Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Norma Lucía Piña Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro28445
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 79/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1253
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.17 DE OCTUBRE DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. DISIDENTES: A.Z. LELO DE LARREA Y N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: A.M.Z.B..


II. Competencia


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los citados Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. En virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


III. Legitimación


6. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por los Magistrados J.L.M.P., R.H.A. y A.A. de la R.B., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, quienes intervinieron en la emisión de la resolución dictada del amparo en revisión 809/2016. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


7. En la parte conducente es aplicable la tesis 1a. XVIII/2015 (10a.),(3) sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, AUN CUANDO LOS CRITERIOS DISCREPANTES NO EMANEN DEL TRIBUNAL AL QUE PERTENECEN."


IV. Existencia de la contradicción


8. En principio, debe destacarse que el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(4)


9. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


10. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


11. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


12. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias 1a./J. 23/2010(5) y 1a./J. 22/2010,(6) de los rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", respectivamente.


13. A continuación, se precisan las razones por las cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan todos los requisitos enunciados.


14. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a la interrogante de si existe o no una contradicción de criterios.


Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J..


a) Recurso de revisión 257/2017


15. El referido Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión 257/2017, en sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, del cual se considera oportuno destacar los datos siguientes:


16. Juzgado de amparo. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto presentado el veintisiete de julio de dos mil dieciséis en la oficina respectiva, en donde diversos quejosos señalaron, como actos y autoridades responsables, los siguientes:


Actos reclamados:


• La omisión de proporcionar tenis para realizar deporte.


Autoridades responsables:


• Titular del órgano administrativo desconcentrado de prevención y readaptación social dependiente de la Secretaría de Gobernación.


• Director general del Centro Federal de Readaptación Social Número Dos "Occidente", ubicado en El Salto, J..


• Encargado del área de almacén, también del citado centro penitenciario.


17. Seguido el juicio correspondiente, el J. de amparo dictó sentencia el veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo indirecto, pues consideró que los actos reclamados eran inexistentes.


18. Recurso de revisión. Inconformes con dicho fallo, algunos de los quejosos interpusieron recurso de revisión.


19. Resolución del órgano colegiado. Del asunto conoció el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien por mayoría de votos(7) falló, en esencia, lo siguiente:


• Estimó acertado que el juzgador de amparo tuviera por inexistente la "omisión reclamada" respecto a cuatro de los quejosos, en términos del numeral 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, y consideró que tocante a uno de ellos se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al considerar que habían cesado los efectos del acto reclamado por aquéllos, por lo que consideró que tocante a éste también debía sobreseerse en el juicio de amparo.


• Posteriormente, calificó de fundada la pretensión del resto de los cuatro amparistas, pues consideró que sí se acreditó la existencia del acto reclamado por éstos, por lo que al revisar el fondo del asunto estimó fundados los conceptos de violación, ya que las autoridades responsables no proporcionaron el calzado deportivo en el tiempo establecido, lo cual consideró violatorio de los derechos humanos de aquéllos, en términos del artículo 1o. de la Constitución Federal.


• Frente a tal panorama, el Tribunal Colegiado determinó modificar la resolución recurrida, sobreseer en el juicio de amparo respecto a cinco de los recurrentes, y tocante a los otros cuatro conceder el amparo solicitado, en los términos que precisó en la propia ejecutoria.


b) Amparo en revisión 304/2017


20. Posteriormente, el referido Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito falló el recurso de revisión 304/2017, en sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, del cual se considera oportuno destacar los siguientes datos:


21. Juzgado de amparo. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto presentado el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete en la oficina respectiva, diversos quejosos señalaron como actos y autoridades responsables, los siguientes:


Actos reclamados:


• La omisión de las autoridades para renovarles el vestuario (uniforme, calzado, ropa interior, calcetines y tenis).


• La omisión de las autoridades responsables de brindarles atención médica, así como una adecuada y suficiente alimentación a los ahora quejosos (dieta adecuada).


Autoridades responsables:


• Director general del Centro Federal de Readaptación Social Número Dos "Occidente", ubicado en El Salto, J..


• Subdirector técnico y encargado del Departamento de Servicios Médicos (titular del área de servicio médico) del citado centro de reinserción social.


• Titular del departamento de almacén, también del citado centro.


22. Seguido el juicio correspondiente, el J. de amparo dictó sentencia el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, en donde respecto a unos quejosos sobreseyó en el juicio de amparo, y tocante a otros decidió concederles la protección constitucional, esencialmente, por las razones siguientes:


23. Tocante a uno de ellos, tuvo por inexistente el acto reclamado, y respecto a dos quejosos, estimó que habían cesado los efectos de los actos reclamados, debido a que la autoridad responsable desapareció en su totalidad los efectos de los actos reclamados, por lo que estimó procedente sobreseer en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXI, ambos de la de la Ley de Amparo.


