Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1996
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 31/2019 (10a.)
Número de registro28378
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.(8)


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(9) pues fue formulada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito; contendiente en este asunto.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos más relevantes de las ejecutorias que dieron origen a dichos criterios que, en síntesis, son los siguientes.


I. Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 848/2017.


1. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, G.M.G. promovió demanda de amparo indirecto en contra de la negativa a la solicitud de reconocimiento de riesgo de trabajo y sus consecuencias, contenida en el dictamen de calificación de probable riesgo de trabajo, identificado como formato RT-01, emitido por el Subcomité de Medicina del Trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de la Delegación Jalisco, en el que se declaró improcedente la profesionalidad del accidente ocurrido el tres de junio de dos mil dieciséis, al ser extemporánea su solicitud.


2. Conoció de la demanda de amparo el Juez Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien lo radicó bajo el expediente 2962/2016 y, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el recurso de queja 8/2016 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo mediante auto de trece de diciembre de dos mil dieciséis.


Seguido el juicio por todas sus etapas, el uno de junio de dos mil diecisiete el Juez Federal celebró la audiencia constitucional y, el treinta de junio siguiente, emitió sentencia en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio de amparo y, por otra, concedió el amparo al quejoso.


3. Inconforme con esa determinación, el jefe de la Unidad Jurídica de la Delegación Jalisco del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en representación de diversas autoridades interpuso recurso de revisión; mientras que la parte quejosa interpuso revisión adhesiva.


4. Correspondió conocer del citado medio de impugnación al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo presidente lo registró con el expediente 848/2017 y lo admitió a trámite, en auto de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete.


Posteriormente, en sesión de doce de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que, en la materia de la revisión, modificó la sentencia recurrida y, en consecuencia, sobreseyó en el juicio de amparo y declaró infundada la revisión adhesiva.


En la parte que interesa para el dictado de esta resolución, el órgano colegiado sostuvo las consideraciones siguientes:


• En el caso, se actualiza la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, respecto al acto consistente en el dictamen de calificación de probable riesgo de trabajo –identificado como formato RT-01–, al no haberse agotado el principio de definitividad.


• Lo anterior, ya que contra la resolución referida procedía el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en términos de los artículos 2o., 24 y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 3o. de la ley orgánica del citado tribunal.


• En efecto, de las constancias que integran el expediente se advierte que el quejoso no agotó el principio de definitividad, pues en contra del dictamen de calificación de riesgo de trabajo, procede, por afinidad, el juicio contencioso administrativo, de conformidad con la fracción XIX del precepto referido en último término, en relación con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional; procedimiento en el que puede reclamarse la ilegalidad de la notificación del referido dictamen.


• En ese sentido, del contenido de los artículos invocados, el juicio contencioso administrativo es procedente contra los actos administrativos que establezcan otras leyes como competencia del tribunal.


• Al respecto, en el caso se advierte que el quejoso es un agente del Ministerio Público de la Federación, quien mantiene una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Federal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional y, por tanto, queda excluido de una relación laboral con la Procuraduría General de la República.


• En congruencia con lo anterior y, con base en la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, si bien no está prevista con precisión la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de las demandas promovidas por dichos servidores públicos a efecto de deducir pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios.


No obstante, dicha competencia debe recaer en el referido Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por ser el más afín para conocer del acto administrativo de referencia, en cumplimiento al derecho de acceso a la justicia previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal.


• Apoya la conclusión anterior, la jurisprudencia 2a./J. 77/2004, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.",(10) así como la tesis aislada 2a. LXXXIII/2000, de rubro: "COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INSTAURADA POR UN MIEMBRO DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL EN CONTRA DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN."(11)


De igual manera, tiene aplicación la tesis I.6o.T.118 L (10a.) del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo rubro señala: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA EN LA QUE UN POLICÍA FEDERAL RECLAMA EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA."


• Así, conforme al artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que mediante el procedimiento contencioso administrativo es posible impugnar el acto reclamado, a efecto de que éste sea revocado o declarado nulo, mediante la sentencia definitiva que se dicte.


II. Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 19/2017.


1. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, I.L.M., elemento de la policía preventiva del entonces Distrito Federal, ahora Ciudad de México, demandó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el reconocimiento de accidente de trabajo, mediante la emisión del dictamen médico respectivo que lo determine.


2. La Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a la que le correspondió conocer de la demanda, por proveído de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, determinó carecer de competencia para conocer del asunto.


3. Posteriormente, por razón de turno, tocó conocer del asunto a la Segunda Sala Ordinaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal –actualmente Ciudad de México–, la cual, por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecisiete, se declaró legalmente incompetente para resolver el asunto, por cuestión de territorio y materia.


4. Luego, en atención al turno respectivo, el asunto se remitió a la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien por acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, estimó que no se actualizaba su competencia material por ser de naturaleza laboral, por lo que remitió los autos del asunto al Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito en turno a efecto de que determinara qué órgano jurisdiccional era el competente para conocer del asunto.


5. Las constancias de autos se remitieron al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya presidenta mediante proveído de trece de septiembre de dos mil diecisiete, radicó el asunto con el expediente 19/2017 y admitió a trámite el conflicto competencial.


En sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que resolvió declarar legalmente competente a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


El órgano colegiado sostuvo su determinación en los razonamientos siguientes:


• De los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o. y 124, fracción I, y 124-B, fracciones I y II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia y sus trabajadores.


• Por su parte, el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, establece los supuestos de competencia del citado tribunal, de los cuales no se advierte el reclamo consistente en el reconocimiento de un accidente de trabajo y la declaración de incapacidad total permanente.


• Por tanto, corresponde a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la controversia de que se trata, pues de conformidad con la jurisprudencia «2a./J. 9/97», de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.",(12) corresponde al citado instituto la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo, ya sea que el operario lo trámite ante dicho órgano de seguridad social o el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


• En ese sentido, si se parte de la premisa de que la ley burocrática establece los supuestos relativos a riesgos profesionales y de las enfermedades no profesionales, así como el procedimiento que debe seguirse para dirimir las controversias entre los titulares de las unidades burocráticas y sus trabajadores, entonces debe concluirse que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje tiene facultades para conocer de reclamaciones referentes a enfermedades o riesgos de trabajo.


• Lo anterior sin que sea obstáculo la calidad de policía que tiene el quejoso y, en consecuencia, que su relación con el Estado sea de carácter administrativa, la cual se rige por sus propias reglas y queda excluido del régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cierto es que dicha cuestión no es definitoria de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues lo que reclama es el reconocimiento de un accidente de trabajo y la declaración de incapacidad total permanente.


• Así, de los artículos 1o., 204 y 205 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que los órganos político administrativos, dependencias y entidades, Asamblea Legislativa e, incluso, los órganos autónomos del Gobierno del Distrito Federal, hoy Ciudad de México, les es aplicable dicho ordenamiento legal, pues no está vedada la posibilidad de celebrar convenios de incorporación con el citado instituto.


• Aunado a lo anterior, destaca que la demanda laboral no tiene por sustento una resolución administrativa, ni se está impugnando la concesión, negativa, revocación, suspensión o modificación de pensión alguna, que actualice la competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues lo que se demanda es el reconocimiento de un accidente de trabajo y la declaración de incapacidad total permanente, en contra del instituto, cuya competencia recae en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(13)


Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En ese sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto.


Lo anterior porque conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


Apuntado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en el caso sí se configura la contradicción de tesis denunciada, derivado de que los Tribunales Colegiados de Circuitos contendientes se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica y arribaron a conclusiones diferenciadas.


En efecto, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto a cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del reclamo de reconocimiento de un riesgo de trabajo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por parte de algún miembro de una institución policial o agente del Ministerio Público.


En efecto, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 848/2017, resolvió revocar la sentencia reclamada y sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, al no haberse agotado el principio de definitividad.


