Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJavier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1937
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 41/2019 (10a.)
Número de registro28396
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 321/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P., QUIEN MANIFESTÓ QUE FORMULARÍA VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del P. de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


Lo anterior encuentra apoyo además, en el criterio contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.". [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, P., tesis aislada, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, P. I/2012 (10a.), página 9, registro digital: 2000331]


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.


En efecto, los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, se encuentran previstos en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal(1) y 227 de la Ley de Amparo.(2) Asimismo, prevén que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran, los Jueces de Distrito y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas, se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Como se expuso, dentro de los sujetos legitimados para denunciar una contradicción de tesis se encuentran los Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, en el caso, el escrito fue suscrito por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuya ejecutoria dictada en la queja **********, forma parte de la contradicción de tesis. Luego, es claro que está legitimado para formular la denuncia que nos ocupa, de conformidad con el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. Por lo que hace a la queja **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, resuelto en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho, se desprenden los antecedentes siguientes:


1. ********** interpuso recurso de queja administrativa en contra de la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, P. (**********), la cual se registró como expediente número **********, y el siete de junio de dos mil dieciocho, la Comisión de Vigilancia y Visitaduría del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de P. la desechó (primera etapa), al estimar que se encontraba impedida para determinar la legalidad o ilegalidad de los acuerdos emitidos en el juicio de divorcio **********.


2. En contra de lo anterior ********** promovió demanda de amparo indirecto radicada en el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en la citada entidad federativa, con el número **********; y, desechada mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho, al considerar que "el solicitante del amparo tiene un interés simple, el cual no es protegido por la norma, pues aun cuando tiene derecho a presentar quejas por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos con las cuales se inicia, en su caso el procedimiento disciplinario correspondiente, ello no le genera un derecho para exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, pues sólo se trata de actos de control interno en los que la investigación efectuada busca determinar si el servidor público cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo y si su conducta resulta o no compatible con el servicio que presta, y será el órgano disciplinario correspondiente el que decidirá si inicia o no formalmente el procedimiento administrativo de responsabilidad y si sanciona o no al servidor público; de lo que se sigue que la resolución que se emita dentro de los autos de un procedimiento administrativo de responsabilidad a un servidor público no irroga perjuicio alguno a **********, sin importar que él sea el denunciante".


3. Inconforme con esa determinación el impetrante interpuso recurso de queja, el cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde quedó registrado con el número **********; y, en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho dictó resolución en la que declaró infundado el recurso y confirmó el acuerdo desechatorio, conforme a las razones siguientes:


"...


"QUINTO.—Estudio. Debe desestimarse el agravio planteado por el recurrente.


"Ahora bien, en el auto materia de la presente queja (fojas 30 a 35), se desprende que el Juez de Distrito con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, desechó de plano la demanda de amparo al determinar que en relación con el acto reclamado se actualizó, de forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 1o. y 5o., fracción I, todos de la Ley de Amparo, pues consideró que el quejoso carece de un derecho subjetivo reconocido por una norma y no existe una afectación directa a su esfera jurídica individual.


"...


"Sentado lo anterior, debe decirse que tal como lo sostuvo el Juez de Distrito, en la especie sí se actualiza de manera indudable y manifiesta la causa de improcedencia a que aludió.


"En efecto, en el juicio de amparo de origen se reclama la resolución de la Comisión de Vigilancia y Visitaduría del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de P., de fecha siete de julio de este año, por medio de la cual se desechó la queja presentada por el quejoso en contra de la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, P., quien pretendió evidenciar supuestas conductas que infringen el contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de P., llevadas a cabo dentro del juicio **********, de los del órgano del que es titular (sic).


"Y, en ese aspecto la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, invocada en la resolución recurrida, ya definió que aunque cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa.


"La referida jurisprudencia es localizable en la página 1120, T.X., enero de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y es del contenido siguiente: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.’. (se transcribe)


"Este criterio emanó de lo resuelto en la contradicción de tesis **********, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien determinó si es que el denunciante de una queja administrativa tiene, o no, interés jurídico para promover juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que estima improcedente una queja o que ordena el archivo del expediente.


"De la ejecutoria que resolvió la mencionada contradicción de tesis, en lo conducente, se advierte lo siguiente: (se transcribe).


"De lo anterior se obtiene que el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público correspondiente, por lo que aun cuando el orden jurídico otorga a los particulares la facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, dicha prerrogativa, no llega al extremo de exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones; por tanto, el denunciante de una queja carece de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente aquella promoción o por no existir elementos para fincar responsabilidad.


"En consecuencia, aun cuando el orden jurídico otorga a los particulares la facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, ello no significa que aquéllos puedan exigir de la autoridad determinada actuación respecto de sus pretensiones, como lo pretende el quejoso, al combatir en el juicio de amparo de origen el acuerdo dictado por la Comisión de Vigilancia y Visitaduría del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de P., en la queja administrativa **********.


"En consecuencia es infundada la aseveración del recurrente mediante la cual pretende justificar un interés para promover el juicio de amparo, señalando que su única intención es la investigación del funcionario y la imposición de sanciones derivado de una queja administrativa, y que si el procedimiento de determinación de responsabilidad administrativa se contempla en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de P., entonces existe a favor de los gobernados, si es que las actuaciones de los servidores públicos contravienen disposiciones de ese ordenamiento, el que establece que es un interés general el que los funcionarios del poder judicial realicen sus actuaciones con estricto apego a las normas procesales y a los principios conducentes.


"Lo anterior, puesto que como antes se precisó, si bien es cierto los gobernados pueden presentar quejas administrativas, el propósito fundamental de ello no es salvaguardar intereses particulares, sino procurar una prestación óptima del servicio público correspondiente, ante lo cual los particulares que hagan uso de la facultad de formular quejas no pueden exigir de la autoridad determinada actuación respecto de sus pretensiones.


"Tampoco le asiste la razón al aseverar que sufre una afectación en su esfera jurídica, porque al presentar su escrito de queja hizo patentes ciertas conductas de un funcionario judicial que afectan sus derechos en un procedimiento; lo anterior, puesto que precisamente en él tiene los medios de impugnación conducentes, para defender que se respeten las formalidades, en el entendido de que lo que se pudiera resolver en la queja administrativa no deberá trascender al procedimiento judicial.


"Y, en cuanto a la pretensión del recurrente de sustentar su interés a partir de que el funcionario judicial podría continuar repitiendo conductas ilegales e imparciales, al no ser investigado y sancionado, lo que dice vulnera el contenido del artículo 17 constitucional, que le da el derecho a acceder a una administración de justicia impartida por tribunales imparciales, debe decirse que el argumento deviene inoperante por partir de consideraciones hipotéticas, insuficientes para controvertir la resolución recurrida.


"Es aplicable al caso, la tesis XVII.1o.C.T.12 K (10a.), del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, que se comparte, visible en la página 1889, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA.’. (se transcribe)


"Finalmente, en cuanto a la pretensión del recurrente de que tiene interés legítimo para instar el juicio de amparo, citando al efecto la tesis XXVII.3o.31 K (10a.), del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, debe decirse que la misma no obliga a este órgano colegiado, quien no la comparte, porque hace referencia a la vulneración del artículo 17 constitucional, a partir de conductas indebidas en un proceso jurisdiccional, y eso en realidad es una cuestión de fondo, que en su caso será objeto de estudio si es que se interponen los medios de defensa en el mismo, en tanto que lo que se resuelva en una queja administrativa no trasciende a ese procedimiento, ante lo cual no hay afectación a un interés legítimo, atento a que como lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que una persona pueda presentar una queja para iniciar el procedimiento disciplinario correspondiente, no tiene como finalidad salvaguardar intereses particulares, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate.


