Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1886
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 43/2019 (10a.)
Número de registro28415
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 324/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 30 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(8)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(9) pues fue formulada por el Magistrado E.G.C.V., integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes:


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 391/2018.


1. El veintisiete de enero de dos mil quince, J.S.A., quien ostentaba el cargo de directora de la unidad básica de rehabilitación, demandó del Ayuntamiento de Axochiapan, Morelos, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos y la prima de antigüedad.


2. Del asunto correspondió conocer, por turno, al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, quien admitió la demanda y la radicó con el número 01/56/15.


Seguido el procedimiento jurisdiccional correspondiente, el siete de febrero de dos mil dieciocho, el tribunal responsable dictó el laudo en el que resolvió, entre diversas cuestiones, condenar a la parte demanda al pago de la prima de antigüedad.


3. Inconforme con esa determinación, el Ayuntamiento demandado promovió amparo directo, del cual tocó conocer, por turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, cuyo presidente lo admitió a trámite y lo registró con el expediente 391/2018, mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.


Suscitados los trámites jurisdiccionales correspondientes, en sesión de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento decidió conceder el amparo solicitado; cabe precisar que, en relación con la prima de antigüedad reclamada, declaró fundado el concepto de violación que la parte quejosa hizo valer al respecto.


En la parte que interesa para dirimir la presente contradicción de tesis, el órgano colegiado sostuvo las consideraciones siguientes:


• Es fundado el argumento esgrimido por la parte quejosa, pues el tribunal responsable determinó, con base en la confesión expresa de la actora, que era una servidora pública de confianza; por ende, no goza de los derechos de estabilidad e inamovilidad en el empleo, en términos de lo dispuesto por los artículos 4, 5, 8 y 21 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos;(10) por lo que absolvió al demandado de la acción de indemnización constitucional y salarios caídos.


• Ahora, del artículo 46 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos(11) se advierte que la prima de antigüedad se cubre a los trabajadores separados del empleo que: voluntariamente se separen de su empleo siempre que hayan cumplido quince años de servicios, así como aquellos separados justificada o injustificadamente, con independencia de las causas.


• De esa forma, tal prestación no se encuentra vinculada con la protección al salario, sino que se rige por el principio de la continuidad de la relación laboral.


• En efecto, si bien el artículo 46 aludido establece que para los trabajadores sujetos a la ley procederá el pago de la prima de antigüedad, lo cierto es que, en atención al principio de especialidad y de una interpretación sistemática con el artículo 8 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, se advierte que el legislador local limitó las prerrogativas de los trabajadores de confianza a las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, donde no se encuentra la prima de antigüedad.


• En ese orden de ideas, si los trabajadores de confianza sólo gozan de las medidas de protección al salario y de la seguridad social, y la prima de antigüedad no se ubica dentro de éstos, se concluye que fue incorrecta la condena impuesta por la autoridad.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 969/2005.


1. El ocho de octubre de dos mil tres, L.M.S., quien ostentaba el cargo de jefa de proyectos en la Procuraduría Social, demandó del Ayuntamiento Constitucional de Ecatepec, Estado de México, entre otras prestaciones, la indemnización constitucional, así como el pago de la prima de antigüedad, a razón de doce días de salario por cada año de servicios prestados.


2. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje admitió a trámite el asunto y lo radicó bajo el expediente 1659/2003. Seguida la secuela procesal, el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, el tribunal responsable dictó el laudo en el que, entre diversas cuestiones, absolvió al Ayuntamiento demandado del pago de la prima de antigüedad reclamada.


3. Inconforme con esa resolución judicial, el tres de mayo de dos mil cinco, la parte actora promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito –actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito–, cuyo presidente admitió mediante auto de veintisiete de octubre del mismo año y lo radicó con el expediente 969/2005.


4. Cumplidos los trámites legales correspondientes, en sesión de veinticuatro de marzo de dos mil seis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que concedió el amparo solicitado, y por lo que respecta a las cuestiones referentes a la prima de antigüedad, declaró infundados los argumentos que la parte quejosa esgrimió al respecto.


El órgano colegiado sostuvo su determinación, respecto al tema que aquí interesa, con base en los razonamientos siguientes:


• Resulta infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que procede el reclamo de la prima de antigüedad, en términos del artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.(12)


• Ello, porque el citado precepto prevé una regla genérica para los servidores públicos por años de servicio, en caso de ser voluntario su retiro, con la única condición de que tengan, cuando menos, quince años laborados cumplidos.