Ello en tanto que la parte quejosa, previo a acudir al juicio de amparo, debió promover el juicio contencioso administrativo en contra del acto consistente en la negativa a la solicitud de reconocimiento de riesgo de trabajo, contenida en el dictamen de calificación, identificado como formato RT-01, al actualizarse el supuesto previsto en el artículo 3o., fracción XIX, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, pues es mediante dicho procedimiento que el demandante podría obtener la nulidad de la resolución reclamada.


Asimismo, el Tribunal Colegiado confirmó la naturaleza administrativa del acto reclamado, con base en la relación jurídica existente entre el quejoso, en su carácter de agente del Ministerio Público de la Federación, y el Estado, la cual, de conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal es de carácter administrativa y, por tanto, excluye cualquier relación de trabajo entre aquél y la institución a la que presta sus servicios, esto es, la Procuraduría General de la República.


Consecuentemente, concluyó que se actualizaba la competencia del citado Tribunal Federal de Justicia Administrativa, por ser el más afín para conocer del acto administrativo impugnado, en atención al artículo 17 de la Constitución Federal.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer del conflicto competencial 19/2017, se pronunció respecto a qué órgano jurisdiccional era competente para conocer de la demanda promovida por un miembro de la policía preventiva de la Ciudad de México en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que reclamaba el reconocimiento de un accidente de trabajo y, en consecuencia, la declaración de su incapacidad total.


A efecto de resolver la cuestión competencial debatida, el órgano colegiado precisó en términos de los artículos 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal; 1o., 2o., 124, fracción I, y 124-B, fracciones I y II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los titulares de una dependencia y sus trabajadores.


En ese sentido, concluyó que correspondía a la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la controversia de que se trata, pues de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 9/97, es el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado quien, de forma exclusiva, debe calificar un riesgo de trabajo, ya sea que el operario lo tramite ante dicho órgano de seguridad social, o bien, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


A lo anterior, el órgano colegiado sostuvo que si bien el quejoso tenía la calidad de policía y, por tanto, su relación con el Estado era de carácter administrativa, lo cierto es que dicha cuestión no era definitoria de la competencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues en el caso se reclamaba el reconocimiento de un accidente de trabajo y la declaración de incapacidad total permanente.


Además, señaló que de acuerdo con los artículos 1o., 204 y 205 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, dicha normatividad también es aplicable a los órganos político administrativos, dependencias y entidades, Asamblea Legislativa e, incluso, los órganos autónomos del Gobierno de la Ciudad de México.


Finalmente, destacó que en el caso no se impugnaba resolución administrativa alguna en la que se hubiera concedido, negado, revocado, suspendido o modificado pensión alguna, por lo que no se actualizaba ninguna de las fracciones del artículo el 3o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y sí ante la calificativa de una incapacidad, la cual corresponde exclusivamente al instituto demandado.


En ese sentido, se advierte que ambos órganos colegiados si bien partieron de cuestiones fácticas diferentes, lo cierto es que se pronunciaron respecto a un mismo problema jurídico en relación con el órgano jurisdiccional competente para conocer del reclamo del reconocimiento de un riesgo de trabajo al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por parte de un miembro de régimen de excepción contenido en la fracción XIII del apartado B de artículo 123 de la Constitución Federal.


Lo anterior sin que sea obstáculo, el hecho de que los criterios contendientes provengan de asuntos de diferente naturaleza; en un caso, la resolución de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo indirecto y, en otro, la resolución de un conflicto competencial suscitado entre los Tribunales Federales de Conciliación y Arbitraje y el de Justicia Administrativa.


Ello en tanto que, se reitera, las decisiones de ambos órganos colegiados convergen en un mismo problema jurídico, en relación con el órgano jurisdiccional competente y el procedimiento mediante el cual deben tramitarse los conflictos derivados de la calificación y reconocimiento de un riesgo de trabajo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Apoya lo anterior, la tesis P.V., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(14)


Asimismo, tampoco es obstáculo para la actualización de la contradicción de criterios, la circunstancia de que las cuestiones fácticas de las que derivaron los asuntos fueran diferentes, por tratarse de elementos secundarios que no impiden la emisión de un criterio general.