"De ahí que la presentación de una queja administrativa no implica el interés legítimo para instar el juicio de amparo respecto del desechamiento de la misma, pues la queja como tal implica la revisión de la conducta del funcionario público, y no del expediente en el que se llevó a cabo la misma, y si la pretensión del denunciante es que éste se lleve de manera debida, entonces, en él es en el que tiene derechos que hacer valer para tal efecto.


"Lo anterior, puesto que el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra, lo que no se logaría (sic) en la especie, pues lo resuelto en esa queja, no trascenderá a un expediente judicial.


"Sustenta la anterior determinación la jurisprudencia 38/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 690, Libro 33, Tomo II, agosto de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas» que dice: ‘INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE.’. (se transcribe)


"Por tanto, el desechamiento de la queja reviste sólo un interés simple para el promovente, pues su pretensión radica en que un diverso procedimiento judicial se lleve adecuadamente, y ello no se es susceptible de lograrse a través de lo que se provea en un procedimiento de determinación de responsabilidad.


"En las relatadas circunstancias, al haberse desestimado el agravio formulado por el recurrente, lo procedente es declarar infundada la queja y, en consecuencia, desechar de plano la demanda de amparo, al actualizarse de forma manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con los diversos 1o. y 5o., fracción I, todos de la Ley de Amparo. ..."


II. En relación con el recurso de queja **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, se hace referencia a los siguientes antecedentes:


1. ********** interpuso recurso de queja administrativa en contra del Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, en el Estado de Q.R., de la secretaria de Acuerdos y de los actuarios adscritos a ese órgano jurisdiccional.


2. Con lo anterior el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la citada entidad federativa, por conducto del Juez interno, mediante acuerdo de veinte de diciembre de dos mil trece, dictado en el expediente **********, desechó la queja administrativa (primera etapa), al estimar que se interpuso de forma extemporánea.


3. Inconforme con esa determinación la persona moral referida promovió juicio de amparo indirecto, que se registró con el expediente **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., y su titular por proveído de siete de febrero de dos mil catorce, desechó la demanda por notoriamente improcedente al estimar que el acto reclamado no lesiona algún derecho subjetivo a favor de la quejosa, pues si bien el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R. confiere el derecho a formular por escrito una denuncia como la mencionada, también lo es que éste queda satisfecho al presentar la queja administrativa.


4. No estando de acuerdo con lo anterior, la apoderada de la persona moral interpuso recurso de queja, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, donde quedó registrado con el número **********; y, en sesión de veintisiete de marzo de dos mil catorce, declaró fundado el recurso al considerar que si bien el denunciante de una queja administrativa no tiene interés jurídico, también lo es que sí cuenta con interés legítimo para impugnar a través del amparo indirecto la resolución que desecha dicha queja, lo que razonó de la manera siguiente:


"...


"SÉPTIMO.—Punto de estudio.


"Para brindar una mejor comprensión del caso que nos ocupa, a continuación se relatan los antecedentes más relevantes:


"1. El nueve de mayo de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Q.R., con residencia en esta ciudad, **********, en su carácter de apoderado de ********** demandó en la vía ordinaria mercantil a 1) **********, 2) **********, 3) **********, 4) **********, 5) **********, titular de la Notaría Pública Número ********** del Estado, y 6) **********; dicha demanda se admitió a trámite en el Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, bajo el expediente ********** ...


"3. La parte actora ofreció como pruebas, en la audiencia respectiva celebrada el diecisiete de abril de dos mil tres, entre otras, inspecciones judiciales que se admitieron en esa misma fecha, para ser desahogadas en los siguientes lugares: a) Archivos de la Oficialía 01 del Registro Civil de Cancún, Q.R.. b) Protocolo de la Notaría Pública Número ********** a cargo del **********, ubicada en **********.


"Estos medios de convicción se ofrecieron conjuntamente con una pericial en documentoscopia y grafoscopia en la que las partes contendientes designaron a sus peritos.


"4. El veintitrés de agosto de dos mil trece, se continuó con la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas que se difirió, en virtud de que las inspecciones ofrecidas por la actora no están debidamente preparadas ...


"5. Fue el once de octubre de dos mil trece cuando ... de nueva cuenta se difirió ...


"6. En este contexto, el cuatro de noviembre de dos mil trece, **********, en su carácter de abogada patrono de la parte demandada ********** interpuso queja administrativa contra **********, ********** y **********, la primera secretaria de Acuerdos y los segundos en cita, actuarios, todos funcionarios adscritos al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, con fundamento en los artículos 85, fracción XII, 86, fracciones II y IV, 125, 1255 Quinquies, fracciones III y VIII, 125 Septies, fracciones II, III y IV, 127, fracción II, 128, fracción II y 129 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R..


"7. El Juez Interno del Poder Judicial del Estado de Q.R., el veinte de diciembre de dos mil trece, desechó de plano la denuncia por responsabilidad administrativa presentada por la ahora recurrente. Para sustentar su determinación argumentó:


"- Que conforme al artículo 129, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R., la denuncia se presentó de forma extemporánea, ...


"8. Inconforme con la determinación del Juez interno, ********** promovió acción constitucional, que por cuestión de turno, correspondió conocer a la Juez Tercero de Distrito en el Estado de Q.R., quien el siete de febrero del actual radicó la demanda bajo el expediente **********, pero al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con sus artículos 5o. y 6o., la desechó de plano.


"Esta determinación constituye la materia de la queja que ahora se resuelve.


"I. Interés legítimo.


"Aduce la recurrente que conforme al texto del artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil once, se advierte que la intención del Constituyente Permanente fue continuar la tutela del interés jurídico en el juicio de amparo, agregando además el ámbito de protección del interés legítimo.


"De acuerdo a lo anterior, la Juez de Distrito debió determinar en primer término la existencia de un supuesto en que se deba analizar el interés del quejoso, es decir, previo análisis de la demanda en su integridad, las pruebas presentadas naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable debió advertir cuál es el interés que busca protegerse.


"Aclara la recurrente que al acudir a demandar el amparo y protección federal lo hizo por su propio y personal derecho, con fundamento en la fracción V, del artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R., que equivale al interés simple, pero también como abogado patrono de **********, que actualiza la diversa fracción II del numeral en cita, y revela su interés legítimo.


"En este contexto, alega la inconforme que se acreditó que el acto de autoridad afecta su interés legítimo identificado con las normas de acción, lo cual inadvirtió la Juez Federal, además de que también existe una afectación real y actual a su esfera jurídica pues denunció la omisión en el desempeño correcto de las labores de funcionarios jurisdiccionales, que transgrede y afecta sus derechos constitucionales.


"Luego, existe un interés legítimo de su parte, que en caso de concederse el amparo se traduce en un beneficio jurídico a su favor, que puede producir una afectación jurídica en sentido amplio de índole económica, profesional, de salud pública o cualquier otra.


"...


"Es fundado el argumento propuesto, en su causa de pedir.


"Asiste razón a la recurrente porque en el caso concreto sí le asiste derecho a promover la acción constitucional contra la resolución de veinte de diciembre de dos mil trece, contrario a lo determinado en el auto recurrido, como se explica a continuación:


"El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en sentido contrario, vigente a partir del once de octubre del dos mil once, que indica: (se transcribe).


"Del contenido de dicha norma constitucional se aprecia como requisito de procedencia de los juicios de amparo:


"a) Que el quejoso acredite tener interés jurídico o legítimo (individual o colectivo), salvo para los asuntos en que se reclamen actos de tribunales en que se continúa exigiendo contar con el primero; y


"b) Que ese interés legítimo o jurídico se vean agraviados.