• En este supuesto la ley no distingue para qué clase de servidores públicos les es aplicable, por lo que debe entenderse que lo es tanto para los trabajadores de confianza, como para los de base, pues dicho precepto refiere que es para los "servidores públicos" concepto que está definido en la fracción I de su artículo 4.(13)


• Entonces, si el propio artículo 80 no hace distinción –ni algún otro–, respecto a qué clase de servidores públicos se les debe pagar la prima de antigüedad por años de servicio, debe entenderse que es procedente a ambas clases de trabajadores, en atención al principio que dice "donde la ley no distingue, no se debe hacer distinción alguna".


• Por otra parte, el párrafo tercero del numeral aludido prevé otro supuesto, con independencia de los años de servicio, tratándose en caso de muerte, o por rescisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público.


• En la hipótesis del inciso a), tampoco se hace distinción respecto a cuáles trabajadores se les debe pagar la prima de antigüedad, por ende, debe entenderse aplicable para todos, conforme a los razonamientos expuestos.


• En cambio, respecto a la hipótesis del inciso b), debe decirse que el pago de esa prima, por recisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad, sólo puede ser invocado por los trabajadores de base y no por los de confianza.


• Lo anterior, porque los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ya que en términos del artículo 10 de la ley en comento, sólo están protegidos por la percepción de sus salarios y respecto a las prestaciones de seguridad social, pero no gozan de otros derechos que tienen los empleados de base, como el de inamovilidad en el empleo.


• Por tanto, si los trabajadores de confianza carecen de acción para demandar la estabilidad en el empleo, entonces tampoco pueden reclamar el pago de la prima de antigüedad, cuando la hagan valer sin tener quince años de prestación de servicios o por despido injustificado, o bien, por rescisión de la relación laboral por causas imputables a la institución pública.


• No es óbice a lo anterior, el hecho de que las dos hipótesis referidas en los incisos a) y b) se encuentren en el mismo párrafo; sin embargo, se debe entender que se trata de dos supuestos diferentes, pues el legislador en su redacción utilizó la disyuntiva "o" que denota separación o diferencia.


De las consideraciones anteriores derivó la tesis aislada II.T.295 L, cuyos rubro y texto señalan:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON QUINCE AÑOS DE SERVICIOS. PROCEDE SU PAGO TANTO PARA LOS DE CONFIANZA COMO PARA LOS DE BASE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).—El artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios establece, como regla genérica, que los servidores públicos que optaren por separarse del servicio habiendo cumplido quince años en él, tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad consistente en el importe de doce días de su sueldo base, por cada año de servicios prestados; sin embargo, ni en dicho numeral ni en algún otro de la propia ley se hace distinción respecto a qué clase de servidores públicos se les debe pagar la referida prima, por lo que debe entenderse que procede su pago tanto para los trabajadores de confianza como para los de base, conforme al principio general de derecho que reza: ‘Donde la ley no distingue no debe hacerse distinción alguna’."(14)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(15)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior, porque conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Apuntado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, sí se configura la contradicción de tesis denunciada, debido a que los tribunales contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, respecto a la que emitieron criterios diversos, en relación con la procedencia del pago de la prima de antigüedad tratándose de los trabajadores de confianza.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, al resolver el asunto que se puso a su consideración, estimó que, en términos del artículo 46 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, únicamente procede el pago de la prima de antigüedad respecto a los trabajadores de base y no así de confianza.


Ello en atención a que esta prestación se rige por el principio de continuidad en la relación laboral; en ese sentido, de la interpretación sistemática de la ley aludida, el órgano colegiado consideró que los trabajadores de confianza carecen de derecho para recibir ésta, en tanto que el legislador local limitó sus prerrogativas a las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social, en los cuales no se ubica tal prestación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al interpretar el artículo 80 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, distinguió los diversos casos en que se actualiza el pago de la prima de antigüedad.


Entre ellos, destacó el supuesto genérico consistente en que el trabajador se separe voluntariamente de sus labores teniendo, cuando menos, quince años de servicios cumplidos; supuesto en el que concluyó que los trabajadores de confianza sí tienen derecho a su pago.


