Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1785
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 32/2019 (10a.)
Número de registro28376
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 271/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DEL TERCER CIRCUITO Y TERCERO DEL PRIMER CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO. 9 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIA: E.M.F..


III. Competencia y legitimación


4. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, ya que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, al resolver un tema en materia de trabajo, que es de la especialidad de esta S..


5. Por otro lado, la denuncia proviene de parte legitimada, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


IV. Existencia de la contradicción


6. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de tesis tiene que abordarse desde la necesidad de unificar criterios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, este Alto Tribunal ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron. Sirven de sustento a lo anterior los criterios del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."(6)


7. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido el Pleno,(7) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b) Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


8. Es decir, existe una contradicción de tesis cuando dos órganos jurisdiccionales: (i) hayan realizado ejercicios interpretativos; (ii) sobre los mismos problemas jurídicos, y en virtud de ellos llegaron a soluciones contrarias; y, (iii) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


9. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda S. se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, el que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho. Es aplicable a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(8) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(9) de ese mismo Tribunal Pleno.


10. En atención a lo anterior, a continuación se procederá a analizar, si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: Realización de un ejercicio interpretativo


11. Esta Segunda S. considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, ambos realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


A. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito al resolver el amparo directo 131/2018.


12. Ese asunto tuvo su origen en los siguientes antecedentes:


a) Un asegurado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad permanente parcial derivada del riesgo de trabajo del que fue víctima.


b) La Junta de Conciliación y Arbitraje admitió a trámite la demanda y concedió a la actora un término de 3 días para que aclarara su demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo.


c) En la fecha en que tuvo verificativo la audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución, cada una de las partes ofreció por escrito las pruebas que consideró pertinentes, mismas que fueron admitidas y desahogadas por la autoridad responsable.


d) La Junta dictó laudo en el que condenó al instituto demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


e) En contra, el IMSS promovió juicio de amparo directo en el que sostuvo, en esencia, que la Junta responsable violó las reglas del procedimiento especial, al admitir las pruebas que el actor ofreció en la etapa probatoria.


13. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró que:


a) El capítulo XVIII de la Ley Federal del Trabajo, denominado "De los procedimientos especiales", y la sección primera denominada "Conflictos individuales de seguridad social", no limita la posibilidad de ofrecer pruebas al momento de la presentación de la demanda, puesto que el artículo 893 de dicho ordenamiento, es claro en su texto al emplear el verbo "podrá", lo cual da pauta para establecer que tal derecho procesal puede o no ser ejercido en ese momento.


b) El hecho de que la demandada incumpla con los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 58/2017, de esta Segunda S., sólo trae como consecuencia una prevención y no el desechamiento de la demanda.


c) Manifestó no compartir el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito porque, a su juicio, la interpretación del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse en sentido literal, es decir, en cuanto que la demanda debe contener la información relativa a los documentos que se señalan en la fracción VII de dicho precepto, lo que no implica la obligación adjetiva de ofrecer tales documentos y menos exhibirlos o presentarlos, ya que existe una clara etapa procesal para ello, en términos del propio artículo 893 del mencionado ordenamiento.


B. Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1/2017.


14. Ese asunto derivó de los siguientes antecedentes:


a) Una persona demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el reconocimiento de ser beneficiaria de su hija, de una persona que cotizó en el régimen obligatorio de dicho instituto, de una Administradora de Fondos de Ahorro para el Retiro (Afore), la devolución de la cantidad correspondiente a la subcuenta para el retiro y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), la devolución de la cantidad correspondiente a la subcuenta de vivienda.


b) En su demanda, la actora manifestó los hechos que consideró pertinentes y señaló como pruebas, entre otras, el acta de defunción de la trabajadora, así como el estado de cuenta individual.


c) La Junta de Conciliación y Arbitraje tuvo por recibida y radicada la demanda, y la admitió a trámite bajo las reglas de los procedimientos especiales. Posteriormente, en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, desechó las pruebas ofrecidas por la actora.


d) Seguido el juicio en sus etapas procesales, la Junta dictó laudo en el que absolvió a la demandada del pago de todas las prestaciones reclamadas, al considerar que la actora no acreditó el fallecimiento de la trabajadora.


e) En contra, la actora promovió juicio de amparo directo en el que expuso, esencialmente, los siguientes conceptos de violación:


i. Que la Junta responsable violó las reglas que rigen los procedimientos especiales en virtud de que no desahogó la audiencia que correspondía al procedimiento especial, sino que desahogó la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, propia de un procedimiento ordinario, por lo que ilegalmente cambió de un procedimiento especial a uno ordinario.


