Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/88 C (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28416
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2338

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE FEBRERO DE 2019. MAYORÍA DE NUEVE DE VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS A.S.L., P.M.G.V.S.C., J.L.C.G., E.P.C., M.D.R.G.T., MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO, F.R.R., G.A.J.Y.M.E.S.V.. DISIDENTES: M.D.C.A.A.M., J.A.S.Á., F.F.S.V., R.R.R., M.G.S.A.Y.J.R.D.C.. PONENTE: MARCO POLO ROSAS BAQUEIRO. SECRETARIO: A.S.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la especialidad de este Pleno de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que el tribunal que integran emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito


I. Criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


En sesión de veintisiete de mayo de dos mil diez, el Tercer Tribunal Colegiado resolvió el juicio DC. 216/2010, en el que esencialmente sostuvo que en las cuestiones inherentes a la familia que requieren de una tutela efectiva, por ser de orden público, en acatamiento al artículo 941 del Código Procesal Civil para el Distrito Federal, el Juez del conocimiento debe tramitar el medio de impugnación que proceda, a pesar de que las partes intenten uno diverso, pues la causa de pedir se contiene en los agravios expuestos por las partes y no en la denominación que éstas den a los medios de impugnación que hagan valer.


Asunto del que derivó la tesis I.3o.C.851 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2010, página 2987, con número de registro digital: 163646, de rubro: "DERECHO DE FAMILIA. SUPLENCIA DE LOS PLANTEAMIENTOS DE DERECHO. PERMITE AL JUEZ DAR CURSO AL MEDIO DE IMPUGNACIÓN IDÓNEO, AUNQUE LAS PARTES LO DENOMINEN DE DIVERSA MANERA."


Determinación que se sustentó esencialmente en las siguientes consideraciones:


"En otro orden de ideas, resulta necesario precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 941 del código adjetivo local de la materia, se debe suplir la deficiencia en los planteamientos de derecho de las partes en los asuntos del orden familiar, dada la trascendencia social del núcleo familiar, aunado a que el proceso de familia debe orientarse por el principio inquisitorio que otorga al juzgador atribuciones más amplias para su conducción y la obtención de pruebas, a fin de emitir un fallo apegado a la verdad material y no a la meramente formal, por considerar que la autonomía de la voluntad y el impulso procesal de las partes, que generalmente rigen las normas de derecho privado, no pueden prevalecer sobre el sano y adecuado desarrollo de la familia, base de la integración de la sociedad. Así, se ha establecido que el proceso familiar debe caracterizarse por: 1. La acción e intervención del Ministerio Público; 2. Amplios poderes de iniciativa al juzgador; 3. Recaudación oficiosa de pruebas; 4. Ineficacia probatoria de la confesión espontánea; y, 5. Prohibición del arbitraje.


"Por su parte, el título décimo sexto del Código Procesal Civil para el Distrito Federal que regula lo relativo a las controversias familiares, dispone en algunos de los artículos que lo conforman, lo siguiente:


"‘Artículo 940. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público, por constituir aquella la base de la integración de la sociedad.’


"‘Artículo 941. El Juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros.—En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.—En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento.’


"‘Artículo 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial.—Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad.—Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 Ter del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal, el Juez exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y, en caso de que no lo hicieran, en la misma audiencia el Juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Al efecto, verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público.’


"‘Artículo 943. Podrá acudirse al Juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos, serán tomados como pruebas, debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente, así como los medios de prueba que presente, haciéndole saber el J. al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia, éste ordenará dar parte a la institución de defensoría de oficio para que, en su caso, asesore o patrocine a éste. Una vez hecho lo anterior se correrá traslado, a la parte demandada, la que deberá comparecer, en la misma forma dentro del término de nueve días. En tales comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. Al ordenarse ese traslado, el J. deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. Tratándose de alimentos, ya sean provisionales o los que se deban por contrato, por testamento, o por disposición de la ley, el Juez fijará a petición del acreedor, sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria, una pensión alimenticia provisional, mientras se resuelve el juicio.—Será optativa para las partes acudir asesoradas, y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser licenciados en derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá acudir, desde luego, a enterarse del asunto, disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo, por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual.’


"‘Artículo 944. En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley.’


"‘Artículo 945. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. Para resolver el problema que se le plantee, el J. se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Éstos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el Juez como por las partes. La valoración se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 402 de este código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya fundado el Juez para dictarlo.’


"‘Artículo 955. Los incidentes se decidirán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre que verse, y se citará dentro de ocho días, para audiencia indiferible, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones, y se dicte la resolución dentro de los tres días siguientes.’


"‘Artículo 956. En todo lo no previsto y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el presente capítulo, se aplicarán las reglas generales de este código.’


"De los artículos antes precisados, deriva que a las reglas especiales para el proceso familiar que se establecían en forma dispersa antes de la reforma de mil novecientos setenta y tres, al título decimosexto agregó las siguientes: 1. Considerar de orden público todos los problemas inherentes a la familia, por constituir ésta la base de la integración de la sociedad; 2. Facultar al juzgador para...

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