Lo anterior, en tanto que la ley no distingue para qué clase de servidores públicos es aplicable dicha prestación, por lo que consideró debía entenderse que lo era tanto para los trabajadores de confianza como para los de base, en atención al principio "donde la ley no distingue, no se debe hacer distinción alguna".


Igual conclusión sostuvo en el caso de muerte del trabajador, al señalar que, con independencia de los años de servicios prestados, se genera su derecho a recibir la prima de antigüedad, aun aquellos que tengan el carácter de confianza, en tanto que la ley no prevé diferencia alguna.


No obstante, sostuvo que, tratándose del supuesto de rescisión de la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador, no procedía el pago de la prima de antigüedad cuando este último tuviera el carácter de confianza, por no gozar del derecho de estabilidad en el empleo, por lo que, al carecer de acción para demandar, éste tampoco podría reclamar el pago de la prestación referida.


En ese sentido, se advierte que la contradicción de criterios se suscita en tanto que uno de los tribunales contendientes consideró de manera genérica que no procede el pago de la prima de antigüedad a los trabajadores de confianza; mientras que el otro concluyó que este tipo de trabajadores sí tienen derecho al pago de la prima de antigüedad cuando se separen voluntariamente de sus labores habiendo cumplido, por lo menos, quince años de servicios o, en caso de muerte.


No es óbice a la conclusión anterior, que al igual que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito concluyera, en el caso de la rescisión de la relación de trabajo, la improcedencia del pago de la prima de antigüedad a los trabajadores de confianza.


Ello, pues a diferencia del órgano colegiado citado en primer término, este último consideró que dichos trabajadores sí tenían derecho a reclamar el pago de la prestación señalada cuando se separaran voluntariamente de sus labores, siempre que tuvieran quince años de servicios cumplidos.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito resolvió, de manera categórica, la falta de derecho de los trabajadores de confianza a recibir esta prestación, incluido el supuesto en que éste muera o se separara voluntariamente de su trabajo cumpliendo los años de servicios exigidos por la ley; punto jurídico en el que precisamente se actualiza la contradicción de criterios.(16)


Asimismo, no es obstáculo para considerar existente la contradicción de tesis la circunstancia de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito se haya pronunciado en relación con los trabajadores al servicio del Estado de Morelos, a partir de la interpretación de la Ley del Servicio Civil de dicha entidad federativa, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolviera con base en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, aplicable al Estado de México.


Lo anterior, ya que dicha circunstancia no imposibilita resolver el punto jurídico en cuestión, pues tal diferencia no fue determinante en la emisión de los criterios contendientes, ya que, como se evidenciará más adelante, ambos ordenamientos regulan en términos similares el pago de la prima de antigüedad de los trabajadores al servicio del Estado.(17)


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala concluye que sí existe la contradicción de criterios, cuyo punto a dilucidar consiste en determinar si los trabajadores burocráticos de confianza tienen derecho o no al pago de la prima de antigüedad, en los casos de muerte, o bien, cuando cumpliendo los años de servicios exigidos por la ley decidan separarse voluntariamente de su empleo.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Como presupuesto inicial, conviene destacar la libertad configurativa que tienen las Legislaturas Locales para regular sus relaciones laborales, en términos de los artículos 73, fracción X, 115, fracción XVIII, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(18)


En efecto, de la interpretación sistemática de los preceptos señalados, esta Segunda Sala ha sostenido que los Congresos Locales están facultados para emitir las leyes de trabajo que regulen las relaciones burocráticas de cada entidad federativa, bajo la condición de no contravenir las disposiciones constitucionales.(19)


De esa forma, las Legislaturas Estatales tienen la potestad constitucional para regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con el apartado A o el apartado B del artículo 123 constitucional, inclusive, de manera mixta, sin obligación de sujetarse a alguno de ellos o sus leyes reglamentarias en especial.


Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias 2a./J. 68/2013 (10a.) y 2a./J. 131/2016 (10a.), de títulos y subtítulos: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES."(20) y "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL LEGISLADOR SECUNDARIO TIENE FACULTADES PARA SUJETAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES A LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES LEGISLATIVO, EJECUTIVO Y JUDICIAL, DE LOS AYUNTAMIENTOS Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE ESA ENTIDAD."(21)


Ahora, en el marco de dicha libertad de configuración, las Legislaturas del Estado de Morelos y el Estado de México regularon bajo supuestos y condiciones similares el pago de una prima de antigüedad, tal como se advierte de la transcripción siguiente:


Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos


"Artículo 46. Los trabajadores sujetos a la presente ley, tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:


"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios;


"II. La cantidad que se tome como base para el pago de la prima de antigüedad no podrá ser inferior al salario mínimo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará esta cantidad como salario máximo;


"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su trabajo independientemente de la justificación o injustificación de la terminación de los efectos del nombramiento; y,


"IV. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido."


Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios (para el Estado de México)


"Artículo 80. Los servidores públicos que optaren por separarse del servicio habiendo cumplido 15 años en el mismo, tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad consistente en el importe de 12 días de su sueldo base, por cada año de servicios prestados.


"Cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios, se considerará para efectos del pago de la prima de antigüedad, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales.


"Esta prima se pagará, igualmente, en caso de muerte o rescisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad.


"En caso de muerte del servidor público, la prima se pagará a sus beneficiarios, en el orden de prelación en que formalmente hayan sido designados ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. En caso de no existir esa designación, dicha prima se pagará conforme a la prelación que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.


"Cuando las instituciones públicas tengan establecidos en sus condiciones generales de trabajo programas o fondos de retiro en los que no existieran aportaciones de los servidores públicos, y el monto que, en su caso, correspondiera por este concepto a los servidores públicos sea superior al señalado en el segundo párrafo de este artículo, las instituciones públicas estarán obligadas a otorgar al servidor público sólo la prestación que más lo favorezca."


Del contenido de los artículos reproducidos, se advierte que todos los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y del Estado de México tienen derecho a recibir una prima de antigüedad en los supuestos de muerte, cualquiera que sea su antigüedad, así como cuando se separen voluntariamente de sus labores habiendo prestado por lo menos quince años de servicios, sin que el legislador estableciera diferencia alguna en cuanto al régimen en que se ubicaran, esto es, tengan el carácter de base o de confianza.


Bajo ese contexto, en ambos casos el legislador local implementó un régimen mixto para regular las relaciones laborales con los trabajadores de cada entidad federativa, al reiterar, por un lado, el marco de protección de los trabajadores de confianza, previsto en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, en el sentido de que éstos únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social(22) y, por otro, introducir prestaciones reguladas por la ley reglamentaria del apartado A del citado precepto constitucional, tal como la prima de antigüedad.


En efecto, tal como se señaló, es facultad expresa de los Congresos Locales expedir las leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los Estados y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, bajo una amplia libertad de configuración legislativa, estando solamente obligados a no contravenir las bases constitucionales.


De esa manera, no existe limitación alguna para que el legislador local reconozca mayores derechos a los trabajadores de las entidades federativas, pues las bases contenidas en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos representan un estándar mínimo del que deben gozar los servidores públicos.


Así, de las legislaciones materia de análisis se advierte que, en ambos casos, el legislador local amplió los beneficios y prerrogativas de los que gozan los trabajadores al servicio del Estado, al introducir una prestación del apartado A del artículo 123 constitucional, como es el pago de una prima de antigüedad,(23) la cual está regulada en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo,(24) la cual, de conformidad con la exposición de motivos(25) de la reforma mediante la que se previó, se origina con motivo del trabajo y que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el solo transcurso del tiempo, incluidos aquéllos que tienen el carácter de confianza.


En consecuencia, a juicio de esta Segunda Sala, la inclusión de la prima de antigüedad en las legislaciones burocráticas estatales responde a un mayor beneficio establecido por el legislador local para todos los trabajadores, en tanto que no condicionó su otorgamiento a un régimen en específico, sino al cumplimiento de determinadas condiciones, tales como la decisión del empleado de separarse voluntariamente de su trabajo habiendo cumplido con el periodo de servicios exigido por la ley, o como consecuencia de su muerte.


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en esta resolución y con ello la jurisprudencia siguiente:


Conforme a la interpretación sostenida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Congresos Locales tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos órganos locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, incluso de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial. En ese sentido, debe entenderse que la inclusión de una prestación como la prima de antigüedad en las legislaciones burocráticas estatales, responde a una ampliación de los beneficios y prerrogativas de los que gozan los trabajadores al servicio del Estado, cuyo otorgamiento únicamente está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, esto es, que el servidor público decida separarse voluntariamente de su empleo, cumpliendo con el periodo mínimo de años de servicios, o bien, como consecuencia de su muerte, cualquiera que sea su antigüedad; mas no que el trabajador pertenezca a determinado régimen. En consecuencia, todos los trabajadores, incluidos los de confianza, tienen derecho a su pago cuando se ubiquen en alguno de dichos supuestos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

8. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


9. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


10. "Artículo 4. Son trabajadores de confianza aquellos que realizan las siguientes funciones: ..."