24. En cuanto al resto de ellos determinó que debía concederse el amparo solicitado debido a que las autoridades responsables incumplieron con la obligación de proporcionales el vestuario, atención médica y alimentación que refirieron en su demanda de amparo.(8)


25. Recurso de revisión. Inconformes con dicho fallo, los quejosos a quienes le sobreseyeron en el juicio de amparo indirecto interpusieron recurso de revisión por estimar actualizada la causa de improcedencia relativa a la cesación de efectos. También la autoridad responsable denominada titular del Área de Servicios Médicos del Centro Federal de Reinserción Social interpuso recurso de revisión.


26. Resolución del órgano colegiado. Del asunto conoció el citado Tribunal Colegiado, quien por mayoría de votos falló, en esencia, lo siguiente:


• Estimó acertada la decisión del juzgador de amparo de sobreseer en el juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, al considerar que habían cesado los efectos de los actos reclamados por los quejosos.


• Calificó de inoperantes los agravios formulados por la autoridad recurrente. Estimó correcto que se tuvieran por ciertos los actos reclamados, ante la omisión de aquélla de rendir su informe justificado en los plazos establecidos en la Ley de Amparo.


• Frente a tal panorama, el Tribunal Colegiado determinó que en la materia de la revisión debía confirmarse la resolución recurrida, sobreseerse en el juicio de amparo en los términos indicados en la ejecutoria impugnada y concederse el amparo solicitado.


c) Recurso de queja 215/2017


27. Luego, el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito falló el recurso de queja 215/2017, en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete, del cual se considera oportuno destacar los siguientes datos:


28. Juzgado de amparo. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto recibido en la oficina respectiva el tres de agosto de dos mil diecisiete, en donde un quejoso señaló, como acto y autoridades responsables, los siguientes:


Acto reclamado:


• La negativa a su petición de cambiar de pasillo, para que con ello le cambien su día de visita familiar.


Autoridades responsables:


• Director general del Centro Federal de Readaptación Social Número Dos "Occidente", ubicado en El Salto, J..


• Otras.


29. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete, el juzgado de amparo registró la demanda y la desechó de plano, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 6, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, al considerar que existía discrepancia entre la firma autógrafa que aparecía en el escrito de amparo con la rúbrica estampada en otro escrito por el mismo quejoso.


30. Recurso de queja. Inconforme con dicho fallo, el amparista interpuso recurso de queja, del que conoció el citado tribunal, quien, por mayoría de votos, determinó revocar el acuerdo recurrido y ordenar admitir la demanda de amparo, bajo el argumento esencial de que la causa de improcedencia no era notoria ni manifiesta, pues podrían existir diversas razones que harían comprensible la diferencia de firmas entre ambos escritos de demanda.


Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con sede en Toluca, Estado de México.


31. El referido Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión 261/2017, en sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, del que se considera oportuno destacar los datos siguientes:


32. Juzgado de amparo. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto recibido en la oficina correspondiente el veinte de abril de dos mil diecisiete, en donde un quejoso señaló como acto y autoridades responsables, los siguientes:


Acto reclamado:


• El acuerdo de la sesión ordinaria No. 3, que se realizó el veintinueve de enero de dos mil diecisiete, emitido por el Comité Técnico del Centro Federal de Readaptación Social No. 1 "Altiplano", por medio del cual, le fue negada la petición administrativa No. 01250/2017, a través de la cual solicitó ser reubicado en un módulo que le permitiera recibir la visita de su familia los días domingo.


Autoridades responsables:


• Directora general del Centro Federal de Readaptación Social No. 1 "Altiplano", ubicado en Almoloya de J., Estado de México.


• Comité Técnico del citado Centro de Readaptación Social.


33. Seguido el juicio correspondiente, el J. de Distrito dictó sentencia el cuatro de agosto de dos mil diecisiete, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo indirecto, esencialmente, porque estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61, en relación con la fracción V del numeral 63, ambos de la Ley de Amparo, pues estimó que carecía de interés jurídico. Lo anterior, porque para el juzgador federal el reclamo debía resolverse ante la jurisdicción ordinaria, pues al haber solicitado el amparista la modificación de las condiciones de internamiento, lo resuelto podía controvertirse ante el J. de Ejecución, en términos de los artículos 116, 117 y 120 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


34. Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión.


35. Resolución del órgano colegiado. Del asunto conoció el citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito quien, por unanimidad de votos resolvió, en esencia, lo siguiente:


• Estimó acertado que el juzgador de amparo sobreseyera en el juicio, aunque consideró que la causa de improcedencia correcta era la establecida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, la cual establece que el juicio de amparo se torna improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados.