"Ahora bien, por agravio debe entenderse de forma general toda afectación real y actual; empero, tratándose de interés jurídico es menester que además sea personal y directo como estaba antes de la reforma; en cambio, para el interés legítimo no se requieren dichas exigencias pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y además provenir de un interés individual o colectivo.


"Para mejor claridad sobre el tema, resulta necesario transcribir la parte conducente de la exposición de motivos que dio origen al contenido actual de dicho dispositivo constitucional, que es del tenor siguiente: (se transcribe).


"Así las cosas, el legislador en el texto actual del artículo 107, fracción I, establece y amplía la posibilidad de acceder al juicio de amparo a las personas con el carácter de parte agraviada introduciendo como nueva posibilidad de impugnación a quienes detenten un interés legítimo individual o colectivo para promover la acción contra actos no emanados de autoridades jurisdiccionales, cuando se alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Constitución y, con ello se afecte la esfera jurídica del ciudadano, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Como se dijo, se continúa exigiendo la afectación a un derecho subjetivo de manera personal y directa, únicamente tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"... para la procedencia del juicio de amparo es necesario que la parte agraviada acredite cualquiera de ellas para su procedencia, esto es, ya sea que demuestre contar con un interés jurídico, o bien, tener un interés legítimo ya sea individual o colectivo; que en el caso, le asiste a la recurrente.


"I. Interés legítimo.


"Como se anticipó, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, lo que objetiva y técnicamente significa, que uno de los presupuestos jurídico procesales, para la procedencia de la acción constitucional, es la demostración de la afectación del interés jurídico o legítimo.


"Ahora bien, en relación con este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado que por parte agraviada para efectos del juicio de amparo después de la reforma constitucional en comento, debe atenderse a quien cumpla con las siguientes condiciones:


"1) Aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo;


"2) Alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución;


"3) Demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y,


"4) Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


"Para explicar el alcance del concepto ‘interés legítimo individual o colectivo’, ante todo, debe señalarse que tanto el jurídico como el legítimo suponen que existe una tutela jurídica del interés en que se apoya la pretensión del promovente, a diferencia del interés simple que no cuenta con esa tutela, en tanto que la ley o acto que reclama no le causa agravio jurídico, aunque le cause alguno de diversa naturaleza como puede ser, por ejemplo, uno meramente económico.


"Por otra parte, debe entenderse que al referirse el precepto constitucional a la afectación de un derecho, hace alusión a un derecho subjetivo del que es titular el agraviado, lo cual se confirma con la idea de que en materia de actos de tribunales necesariamente se requiere que cuente con un derecho subjetivo, es decir, tenga interés jurídico.


"Así, el interés legítimo no supone la existencia de un derecho subjetivo, aunque sí que la necesaria tutela jurídica corresponda a su ‘especial situación frente al orden jurídico’, lo que implica que esa especial situación no supone ni un derecho subjetivo ni la ausencia de tutela jurídica, sino la de alguna norma que establezca un interés difuso en beneficio de una colectividad, identificada e identificable, lo que supone la demostración de que el quejoso pertenece a ella.


"De ahí para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el interés legítimo se verá colmado satisfechos los requisitos del inciso a) al c), que antes se han especificado.


"En el caso concreto, como sostiene la recurrente, del análisis integral de la demanda y las constancias que se acompañaron se encuentran acreditados los siguientes hechos:


"1) Que el cuatro de noviembre de dos mil trece, ********** presentó un escrito ante el Consejo de la Judicatura del Estado de Q.R., con el que presentó formal ‘queja’ administrativa contra **********, ********** y **********, secretaria de Acuerdos la primera nombrada y los restantes actuarios; todos adscritos al Juzgado Segundo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cancún, Q.R. (fojas 9-14 del expediente de amparo).


"2) Que el quince de enero de dos mil catorce, vía cédula de notificación, se comunicó a ********** el acuerdo dictado el veinte de diciembre anterior en el que se desechó de plano la denuncia que formuló, por ser extemporánea.


"Con base en lo anterior, es inconcuso que la parte quejosa sí acreditó el interés legítimo con el que compareció en la instancia constitucional porque:


"a) Es titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo;


"Este derecho fundamental se traduce en la afectación a su patrimonio jurídico de denuncia que se encuentra reconocido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R., porque en el acto que reclama tiene el carácter de promovente de la instancia que fue desechada de plano por el Juez Interno del Poder Judicial del Estado de Q.R..


"En efecto, el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R. otorga a cualquiera de las partes en el juicio, el derecho de formular la denuncia, misma prerrogativa que se extiende a cualquier ciudadano que tenga conocimiento de la comisión de las conductas infractoras.


"En esta virtud, si bien es cierto que la resolución que al efecto se dicte en la citada queja administrativa, no habrá de incidir en la esfera jurídica de la persona que denuncia, sino en todo caso, en la del servidor público denunciado, también lo es que el numeral 127 del citado ordenamiento le otorga el derecho de presentar tal denuncia.


"En ese sentido, si bien, la resolución relativa a la denuncia por conductas de servidores públicos no conllevan a la afectación del interés jurídico del denunciante en tanto ninguna afectación directa de derecho subjetivo alguno produce tal situación, sin embargo, sí afectan su interés legítimo porque se actualiza una lesión objetiva a la persona derivada de la aplicación de la ley.


"Esto es así, porque en el caso, existe la aplicación de un ordenamiento jurídico, a saber la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R. por el Juez Interno del Poder Judicial del Estado de Q.R., ocasionó la falta de análisis de las conductas denunciadas, lo que pugna con un derecho fundamental de la denunciante contenido en el artículo 17 constitucional en su carácter de parte dentro de un proceso judicial.


"En otras palabras, la improcedencia de una denuncia no lesiona directamente a la parte que la interpone pero sí la legítima dado que en el orden jurídico nacional, el artículo 17 constitucional otorga a cualquier parte involucrada en un proceso jurisdiccional el derecho a la administración de justicia que se desagrega además en otros subderechos, entre los que se encuentra la eficiencia en la administración de justicia eficiente.


"b) Alega que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución;


"Este elemento, también está vinculado con el aspecto anterior, pues en la demanda de amparo, la ahora recurrente se dolió precisamente en que el acto reclamado violenta el contenido del artículo 17 constitucional específicamente el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se encuentra relacionado con garantías judiciales y de protección efectiva, previstas en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


"De lo anterior se sigue que el acto objeto de control constitucional a criterio de la quejosa, aquí recurrente, lesiona sus derechos humanos antes precisados.


"En la inteligencia de que, la autoridad responsable reconoció que la ahora recurrente colmaba la procedencia de la denuncia en relación con su personalidad de parte en el juicio, por tener el carácter de abogada patrona de la demandada.


"c) Demuestra una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y,


"En relación con este tópico, puede advertirse que la recurrente se encuentra inmersa en una controversia judicial del fuero común que es del conocimiento del Poder Judicial del Estado de Q.R., por conducto del Juzgado Segundo Civil del Distrito Judicial de Cancún.


"En este panorama, se encuentra sujeta a un procedimiento jurisdiccional en el que los funcionarios contra los que interpuso la denuncia desechada, son los encargados de tramitarlo, por lo que está en una situación específica frente al orden jurídico aplicable.


"Así la resolución de desechamiento por improcedencia de la denuncia presentada por la ahora recurrente contra la conducta que atribuye a los funcionarios denunciados, ocasiona un menoscabo sobre su interés legítimo, porque se deja de atender a la cuestión planteada que es la eficiencia en el servicio público de administración de justicia por parte de los funcionarios adscritos al Poder Judicial del Estado de Q.R..


"Lo anterior se sostiene porque es a través de la denuncia que se hace factible investigar y sancionar faltas administrativas cometidas por los funcionarios a que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R. ...


