de dieciséis años puedan emplearse, de modo que adquieren capacidad de ejercicio derivada de la administración de sus bienes y, por ende, pueden considerarse emancipados para efectos laborales.


De ahí que concluyera que los mayores de dieciséis años gozan de capacidad plena para actuar en materia laboral, en tanto pueden prestar libremente sus servicios sin requerir autorización previa, aunado a que pueden disponer del producto de su trabajo, así como la aptitud de obligarse a cuenta de otro, de modo que válidamente pueden atender la diligencia de notificación de mérito a nombre de un tercero.


Lo expuesto evidencia que, con independencia de que las S. se ocuparon de disposiciones diversas que rigen instituciones jurídicas diferentes y con trascendencia también distinta, lo objetivamente cierto es que existe un punto de toque, consistente en si el hecho de que los menores de dieciocho años pero mayores de cierta edad puedan realizar diversos actos con efectos jurídicos, tal como los contratos de trabajo, les permite atender válidamente una diligencia de notificación de cualquier acto jurídico, ya sea un emplazamiento a juicio, un citatorio o algún otro que pudiera afectar a un tercero.


Se hace tal afirmación, porque justamente la Primera Sala indicó que las excepciones para celebrar actos jurídicos que prevén las legislaciones que entonces analizó, son de aplicación estricta, es decir, sólo en esos supuestos, mientras que la Segunda Sala sostuvo el criterio contrario, consistente en que la excepción relativa a que un menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis pueda celebrar un contrato de trabajo, le otorga capacidad jurídica suficiente para atender la diligencia de notificación respectiva.


Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que existe la contradicción de criterios denunciada cuyo objeto es definir si el hecho de que los menores de dieciocho años puedan realizar diversos actos con efectos jurídicos, tal como celebrar contratos de trabajo, les permite o no atender válidamente una diligencia de notificación de cualquier acto jurídico, ya sea un emplazamiento a juicio, un citatorio o algún otro que pudiera afectar a un tercero y, por ende, si la diligencia así realizada es o no legal.


Cabe precisar que la contradicción de tesis se acota a la excepción, consistente en la celebración de un contrato de trabajo, porque fue la única que tomó en cuenta la Segunda Sala y, por ende, la única que es común a ambos órganos colegiados.


QUINTO.—Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se establece y que atiende a las explicaciones siguientes.


La doctrina es prolija, al establecer que uno de los atributos de la personalidad es la capacidad jurídica que es la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones, así como para ejercerlos.


De esa definición se obtienen los dos tipos de capacidad jurídica que reconoce nuestro sistema jurídico, a saber: la de goce y la de ejercicio, entiendo por la primera la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones y, la segunda, la aptitud para ejercerlos, hacerlos valer o cumplirlas, por sí misma.


Como se informó en el considerando que antecede, el criterio de la Primera Sala se sustentó en disposiciones civiles de diferentes entidades federativas, mientras que el de la Segunda en la legislación federal. De esa manera, la solución de esta contradicción partirá del análisis del Código Civil Federal, no sólo porque la Segunda Sala lo citó, sino porque es de explorado derecho que la mayoría de las legislaciones locales en materia civil toman como modelo la codificación federal.


Los artículos 22, 23 y 24 del Código Civil Federal establecen:


TITULO PRIMERO

De las personas físicas


"Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código."


"Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."


"Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley."


Las disposiciones transcritas prevén, en lo que interesa, que la capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte, que entre los aspectos que restringen la capacidad de un individuo están la minoría de edad y, finalmente, que el mayor de edad puede disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley.


De lo anterior se advierte que, la capacidad de goce se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte, de modo que la tienen todas las personas, mientras que la capacidad de ejercicio, esto es, aquella que posibilita a una persona para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones o, en otras palabras, para realizar por sí misma actos con efectos jurídicos se adquiere, generalmente, con la mayoría de edad, salvo las excepciones que establece la ley.


Los artículos 646 y 647 del código civil consultado, establecen que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos y que la persona que tenga esa edad puede disponer libremente de él y de sus bienes.


No parece que exista duda alguna al afirmar que, por regla general, para que una persona pueda realizar por sí misma actos con efectos jurídicos, es necesario que tenga la aptitud para ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, es decir, se requiere que tenga capacidad de ejercicio la que, como se dijo, se adquiere, generalmente, al cumplir dieciocho años de edad.


El ordenamiento jurídico mexicano prevé diversas hipótesis o supuestos en que un menor de edad, esto es, una persona que no ha cumplido dieciocho años puede realizar actos con efectos jurídicos.


Esos supuestos constituyen excepciones a la ley que, como tales, deben aplicarse en los supuestos que expresamente prevé el ordenamiento respectivo.


En efecto, constituye un principio del derecho que las excepciones que prevé la ley deben aplicarse atendiendo al supuesto que regulan, sin que puedan hacerse extensivas de manera injustificada a otras instituciones o situaciones no reguladas.


Los artículos 22 y 22 Bis de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en esta Ley.


"Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.


"Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones que les correspondan."


"Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo."