• Así, dicho tribunal sostuvo que, conforme a la citada causa de improcedencia, el juicio de amparo se torna improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que, conforme a las mismas leyes, se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé la legislación de amparo, y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido.


• Del mismo modo, precisó que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución, o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


• Luego, refirió que el juicio de amparo se rige por reglas y principios fundamentales que lo estructuran, entre otros, el de definitividad que, como regla condicionante de procedencia de la acción constitucional de amparo en vía indirecta, impone la carga a los quejosos promoventes de agotar previamente los recursos ordinarios, o medios de defensa que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo. Para ello, precisó que lo anterior razonablemente se justifica en la medida que el juicio de regularidad constitucional constituye un medio de defensa extraordinario que sólo procede en casos de excepción, como lo son, entre otros, aquellos que no son susceptibles de ser revisados a través de los citados recursos o medios de defensa en ejercicio de jurisdicción ordinaria.


• De igual modo, sostuvo que dicha regla no es absoluta, en tanto la propia legislación de amparo establece diversos y específicos casos de excepción, como lo previsto en la fracción XX del ordinal 61 de la Ley de Amparo, en cuanto a que no resulta obligatorio agotar el recurso o medio de defensa dentro del procedimiento de donde emerge la resolución reclamada, en los supuestos siguientes: a) cuando el acto reclamado carezca de fundamentación; b) se aleguen violaciones directas a la Constitución; o bien, c) cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


• Así, sostuvo que si en el caso el veinte de enero de dos mil diecisiete, el amparista optó por presentar su petición para ser reubicado de dormitorio y estar en condiciones de recibir visita en domingo, precisamente ante la directora general del reclusorio federal en que permanece recluido, y con apoyo en los preceptos 1o., 8o. y 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos 107, 108, 109 y 114 de la aplicable Ley Nacional de Ejecución Penal, entonces, en el caso, no cabía abandonar ese procedimiento administrativo previsto en la citada ley, el cual inició con su petición para ser reubicado de dormitorio, empero, que interrumpió el cauce natural del mismo para en su lugar acudir al juicio de amparo indirecto, sin antes controvertir lo resuelto en dicha petición.


• También refirió que por disposición expresa de los preceptos 116, fracción I, y 117, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los Jueces de Ejecución conocen de las controversias relacionadas con las condiciones de internamiento de las personas privadas de libertad, de manera que los sujetos legitimados para interponer peticiones administrativas, también tendrán acción judicial ante el J. de Control o de Ejecución, según corresponda, con el objeto de resolver tales controversias, en cuyo caso será requisito indispensable haber agotado la petición administrativa.


• Derivado de lo anterior, el tribunal consideró que si a través de la referida petición administrativa, el amparista dirigió a la directora general del centro de reclusión en que permanece privado de libertad, con la expresa solicitud de ser reubicado a dormitorio donde se le permitiera recibir visita en domingo, era evidente que había optado por la vía natural prevista en la aplicable Ley Nacional de Ejecución Penal para el trámite y resolución a su petición, por lo que, dijo, al haberse negado lo pretendido al quejoso, lo que procedía era que éste no dejara inconcluso ese procedimiento, a fin de controvertir lo resuelto en vía de controversia ante el J. de Ejecución, como taxativamente se prevé en los numerales 116, fracción I, y 117, fracción I, de la legislación especial de ejecución en cita.


• Con motivo de ello, el Tribunal Colegiado estimó que se incumplió con el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, por lo que debía confirmarse la sentencia sujeta a revisión y sobreseerse en el juicio, en términos de los preceptos 63, fracción V, y 65 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por actualización del motivo de improcedencia previsto en el numeral 61, fracción XX, de la propia legislación.


• Por otro lado, el Tribunal Colegiado consideró que no cambiaba el sentido anterior, lo previsto por el segundo párrafo del artículo 122 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en cuanto prevé que el J. de Ejecución, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, de oficio o a petición de parte, ordenará la suspensión del acto si lo considera pertinente, así como el desahogo de las pruebas que estime conducentes para resolver el conflicto.


• Lo anterior, sostuvo el tribunal, porque con ello se cumple con lo exigido por la citada fracción XX del numeral 61 de la Ley de Amparo, en lo atinente a que el juicio se torna improcedente, como aquí acontece, contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que, conforme a las mismas leyes, se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.


36. El referido Tribunal Colegiado falló el recurso de revisión 170/2017, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, del cual se considera oportuno destacar los siguientes datos:


37. Juzgado de amparo. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto presentado el treinta de marzo de dos mil diecisiete en la oficina respectiva, en donde diversos quejosos señalaron, como actos y autoridades responsables, los siguientes:


Acto reclamado:


• La omisión de proporcionales gratuitamente artículos de higiene personal.