"En esta virtud, el interés legítimo de reclamar la falta de análisis de la conducta de servidores que en su carácter de secretaria de Acuerdos de un juzgado del orden común y actuarios adscritos dejaron de observa (sic) un desempeño eficiente de sus atribuciones y el consecuente perjuicio en la tramitación de un juicio ordinario mercantil en el que la recurrente tiene el carácter de parte.


"Además la falta de interés legítimo no es una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conduzca a desechar la demanda, en razón de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo ha interpretado al establecer que los Jueces de amparo, mediante una aproximación inicial al caso, deben realizar una evaluación preliminar y un ejercicio hipotético de subsunción, mediante el cual deben determinar si el planteamiento del quejoso, en su formulación conceptual y con los elementos probatorios disponibles, es una posibilidad potencial de actualización de su interés legítimo o que existe una duda razonable.


"En consecuencia, el desechamiento de plano de una demanda constitucional bajo la única consideración de que no se acredita el interés legítimo sólo es factible cuando el Juez Federal cumplidos los requisitos antes apuntados estime que no existe la posibilidad lógica de que el acto reclamado no conlleva la afectación legítima esgrimida por el impetrante de amparo.


"Para sustentar este razonamiento, es aplicable en su parte sustancial, la jurisprudencia 1a./J. 44/2013 (10a.), que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que es de título, subtítulo y contenido siguientes:


"‘INTERÉS LEGÍTIMO. EN PRINCIPIO, LA FALTA DE ÉSTE NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE CONDUZCA A DESECHAR LA DEMANDA CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.’


"II. Jurisprudencia invocada en el acuerdo recurrido.


"No pasa inadvertido para este órgano de amparo que en el acuerdo que se recurre se invocó la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y contenido siguientes: ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.’. (se transcribe)


"Sin embargo, no resulta aplicable para sustentar el desechamiento de la demanda de amparo, en razón de que alude únicamente a la falta de interés jurídico del promovente de una queja administrativa para instar la acción constitucional; no obstante, en el caso, el interés legítimo que asiste a la quejosa resulta suficiente, de conformidad con el artículo 107 constitucional para la procedencia del amparo independientemente de la actualización del interés jurídico.


"Entonces, precisamente porque en el nuevo paradigma constitucional y la vigente Ley de Amparo sí se prevé la procedencia de la acción constitucional respecto del interés legítimo, procede la admisión de la demanda de amparo por lo que resulta fundada la queja que se analiza.


"Octavo. Acuerdo que debe prevalecer. En términos del artículo 103 de la Ley de Amparo, este órgano resolutor considera dejar insubsistente el auto de siete de febrero de dos mil catorce, y en su lugar, se admite la demanda presentada por **********, en la que solicita el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la resolución dictada el veinte de diciembre de dos mil trece por el Juez Interno del Poder Judicial del Estado de Q.R.. ..."


De la resolución indicada derivó la tesis XXVII.3o.31 K (10a.), que es del tenor literal siguiente:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO. EL DENUNCIANTE DE UNA QUEJA ADMINISTRATIVA QUE ES PARTE EN EL JUICIO EN QUE SE COMETIÓ LA FALTA, TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DESECHA O LA DECLARA IMPROCEDENTE. El artículo 107, fracción I, constitucional establece como requisito de procedencia de los juicios de amparo: a) Que el quejoso acredite tener interés jurídico o legítimo (individual o colectivo); y, b) Que ese interés legítimo o jurídico se vea agraviado. Por agravio debe entenderse de forma general toda afectación real y actual; el interés jurídico es personal y directo; en cambio, para el interés legítimo no se requieren dichas exigencias pues la afectación a la esfera jurídica puede ser directa o en virtud de la especial situación del gobernado frente al orden jurídico (indirecta) y, además, provenir de un interés individual o colectivo. Así, el interés legítimo faculta a todas aquellas personas que sin ser titulares de un derecho subjetivo requieren que la violación del derecho o libertad sea reparada. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad, es decir, una lesión objetiva a la persona derivada de la aplicación de la ley, por ello, este interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico. En el Estado de Q.R., la Ley Orgánica del Poder Judicial establece como un mecanismo de control de la prestación óptima y, en consecuencia, la eficiencia en el servicio público de impartición de justicia, la denuncia de causas de responsabilidad, que en su artículo 127, otorga el derecho a cualquiera de las partes en un proceso jurisdiccional de formularla por conductas infractoras a las citadas directrices. En estas condiciones, la resolución que declara improcedente la denuncia contra servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Q.R., o bien, la desecha, no afecta el interés jurídico del denunciante porque no lesiona su esfera jurídica individual, pero sí su interés legítimo, porque ante la falta de análisis de las conductas denunciadas en un proceso jurisdiccional en el que tenga intervención como parte, se lesiona indirectamente el contenido en el artículo 17 constitucional, pues conforme a este precepto, cualquier parte involucrada en un proceso jurisdiccional tiene el derecho fundamental a la administración de justicia que se desagrega, además, en otros subderechos, entre los que se encuentra la eficiencia en su administración por sus operadores jurídicos."(3)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Una vez transcritas las sentencias denunciadas como contradictorias, lo que procede es verificar si existe o no la divergencia de criterios denunciada.


Al respecto, es necesario indicar que conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal P., para que se produzca una contradicción de tesis, se requiere que los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


La jurisprudencia referida se transcribe a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, P., jurisprudencia, T.X., agosto de 2010, P./J. 72/2010, página 7, registro digital: 164120)


Ahora bien, para demostrar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es necesario formular una síntesis de las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito declaró infundado el recurso de queja interpuesto por el impetrante, en contra del acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciocho, en el cual el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo indirecto; esto al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia invocada por el a quo, ya que se reclamaba la resolución de la Comisión de Vigilancia y Visitaduría del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de P., mediante la cual desechó la queja administrativa (primera etapa), interpuesta por **********, en contra de la Juez Primero de lo Civil del Distrito Judicial de Cholula, en la que pretendió evidenciar conductas infractoras a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de P., en los autos del juicio de divorcio **********.


El Tribunal Colegiado calificó de infundados e inoperantes los agravios hechos valer, por las razones siguientes:


• Transcribió lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE."; y las consideraciones sustentadas en la contradicción de tesis **********, de la que derivó el citado criterio, para precisar que el régimen de responsabilidades no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar la prestación óptima del servicio público, por lo que aun cuando el orden jurídico otorga a los particulares la facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, dicha prerrogativa, no llega al extremo de exigir de la autoridad determinada conducta respecto de sus pretensiones; por tanto, el denunciante de la queja administrativa carece de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente aquella promoción o por no existir elementos para fincar responsabilidad.


• De ahí que es infundado lo aseverado por el recurrente en el sentido de que su única intención es investigar y sancionar a la servidora pública denunciada a través de la queja administrativa, ya que si el procedimiento de responsabilidad administrativa se contempla en la legislación estatal, entonces existe a favor de los gobernados un interés general para que los funcionarios del Poder Judicial realicen sus actuaciones con estricto apego a las normas procesales y a los principios conducentes.


• No se afecta la esfera jurídica del impetrante al haber precisado en la queja administrativa las conductas que atribuye a la funcionaria y que estima transgreden sus derechos en el procedimiento jurisdiccional, porque precisamente en éste tiene los medios de impugnación conducentes para defender el respeto a las formalidades que se deben seguir, en el entendido, de que lo que resuelva en la queja administrativa no debe trascender al procedimiento jurisdiccional.