Las normas insertas prevén, en lo que interesa, que las personas mayores de quince años pueden prestar sus servicios con las limitaciones que establece la ley y que los mayores de quince pero menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores o, en su caso, de los entes que el propio articulo 22 menciona.


Además, prohíben emplear a personas menores de quince años, así como a mayores de esa edad pero menores de dieciocho que no hayan concluido la educación básica obligatoria, salvo cuando la autoridad laboral correspondiente apruebe que existe compatibilidad entre los estudios cursados y el trabajo que al efecto se proporcionará.


Como se ve, tales disposiciones permiten a los mayores de quince años prestar sus servicios con las limitaciones que establece la ley y, a la vez, prohíben emplear a menores de esa edad.


Lo anterior evidencia que una de las excepciones o supuestos que prevé el ordenamiento jurídico mexicano para que un menor de edad pueda realizar actos con efectos jurídicos lo encontramos en la celebración de contratos de trabajo a que se refieren las disposiciones antes transcritas.


Es claro que en el supuesto comentado, el contrato de trabajo celebrado por el menor de edad mayor de quince años tiene plenos efectos jurídicos, justamente porque la disposición aplicable prevé esa circunstancia excepcional.


Ahora, una notificación de cualquier acto es la formalidad a través de la cual se da a conocer a determinado gobernado cierta decisión asumida por la autoridad gubernamental acerca de un asunto que es de su interés para que, de no estar de acuerdo, pueda controvertirla en los plazos y a través de los medios de impugnación que establecen las leyes aplicables, o bien, para que actúe en consecuencia.


Por más que resulte evidente, la importancia de una notificación radica en que es el conducto a través del cual un ente de gobierno da a conocer formalmente a un gobernado la decisión que asumió en un asunto que le incumbe.


La diligencia de notificación no es más que la realización de todos aquellos pasos o formalidades previstos en la ley y a través de los cuales, una persona con fe pública notifica o entera al interesado o a la persona que establece el ordenamiento aplicable, el acto de autoridad respectivo.


Del análisis del ordenamiento jurídico mexicano y, en específico, del Código Federal de Procedimientos Civiles, no se advierte la excepción, consistente en que un menor de dieciocho años pueda entender una diligencia de notificación de cualquier acto a fin de que surta plenos efectos jurídicos.


Bastan las explicaciones dadas para concluir que es ilegal la diligencia de notificación de cualquier acto entendida con un menor de dieciocho años, simple y sencillamente porque el sistema jurídico mexicano no prevé esa posibilidad.


En efecto, como se indicó, el sistema jurídico mexicano no prevé la posibilidad excepcional de que una diligencia de notificación surta plenos efectos jurídicos cuando es realizada con un menor de edad, a diferencia de lo que sucede con el contrato de trabajo que al efecto celebre.


Como esa excepción es específica del ámbito laboral y en materia de contratación, es claro que no puede hacerse extensiva al tema de notificaciones, simplemente porque el ordenamiento nacional no prevé como excepción el hecho de que una notificación entendida con un menor de edad pueda surtir plenos efectos jurídicos.


Cabe precisar que la conclusión asumida constituye la regla general, pudiendo existir excepciones derivadas del ordenamiento en su caso aplicable.


En las relatadas circunstancias, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


Conforme a lo dispuesto en los artículos del 22 al 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, por regla general, las personas adquieren la capacidad de ejercicio con la mayoría de edad, esto es, a los 18 años cumplidos. Asimismo, el ordenamiento jurídico mexicano prevé diversas hipótesis o supuestos excepcionales en los que un menor de edad, esto es, una persona que no ha cumplido 18 años puede realizar actos con efectos jurídicos, tales como los artículos 22 y 22 Bis de la Ley Federal del Trabajo, los cuales permiten que los mayores de 15 años presten sus servicios con las limitaciones establecidas por la ley y, a la vez, prohíben emplear a menores de esa edad. No obstante, el sistema jurídico nacional no contempla la posibilidad excepcional de que una diligencia de notificación surta plenos efectos jurídicos cuando se practica con un menor de edad, a diferencia de lo que sucede con el contrato de trabajo que éste celebre; de ahí que, por regla general, la diligencia de notificación de cualquier acto dirigida a un tercero, entendida con un menor de edad mayor de dieciséis años, que prestase al buscado un trabajo personal subordinado, no puede surtir plenos efectos jurídicos y, por ende, es ilegal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto quedaron anotados en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo y tercero relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las posturas contendientes.


Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. y presidente A.M., respecto del considerando cuarto relativo a la existencia de la contradicción de tesis. Los Ministros G.O.M., M.M.I., L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro L.P. anunció voto particular.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. y P.H. con razones adicionales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los M.F.G.S., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M. votaron en contra. Los Ministros G.O.M. y C.D. anunciaron sendos votos aclaratorios. La Ministra P.H. anunció voto concurrente. La Ministra L.R. reservó su derecho de formular voto concurrente. El Ministro M.M.I., anunció voto particular. El M.F.G.S. reservó su derecho de formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.

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