Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1981
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 36/2019 (10a.)
Número de registro28398
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito en un tema que al ser de naturaleza laboral, corresponde a la materia de su especialidad, habida cuenta que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para determinar si existe contradicción entre los criterios denunciados, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que los rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


En esa tesitura, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones en que basaron sus resoluciones los órganos colegiados contendientes.


• Criterio establecido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el amparo en revisión **********.


El Tribunal Colegiado que denunció la presente contradicción de tesis determinó que no resulta aplicable el Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social para los trabajadores de confianza "A", bajo las siguientes consideraciones.


El artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes en materia de trabajo, sin contravenir las bases que se señalan en el propio precepto constitucional.


Ahora bien, en ejercicio de tal facultad, el Congreso de la Unión expidió la Ley del Seguro Social, en la cual, mediante reforma de veinte de diciembre de dos mil uno, se regulan, específicamente, las relaciones de trabajo entre el instituto y sus trabajadores de confianza, específicamente aquellos clasificados como "A" y de manera complementaria en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato de trabajadores.


Del análisis de los artículos 256, 277 D, 286 F, 286 G, 286 H, 286 I, así como el Primero y el Décimo Quinto Transitorios, de la Ley del Seguro Social, vigente a partir de dos mil uno, el Tribunal Colegiado precisó que:


• Las relaciones entre el Instituto demandado y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo; por su parte, en cuanto a los trabajadores catalogados como de confianza "A" en el contrato colectivo de trabajo, se regirán por el Reglamento Interior del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida el Ejecutivo Federal así como lo previsto en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Los trabajadores de confianza clasificados como "A", que a partir de la entrada en vigor del decreto de veintiuno de diciembre de dos mil uno, sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, así como lo señalado en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de la referida ley.


• El instituto deberá establecer las políticas y realizar las acciones necesarias para establecer un sistema de profesionalización y desarrollo respecto de los trabajadores de confianza "A", en el que se comprenderán los procesos de reclutamiento, selección, contratación, compensación, desarrollo de personal, incluyendo la capacitación, la evaluación de su desempeño, la promoción y la separación del servicio.


• Al Consejo Técnico del Instituto corresponde aprobar los sueldos y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de la Ley del Seguro Social, los cuales se determinarán considerando los tabuladores que para las dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como las condiciones imperantes en el mercado conforme a un sistema de valuación de puestos.


• El instituto diseñará y establecerá el sistema de compensación que servirá de base para determinar el pago de remuneraciones, prestaciones y estímulos en favor de los trabajadores de confianza "A", con el fin de mantener su competitividad en el mercado laboral.


En conclusión, se señaló que en el caso de los trabajadores de confianza "A", no resultan aplicables los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que las condiciones laborales del contrato colectivo de trabajo deben extenderse a los trabajadores de confianza, toda vez que la Ley del Seguro Social es la norma especial que regula las relaciones entre los trabajadores de confianza "A" y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto que la Ley Federal del Trabajo constituye la norma general a la que deberá acudirse sólo por excepción, en los casos en que la normativa específica remita a ella y no exista incompatibilidad en su aplicación.


Finalmente, destacó que no comparte el criterio del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito expresado en la tesis aislada de rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA ‘A’ DEL INSTITUTO MEXICANO DE SEGURO SOCIAL. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN FAVOR DE LOS DE BASE, TAMBIÉN SON APLICABLES A AQUÉLLOS, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO CONTENIDA EN EL PROPIO CONTRATO.", razón por la cual determinó formular la presente denuncia de contradicción de tesis.


• Criterio establecido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


El citado Tribunal Colegiado al analizar los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, específicamente en aquel que argumentó que un trabajador de confianza "A", debe ser basificado e inscrito en la nómina de los trabajadores de base del Instituto Mexicano del Seguro Social; al respecto, el Colegiado estimó infundado dicho argumento al considerar que los trabajadores de mérito, se encuentran excluidos de los beneficios del contrato colectivo de trabajo que rige entre el instituto y sus trabajadores sindicalizados.