• El recurrente no cuenta con interés legítimo para instar el amparo, primero porque la tesis XXVII.3o.31 K (10a.), que invoca no obliga al órgano colegiado y tampoco la comparte pues alude a la transgresión del artículo 17 constitucional, a partir de conductas indebidas en el procedimiento jurisdiccional, lo que constituye una cuestión de fondo, en su caso, objeto de análisis en los medios de defensa que decida interponer.


• En segundo término, lo resuelto en la queja administrativa no trasciende a ese procedimiento, por lo que no se afecta su interés legítimo, en atención a lo establecido por la Segunda Sala en el sentido de que toda persona puede interponer ese recurso para iniciar el procedimiento disciplinario, pero no tiene como finalidad salvaguardar intereses particulares, sino preservar la prestación óptima del servicio público; de ahí que, la interposición de la queja administrativa no involucra un interés legítimo para instar el amparo respecto de su desechamiento, ya que en ella se revisa la conducta del funcionario público y no del procedimiento en que se realizó, por ende, si la pretensión del denunciante es que se siga adecuadamente, entonces es en este último donde tiene derechos que puede hacer valer para tal efecto.


• Aunado a que conforme a la definición jurisprudencial de interés legítimo, en el caso no se lograría un beneficio a favor del quejoso, porque lo resuelto en la queja administrativa no transcendería al expediente judicial;(4) por ende el desechamiento de la citada queja, reviste sólo un interés simple para el promovente, toda vez que su pretensión radica en que el expediente judicial se siga de manera correcta, lo que no es posible alcanzar a través de lo que se resuelva en el procedimiento de responsabilidad.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito declaró fundado el recurso de queja y revocó el proveído de siete de febrero de dos mil catorce, que desechó la demanda de amparo, al considerar que si bien es cierto que la denunciante en una queja administrativa no tiene interés jurídico, también lo es que sí cuenta con interés legítimo para impugnar en amparo la resolución que desechó por extemporánea aquélla (primera etapa).


La argumentación expuesta en el escrito del recurso de queja, se calificó de fundada por el Tribunal Colegiado de Circuito, atento a las consideraciones siguientes:


• La recurrente tiene derecho a promover la acción constitucional contra la resolución que desechó la queja administrativa, al acreditar el interés legítimo con el que promovió el juicio de amparo.


• Se afecta su "patrimonio jurídico de denuncia" reconocido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R., toda vez que en el acto que reclama tiene el carácter de promovente de la instancia que se desechó y el citado numeral otorga a las partes el derecho a formular la denuncia, que se extiende a cualquier ciudadano que tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.


Si bien la resolución relativa a la denuncia por conductas de servidores públicos no conlleva la afectación del interés jurídico del denunciante, ya que no se transgrede de manera directa derecho subjetivo alguno; sin embargo, sí afecta su interés legítimo pues actualiza una lesión objetiva de la persona por la aplicación de la indicada ley por parte del Juez interno y ocasionó la falta de análisis de las conductas denunciadas, lo que pugna con el artículo 17 constitucional, como parte en un proceso judicial.


En otras palabras la improcedencia de la denuncia no lesiona directamente a quien la interpone pero sí la legítima toda vez que el Texto Constitucional y legal otorga a las partes involucradas en ese proceso judicial, el derecho a la administración de justicia que se disgrega en otros, como el de eficiencia.


• Vinculado a lo anterior es que la recurrente alega que el acto reclamado transgrede el invocado precepto constitucional, en particular el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se relaciona con las garantías judiciales y de protección efectiva, estas últimas reconocidas en el derecho internacional.


• Finalmente la quejosa al estar sujeta a un proceso judicial en el que los funcionarios denunciados son los encargados de tramitarlo, acredita su especial situación frente al orden jurídico aplicable.


De esta manera, la resolución de desechamiento por improcedencia de la denuncia presentada por la quejosa contra la conducta que atribuye a los funcionarios judiciales, ocasiona un menoscabo a su interés legítimo toda vez que se deja de atender a la cuestión planteada que consiste en la eficiencia del servicio público de administración de justicia por parte de esos funcionarios; ya que es a través de esa denuncia el investigar y sancionar faltas administrativas cometidas por ellos.


En tal virtud, existe el interés legítimo para reclamar la falta de análisis de la conducta que se atribuye a los servidores del juzgado del orden común por dejar de observar un desempeño eficiente en sus atribuciones con el consecuente perjuicio en la tramitación del juicio ordinario mercantil donde la recurrente tiene el carácter de parte.


• Además la falta de interés legítimo no es causa de improcedencia manifiesta e indudable que conduzca a desechar la demanda de amparo, ya que esto sólo es factible una vez que el Juez Federal evalúa si el planteamiento del quejoso, con los elementos probatorios disponibles, determina que no existe la posibilidad lógica de que el acto reclamado no conlleve la afectación legítima que aduce la quejosa.(5)


• Por otra parte, determinó que la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, de rubro: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.", no es aplicable para sustentar el desechamiento de la demanda de amparo, porque alude sólo a la falta de interés jurídico del promovente de la queja administrativa para instar la acción constitucional; cuando en el caso el interés legítimo que asiste a la quejosa es suficiente conforme al artículo 107 constitucional, con el nuevo paradigma constitucional y legal de la materia que prevé la procedencia del amparo respecto de tal interés.


De acuerdo con la síntesis que antecede, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados resolvieron medios de impugnación de la misma naturaleza en equivalentes etapas del procedimiento administrativo de responsabilidad y arribaron a conclusiones diversas, respecto de un mismo problema jurídico, es decir, si a la luz de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2006, el denunciante en una queja administrativa cuenta con interés legítimo para impugnar en amparo la resolución que la desecha.


En este sentido, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró que lo resuelto en la queja administrativa no trasciende al procedimiento jurisdiccional, por lo que no afecta el interés legítimo del impetrante del amparo, en atención a lo establecido en el criterio jurisprudencial, por tanto, el hecho de interponer la queja no involucra el interés legítimo del denunciante para instar el amparo contra el desechamiento de ésta, en la cual sólo se revisa la conducta del funcionario público y no del procedimiento jurisdiccional en que se llevó a cabo; aunado a que no se lograría un beneficio a favor del quejoso porque lo resuelto en la queja administrativa no debe transcender al expediente judicial.(6)


Frente a esa conclusión, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito luego de declarar fundados los agravios propuestos, determinó que ese criterio no era aplicable ya que se refiere sólo a la falta de interés jurídico del promovente de una queja administrativa para instar el juicio de amparo, no obstante a la quejosa le asistía interés legítimo ya que se afectaba su patrimonio jurídico de denuncia establecido en la ley, alegaba la transgresión al derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia –eficiencia–, y estaba sujeta a un proceso judicial en el que precisamente los funcionarios denunciados estaban encargados de tramitarlo; aunado al nuevo paradigma constitucional y legal en la materia.


En consecuencia, existe la contradicción de tesis denunciada; y el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el denunciante de una queja administrativa cuenta o no con interés legítimo para impugnar en amparo la resolución que desecha el recurso.


QUINTO.—Estudio. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, la tesis consistente en que el denunciante en una queja administrativa que es desechada por improcedente no cuenta con interés legítimo para promover el juicio de amparo en la vía indirecta.


Al respecto el artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su reforma publicada el seis de junio de dos mil once, en vigor a partir del cuatro de octubre siguiente, determina que el juicio de amparo indirecto, en que no se controviertan actos o resoluciones de tribunales, se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y establece la figura del interés legítimo en los términos siguientes:


"Artículo 107. ...


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


Acorde con la reforma constitucional referida, el dos de abril de dos mil trece fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Amparo, cuyo artículo 5o., en la parte conducente establece:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


Las disposiciones transcritas prevén los elementos normativos del interés legítimo que abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo como una categoría diferenciada, con mayor amplitud que el interés jurídico, ya que no se exige al impetrante del amparo que acredite la afectación directa a un derecho subjetivo; sin que ello signifique una total y absoluta apertura.