En efecto, si bien el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 848/2017, analizó como acto reclamado la resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la que negó el reconocimiento de un riesgo de trabajo a un agente del Ministerio Público de la Federación; mientras que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se pronunció en el conflicto competencial 19/2017, en cuanto a la demanda promovida contra dicho instituto en la que un miembro de la policía preventiva de la Ciudad de México, reclamó justamente tal reconocimiento, lo cierto es que ambas decisiones coinciden en que dicha calificativa es exclusiva del instituto demandado.


De igual manera, no pasa inadvertido que los quejosos no coinciden en la calidad de servidores públicos, ni tampoco en el orden estatal al que pertenecen –en un caso, se trata de un miembro de la policía preventiva de la Ciudad de México y, en el otro, de un agente del Ministerio Público de la Federación– y, por tanto, se rigen por sus propias leyes.


No obstante, además de que ambos sujetos están comprendidos en el régimen de excepción regulado en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que también coinciden respecto al instituto de seguridad social facultado para llevar a cabo el reconocimiento del riesgo de trabajo derivado de un accidente profesional, esto es, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del Estado.(15)


De esa forma, esta Segunda Sala está en posibilidad de emitir un criterio general, a efecto de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del reclamo de los agentes del Ministerio Público, peritos o miembros de las instituciones policiales, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de Trabajadores del Estado, respecto al reconocimiento de un riesgo de trabajo.


QUINTO.—Estudio. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala, de acuerdo con las siguientes consideraciones.


En primer lugar, es indispensable destacar el contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, el cual establece expresamente lo siguiente:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"...


"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.


"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


Dicho precepto fue modificado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, a partir de la cual se prohibió –de manera absoluta– la reincorporación al servicio de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, los Estados y los Municipios, aun en el caso de que hubieren sido cesados injustificadamente.


Lo anterior, puesto que al privilegiarse el interés general de la sociedad sobre el individual de este tipo de servidores públicos por razones de combate a la corrupción e inseguridad, se proscribió toda estabilidad o permanencia en el empleo, pero se previó otorgarles a su favor el derecho al pago de una indemnización y demás prestaciones a que tuvieran derecho en términos de la legislación aplicable, en caso de que, mediante sentencia firme del órgano jurisdiccional competente, se declarara que no existió causa justificada para la remoción.(16)


Al respecto, esta Segunda Sala ha sostenido de manera reiterada que la relación existente entre el Estado con los grupos constituidos por militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, a que se refiere la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, es de naturaleza administrativa, sin que puedan considerarse trabajadores al servicio del Estado.(17)


Ello pues de aceptarse otra interpretación se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII de la norma constitucional aludida, pues la inclusión expresa en esa porción normativa de que los cuatro grupos de servidores públicos citados deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que pueden asemejarse a los trabajadores al servicio del Estado.


De esa manera, al diferenciar a los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, de las reglas que rigen las relaciones del Estado con sus trabajadores y, precisar que éstos deben regirse por sus propias leyes, se advierte que la disposición constitucional los excluye de la aplicación de las disposiciones legales emitidas para los trabajadores al servicio del Estado.


Ahora bien, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su artículo 1o. los sujetos a los que será aplicable dicho ordenamiento legal, entre los cuales destacan, los miembros de la Procuraduría General de la República, así como los integrantes del Gobierno de la Ciudad de México(18) –antes Distrito Federal–.


De esa forma, como se señaló al justificar la existencia de la contradicción de criterios, el instituto señalado está facultado para conocer las prestaciones en materia de seguridad social derivadas de la prestación de servicios por parte de miembros de las instituciones policiales, peritos o agentes del Ministerio Público, federales o estatales.


Refleja lo anterior el artículo 61, fracción IV, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,(19) el cual prevé como derecho de los agentes del Ministerio Público de la Federación, de la Policía Federal Ministerial, así como de los peritos, a gozar de las prestaciones establecidas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones aplicables.