En efecto, el Tribunal Colegiado determinó que la parte actora carecía de acción y de derecho para reclamar su basificación en los términos del contrato colectivo de trabajo que rige entre el Instituto y su sindicato, toda vez que su régimen especial no le da ese derecho, ya que no le son aplicables las reglas establecidas en dicho contrato, por ser un trabajador de confianza "A", el cual se encuentra excluido en términos del artículo 256 de la Ley del Seguro Social.


• Criterio establecido por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en el amparo en revisión **********.


En las consideraciones expuestas en la sentencia de amparo en revisión, el Tribunal Colegiado destacó que al realizar una lectura íntegra del contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, no se advierte ninguna disposición que expresamente excluya a los trabajadores de confianza "A", de beneficiarse de su clausulado, sino por el contrario, en el capítulo denominado declaraciones en el punto I.2, se establece:


"I.2 Las relaciones con sus trabajadores se rigen por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo y en caso de los trabajadores clasificados como de confianza ‘A’ en el contrato colectivo de trabajo, por lo dispuesto en el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, artículos 256 y 286, fracción I, de la Ley del Seguro Social, vigente y en el Estatuto de Trabajadores de Confianza ‘A’ del Instituto Mexicano del Seguro Social."


Con base en lo anterior, el órgano jurisdiccional concluyó que el contrato colectivo de trabajo, también rige en relación con los trabajadores clasificados como de confianza "A", ello con independencia de que también a dichos trabajadores les resulte aplicable el estatuto respectivo.


Las consideraciones relativas fueron plasmadas en la tesis aislada de título, subtítulo y texto siguientes:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA ‘A’ DEL INSTITUTO MEXICANO DE SEGURO SOCIAL. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN FAVOR DE LOS DE BASE, TAMBIÉN SON APLICABLES A AQUÉLLOS, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO CONTENIDA EN EL PROPIO CONTRATO. De acuerdo con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los órganos jurisdiccionales están obligados a realizar un control de convencionalidad e interpretar y aplicar la ley de manera que resulte más favorable al gobernado. Bajo esa premisa, si bien el artículo 1 del Estatuto de Trabajadores de Confianza ‘A’ del Instituto Mexicano de Seguro Social, prevé la exclusión de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, a los trabajadores de confianza ‘A’ que ingresaron a laborar a partir de la entrada en vigor de dicho estatuto, tal disposición debe interpretarse en forma complementaria y acorde con la Ley Federal del Trabajo, de cuyos artículos 396 y 184, se advierte que las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo se extienden a todos los trabajadores, aunque no sean miembros del sindicato que lo celebró, y que las condiciones de trabajo contenidas en tal pacto benefician a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en él; por tanto, para que opere plenamente la exclusión que refiere el artículo 1 de las disposiciones estatutarias citadas, ésta debe estar prevista expresamente en el contrato colectivo de trabajo, al ser una exigencia derivada de la Ley Federal del Trabajo."(2)


CUARTO.—Existencia de la Contradicción. Esta Segunda Sala estima que sí existe la contradicción de criterios denunciada.


De los antecedentes reseñados, se advierte que los Tribunales Colegiados realizaron un pronunciamiento sobre cuál era la disposición aplicable a los trabajadores de confianza "A" del Instituto Mexicano del Seguro Social, es decir, si se les aplica el contrato colectivo de trabajo o lo previsto en la Ley del Seguro Social.


De esta manera, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito estableció que en el caso de los trabajadores de confianza "A", no les resultan aplicables los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen que las condiciones laborales del contrato colectivo de trabajo deben extenderse a los trabajadores de confianza, toda vez que la Ley del Seguro Social es la norma especial que regula las relaciones entre los trabajadores de confianza "A" y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en tanto que la Ley Federal del Trabajo constituye la norma general a la que deberá acudirse sólo por excepción, en los casos en que la normativa específica remita a ella y no exista incompatibilidad en su aplicación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, determinó que el contrato colectivo de trabajo que rige entre el instituto y su sindicato, no le es aplicable a los trabajadores de confianza "A", el cual se encuentra excluido en términos del artículo 256 de la Ley del Seguro Social.