ii. La Junta responsable hizo un indebido estudio de las constancias que integran el expediente y, por ello, omitió considerar que al tratarse de un procedimiento especial debía reunir todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, lo que generaba la obligación para la responsable de prevenirla para que subsanara las deficiencias advertidas.


iii. Si la responsable, al momento de admitir la demanda, o incluso al desahogar la audiencia monofásica hubiera hecho un estudio completo y minucioso de toda la demanda, se habría percatado que la misma era oscura e incompleta dada la falta de documentos probatorios. Máxime que las pruebas sí fueron ofrecidas, pero no se adjuntaron al escrito inicial de demanda.


iv. Que conforme a lo establecido en los artículos 873 y 899 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de las Juntas prevenir a la parte actora para que subsane las deficiencias de una demanda oscura, irregular o incompleta.


15. En la parte que interesa al presente asunto, el Tribunal Colegiado consideró que:


a) La Junta responsable actuó correctamente al desechar las pruebas ofrecidas por la actora, toda vez que no las exhibió de manera oportuna junto con la presentación de la demanda.


b) El artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo dispone cual es el contenido de las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social, dentro de los cuales se encuentran, entre otros, las pruebas convenientes para acreditar las pretensiones; conflictos en los que encuadra el presente asunto, al haber sido planteado por una supuesta beneficiaria de la titular de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio de seguridad social.


c) Dicho artículo es muy claro al establecer que las demandas deberán acompañarse con las pruebas pertinentes para probar sus pretensiones con posterioridad. No se soslaya el hecho de que el artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo establezca que con la presentación de la demanda, el actor podrá ofrecer sus pruebas; sin embargo, la controversia no se ubica dentro de los supuestos que contempla dicho numeral, sino ante un conflicto individual de seguridad social.


16. De dicho criterio derivó la tesis I.3o.T.39 L (10a.), de rubro y texto:


"CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. OPORTUNIDAD PARA EXHIBIR DOCUMENTOS FUNDATORIOS DE LA ACCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. De los artículos 899-A, 899-B y 899-C de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que tratándose de conflictos individuales de seguridad social sustanciados bajo las normas del procedimiento especial, el actor debe presentar con la demanda los documentos base de su acción, conforme a la fracción VIII del último precepto citado, que obliga a allegar con la demanda todas las pruebas que estime convenientes a fin de probar sus pretensiones; por tanto, las probanzas fundatorias de la acción exhibidas con posterioridad a la presentación de la demanda no deben tomarse en cuenta para resolver la contienda, porque al estar en el supuesto específico de un conflicto individual de seguridad social, el cual tiene por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, se regula por las normas del capítulo de procedimientos especiales, sección primera, denominada: ‘Conflictos individuales de seguridad social’, de la propia ley, las cuales exigen al actor acompañar a su escrito de demanda las pruebas conducentes."


IV.2. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos


17. Esta Segunda S. considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues ambos Tribunales Colegiados utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos. Así, los órganos jurisdiccionales analizaron, si tratándose de un conflicto de seguridad social, de conformidad con el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, las demandas deben presentarse acompañadas con las pruebas, o bien, si la parte actora puede ofrecerlas y exhibirlas en la etapa probatoria, conforme a lo previsto en el diverso artículo 893 de la Ley Federal del Trabajo.


18. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito consideró que, tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, la Ley Federal del Trabajo no limita el ofrecimiento de pruebas al momento de la presentación de la demanda, puesto que el artículo 899-C, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, únicamente establece que la demanda debe contener la información relativa a los documentos que se detallan en esa porción normativa, lo que no implica la obligación adjetiva de ofrecerlos y menos de exhibirlos conjuntamente con el escrito inicial, máxime que el diverso artículo 893 del mencionado ordenamiento jurídico, es claro al emplear el verbo "podrá", lo cual permite establecer que el derecho procesal de ofrecer y exhibir pruebas puede o no ser ejercido con la presentación de la demanda, máxime que existe una clara etapa procesal para ello.


19. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que el artículo 899-C, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación de que, tratándose de conflictos de seguridad social, la demanda deberá acompañarse con las pruebas necesarias para acreditar las pretensiones que se reclaman, lo que implica que es indebido que se exhiban con posterioridad, es decir, en la etapa probatoria.