"Artículo 5. Se consideran trabajadores de base aquellos que no sean eventuales y los que no se incluyan las funciones dentro del artículo 4 y en la siguiente clasificación de trabajadores de confianza: ..."

"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.

"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40, fracción XX, inciso M), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."

"Artículo 21. En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en los Municipios podrá afectar los derechos de los trabajadores, con excepción de los trabajadores catalogados como de confianza por el artículo 4 de esta ley."


11. "Artículo 46. Los trabajadores sujetos a la presente ley, tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario por cada año de servicios;

"II. La cantidad que se tome como base para el pago de la prima de antigüedad no podrá ser inferior al salario mínimo, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo, se considerará esta cantidad como salario máximo;

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios por lo menos. Asimismo, se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su trabajo independientemente de la justificación o injustificación de la terminación de los efectos del nombramiento; y

"IV. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido."


12. "Artículo 80. Los servidores públicos que optaren por separarse del servicio habiendo cumplido 15 años en el mismo, tendrán derecho al pago de una prima de antigüedad consistente en el importe de 12 días de su sueldo base, por cada año de servicios prestados.

"Cuando el sueldo base del servidor público exceda del doble del salario mínimo general del área geográfica que corresponda al lugar en donde presta sus servicios, se considerará para efectos del pago de la prima de antigüedad, hasta un máximo de dos salarios mínimos generales.

"Esta prima se pagará, igualmente, en caso de muerte o rescisión de la relación laboral por causas no imputables al servidor público, cualquiera que sea su antigüedad.

"En caso de muerte del servidor público, la prima se pagará a sus beneficiarios, en el orden de prelación en que formalmente hayan sido designados ante el Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios. En caso de no existir esa designación, dicha prima se pagará conforme a la prelación que establece la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

"Cuando las instituciones públicas tengan establecidos en sus condiciones generales de trabajo programas o fondos de retiro en los que no existieran aportaciones de los servidores públicos, y el monto que, en su caso, correspondiera por este concepto a los servidores públicos sea superior al señalado en el segundo párrafo de este artículo, las instituciones públicas estarán obligadas a otorgar al servidor público sólo la prestación que más lo favorezca."


13. "Artículo 4. Para efectos de esta ley se entiende:

"I. Por servidor público, toda persona física que preste a una institución pública un trabajo personal subordinado de carácter material o intelectual, o de ambos géneros, mediante el pago de un sueldo."


14. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 1850, registro digital: 173219.


15. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


16. Apoya lo anterior, la tesis P.X., de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996.


17. Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis 2a. LXXIX/2015 (10a.), de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE POR EL HECHO DE QUE EN LAS SENTENCIAS CONTENDIENTES SE HUBIEREN APLICADO, RESPECTIVAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 Y LA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO LOS PRECEPTOS SEAN IGUALES O COINCIDENTES.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 1192, registro digital: 2009829 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas».


18. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123."

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"VIII. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los Ayuntamientos de todos los Municipios.

"Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:"

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados."


19. Es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, registro digital: 2003792.


20. De texto: "De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los Congresos Locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 636, registro digital: 2003792.


21. El texto de la tesis señala: "Conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial. Por tanto, si en uso de sus facultades, el legislador secundario sujetó las relaciones de los organismos públicos descentralizados del Estado de Q.R. y sus trabajadores a lo previsto en el apartado B del precepto 123 constitucional y, en consecuencia, a la legislación local –Ley de los Trabajadores al Servicio de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, de los Ayuntamientos y Organismos Descentralizados de esa entidad–, ello no transgrede el texto constitucional, ya que el legislador local que expidió este último ordenamiento está facultado para hacerlo.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 963, registro digital: 2012979 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas».


22. Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos

"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.

"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 apartado B fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX inciso M) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."

Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios

"Artículo 10. Los servidores públicos de confianza quedan comprendidos en el presente ordenamiento en lo que hace a las medidas de protección al salario y los beneficios de la seguridad social que otorgue el Estado. Asimismo les será aplicable lo referente al sistema de profesionalización a que se refiere el capítulo II del título cuarto de esta ley, con excepción de aquellos cuyo nombramiento o ejercicio del cargo requiera de la intervención directa de la institución pública o del órgano de gobierno, sean auxiliares directos de éstos, les presten asistencia técnica o profesional como asesores, o tengan la facultad legal de representarlos o actuar en su nombre.

"Quienes ocupen cargos de elección popular no serán sujetos de esta ley."


23. Al respecto, esta Segunda Sala ha señalado que los trabajadores al servicio del Estado no tienen derecho al pago de la prima de antigüedad cuando la regulación que rige sus relaciones laborales se rija conforme al apartado B del artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria, pues ninguno de ellos prevén dicho beneficio. En ese sentido, se han emitido las jurisprudencias P./J. 56/2004, 2a./J. 21/2012 (10a.) y 2a./J. 40/2017 (10a.), de rubro, título y subtítulo: "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. TRABAJADORES AL SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES DE MÉXICO Y SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE SUSTITUYERON A ÓRGANOS CENTRALIZADOS DE LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES. EL PLAZO PARA DICHO BENEFICIO SE COMPUTA A PARTIR DE QUE EMPEZARON A TRABAJAR EN AQUELLOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 6, registro digital: 180827; "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS FEDERALES. SI SUS TRABAJADORES LABORARON BAJO EL RÉGIMEN DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO TIENEN DERECHO A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 498, registro digital: 2000408; y, "PRIMA DE ANTIGÜEDAD. NO TIENEN DERECHO A SU PAGO LOS TRABAJADORES DEL ORGANISMO PÚBLICO DENOMINADO ‘SERVICIOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA DEL ESTADO DE SINALOA.’", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 694, registro digital: 2014347 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas».


24. "Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;

"III. La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo, independientemente de la justificación o injustificación del despido;

"IV. Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:

"a) Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.

"b) Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los trabajadores que excedan de dicho porcentaje.

"c) Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;

"V. En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y

"VI. La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda."


25. La exposición de motivos señala:

"XII. Derechos de preferencia, antigüedad y ascensos.

"... El artículo 162 acoge una práctica que está adoptada en diversos contratos colectivos y que constituye una aspiración legítima de los trabajadores: La permanencia en la empresa debe ser fuente de un ingreso anual, al que se da el nombre de prima de antigüedad, cuyo monto será el equivalente a doce días de salario por cada año de servicios. La prima deberá pagarse cuando el trabajador se retire voluntariamente del servicio o cuando sea separado o se separe con causa justificada. Sin embargo, en los casos de retiro voluntario de los trabajadores se estableció una modalidad, consistente en que la prima sólo se pagará si el trabajador se retira después de quince años de servicios, modalidad que tiene por objeto evitar, en la medida de lo posible, lo que se conoce con el nombre de deserción de los trabajadores.

"Por lo tanto, los trabajadores que se retiren antes de cumplir quince años de servicios, no tendrán derecho a percibir la prima de antigüedad. ... La prima de antigüedad tiene un fundamento distinto del que corresponde a las prestaciones de la seguridad social; éstas tienen su fuente en los riesgos a que están expuestos los hombres, riesgos que son los naturales, como la vejez, la muerte, la invalidez, etcétera, o los que se relacionen con el trabajo. Se trata de una prestación que se deriva del solo hecho del trabajo, por lo que, al igual que las vacaciones, debe otorgarse a los trabajadores por el transcurso del tiempo, sin que en ella entre la idea de riesgo; o expresado en otras palabras, es una institución emparentada con la que se conoce con el nombre de Fondo de Ahorro, que es también independiente de las prestaciones otorgadas por el Seguro Social.

"...

"XVII. Trabajadores de confianza.

"... El proyecto cambió el término de ‘empleados de confianza’, que se viene utilizando, por el de ‘trabajadores de confianza’, a fin de dejar consignado, con la mayor precisión, que estas personas son trabajadores y que únicamente en función de ciertas características especiales están sometidos, en algunos aspectos, a una reglamentación especial, lo que quiere decir que salvo las modalidades contenidas en el capítulo, tienen derecho a todos los beneficios que se consignan en el proyecto, tales como: aguinaldo, prima de vacaciones, prima de antigüedad, remuneración del servicio extraordinario, etcétera."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de marzo de 2019 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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