Finalmente, el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito concluyó que el artículo 1 del Estatuto de Trabajadores de Confianza "A" del Instituto Mexicano de Seguro Social, prevé la exclusión de la aplicación del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato, a los trabajadores de confianza "A", no obstante, tal disposición debe interpretarse en forma complementaria y acorde con lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, cuyos artículos 396 y 184 señalan que las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo, se extienden a todos los trabajadores, aunque no sean miembros del sindicato que lo celebró y que las condiciones de trabajo contenidas en tal pacto benefician a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada expresamente en él.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho, consistente en si debe aplicarse o no el contrato colectivo de trabajo a los trabajadores de confianza "A", del Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que lo conducente es declarar la existencia de la contradicción de tesis y establecer el criterio que debe prevalecer.


QUINTO.—Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que se sustenta en la presente sentencia.


En primer término, debe destacarse que el párrafo segundo del artículo 123(3) constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes sobre el trabajo, sin que ello signifique contravenir las bases que se señalan en el propio precepto constitucional.


Ahora bien, los artículos 184 y 396(4) de la Ley Federal del Trabajo, prevén que las condiciones de trabajo estipuladas en un contrato colectivo de trabajo, deben extenderse a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario que señale en el propio instrumento colectivo, esto es, que se les excluya expresamente de los beneficios de la negociación colectiva.


Lo anterior significa que, de no existir tal señalamiento en el propio convenio, sus cláusulas del mismo no pueden entenderse limitadas o condicionadas en cuanto a su aplicación respecto de los trabajadores de confianza.


En otras palabras, el alcance de tales beneficios queda subordinado a que en la contratación colectiva señale de manera textual que no es aplicable a ese tipo de trabajadores y de no hacerlo, las prestaciones ahí convenidas corresponden a los trabajadores en general, incluyendo a los de confianza, salvo que en la negociación colectiva exista disposición en contrario.


Bajo ese contexto, esta Segunda Sala determina que se cumple con el supuesto de excepción previsto en los preceptos de la Ley Federal del Trabajo analizados, toda vez que existe una exclusión expresa establecida en la cláusula 12 Bis del propio contrato colectivo de trabajo, en el cual se señala textualmente que las condiciones generales de trabajo contenidas en la negociación colectiva no son aplicables a los trabajadores de confianza "A", por lo que quedan expresamente excluidos en términos de los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo.


Además, en dicha cláusula se prevé que sus relaciones laborales se rigen, únicamente, por lo dispuesto en los artículos 256, 286 y décimo quinto transitorio, de la Ley del Seguro Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil uno.


"Cláusula 12 Bis. Los trabajadores de confianza ‘A’ de nuevo ingreso. Los trabajadores clasificados como de confianza ‘A’, que inicien labores a partir de la vigencia de esta cláusula, quedarán excluidos de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 396 de la Ley Federal del Trabajo, de las condiciones laborales estipuladas en el pacto colectivo, rigiéndose sus relaciones con el Instituto, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 286 de la Ley del Seguro Social, y décimo quinto transitorio, del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001.


"La relación laboral de los trabajadores clasificados como de confianza ‘A’, que ingresaron al Instituto, entre el 1 de enero de 2012 y la fecha de inicio de vigencia de esta cláusula, se regirá conforme a lo dispuesto por los artículos 256 y 286 I de la Ley del Seguro Social, y décimo quinto transitorio, del decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001.


"Los trabajadores clasificados como de confianza ‘A’, cuya relación de trabajo con el Instituto haya iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2012, en tanto subsista esa relación laboral, continuarán siendo sujetos de las condiciones de trabajo estipuladas en este contrato colectivo de trabajo, por lo que no sufrirán afectación alguna en sus derechos laborales, beneficios y prestaciones otorgadas conforme al mismo."


Cabe destacar, que dicha cláusula fue agregada al contrato colectivo de trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante adenda celebrada entre el instituto y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, el diez de octubre de dos mil doce, instrumento que fue depositado en la Dirección de Registro de Contratos Colectivos y Reglamentos Interiores de Trabajo de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el dieciséis de octubre de dos mil doce.(5)


En esa tesitura, queda claramente establecida la intención de la representación sindical y del instituto, en exceptuar la aplicación de las condiciones generales de trabajo, a los trabajadores de confianza "A".