20. En virtud de que los Tribunales Colegiados no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis y, por ende, se hace necesario que esta Segunda S. defina la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


21. No pasa inadvertido el hecho que los tribunales contendientes analizaron fracciones diversas del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues el Tribunal Colegiado del Tercer Circuito analizó el supuesto relativo a documentos que se señalan en la fracción VII, en tanto que el órgano colegiado del Primer Circuito se refirió a las pruebas contempladas en la fracción VIII del mismo ordenamiento. Sin embargo, ambos tribunales analizaron un mismo punto jurídico, relativo a la obligación de exhibir con la demanda las pruebas a que se refieren las mencionadas fracciones.


IV.3. Tercer requisito: Elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción


22. Es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia relacionada con el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativa a si en los conflictos individuales de seguridad social, la demanda debe presentarse conjuntamente con las pruebas.


23. En virtud de lo anterior, la pregunta a responder para solucionar la presente contradicción es la siguiente: ¿En los conflictos individuales de seguridad social, con la demanda deben presentarse y ofrecerse las pruebas a que se refiere el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, o bien, si de conformidad con el diverso artículo 893 del mencionado ordenamiento legal, las partes pueden ofrecerlas y exhibirlas hasta la etapa de ofrecimiento de pruebas?


V.C. que debe prevalecer


24. El artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, es del tenor siguiente:


"Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener:


"I.N., domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad;


"II. Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;


"III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;


"IV. Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de seguridad social;


"V. Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;


"VI. En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;


"VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez;


"VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y


"IX. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte."


25. El citado precepto legal establece cuáles son los requisitos que las demandas relativas a los conflictos de seguridad social, definidos en términos del diverso artículo 899-A(10) de la Ley Federal del Trabajo, deberán contener.


26. Al respecto, conviene puntualizar que, si bien la presente contradicción de criterios tiene origen en dos ejecutorias que analizaron la obligación de exhibir y ofrecer las pruebas a que se refieren las fracciones VII y VIII, el estudio será desarrollado también en relación con la fracción VI, toda vez que el punto toral de la presente contradicción de criterios consiste en determinar, si las pruebas a que se refiere el mencionado precepto legal, deben exhibirse conjuntamente con la demanda, o bien, si es optativo ofrecerlas y exhibirlas en la etapa probatoria.


27. Es abundante la jurisprudencia que esta Segunda S. ha desarrollado en torno al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de desentrañar su alcance y aplicación en la resolución de los conflictos individuales de seguridad social.


28. Al respecto, en la contradicción de tesis 449/2016, esta Segunda S. señaló:


• Los requisitos establecidos en el artículo 899-C, resultan acordes con el concepto general que se desprende de los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el proceso laboral, en términos del artículo 685 de la legislación laboral, lo que se erige con el objeto de lograr la impartición de justicia pronta y expedita a que hace referencia el artículo 17 constitucional.


• Dentro de la finalidad de señalar los requisitos y aportar los elementos a que se refiere el artículo 899-C, queda inmersa la necesidad de que la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias, cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia y así lograr una mejor y eficaz solución a los conflictos en materia de seguridad social.


• De la exposición de motivos de la reforma a la Ley Federal del Trabajo se puede apreciar que la intención del legislador, al adicionar la sección de los conflictos individuales de seguridad social, fue la de otorgar rapidez a la solución de ese tipo de procedimientos, aun mayor a la de los procedimientos ordinarios, por tanto, es inconcuso que dichos requisitos no pueden entenderse como simples formalidades de la demanda, sino como condiciones para su existencia y la procedibilidad de la acción entablada.


29. Esas consideraciones llevaron a esta Segunda S. a emitir la jurisprudencia 2a./J. 52/2017, en la que se determinó que los requisitos establecidos en ese artículo no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino que constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos, y de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes en el proceso laboral.(11)


30. Estrechamente vinculado con lo anterior, se emitió diverso criterio en el que se precisó que el cumplimiento de tales requisitos no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso, sino que guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia, también debe hacerse de manera completa, es decir, efectiva en relación con el problema planteado.(12)


31. Para lograr ese objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues en caso de que el actor sea el trabajador o alguno de sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días, y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.


32. Esas consideraciones fueron retomadas por esta Segunda S., al resolver los amparos directos en revisión 4119/2017, 5806/2017, 7513/2017 y 6831/2017, en los que se analizó la constitucionalidad del precepto legal en comento.