En ese sentido, las disposiciones transcritas fueron interpretadas por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis **********,(7) para precisar el interés requerido para acudir al juicio de amparo en la vía indirecta que se sigue a instancia de parte agraviada, esto es, del titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado transgrede los derechos reconocidos en la Constitución y que ello afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su situación especial frente al orden jurídico; en la parte sustancial de dicha ejecutoria se establece:


"Una vez establecido lo anterior, resulta pertinente desarrollar lo concerniente al interés legítimo. A manera de aproximación inicial al tema, se suele indicar que se trata de una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple, ya que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción. Así, el interés legítimo solamente requiere de una afectación a la esfera jurídica entendida en un sentido amplio, ya sea porque dicha intromisión es directa, o porque el agravio deriva de una situación particular que la persona tiene en el orden jurídico.


"El interés legítimo –mismo que tuvo su origen en el derecho administrativo, pero su uso se ha extendido a otras ramas jurídicas– implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. Sin embargo, esta titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, requiere de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple.


"En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.


"Cabe aclararse que tal parámetro de razonabilidad, no se refiere a los estándares argumentativos empleados por esta Suprema Corte para analizar la validez de normas jurídicas, sino al hecho de que la afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio debe ser posible, esto es, debe ser razonable la existencia de tal afectación. Por tanto, dicho término se refiere a la lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.


"Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.


"Así, mediante este interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, y si bien la misma es diferenciada al interés del resto de la sociedad, lo cierto es que no requiere provenir de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, tal situación goza de una lógica jurídica propia e independiente de alguna conexión o derivación con derechos subjetivos.


"En cualquier caso, resulta pertinente hacer una aclaración: la apreciación que el órgano competente realice del interés legítimo, a efecto de verificar su actualización en el procedimiento correspondiente, no depende de una manifestación del interesado, es decir, la sola afirmación de éste, en el sentido de que goza del interés suficiente, no basta para que el mismo se tenga por acreditado. En otras palabras, el hecho de que el interés legítimo implique un nivel de afectación menor al exigido en el interés jurídico, no significa que el mismo no deba acreditarse, aunque por otra parte, no existe ningún impedimento para que la autoridad, por medio de inferencias lógicas, arribe a la conclusión de que sí se ha actualizado el mismo.


"Por otra parte, también requiere precisarse que aunque este tipo de interés sirve de manera especial para la protección de intereses colectivos y, por tanto, ha resultado adecuado para justificar la legitimación a entidades de base asociativa, lo cierto es que tal función no resulta exclusiva, sino que la posición especial en el ordenamiento jurídico, también puede referirse a una persona en particular. Esto es, si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.


"Por último, debe indicarse que el interés de que se trate, deberá ser interpretado en todo momento acorde a la naturaleza y funciones del proceso constitucional, convencional o legal del cual sea parte. Así, toda vez que el interés legítimo en torno al cual versa la presente contradicción de criterios, se refiere al exigido en el juicio de amparo, el mismo deberá analizarse a la luz de la función primordial del mismo: la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, el principio pro persona contenido en el artículo 1 constitucional cobra especial relevancia en el presente asunto.


"Como puede apreciarse, se trata de un concepto jurídico de enorme complejidad, cuyos contenidos esenciales han de ser delineados por esta Suprema Corte, pero su aplicación fáctica requerirá de los casos en concreto a los que se enfrenten los órganos que integran nuestro sistema judicial, es decir, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte.


"Una vez que este Tribunal P. ha establecido los anteriores elementos, resulta pertinente establecer cómo deberá ser interpretada la fracción I del artículo 107 constitucional, cuyo texto reformado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once.


"En primer término, es necesario reiterar que el segundo párrafo de la fracción I del artículo 107 constitucional establece que tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que sea afectado de manera personal o directa.


"Es decir, resulta claro que el Constituyente Permanente estableció de forma expresa que tratándose de la procedencia del amparo directo, así como del amparo indirecto cuando se combatan actos de dichas autoridades jurisdiccionales, es necesario que el quejoso aduzca un interés jurídico, esto es, una afectación directa e inmediata en su esfera jurídica, situación que surge a partir de su titularidad de un derecho subjetivo. Cabe señalarse que tal estándar de afectación que es exigido para la procedencia del juicio de amparo, resulta coincidente con los diversos criterios que sobre interés jurídico ha emitido este Alto Tribunal.


"En consecuencia, el pronunciamiento que esta Suprema Corte emita en torno al interés legítimo, deberá entenderse como aplicable al supuesto previsto en el primer párrafo de la fracción I del artículo 107 constitucional, es decir, para la procedencia del amparo indirecto, cuando los actos reclamados no consistan en actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En este punto resulta pertinente recordar que previo a la reforma de junio de dos mil once, el Texto Constitucional solamente establecía, que el juicio de amparo se seguiría a instancia de parte agraviada. Al carecer dicho concepto de un mayor desarrollo en la Constitución, esta Suprema Corte lo interpretó –en relación con el texto de la anterior Ley de Amparo–, en el sentido de que se requería la titularidad de un derecho subjetivo, y una afectación directa e inmediata en la esfera jurídica del quejoso.


"Sin embargo, a partir del seis de junio de dos mil once, el interés necesario para comparecer al juicio de amparo ya posee una configuración constitucional explícita, en la cual, el concepto que durante las diversas Épocas del Semanario Judicial de la Federación había adoptado esta Suprema Corte, esto es, una afectación directa e inmediata en razón de la titularidad de un derecho subjetivo, ahora se vincula de forma expresa al amparo directo –y al amparo indirecto tratándose de actos provenientes de tribunales–.


"No obstante, el Constituyente Permanente incluyó una definición distinta para el interés en los casos de amparos indirectos que no provengan de actos o resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, ante lo cual, resulta claro que dicho Constituyente pretendió establecer, para tales casos, un concepto de interés distinto al que esta Suprema Corte había desarrollado.


"Se arriba a tal conclusión, pues si el Constituyente hubiese considerado que dicho interés jurídico era el aplicable para la procedencia de todos los juicios de amparo, no hubiese realizado la distinción que se aprecia entre el primer y el segundo párrafo de la fracción I del artículo 107 constitucional, en virtud de lo cual, esta Suprema Corte requiere dotar de contenido a este interés consagrado en el Texto Constitucional.


"Así, a consideración de este Tribunal P., el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 constitucional, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (i) ser titular de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (ii) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, mismo que será suficiente para comparecer en el juicio.


"Así, la Constitución expresamente establece que dicho ‘interés legítimo individual o colectivo’, implica que el quejoso será quien ‘alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico’. De ello se desprende, en un primer término, que el interés legítimo admite de forma expresa la posibilidad de ser individual o colectivo –cuestión sobre la cual se profundizará más adelante–.


"Adicionalmente, del interés legítimo consagrado en el Texto Constitucional, este Tribunal P. arriba a la conclusión de que el mismo posee las características que sobre tal figura jurídica habíamos indicado en la presente sentencia, esto es, el Constituyente Permanente consagró un interés que implica una afectación en la esfera jurídica en un sentido amplio –al no limitar la Constitución este tipo de afectación–, lo cual genera un interés cualificado, actual y real –debido a que la afectación surge de forma directa o en virtud de una especial situación frente al orden jurídico–, en suma, un interés jurídicamente relevante y protegido, lo cual forzosamente conllevaría a reconocer, que una posible concesión de amparo generaría un beneficio en la esfera jurídica del quejoso.