Lo que además se corrobora con las diversas cláusulas 4, 11 y 12 del Contrato Colectivo de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social 2013-2015,(6) el cual fue analizado en las resoluciones que dieron origen a la presente contradicción, que establecen:


"Cláusula 4. Ámbito de aplicación del contrato. El presente contrato regirá en cualquier lugar del sistema en que trabajadores contratados directamente por el Instituto desempeñen labores para el mismo, así como para los trabajadores que prestan servicios en el Programa Federal IMSS-Oportunidades, salvo las modalidades que con respecto a los trabajadores de confianza el mismo establece."


"Cláusula 11. Clasificación de trabajadores.


"Los trabajadores del instituto se clasifican como sigue:


"1. Trabajadores de confianza A.


"2. Trabajadores de confianza B.


"3. Trabajadores de base.


"4. Trabajadores a obra determinada.


"5. Trabajadores sustitutos; y


"6. Trabajadores que prestan servicios en el Programa Federal IMSS-Prospera.


"Los trabajadores a que se refiere el punto 1 serán libremente designados por el instituto. Los trabajadores a que se refiere el punto 2 serán designados por el instituto en los términos del reglamento para la calificación y selección de puestos de confianza B, pactado por las partes seleccionándolos entre el personal de base y de confianza B, con una antigüedad mínima de 3 años. Los trabajadores comprendidos en los puntos 3, 4 y 5 provendrán invariablemente de las bolsas de trabajo y serán contratados en los términos de la cláusula 23 de este contrato. Respecto de los trabajadores comprendidos en el punto 6 se estará a lo dispuesto en el Reglamento debidamente signado por las partes."


"Cláusula 12. Trabajadores de confianza.


"Son trabajadores de confianza A al servicio del instituto: ..."


De lo anterior se desprende que el instrumento colectivo rige para los trabajadores contratados directamente por el instituto que desempeñen labores para éste, así como para los trabajadores que prestan servicios en el Programa Federal IMSS-Oportunidades, salvo las modalidades que con respecto a los trabajadores de confianza establezca el propio contrato colectivo.


De esta manera, la cláusula 12 bis establece que el régimen de los trabajadores de confianza "A", se regula por la Ley del Seguro Social, cuyo artículo décimo quinto transitorio(7) prevé que la relación laboral de dichos trabajadores se rige por el Reglamento Interior del Instituto y el Estatuto, lo que significa que no podrá aplicarse disposición diversa a los referidos trabajadores y en el diverso numeral 256,(8) se prevé que dichas relaciones se regulan por lo dispuesto en el Reglamento Interior del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expide el Ejecutivo Federal y al Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta ley.


Aspecto que, además, significa una exclusión expresa contenida en una norma de orden público e interés social,(9) que no puede contravenirse por lo dispuesto en el contrato colectivo, en términos de lo previsto en los artículos 386, 387 y 396 de la Ley Federal del Trabajo,(10) que reglamentan lo relativo a la naturaleza de los contratos colectivos.


En efecto, en dichos preceptos se define a los contratos colectivos de trabajo como un acuerdo entre un grupo de trabajadores representados por una organización sindical o varias de estas organizaciones y un patrón o un grupo de patrones o uno o varios sindicatos de patrones, en el cual se establecen las condiciones de trabajo según las cuales se prestará un servicio subordinado y se pactarán beneficios así como obligaciones recíprocas.


Cuyas disposiciones rigen a todas aquellas personas que son sujetos al mismo, bajo el principio de máxima contractual de la libertad y plena autonomía de las partes, en el entendido de que esta libertad contractual no es absoluta, pues está condicionada a que no se estipulen derechos inferiores a los contenidos en el artículo 123 de la Ley Fundamental, ni se pacten cláusulas que lleguen a contravenir disposiciones legales de orden público.