33. Al respecto, esta Segunda S. consideró que dicho precepto legal no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 constitucional, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principio (sic) de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos especiales de seguridad social.(13)


34. Además, conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción.(14)


35. En desarrollo de los lineamientos antes descritos, esta Segunda S. ha fallado diversos amparos en revisión en los que revocó la respectiva sentencia emitida por diversos Tribunales Colegiados, toda vez que se consideró que incumplieron con la interpretación constitucional que corresponde al artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues consideraron que el actor se encontraba obligado a satisfacer la totalidad de los requisitos previstos en el citado numeral, soslayando que únicamente era necesario que el asegurado satisficiera aquellos que fueran necesarios para la procedencia de la acción.


36. Al respecto, al resolver los amparos directos en revisión 5806/2017, 7513/2017,(15) 250/2018,(16) 1553/2018,(17) 1310/2018,(18) 606/2018(19) y 551/2018,(20) esta Segunda S. tomó en cuenta que en los juicios laborales de origen, la acción ejercitada en cada caso se encontraba relacionada con el otorgamiento de alguna de las pensiones previstas en la Ley del Seguro Social (invalidez, cesantía, viudez, vejez) y, por tanto, se consideró que la obligación de exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (fracción VI), no constituye uno de los elementos que se debe satisfacer para que se dilucide el otorgamiento de la pensión; de ahí que el hecho de que el actor no aportara este elemento, no generaba afectación alguna en las defensas del instituto, ni impedía que la litis se fijara con claridad, aunado a que tampoco incidía en el cumplimiento de los requisitos que en cada caso se debía cumplir para comprobar el derecho a recibir la pensión reclamada.


37. En cuanto al requisito de exhibir los documentos expedidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social que garanticen la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez (fracción VII), se consideró que se trata de una obligación "sumamente genérica", pues no precisa cuáles son los documentos necesarios para cumplir con el mencionado principio de inmediatez. Por ende, un eventual incumplimiento no puede dar pie a que la Junta decrete la improcedencia de la acción. En todo caso, el cumplimiento de este requisito dependerá de las prevenciones que lleve a cabo la Junta en las que solicite información adicional que no esté contemplada en el resto de las fracciones del referido artículo 899-C.


38. En cambio, en los amparos directos en revisión 81/2017,(21) 4119/2017(22) y 6766/2017,(23) los cuales derivaron de diversos juicios laborales en los que el asegurado reclamó el pago correcto de alguna pensión, como la de viudez, vejez o la de cesantía, esta Segunda S. consideró que los datos necesarios para determinar la procedencia de la acción eran los relativos al monto del salario y al número de semanas de cotización, pues en la demanda respectiva los actores afirmaron que generaron un monto salarial y número de cotizaciones superiores a los que les fueron reconocidos en la resolución de pensión respectiva.


39. En dichos asuntos, se reiteró el criterio relativo a que la obligación de satisfacer la fracción VII, es sumamente genérica, por lo que su incumplimiento no puede dar lugar a la improcedencia de la acción. Sin embargo, en relación con la fracción VI, se determinó que la exhibición de la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, sí es un requisito que se debe cumplir, pues la pretensión de que la pensión respectiva se cubra con el monto correcto, se traduce en una acción que parte del presupuesto que el actor goza de una pensión.


40. Además, al resolver el amparo directo en revisión 596/2018, se consideró que la acción reclamada en el juicio laboral de origen fue la rectificación de pensión por cesantía, por lo que únicamente eran exigibles los requisitos relacionados con su modificación.


41. En ese sentido, se consideró que el actor se encontraba obligado a cumplir con el requisito previsto en la fracción VI del precepto legal en comento, relativo a la obligación de exhibir la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues la acción ejercitada partía del presupuesto de que el asegurado ya gozaba de una pensión. No obstante, el hecho de que no la hubiese exhibido conjuntamente con la demanda, era motivo para que la Junta responsable le previniera, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo, y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al no haber procedido en esos términos, incurrió en una violación procesal.


42. Sin embargo, se estimó innecesario ordenar la reposición del procedimiento con el propósito de que la responsable requiera al asegurado que exhiba la constancia de otorgamiento de pensión, pues de la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, se advertía que el IMSS la exhibió como prueba.


43. Así, atendiendo a las consideraciones que resolvieron los precedentes destacados, se concluye que esta S. ha reiterado en diversos asuntos que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes a la naturaleza de la acción.