Autoridades responsables:


• Directora general del Centro Federal de Readaptación Social No. 1 "Altiplano", ubicado en Almoloya de J., Estado de México.


• Comité Técnico del citado Centro de Readaptación Social.


38. Seguido el juicio correspondiente el J. de Amparo dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, en donde decidió sobreseer en el juicio de amparo.


39. Recurso de revisión. Inconformes con dicho fallo, nueve de los quejosos interpusieron recurso de revisión.


40. Resolución del órgano colegiado. Del asunto conoció el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito quien, por unanimidad de votos, falló, en esencia, lo siguiente:


• Estimó acertada la decisión del juzgador de amparo de sobreseer en el juicio, en términos del artículo 63, fracción V, en relación con el numeral 61, fracción XII, ambos de la Ley de Amparo, pues consideró, que la omisión reclamada no afecta los intereses jurídicos del quejoso.


• Para apoyar su afirmación, dicho tribunal destacó que la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, resultaba aplicable al caso en particular, porque si bien del artículo transitorio primero se advertía que la citada legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio, lo cierto era que ésta sí era aplicable al caso. Lo anterior, porque tal numeral no podía interpretarse de manera aislada, sino, por el contrario, en la especie resultaba indispensable analizar de manera conjunta y armónica los diversos artículos transitorios del mencionado ordenamiento legal, entre ellos, el diverso tercero transitorio, así como los 1 y 2 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, de donde se podía concluir que tal ley era aplicable a todos aquellos procedimientos tendentes a resolver controversias, así como establecer las normas y procedimientos que deben observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial, deberán regirse por la mencionada Ley Nacional de Ejecución Penal, salvo aquellos casos en los que dichos procedimientos hubieran iniciado antes de que entrara en vigor tal legislación.


• Asimismo, refirió que todos los internos que consideren tener un conflicto suscitado al interior del centro de reclusión, independientemente de su estado procesal, deberán regirse por el procedimiento establecido en la multicitada ley, a fin de dirimir su controversia, pudiendo interponer en su caso los medios de impugnación que la propia legislación establezca.


• Del mismo modo, precisó que fue ajustado a derecho que el J. de Distrito tuviera por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, así como el diverso 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, porque del contenido de tales numerales se deriva que el juicio de amparo se seguirá a instancia de parte agraviada, lo cual constituye uno de los principios fundamentales del juicio de amparo, que se traduce en que éste debe instarse a petición de quien resulte lesionado en sus derechos humanos.


• Luego refirió que no basta la presentación de la demanda de amparo para estimar que se tenga por acreditado el interés jurídico de la parte promovente, pues para ello es necesario que se demuestre que el acto reclamado lesiona sus intereses jurídicos y el acto de autoridad debe existir en el mundo fáctico como consecuencia de un acto de aplicación, ya sea a título de acción u omisión, pero como expresión de una decisión del ente público emitida en el ejercicio o con motivo de sus funciones.


• Del mismo modo, sostuvo que en materia de amparo el agravio se identifica con la afectación de un interés jurídico o legítimo; así, tendrá el carácter de parte agraviada quien al acudir al juicio de amparo cumpla con las siguientes condiciones: 1) aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo; 2) alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por la propia Constitución; 3) demuestre una afectación a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y, 4) tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.


• La procedencia requiere además de la demostración de un acto de autoridad posiblemente violatorio de algún derecho, que produzca una afectación real, actual, personal y directa, así como que el peticionario sea titular de ese derecho que según él se pudiera ver afectado por aquél. Esto implica que el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de amparo y no otra persona.


• Con motivo de ello, estimó que, conforme a las anteriores consideraciones, podía afirmarse que en el caso particular se actualizaba la causa de improcedencia que prevé la fracción XII del artículo 61 de la ley de la materia, dada la inexistencia del derecho subjetivo que pudiera resultar vulnerado, ante la inexistencia de un acto de autoridad que potencialmente pudiera afectar ese derecho.


• Lo anterior, dijo, porque los recurrentes hasta el momento de promoverse la demanda de garantías, no habían efectuado una petición formal a la autoridad penitenciaria facultada para instaurar el procedimiento administrativo a que se refiere el capítulo III de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a fin de que le fueran suministrados gratuitamente los artículos de higiene personal a que se refiere el artículo 3, fracción XXV, del citado ordenamiento legal.