"Ello es así, pues como ya se expuso en la presente sentencia, la existencia de intereses difusos y colectivos por una parte, y del interés legítimo por otra, responde a dos supuestos distintos: en el primer caso, el interés se refiere al número de personas que tienen el mismo, mientras que el segundo término se refiere al nivel de intromisión o afectación en la esfera jurídica del gobernado. Es decir, no pueden equipararse los términos ni pueden ser empleados como sinónimos, toda vez que su configuración responde a criterios diversos, sin que ello implique que no puedan coexistir en el mismo procedimiento.


"Así las cosas, resulta posible que el interés legítimo en determinado caso también sea difuso o colectivo, pero tal supuesto no resulta forzoso, pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual, existe un interés legítimo individual, en virtud de que la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas.


"En otras palabras, no resulta jurídicamente factible equiparar el interés legítimo con el diverso colectivo o difuso, pues tal circunstancia no resultaría armónica con la naturaleza del juicio de amparo ni con el principio pro persona, ya que ello significaría restringir de forma excesiva el acceso al mismo, al impedir que ciertas personas que posean un interés individual y diferenciable pero que no derive de la titularidad de un derecho subjetivo, puedan acceder al juicio de amparo, situación que se reitera, resultaría contraria al nuevo paradigma en materia de derechos humanos prevista en nuestro Texto Constitucional.


"Tomando en consideración los anteriores elementos, es posible establecer que las notas distintivas del interés legítimo previsto en la fracción I del artículo 107 constitucional, son las siguientes:


"a) Implica la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso.


"b) El vínculo no requiere de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, es decir, la persona con interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.


"c) Consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, pero basta que la misma establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.


"d) La concesión del amparo, se traduciría en un beneficio jurídico en favor del quejoso, es decir, un efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, mismo que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.


"e) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.


"f) Así, el quejoso tiene un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de conformidad con el ordenamiento jurídico, cuando con motivo de tales fines se incide en el ámbito de dicho interés propio.


"g) La situación jurídica identificable, surge por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial.


"h) Si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible.


"i) Debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica. Es decir, el criterio contenido en la presente sentencia no constituye un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que contiene los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones, así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.


"j) Finalmente, el interés debe responder a la naturaleza del proceso del cual forma parte, es decir, el interés legítimo requiere ser armónico con la dinámica y alcances del juicio de amparo, consistentes en la protección de los derechos fundamentales de las personas.


"En suma, se estima que el criterio contenido en la presente sentencia resulta acorde a la finalidad del juicio de amparo a la luz del principio pro persona, pues mediante el mismo se amplía la protección a los derechos fundamentales, al permitir un mayor acceso a tal medio de control de constitucionalidad, situación que redunda de forma directa en un respeto al nuevo paradigma en materia de derechos humanos que el Constituyente Permanente consagró en nuestro Texto Constitucional desde junio de dos mil once."


De esta ejecutoria, derivó la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.), de título, subtítulo, texto y datos de identificación siguientes:


"INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). A consideración de este Tribunal P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto –en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales–, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata del interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En esta lógica, mediante el interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable, surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal, por lo que si bien en una situación jurídica concreta pueden concurrir el interés colectivo o difuso y el interés legítimo, lo cierto es que tal asociación no es absoluta e indefectible; pues es factible que un juzgador se encuentre con un caso en el cual exista un interés legítimo individual en virtud de que, la afectación o posición especial frente al ordenamiento jurídico, sea una situación no sólo compartida por un grupo formalmente identificable, sino que redunde también en una persona determinada que no pertenezca a dicho grupo. Incluso, podría darse el supuesto de que la afectación redunde de forma exclusiva en la esfera jurídica de una persona determinada, en razón de sus circunstancias específicas. En suma, debido a su configuración normativa, la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los diversos juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica, ello a la luz de los lineamientos emitidos por esta Suprema Corte, debiendo interpretarse acorde a la naturaleza y funciones del juicio de amparo, esto es, buscando la mayor protección de los derechos fundamentales de las personas.". (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, P., jurisprudencia, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, P./J. 50/2014 (10a.), página 60, registro digital: 2007921 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas»).


De lo antes transcrito se desprende que el P. de este Alto Tribunal estableció elementos suficientes para adaptarse a situaciones diversas y notas distintivas del interés legítimo previsto en la fracción I del artículo 107 constitucional, a saber:


a) Existe vínculo con una norma de rango constitucional que prevé un derecho objetivo (no se requiere una facultad expresa).


b) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del quejoso dada su especial posición frente al orden jurídico. La afectación se debe apreciar, conforme a un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad, esto es una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida.


c) Dada la especial posición frente al ordenamiento jurídico, se actualiza un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.


d) La eventual concesión se traduciría en un beneficio en favor del quejoso, o bien, un efecto positivo en su esfera jurídica.


Ahora, el tópico que se encuentra relacionado en este asunto es el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, dado que involucra a una persona que ha presentado una denuncia o una queja en contra de algún servidor público.


Las bases del régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, se prevén en los artículos 108, párrafos primero y último, así como 109, fracción III, párrafo primero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos principios son: legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, los cuales deben regir el desempeño de su encargo, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por los actos u omisiones que constituyan irregularidades en el desarrollo de sus funciones.


Esto con independencia de los demás procedimientos que se llegaran a originar, ya que el apego a los principios que se han destacado con antelación, constituye una cuestión de orden público y de interés general, en virtud de que la sociedad está interesada en que los servidores públicos desempeñen su trabajo conforme a derecho.


En esa línea de pensamiento, el régimen de responsabilidad administrativa de los servidores públicos tiene como finalidad lograr y preservar una prestación óptima del servicio público, lo que obedece a intereses superiores de carácter público e implica que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; además, la investigación relativa no se lleva a cabo con el propósito indefectible de sancionar al servidor público, sino con el fin de determinar con exactitud si cumplió o no, con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste es compatible o no, con el servicio que presta.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis 2a. CXXVII/2002, de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.—Los actos de investigación sobre la responsabilidad administrativa de los servidores públicos, son actos administrativos de control interno que tienen como objetivo lograr y preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, sin que estén desprovistos de imparcialidad, si se toma en cuenta que la función pública, que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter público, lo cual origina que el Estado vigile que su desempeño corresponda a los intereses de la colectividad; de ahí que se establezca un órgano disciplinario capaz de sancionar las desviaciones al mandato contenido en el catálogo de conductas que la ley impone; asimismo, la determinación que tome dicho órgano de vigilancia y sanción, se hará con apoyo tanto en las probanzas tendientes a acreditar su responsabilidad, como en aquellas que aporte el servidor público en su defensa, según se desprende de la lectura de los artículos 64 y 65 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pudiendo concluir con objetividad sobre la inexistencia de responsabilidad o imponer la sanción administrativa correspondiente, esto es, la investigación relativa no se lleva a cabo con el objetivo indefectible de sancionar al servidor público, sino con el de determinar con exactitud si cumplió o no con los deberes y obligaciones inherentes al cargo y si, por ende, la conducta desplegada por éste resulta compatible o no con el servicio que se presta.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tesis aislada, T.X., octubre de 2002, 2a. CXXVII/2002, página 473, registro digital: 185655).


Cabe señalar que el artículo 109, párrafo primero, de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo ese carácter, incurran en responsabilidad administrativa.