44. Entre los requisitos que las demandas deben cumplir, se encuentran:


a. Fracción VI: El ultimo estado de cuenta individual de ahorro para el retiro, la constancia de otorgamiento o negativa de pensión expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social o la constancia de otorgamiento o negativa de crédito de vivienda.


b. Fracción VII. Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y en general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.


c. Fracción VIII. Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones.


45. Al respecto, esta Segunda S. ha fallado diversos asuntos en los que ha considerado que las fracciones materia de la presente contradicción se refiere a la obligación a cargo del asegurado de exhibir conjuntamente con la demanda, los documentos documentales (sic) que se señalan en dichas fracciones, siempre que sean necesarias para demostrar la procedencia de la acción,


46. Además, en el caso de que el actor incumpla con esos requisitos, la autoridad deberá observar complementariamente lo previsto en los artículos 873, párrafo segundo,(24) y 878, fracción II,(25) de la Ley Federal del Trabajo, es decir, deberá prevenirle para que los satisfaga en el plazo de 3 días. Y en el supuesto de que no desahogue esa prevención, llegada la etapa de demanda y excepciones.


47. Así, atendiendo al hecho de que uno de los propósitos del legislador, al establecer dichos requisitos, fue el de satisfacer la necesidad de que la autoridad del trabajo, al momento de fijar la litis y distribuir las cargas probatorias cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación satisfacer los requisitos previstos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que, además, el asegurado deberá ofrecerlas desde el momento de la presentación de la demanda.


48. No se soslaya el hecho de que la sección primera relativa a los conflictos individuales de seguridad social corresponde al capítulo XVIII, relativo a los procedimientos especiales, respecto de los cuales, los artículos 893 y 895, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo establecen:


"Artículo 893. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta ley."


"Artículo 895. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:


"...


"II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas."


49. De cuyos términos se desprende que en los procedimientos especiales, el actor "podrá" ofrecer sus pruebas conjuntamente con la presentación de la demanda, de no hacerlo, podrá ofrecerlas y rendirlas en la etapa probatoria respectiva.


50. No obstante, esa posibilidad de ofrecer pruebas con la demanda o en la etapa probatoria correspondiente, es inaplicable a los conflictos individuales de seguridad social, pues, como se mencionó en consideraciones anteriores, la intención del legislador fue adicionar al capítulo de procedimientos especiales, la sección de los conflictos individuales de seguridad social, con el fin de otorgar expeditez a este tipo de procedimientos y, por tanto, determinó que las demandas laborales en las que se reclamen prestaciones de esa naturaleza deberán satisfacer los requisitos previstos en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, entre los que se encuentran, la obligación de exhibir y ofrecer las documentales a que se refieren las fracciones VI y VII, así como las pruebas necesarias para que el accionante demuestre sus pretensiones (fracción VIII).


51. Ahora, esa obligación que el asegurado tiene de exhibir y ofrecer las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no impide que en la etapa probatoria se encuentre en aptitud de ofrecer medios de convicción diversos a los que propuso conjuntamente con la demanda.


52. Lo anterior, porque se trata de una obligación que se encuentra relacionada con la procedencia de las pretensiones del actor y con los hechos que la sustentan, lo cual encuentra justificación en la necesidad de que la autoridad laboral esté en aptitud de apreciar íntegramente la naturaleza de la acción y los elementos necesarios para su procedencia.


53. Sin embargo, cuando del resultado de la contestación de la demanda, el asegurado aprecia que el demandado controvirtió los hechos de la demanda y, además, ofreció las pruebas tendientes a demostrar sus excepciones, estará en aptitud de ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado.


54. Esa posibilidad de ofrecer nuevos elementos de convicción tiene apoyo en el hecho de que, conforme al artículo 899-D(26) de la Ley Federal del Trabajo, los organismos de seguridad social tienen la carga de demostrar su dicho cuando exista controversia sobre: fecha de inscripción al régimen de seguridad social, número de semanas cotizadas, promedios salariales, estado de cuenta de aportaciones de vivienda y de retiro, disposiciones o retiro de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas, otorgamiento de pensiones o indemnizaciones, vigencia de derechos o pagos parciales otorgados a los asegurados.