• De igual forma, el citado tribunal sostuvo que no podía considerarse la existencia de una afectación derivada de un acto de autoridad negativo o positivo y aplicado en perjuicio de los quejosos, pues ni siquiera ha sido incitado aún ese acto de autoridad, de acuerdo con la regulación administrativa correspondiente y propia de quienes se encuentran sujetos a internamiento, pues para ello, indefectiblemente debe haberse generado una respuesta por parte de la autoridad legitimada para decidir, que resultara contraria a los intereses de la parte quejosa, lo cual no aconteció en la especie.


• Asimismo, refirió que tal como lo estimó el J. del amparo recurrido, para que pudiera aseverarse la existencia del interés jurídico por parte de los recurrentes, previamente debió existir un acto que potencialmente les causara una afectación a un derecho subjetivo, el cual, como quedó de manifiesto, no quedó evidenciado, por lo que al no haber operado así fue correcto que el juicio de amparo indirecto se hubiese sobreseído.


Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Guanajuato.


41. El referido Tribunal Colegiado falló el recurso de revisión 809/2016, en sesión de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, del cual se considera oportuno destacar los siguientes datos:


42. Juzgado de amparo. El asunto derivó de un juicio de amparo indirecto promovido por un quejoso interno en un centro penitenciario y en donde señaló, como acto y autoridades responsables, los siguientes:


Acto reclamado:


• La negativa de entregarle documentación jurídica relacionada con su proceso penal y que dice le fue retenida en la oficialía de partes del centro penitenciario correspondiente.


Autoridades responsables:


• Director general del Centro Federal de Readaptación Social No. 12 "CPS-Guanajuato", ubicado en Ocampo, Guanajuato.


• Otras.


43. Seguido en juicio correspondiente, el J. de amparo dictó sentencia el trece de octubre de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado.


44. Recurso de revisión. Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de revisión.


45. Resolución del órgano colegiado. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, antes citado, quien por unanimidad de votos falló, en esencia, lo siguiente:


• Estimó que debía revocarse la resolución recurrida y sobreseerse en el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al haberse actualizado la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, debido a que el quejoso no agotó el medio de defensa previsto en la ley ordinaria, esto es, la Ley Nacional de Ejecución Penal, mediante el cual pudo haberse modificado la situación de hecho que reclamó de la autoridad penitenciaria.


• Para lo cual sostuvo que en la Ley Nacional de Ejecución Penal –que es la norma que regula el procedimiento de ejecución de todas las personas que se encuentran recluidas– está previsto un medio de defensa que el quejoso debió interponer antes de acudir al amparo.


• Este recurso se llama "petición administrativa" y sirve para que los internos formulen directamente al director del centro, sus solicitudes que estén relacionadas con hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que pudieran estar afectando su vida digna y segura en reclusión; como en este caso, dijo, en el cual el solicitante sostuvo que se le generaba un perjuicio, al no habérsele entregado los documentos que le fueron enviados desde el exterior.


• Dicha herramienta favorece a los internos y partes legitimadas para promoverla, pues su tramitación es mucho más breve que la de un juicio de amparo indirecto y, además, la autoridad administrativa del centro, está obligada a auxiliar a los internos en la presentación del escrito respectivo, el cual, no exige formalismos.


• Sin dejar de destacar la importancia de que dicho medio de impugnación admita control jurisdiccional, pues los promoventes pueden denunciar tanto la falta de respuesta, por parte de la autoridad penitenciaria, como la resolución que resulte contraria a sus intereses, directamente ante el J. de Ejecución.


• Es por ello que el Tribunal Colegiado determinó que en la materia de la revisión debía revocarse la sentencia recurrida y sobreseerse en el juicio de amparo en los términos indicados en la ejecutoria impugnada.


46. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


47. En efecto, de lo referido en los párrafos anteriores, se advierte que los tribunales en disputa examinaron, de inicio, si era procedente o no, el juicio de amparo indirecto, cuando las personas internas en un centro de reinserción social reclaman al director del centro de reinserción social cuestiones inherentes a sus condiciones de internamiento, sin haber formulado la petición administrativa correspondiente a la autoridad penitenciaria en términos del artículo 107 la Ley Nacional de Ejecución Penal.


48. Asimismo, que en el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo en revisión 170/2017, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión 809/2016, concluyeron que el amparo indirecto no era procedente si el quejoso previamente no formuló la petición administrativa prevista en el artículo 107 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, e inició el procedimiento establecido en dicha ley para reclamar ese tipo de actos.


49. Sin embargo, el primero de los tribunales nombrados estimó que en tales supuestos, la causa de improcedencia que debía actualizarse en el juicio de amparo indirecto era la prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, y 6o., todos de la Ley de Amparo; y el segundo de ellos consideró que era la diversa establecida en el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que también respecto a dicho punto existió un ejercicio de interpretación por parte de ambos tribunales.


50. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no pasa por alto que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, J., determinó declarar procedentes los amparos en revisión conducentes y examinar el fondo de la cuestión planteada, sin explicar por qué los quejosos no se encuentran obligados a formular la petición administrativa prevista en la Ley Nacional de Ejecución Penal antes de acudir al juicio de amparo indirecto a reclamar los hechos de los cuales se dolieron.


51. Sin embargo, lo anterior no cambia la afirmación en el sentido de que existió un ejercicio interpretativo por parte del citado Colegiado, pues si decidió, por mayoría de votos, examinar el fondo de las cuestiones planteadas en donde se reclamaron omisiones inherentes a las condiciones de internamiento por parte del centro de reinserción social, debe entenderse de manera indubitable que ese tribunal consideró que en tales supuestos no se actualiza causa de improcedencia alguna, en términos del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues de lo contrario la mayoría no habría examinado el fondo del asunto y habría declarado su improcedente (sic), tal como lo propuso el Magistrado de minoría en su voto particular.


52. De ahí que, a consideración de esta Primera Sala, en el presente caso resulta indubitable cuál fue el criterio que sostuvo el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, pues su criterio puede deducirse de las circunstancias particulares de los casos concretos examinados por el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


53. Al respecto resulta aplicable, en la parte conducente, la jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(9)


54. En el presente caso, se excluye el recurso de queja 215/2017, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, pues si bien en el juicio de amparo que revisó el acto reclamado consistió en una omisión inherente a las condiciones de internamiento, lo cierto es que las condiciones fácticas de este recurso con los diversos amparos en revisión 257/2017 y 304/2017, del índice del mismo tribunal, no conducen a sostener que el órgano colegiado consideró que era innecesario que antes de acudir al juicio de amparo indirecto, es necesario agotar el procedimiento previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


55. En efecto, el pronunciamiento efectuado por el tercer tribunal a través del cual revocó el auto impugnado y ordenó admitir la demanda de amparo, no indica, de forma indubitable, que optó por la procedencia definitiva del juicio, pues el recurso de queja sólo examina si la causa invocada por el juzgador es tan notoria y manifiesta que amerita el desechamiento de la demanda de amparo, y a su vez representa un análisis preliminar sobre la procedencia del juicio.


56. Lo anterior es así, porque más adelante pueden surgir mayores elementos para resolver, que tornen improcedente el juicio de amparo indirecto; de ahí que no sea factible sostener que al revocar el auto de desechamiento de demanda, el Tribunal Colegiado sostuvo de forma definitiva la procedencia del juicio respecto a los actos reclamados.


57. Del mismo modo, tampoco se soslaya la existencia de la jurisprudencia PC.III.P. J/18 P (10a.), del Pleno en Materia Penal del Tercer Circuito, Décima Época, publicada el siete de septiembre de 2018 «a las 10:16 horas», de rubro: "PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD. CUANDO RECLAMAN ACTOS RELACIONADOS CON LAS CONDICIONES DE SU INTERNAMIENTO, COMO LO ES LA FALTA O NEGATIVA DE ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA, YA SEA URGENTE O NO, DEBEN AGOTAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE PETICIONES Y LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO."


58. Sin embargo, para este supuesto en particular ello no conduce en declarar sin materia la presente contradicción respecto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, pues del contenido de la contradicción se aprecia que su análisis se focalizó a cuestiones de omisión en atención médica, no en sí a todas las de internamiento que establece la Ley Nacional de Ejecución Penal, como sería la omisión de entregar calzado deportivo o artículos de higiene personal, como aconteció en otros de los casos examinados por los tribunales contendientes, por lo que el problema central aún subsistiría para dicho tribunal; y por el otro, porque el citado Pleno de Circuito no especificó cuál era la causa que se actualizaba en tales supuestos, subsistiendo el segundo problema a resolver en la presente contradicción de tesis.


59. Segundo requisito: Razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver; sin embargo, respecto a dos criterios debe declararse inexistente la presente contradicción, veamos:


60. Inexistencia de la contradicción de tesis. Se considera que es inexistente la presente contradicción respecto al supuesto examinado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo en revisión 261/2017; pues el mismo es diferente a los estudiados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el amparo en revisión 170/2017; por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en los amparos en revisión 304/2017 y 257/2017; así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el amparo en revisión 809/2016, dado que el punto de toque no gira en torno al mismo problema jurídico.


61. En efecto, en el juicio de amparo indirecto revisado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, la parte quejosa antes de acudir al juicio de amparo indirecto, sí formuló su petición administrativa ante la autoridad penitenciaria instando así el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, constituyendo precisamente la respuesta de la autoridad penitenciaria a dicha petición, el acto reclamado en sede constitucional.