Por su parte, el artículo 46 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, ahora Ciudad de México,(20) prevé que los servicios médicos que reciban los elementos, pensionistas y familiares derechohabientes, serán prestados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con los convenios establecidos y los que en el futuro se celebren con el propio instituto.


Lo anterior pone de manifiesto la obligación del instituto de seguridad social referido de prestar los servicios de seguridad social a los miembros de las instituciones policiales, peritos o agentes del Ministerio Público, federales o estatales, de conformidad con los convenios que al respecto se celebren.


Ahora, como parte de los seguros que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la ley regula en su capítulo V(21) el seguro de riesgos de trabajo, el cual comprende los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo de su trabajo.


En ese sentido, de acuerdo con el artículo 58 de la ley del instituto,(22) los riesgos de trabajo serán calificados técnicamente por éste, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables.


En relación con la calificación técnica de un riesgo de trabajo, esta Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la calificativa técnica de un riesgo de trabajo,(23) pues para ello es indispensable comprobar el estado físico y salud de los derechohabientes, así como el grado de su afectación.(24)


De lo expuesto, se advierte que la reclamación que hagan los agentes del Ministerio Público, peritos o miembros de instituciones policiales, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, relativa al reconocimiento de un riesgo de trabajo, es competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


En efecto, la ley orgánica de este último tribunal, publicada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, prevé en su artículo 3o., fracción VII,(25) el supuesto de procedencia del juicio contencioso administrativo en contra de las resoluciones que se dicten en materia de pensiones a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; supuesto general en el que encuadra el reclamo del reconocimiento de un riesgo de trabajo al citado instituto.


Tal conclusión coincide con lo establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, en cuanto a la naturaleza de la relación jurídica que existe entre el Estado y los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, federales, estatales y municipales.


Ello pues de acuerdo con la tesis aislada 2a. XLVII/2001,(26) para determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe conocer de los juicios en contra del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse al régimen que rige el vínculo del que las prestaciones reclamadas derivan.


De esa forma, si de acuerdo con el régimen establecido en la disposición constitucional aludida, la relación jurídica entre el Estado y los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales, federales, estatales y municipales es de naturaleza administrativa; entonces se concluye que los conflictos derivados del reconocimiento de un riesgo de trabajo originado con motivo de un accidente o enfermedad de carácter profesional, tienen la misma naturaleza y, por tanto, sea competencia de un tribunal administrativo.(27)


Con base en lo expuesto, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala en esta resolución y con ello la jurisprudencia siguiente.


De acuerdo con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con diversos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la relación jurídica entre los servidores públicos citados y el Estado es de naturaleza administrativa. En ese sentido, el derecho de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones policiales federales, de solicitar ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la calificativa de un riesgo de trabajo tiene esa misma naturaleza y, en consecuencia, conforme al artículo 3, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, corresponde a este tribunal conocer de los conflictos en los que se demande al instituto mencionado el reconocimiento de un riesgo de trabajo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en esta sentencia, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia sustentada y la parte considerativa correspondiente a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente J.L.P..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada y de jurisprudencia I.6o.T. 118 L (10a.) y 2a./J. 103/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 804; así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2010, página 310, respectivamente.








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8. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, pues se refiere a la posible contradicción entre criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


9. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 428, registro digital: 181010.


11. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 360, registro digital: 191322.


12. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 444, registro digital: 199202


13. Así lo estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Jurisprudencia, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, página 7, registro digital: 164120, materia común.


14. El texto de la tesis señala: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, julio de 2011, página 7, registro digital: 161666.


15. Confirma lo anterior, el razonamiento hecho por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el sentido de que si bien el quejoso tenía la calidad de miembro de la policía preventiva de la Ciudad de México, lo cierto es que también le era aplicable la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en términos de sus artículos 1o., 204 y 205; máxime que la ley no prohíbe la celebración de convenios de incorporación con el citado instituto.


16. Cobra aplicación en este sentido, la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, de rubro y texto siguientes: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE.—Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policíacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio."