55. Sin embargo, aun cuando los organismos de seguridad social exhiban las pruebas correspondientes, ello no impide al asegurado proponer otros medios de convicción tendientes a desvirtuarlos, como sucede en el caso del certificado de vigencia de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, que aunque constituye un documento que tiene valor probatorio pleno para demostrar los datos que contiene,(27) es susceptible de ser desvirtuado a través de diversos medios de convicción.(28)


56. Finalmente, conviene puntualizar que en aquellos casos en que el tribunal de amparo advierta que se actualizó una violación al procedimiento, en virtud de que la autoridad responsable omitió prevenir al actor para que exhiba los documentos y ofrezca las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, no necesariamente deberá conceder el amparo a efecto de que se reponga el procedimiento, sino que, en todo caso, atendiendo al texto vigente del artículo 17 constitucional, párrafo tercero, deberá privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva.


57. De manera que, cuando el actor haya omitido ofrecer y exhibir alguna de las pruebas a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, el Tribunal Colegiado deberá apreciar si es o no necesario reponer el procedimiento a efecto de prevenirlo para que lo haga, pues en el caso de que se trate de un documento relacionado con un hecho que no fue controvertido por el demandado, sería ocioso ordenar la reposición.


58. Lo mismo sucedería en el caso de que la autoridad responsable hubiese omitido prevenir al trabajador o aunque lo hubiese hecho, pero a efecto de satisfacer requisitos diversos a los previstos en las mencionadas fracciones VI, VII y VIII, y en el sumario se encuentren agregadas y desahogadas las pruebas necesarias para la procedencia de la acción en virtud de que fueron exhibidas y ofrecidas en la etapa probatoria, pues sería innecesario ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que la autoridad prevenga al asegurado para que ofrezca medios de convicción que ya fueron propuestos y presentados en autos. Lo anterior, toda vez que el ofrecimiento de nuevos elementos probatorios es excepcional y sólo procede cuando están dirigidas a desvirtuar los medios de convicción aportados por el demandado o cuando tienen el carácter de supervinientes.


59. En atención a las relatadas consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


En diversos precedentes, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que las demandas relativas a los conflictos individuales de seguridad social deben satisfacer los requisitos previstos en el precepto legal mencionado, siempre y cuando se trate de aquellos que sean acordes con la naturaleza de la acción; y entre los requisitos que dichas demandas deben cumplir, se encuentran los establecidos en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, relativos a la exhibición de diversos medios de prueba. Así, en atención a que el propósito del legislador al establecer los requisitos citados, fue satisfacer la necesidad de que la autoridad laboral cuente con los elementos suficientes para dirimir la controversia, se colige que la obligación de cumplir con éstos no se limita a la simple exhibición de los documentos y pruebas respectivas, sino que además, el asegurado deberá ofrecerlas desde la presentación de la demanda. Ahora, esa obligación únicamente se encuentra relacionada con el ofrecimiento de aquellos medios de convicción tendientes a demostrar la procedencia de la acción y de los hechos que la sustentan, lo que no impide que excepcionalmente pueda ofrecer nuevos medios de convicción en la etapa probatoria, pues cuando del resultado de la contestación de la demanda advierta que el demandado controvirtió los hechos que afirmó y además ofreció pruebas que sustenten sus excepciones, podrá ofrecer nuevos elementos de convicción tendientes a desvirtuar la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por el demandado, o bien, cuando se trate de pruebas supervinientes. Finalmente, cuando el tribunal de amparo advierta que el actor omitió ofrecer y exhibir alguna de las pruebas mencionadas, debe analizar si es o no necesario conceder el amparo para que la autoridad reponga el procedimiento a efecto de que lo prevenga para que las exhiba, pues en todo caso, en atención al artículo 17, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habrá de privilegiar la solución de fondo sobre la violación adjetiva.


Por lo expuesto y fundado,


VI. Decisión


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., en los términos precisados en esta resolución.


TERCERO.—D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P. (ponente).








________________

4. Tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Tesis aislada XLVII/2009, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67.


6. Tesis jurisprudencial P./J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6.


7. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M..


8. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, de texto: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35. El texto de la tesis es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


10. "Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del seguro social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. ..."