Bajo este orden de ideas, a los trabajadores de confianza "A" del Instituto Mexicano del Seguro Social no les resultan aplicables las prestaciones derivadas del contrato colectivo de trabajo, ya que por un lado, en uso de su libertad contractual, el instituto y el sindicato respectivo decidieron excluirlos expresamente y, por otro lado, la Ley del Seguro Social aplicable a partir de dos mil uno, prevé dicha exclusión en sus artículos 256 y décimo quinto transitorio, constituyendo esta última una disposición de orden público e interés social, que no puede inobservarse en un instrumento de esa naturaleza.


Asimismo, cabe destacar que el artículo 1 del Estatuto de Trabajadores de Confianza "A",(11) que entró en vigor el uno de enero de dos mil doce, también establece la exclusión expresa de la aplicación del contrato colectivo de trabajo a los trabajadores de dicha categoría.


En ese orden de ideas, debe entenderse que la exclusión debe aplicarse, únicamente, a los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la entrada en vigor del estatuto, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo tercero transitorio,(12) los trabajadores de confianza "A" que ingresaron al Instituto Mexicano del Seguro Social, a partir del veintiuno de diciembre de dos mil uno y hasta la fecha de entrada en vigor del estatuto, conservarán las prestaciones que gozaban.


En virtud de las consideraciones anteriores, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Acorde con los artículos 396 y 184 de la Ley Federal del Trabajo, las estipulaciones del contrato colectivo de trabajo se extenderán a todos los trabajadores, ya sean de base o de confianza, salvo aquellos casos en los que expresamente la negociación colectiva excluya a los trabajadores de confianza, como sucede en el caso de los trabajadores de confianza "A" del Instituto Mexicano del Seguro Social que ingresaron a partir del 1 de enero de 2012, quienes quedan excluidos por disposición expresa de la cláusula 12 Bis, que fue agregada al contrato colectivo de trabajo el 10 de octubre de 2012, y del artículo 256 de la Ley del Seguro Social vigente a partir de 2001; disposiciones de las que deriva que los trabajadores de confianza "A" se rigen por las condiciones de trabajo establecidas en el Reglamento Interior del Instituto que, a propuesta del Consejo Técnico, expide el Ejecutivo Federal y en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de la ley citada; esto, bajo el entendido de que no les son aplicables a aquellos que ingresaron al instituto a partir del 21 de diciembre de 2001 y hasta antes del 1 de enero de 2012, fecha en que entró en vigor el Estatuto referido.


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el último apartado de la presente ejecutoria.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Novena Época, jurisprudencia P./J. 72/2010, T.X., agosto de 2010, página 7, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. Décima Época, registro digital: 2014143, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, tesis XXIII.2 L (10a.), página 1873 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas».


3. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ..."


4. "Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo."

"Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."


5. Anexo 1 del presente proyecto.


6. Según se desprende de los expedientes de amparo en revisión **********, amparo directo ********** y amparo directo **********.


7. "Décimo quinto. Los trabajadores de confianza clasificados como ‘A’ a que hace referencia el artículo 256 de la ley, que a partir de la entrada en vigor de este decreto sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta ley.

"Dichos trabajadores de confianza, que al inicio de vigencia de este decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán optar por los beneficios que establezca el estatuto señalado, o las prestaciones de que actualmente vienen gozando."


8. "Artículo 256. Las relaciones entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional de la Ley Federal del Trabajo y en el caso de los trabajadores clasificados como de confianza A en el contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el reglamento interior del instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expide el Ejecutivo Federal y al estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta ley."


9. "Artículo 1. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social."


10. "Artículo 386. Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos."

"Artículo 387. El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.

"Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artículo 450."

"Artículo 396. Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184."


11. "Artículo 1. El presente estatuto tiene por objeto establecer el régimen laboral complementario al dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, para los trabajadores de confianza ‘A’, a los que no les es aplicable el contrato colectivo de trabajo celebrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, en los términos del artículo décimo quinto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001."

Asimismo, establecer las bases para la organización y funcionamiento del Sistema de Profesionalización y Desarrollo de los trabajadores mencionados."


12. "Artículo tercero. Los trabajadores de confianza ‘A’ que ingresaron al instituto a partir del 21 de diciembre del 2001 y hasta la fecha de la publicación del presente estatuto, conservarán las prestaciones que actualmente gozan."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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