En debida observancia al precepto constitucional que antecede, en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de P. (queja **********), así como la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Q.R. (vigente al momento de resolver la queja **********), establecen a favor de determinadas personas, la posibilidad de presentar quejas o denuncias, por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, ante la autoridad competente; los numerales que prevén esa prerrogativa, son del tenor siguiente:


Ver numerales

De lo trasunto, se advierte que en similares términos, entre otras cuestiones, los interesados o las partes en un juicio tienen derecho de presentar quejas o denuncias, por escrito o por comparecencia ante lo que estiman constituyen conductas de servidores públicos que incumplen con la normatividad que regula al Poder Judicial del Estado (P. o Q.R., a las cuales la autoridad competente, previo el trámite que corresponda, debe emitir una determinación que puede ser en el sentido de desechar por reunir los supuestos legales de procedencia del recurso de control administrativo intentado.(8)


Empero este derecho no permite tener por acreditado el interés legítimo del promovente para reclamar en amparo indirecto el sentido de la anterior determinación, ya que no existe disposición constitucional o legal que vincule a dicha autoridad a emitir un pronunciamiento en un sentido específico, por tanto, no existe el vínculo con una norma de rango constitucional que prevea un derecho objetivo, ni siquiera de manera implícita.


Toda vez que subyace la facultad exclusiva punitiva con la que cuenta el Estado en materia de responsabilidades; en ese sentido, la facultad o derecho de informar a la autoridad competente los hechos que probablemente constituyan alguna responsabilidad administrativa, no lleva aparejado el derecho de impugnar lo que ésta determine, quien sólo se encuentra compelida a ejercer sus facultades de investigación y sanción, una vez que se reúnen los supuestos de procedencia, los probatorios y todos aquellos que se exige en cada legislación para tal efecto.


De igual manera, no se advierte la afectación a la esfera jurídica del denunciante ya que el régimen de responsabilidades de los servidores públicos, como lo ha establecido esta Segunda Sala, no tiene como propósito salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público, por lo que no existe ni siquiera la posibilidad de afectación a su esfera jurídica.


Esto se comprende a partir de que, como lo estableció uno de los tribunales contendientes, la queja administrativa implica revisar la conducta del funcionario público denunciado y no del procedimiento o proceso jurisdiccional en que se llevó a cabo tal conducta, en todo caso en este último existe la obligatoriedad constitucional y legal de que se respeten las formalidades, que de no ser así, se deberán deducir las acciones que correspondan a través de los medios de impugnación que procedan, pero no en aquélla.


Sobre el particular la otrora integración del Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis de jurisprudencia P./J. 15/91, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURIDICOS. La llamada ‘queja administrativa’ cuya existencia se deriva de lo previsto en la fracción VI del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, tiene como propósito que el P. de la Suprema Corte conozca y decida si la conducta de magistrados y Jueces es correcta, por lo que esa instancia debe circunscribirse al examen de conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad en la actuación de los funcionarios judiciales. Por consiguiente, en dicha instancia no pueden examinarse de nueva cuenta, para efectos jurisdiccionales, los problemas jurídicos controvertidos en un caso concreto, para determinar si la Suprema Corte comparte el criterio jurídico sustentado o si existe alguna irregularidad técnica en una sentencia que, en muchos casos, tiene el carácter de ejecutoria.". (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, P., jurisprudencia, T.V., mayo de 1991, P./J. 15/91, página 26, registro digital: 205811)


Por ende, al desechar por inviable la queja administrativa el denunciante no cuenta con un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, ya que se actualiza sólo un interés genérico o simple de muy diversa índole en la medida en que el ánimo puede verse inclinado a cierta finalidad por motivos culturales, económicos, sociales o de cualquier otra índole, distinta a la relevante para promover el juicio de amparo.


Por consiguiente, tampoco se advierte el beneficio o efecto positivo ante una eventual concesión, ya que como lo dedujo uno de los contendientes y que se corrobora con lo establecido por esta Segunda Sala, el desechamiento por inviabilidad de la queja administrativa no puede incidir en el proceso o procedimiento jurisdiccional en el que es parte el denunciante, toda vez que en nada variaría el trámite y la prosecución de la secuela procesal de esta última instancia.


En conclusión, el derecho de presentar quejas o denuncias administrativas, no trae aparejado el interés legítimo para reclamar en amparo indirecto la decisión de desechar esa queja por parte de la autoridad competente para ello.


En atención a lo razonado, el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial, en términos de lo dispuesto en los artículos 218 y 225 de la Ley de Amparo, queda redactado bajo los siguientes título, subtítulo y texto siguientes:


La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de P., así como la del Estado de Q.R., establecen a favor de los particulares el derecho a presentar quejas o denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con los cuales se inicia, en su caso, el procedimiento de responsabilidad correspondiente, sin que éste tenga como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares, sino preservar la prestación óptima del servicio público de que se trate; de esta manera, el orden jurídico procesal estatal otorga al particular una mera facultad para formular quejas y denuncias por las conductas que considera incumplen con lo dispuesto en esas legislaciones, sin que ello dé lugar a exigir de la autoridad competente el sentido de la determinación que deba emitir, al no existir un vínculo con una norma de rango constitucional que prevea ese derecho, ni siquiera implícitamente, ya que subyace la facultad exclusiva del Estado en materia de responsabilidades administrativas; máxime que la queja administrativa implica revisar la conducta del funcionario público denunciado y no el procedimiento o proceso jurisdiccional en que se llevó a cabo dicha conducta; de ahí que, quien se ostente como parte en un proceso o procedimiento jurisdiccional carece de interés legítimo para impugnar en amparo indirecto la decisión de la autoridad competente de desechar la queja relativa.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito referidos y la tesis de jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y hágase del conocimiento del P. y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 de la Ley de Amparo. En su oportunidad archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D. (ponente), E.M.M.I., M.B.L.R. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, P./J. 27/2001, 1a./J. 44/2013 (10a.) y 2a./J. 25/2015 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XII, noviembre de 2000, página 319; XIII, abril de 2001, página 77; y Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 311; y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro I7, Tomo I, abril de 2015, página 827, respectivamente.








______________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los P.s de Circuito de distintos Circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el P. de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el P. o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los P.s de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"I. Las contradicciones a las que se refiere la fracción I del artículo anterior podrán ser denunciadas ante el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los P.s de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

"III. Las contradicciones a las que se refiere la fracción III del artículo anterior podrán ser denunciadas ante los P.s de Circuito por el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Libro 8, Tomo II, julio de 2014, registro digital: 2007043 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas».


4. Esta consideración la apoyó en la jurisprudencia 1a./J. 38/2016 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE."


5. Determinación que sustentó en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 44/2013 (10a.), de de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO. EN PRINCIPIO, LA FALTA DE ÉSTE NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE CONDUZCA A DESECHAR LA DEMANDA CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES."


6. Cabe señalar que la circunstancia de que el criterio sustentado por el citado Tribunal Colegiado no haya sido expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista publicación de ésta, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la denuncia de mérito, pues para ello es suficiente que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver un mismo punto de derecho. Lo anterior, de conformidad con las tesis de jurisprudencia de este Alto Tribunal números P./J. 27/2001 y 2a./J. 94/2000, de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."


7. Resuelta en sesión de cinco de junio de dos mil catorce, por mayoría de votos.


8. Cabe aclarar al respecto que la facultad de denunciar no termina con el hecho de que se permita al particular presentar su escrito, sino se debe hacer extensiva a que la autoridad quede obligada a dar una respuesta al interesado de manera congruente y que ésta la haga de su conocimiento, así lo estableció esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 25/2015 (10a.), de título y subtítulo: "RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. CONFORME A LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE PUEBLA, MORELOS Y AFINES, QUIEN PRESENTA QUEJAS O DENUNCIAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE AQUÉLLOS TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE PRONUNCIARSE Y NOTIFICAR EL ACUERDO QUE RECAIGA AL ESCRITO O COMPARECENCIA RELATIVO."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de marzo de 2019 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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