11. Jurisprudencia 2a./J. 52/2017 (10a.), de rubro y texto: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CONSTITUYEN LOS HECHOS DE LA DEMANDA QUE PRESENTA EL ACTOR, EN LOS QUE DEBE FUNDAR SUS ACCIONES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y, POR ENDE, SI NO LOS CUMPLE, NO PUEDE CONFIGURARSE LA ACCIÓN RESPECTIVA. Conforme al precepto citado, los requisitos a que alude no son meros datos informativos que el actor debe proporcionar en su demanda, sino constituyen un presupuesto esencial para que la acción quede configurada en los hechos y, de esta manera, al sentarse una base firme a partir de lo expuesto en la demanda, sea posible a su vez lograr el sano equilibrio que debe existir entre las partes, en el proceso laboral, ya que bajo esa condición se posibilita al demandado a controvertir más allá de toda duda razonable las especificaciones realizadas. Así, del análisis de los artículos 899-A, 899-B, 899-C y 899-D de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en los conflictos individuales de seguridad social planteados, verbigracia, respecto a la modificación de pensión, otorgamiento y pago de pensión por cesantía en edad avanzada u otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente originada por accidentes de trabajo, la demanda deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 899-C citado, que les sean propios a las referidas acciones, sin que ello signifique que todas las acciones deberán contener la totalidad de los requisitos ahí previstos, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada.". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo I, mayo de 2017, página 662».


12. Jurisprudencia 2a./J. 58/2017 (10a.), de rubro y texto: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PREVENIRSE AL ACTOR PARA QUE SUBSANE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el precepto citado, que condicionan la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no es ajeno al contexto regulador del proceso laboral en que se halla inmerso; por el contrario, guarda total armonía con la normativa de la que forma parte, de manera que, sin detrimento de la expeditez a cargo de los tribunales para impartir justicia dentro de los plazos y términos que fijen las leyes y a que se refiere el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también debe hacerse como la norma constitucional lo indica, es decir, de manera completa -efectiva en relación con el problema planteado-; de ahí que para lograr este ulterior objetivo, debe observarse complementariamente lo dispuesto en los artículos 873, párrafo segundo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de ser el caso –que el actor sea el trabajador o sus beneficiarios y se advierta alguna irregularidad en el escrito de demanda–, la Junta señalará los defectos u omisiones en que se hubiere incurrido y prevendrá para que se subsanen dentro del plazo de 3 días; y en el supuesto de que no se realice, llegada la etapa de demanda y excepciones, la Junta prevendrá al actor para que lo haga.". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de junio de 2017 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017».


13. Jurisprudencia 2a./J. 48/2018 (10a.), de rubro y texto: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. El precepto citado, que prevé los requisitos para la procedencia de la acción intentada en los conflictos individuales de seguridad social, no viola el derecho de acceso a la justicia reconocido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite lograr el equilibrio entre las partes y salvaguardar los principios de economía, concentración y sencillez que deben imperar en los procedimientos especiales de seguridad social. Además, de su interpretación no se advierte la obligación de que en las demandas interpuestas, sin excepción, deban reseñarse todos y cada uno de los requisitos previstos en esa disposición, sino únicamente los que correspondan a la acción intentada; esto, con la finalidad de que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para configurar la litis y dirimir la controversia; por tales razones, tampoco viola el derecho a la seguridad social a que se contrae el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución General de la República.". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de mayo de 2018 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, T.I., mayo de 2018, página 1300».


14. Jurisprudencia 2a./J. 50/2018 (10a.), de rubro y texto: "CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. SI BIEN LA DEMANDA PRESENTADA POR EL ACTOR DEBE CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO DEBE CONTENER AQUELLOS QUE SEAN PROPIOS DE LA ACCIÓN INTENTADA. De las jurisprudencias 2a./J. 52/2017 (10a.) y 2a./J. 58/2017 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que en los conflictos individuales de seguridad social, la demanda debe cumplir con los requisitos especificados en el artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, al no tratarse de simples informes que el actor debe proporcionar, sino de datos de tal manera relevantes que se erigen al rango de presupuestos esenciales y necesarios para que la acción quede correctamente configurada en los hechos; en armonía con lo anterior y conforme al sistema procedimental que regulan los conflictos de seguridad social, en el ejercicio de las diversas acciones no es necesario que la demanda relativa contenga la totalidad de las exigencias ahí previstas, sino únicamente los requisitos que sean propios de las acciones correspondientes, y para determinarlos deberán tomarse en cuenta la naturaleza de la prestación reclamada y los requisitos que el ordenamiento legal aplicable establece para la procedencia de la acción. De esta manera, una vez integrada la litis y distribuidas las cargas probatorias, se permite que la autoridad del trabajo cuente con los elementos necesarios y suficientes para dirimir la controversia de manera expedita, pero sin que esto último implique excluir de la regulación especial las reglas procedimentales generales, ya que el fin perseguido no se limita a obtener una solución rápida, sino también completa, imparcial y efectiva en relación con el específico problema planteado.". «Publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de mayo de 2018 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 54, T.I., mayo de 2018, página 1328».