62. Por lo que dicho órgano estimó que el juicio era improcedente, en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, bajo el argumento de que si el quejoso optó primero por el procedimiento ante la autoridad penitenciaria para realizar su reclamo, entonces debía seguir el cauce natural del procedimiento y agotar el recurso ante el J. correspondiente.


63. En cambio, en los recursos de revisión estudiados por los otros tres Tribunales Colegiados, los quejosos no agotaron el procedimiento previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, específicamente, porque no formularon la petición administrativa respectiva a la autoridad penitenciaria para reclamar las cuestiones inherentes a sus condiciones de internamiento antes de acudir al juicio de amparo indirecto.


64. Por lo que sobre esa base, en los citados recursos de revisión, uno de los tribunales declaró la procedencia del juicio, y dos de ellos su improcedencia, al considerar que el procedimiento administrativo que prevé la petición administrativa debía instarse antes de acudir al juicio de amparo indirecto, sin que éstos coincidieran respecto a la causa de improcedencia que se actualiza para tales supuestos en el juicio de amparo indirecto.


65. Con motivo de ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara inexistente esta contradicción respecto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por lo que ahora se expondrán las razones del porqué la contradicción si existe tocante al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


66. Existencia de la contradicción. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito determinó la procedencia del juicio de amparo indirecto, a pesar de que los quejosos antes de acudir al juicio de amparo, no agotaron el procedimiento previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal para reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, pues ni siquiera presentaron la petición administrativa ante la autoridad correspondiente.


67. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito determinó la improcedencia del juicio de amparo indirecto porque consideró que los quejosos antes de acudir al amparo debieron iniciar el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, el cual da inicio con la petición correspondiente, pues los actos reclamados constituyen omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, por lo que consideró actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, y 6o., todos de la Ley de Amparo.


68. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al igual que aquél, determinó la procedencia del recurso, sólo que éste consideró que en la especie se actualizó la causa de improcedencia prevista en el 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, no así la que invocó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


69. De lo anterior se advierte la existencia de un punto de toque entre los criterios de los órganos colegiados, pues dos de ellos consideraron que los juicios de amparo que revisaron eran improcedentes, porque los quejosos antes de acudir al amparo, no agotaron el procedimiento previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, a pesar de que a consideración de tales tribunales los actos reclamados eran omisiones inherentes a las condiciones de internamiento de los quejosos, conforme a la Ley Nacional de Ejecución Penal; en cambio, el otro en diversos recursos de similares condiciones fácticas, consideró que el juicio de amparo indirecto era procedente y estudió el fondo de la cuestión planteada.


70. Por otro lado, existe diverso punto de toque entre los dos Tribunales Colegiados que determinaron que el juicio de amparo indirecto era improcedente, pues uno de ellos estimó que en tales supuestos la causa de improcedencia que se actualiza en el juicio de amparo indirecto es la prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el diverso 5o., fracción I, y 6o., todos de la Ley de Amparo; y el otro, que debe ser ser la diversa establecida en el numeral 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que también respecto a dicho punto existió un punto de toque por parte de ambos tribunales diferente al antes expuesto.


71. Así, resulta claro que ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente, en cuanto a si antes de acudir al juicio de amparo indirecto, es necesario agotar el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal cuando se reclamen omisiones inherentes a las condiciones de internamiento de los quejosos, así como, en caso de responderse en sentido afirmativo lo anterior, cuál es la causa de improcedencia que se actualizaría en el juicio de amparo respecto al acto reclamado.


72. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Pues bien, los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de diversas interrogantes.


73. Así, esta Primera Sala considera que los anteriores razonamientos dan lugar a la formulación de las siguientes interrogantes:


• ¿Las personas privadas de su libertad, cuando reclaman omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, deben agotar el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal?


• En caso de responderse en sentido afirmativo ¿En términos del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuál es la causa de improcedencia que para tales supuestos se actualiza en el juicio de amparo si el interno no agotó dicho procedimiento?


V. Consideraciones y fundamentos


74. La primera interrogante debe responderse en sentido afirmativo. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido en esta ejecutoria, en donde se determina que cuando una persona privada de su libertad reclame omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe iniciar el procedimiento previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal, específicamente el de peticiones administrativas ante la autoridad penitenciaria o el J. correspondiente, según corresponda, por lo que de no hacerse esto, llevaría a declarar la improcedencia del juicio en términos de la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo.