17. En ese sentido, se han emitido las jurisprudencias: 2a./J. 8/2013 (10a.), de título y subtítulo: "AGENTES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE TABASCO. SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1092, registro digital: 2002952; 2a./J. 99/2008, de rubro: "AGENTES DE SEÑALAMIENTOS ADSCRITOS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE COLIMA. SU RELACIÓN JURÍDICA CON ESA DEPENDENCIA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, Y DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON MOTIVO DE AQUÉLLA DEBE CONOCER EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 398, registro digital: 169563; y, P./J. 24/95, de rubro: "POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, registro digital: 200322.


18. Incluidos sus órganos político administrativos, autónomos, dependencias, entidades, así como Asamblea Legislativa del Distrito Federal, incluyendo sus diputados, y el órgano judicial del Distrito Federal, incluyendo Magistrados, Jueces y miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad específica y con base en los convenios que celebren con el instituto.


19. "Artículo 61. Los agentes del Ministerio Público de la Federación, los agentes de la Policía Federal Ministerial y los peritos tendrán los derechos siguientes:

"...

"IV. Gozar de las prestaciones que establezcan la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás disposiciones aplicables, así como acceder a los servicios complementarios de seguridad social correspondientes que se establezcan mediante disposiciones reglamentarias."


20. "Artículo 46. Los servicios médicos que reciban los elementos, pensionistas y familiares derechohabientes, serán prestados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con los convenios establecidos y los que en el futuro se celebren con el propio instituto.

"En cuanto a los requisitos y condiciones relativos a la conservación de derechos de servicios médicos, se observará lo que para ese efecto dispone la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


21. "Artículo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en favor de los trabajadores y, como consecuencia de ello, el instituto se subrogará en la medida y términos de esta ley, en las obligaciones de las dependencias o entidades, derivadas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere."

"Artículo 56. Para los efectos de esta ley, serán reputados como riesgos del trabajo los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo.

"Se considerarán accidentes del trabajo: toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, la muerte o la desaparición derivada de un acto delincuencial, producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sea el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al Trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa."


22. "Artículo 58. Los riesgos del trabajo serán calificados técnicamente por el instituto, de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En caso de desacuerdo con la calificación el afectado inconforme tendrá treinta días naturales para presentar por escrito ante el instituto, su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificación del instituto y el dictamen del especialista del afectado, el instituto propondrá una terna de médicos especialistas en medicina del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.

"El dictamen del especialista tercero resolverá en definitiva sobre la procedencia o no de la calificación y será inapelable y de carácter obligatorio para el interesado y para el instituto, esto último sin perjuicio de la obligación del afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos, investigaciones y evaluaciones que ordene el instituto para verificar la vigencia de sus derechos periódicamente."


23. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 9/97, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACION TECNICA CORRESPONDE AL INSTITUTODE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 444, registro digital: 199202.


24. Cobra relevancia lo resuelto en la jurisprudencia P./J. 148/2008, de rubro: "ISSSTE. LOS ARTÍCULOS 65, 66 Y 127, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA, AL OBLIGAR A LOS PENSIONADOS POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ A SOMETERSE A RECONOCIMIENTOS Y TRATAMIENTOS QUE EL INSTITUTO PRESCRIBA Y PROPORCIONE, NO SON VIOLATORIOS DE GARANTÍAS INDIVIDUALES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 53, registro digital: 168624.


25. "Artículo 3. El tribunal conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

"...

"VII. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


26. El rubro de la tesis señala: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 454, registro digital: 189692.


27. Sirve de apoyo a la conclusión anterior, la jurisprudencia 2a./J. 40/2013 (10a.), de rubro: "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SINALOA. RESULTA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA PROMOVIDA POR QUIENES SE CONSIDERAN BENEFICIARIOS DE UN MIEMBRO DE UNA INSTITUCIÓN POLICIAL ESTATAL O MUNICIPAL.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo I, mayo de 2013, página 969, registro digital: 2003797.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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