15. Fallado en sesión de 11 de abril de 2018. Unanimidad de 5 votos.


16. Fallado en sesión de 18 de abril de 2018. Unanimidad de 4 votos. Ausente la M.M.B.L.R..


17. Fallado en sesión de 6 de junio de 2018. Unanimidad de 5 votos


18. Fallado en sesión de 30 de mayo de 2018. Unanimidad de 5 votos


19. Fallado en sesión de 25 de abril de 2018. Unanimidad de 5 votos


20. Fallado en sesión de 9 de mayo de 2018. Unanimidad de 5 votos


21. Fallado en sesión de 14 de junio de 2017. Unanimidad de 5 votos


22. Fallado en sesión de 31 de enero de 2018. Unanimidad de 5 votos


23. Fallado en sesión de 11 de abril de 2018. Unanimidad de 5 votos


24. "Artículo 873.

"...

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor."


25. "Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:

"...

"II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento."


26. "Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes, tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho cuando exista controversia sobre:

"I.F. de inscripción al régimen de seguridad social;

"II. Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;

"III. Promedios salariales de cotización de los promoventes;

"IV. Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;

"V. Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;

"VI. Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;

"VII. Vigencia de derechos; y

"VIII. Pagos parciales otorgados a los asegurados."


27. Novena Época, Registro digital: 186847, Segunda S., tesis de jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 39/2002, página 271, de rubro y texto: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."


28. Novena Época, registro digital: 166016. Segunda S., tesis de jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 176/2009, página 425, de rubro y texto: "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA. La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, lleva a establecer que si en el juicio laboral forman parte de la litis los hechos contenidos en el certificado o los derechos que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma corresponden al trabajador, y se controvierte explícita o implícitamente la información que dicho certificado contiene, el valor probatorio de éste no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, sino que es susceptible de desvirtuarse mediante otra prueba como legalmente corresponda. Así, si el trabajador ofreció la prueba de inspección para la revisión de los documentos en los que el Instituto basa su defensa y que se contienen explícita o implícitamente en el certificado de derechos y dichos documentos no son exhibidos, si se formuló el requerimiento a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse efectiva la consecuencia que se traduce en una presunción que admite prueba en contrario y, por ende, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la inspección, sin que le sea oponible a esta presunción el contenido del certificado de derechos, precisamente porque su contenido es el objeto de la prueba."

Décima Época, registro digital: 2017827, Segunda S., tesis de jurisprudencia, «Geceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 1070», Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, materia laboral, tesis 2a./J. 89/2018 (10a.), de rubro y texto: "PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR CONTRA EL CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI ÉSTE ALEGA QUE EL ACTOR NO COTIZÓ SEMANA ALGUNA, EN VIRTUD DE QUE SÓLO SE REALIZÓ UN TRÁMITE PRE-AFILIATORIO, Y EN EL DESAHOGO DE AQUÉLLA OMITE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS QUE LO SUSTENTEN, A PESAR DE ESTAR APERCIBIDO, DEBEN TENERSE POR CIERTOS LOS HECHOS QUE EL TRABAJADOR PRETENDE PROBAR. En las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio pleno, salvo prueba que cuestione, implícita o explícitamente, su contenido, como lo es la inspección. Ahora, si bien tales criterios se emitieron al interpretar el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, lo cierto es que son aplicables a los conflictos individuales iniciados con posterioridad a esa reforma, pues del artículo 899-D de la propia ley también deriva la obligación de los organismos de seguridad social de exhibir los documentos que de conformidad con las leyes deben expedir y conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el promovente; además de que corresponde a esos organismos acreditar sus afirmaciones cuando exista controversia, entre otros supuestos, sobre la fecha de inscripción del trabajador al régimen de seguridad social, así como el número de semanas que haya cotizado en los ramos de aseguramiento. En consecuencia, si en el juicio laboral el instituto demandado alegó que el actor no cotizó semana alguna en el régimen obligatorio del seguro social en virtud de que sólo se realizó a su favor un trámite pre-afiliatorio, debe considerarse que dicho trámite ha de estar respaldado con los avisos o movimientos que lo acrediten, por lo que constituye un hecho susceptible de desvirtuarse con la inspección. Por tanto, si en el desahogo de la prueba de inspección el Instituto omite exhibir los documentos que sustenten ese trámite, a pesar de haberse formulado debidamente el apercibimiento correspondiente, resulta correcto tener por presuntamente ciertos los hechos que pretende probar el actor."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de marzo de 2019 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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