75. Por cuestión de método se analizará la presente contradicción bajo el esquema siguiente: I.R. constitucional al procedimiento de ejecución penal; II. Creación, objeto, vigencia y ámbito de aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal; III. El mecanismo de control establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal para reclamar omisiones relacionadas con las condiciones de internamiento de las personas privadas de su libertad; IV. Principio de definitividad; y, V. Jurisprudencia que debe prevalecer.


I.R. constitucional al procedimiento de ejecución penal


76. La reforma constitucional de los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, así como la diversa publicada el diez de junio de dos mil once del citado artículo 18 y 1o. constitucional,(10) introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y la judicialización del régimen de penas, lo cual a la postre representó que se ejerciera un verdadero control judicial del sistema penitenciario.


77. En efecto, el conjunto de las citadas reformas puso de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país, si la ejecución de las penas continuaba bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo, por lo que se adujo que para lograr esa transformación era necesario reestructurar el sistema, circunscribiendo únicamente la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo, y confiriendo al Poder Judicial la potestad de ejecutar lo juzgado, a través de la creación de la figura de "Jueces de ejecución de sentencias".


78. La reforma constitucional en comento, tenía diversas finalidades, entre otras, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, por lo que debía ser el Poder Judicial el que debía vigilar que la pena se cumpliera estrictamente, en la forma como fue pronunciada en la ejecutoria; terminar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones; y que el respeto a los derechos humanos fuera una de las bases sobre las que se debe organizar el sistema penitenciario nacional, junto con el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, y el deporte.


79. Al examinar la primera de las citadas reformas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 151/2011, del que luego derivó jurisprudencia P./J. 17/2012 (10a.), de rubro: "PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011.",(11) concluyó que a partir de las mismas todas las cuestiones de trascendencia jurídica que puedan surgir durante la ejecución de la pena y los aspectos relacionados con los problemas que en su trato cotidianamente reciben los sentenciados, deberían quedar bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal.


80. Asimismo, se estableció que cualquier controversia que se suscitara por parte de los sentenciados respecto a dichas cuestiones, su conocimiento y solución correspondería a los Jueces, lo cual implicó un verdadero cambio fundamental en cuanto a la vía a instar, dado que pasó de la administrativa a una penal.


81. Ahora, correspondería a las autoridades judiciales en materia penal, en especial, los Jueces de Ejecución, tanto en el ámbito federal como local, asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que se puedan producir dentro del centro de reinserción social en el cumplimiento de aquéllas, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria, velando siempre porque los derechos humanos se garanticen y efectivicen.


82. Así, en el artículo quinto transitorio del decreto de reforma correspondiente se fijaron los plazos y condiciones para que los aludidos modelos de reinserción social y judicialización en la ejecución de penas entraran en vigor, a saber, cuando la legislación secundaria respectiva lo estableciera, sin que pudiera exceder del plazo de tres años, contados a partir del día siguiente de su publicación, esto es, el diecinueve de junio de dos mil once.


II. Creación, objeto, vigencia y ámbito de aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal


83. Creación. Con motivo de las citadas reformas y con el propósito de lograr la unificación de procedimientos y criterios, así como de dotar de certeza y seguridad jurídica a los justiciables, el Constituyente otorgó facultades al Congreso de la Unión para crear una legislación única en materia de ejecución penal que reglamentara las reformas constitucionales que se estudiaron en el apartado anterior.


84. El ocho de octubre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal.(12) Del inciso c) del precepto constitucional en cuestión, se establecieron facultades legislativas al Congreso de la Unión para expedir, entre otros aspectos, la legislación única en materia de ejecución de penas, que debe regir en la República Mexicana, tanto en el orden federal como en el orden común.


85. En suma, la intención del Poder Reformador fue la del establecimiento de un mecanismo constitucional que facultara al Congreso de la Unión para expedir, entre otros ordenamientos, una ley de ejecución de sanciones penales única, aplicable a todo el territorio nacional, reforzando la idea de la seguridad jurídica, de un procedimiento de ejecución de sanciones expedito, eficaz y eficiente, que redujera la confrontación de criterios, que se aplique de manera uniforme en todo el país y en condiciones de igualdad para el sentenciado y demás intervinientes en el procedimiento.


86. Al respecto, en el régimen transitorio del decreto de reforma constitucional en cuestión, particularmente en su artículo segundo transitorio, se estableció que la legislación única en materia de ejecución de penas que expidiera el Congreso de la Unión, tendría que entrar en vigor a más tardar el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.


87. De las razones expuestas por el Constituyente se aprecia que la finalidad de crear una legislación única en materia de ejecución de penas fue para propiciar mayores herramientas que permitieran consolidar la reforma constitucional al sistema de ejecución de sanciones penales, optimizando y potencializando su implementación en los diversos órdenes de gobierno, bajo una óptica de cooperación y coordinación plena entre todas las instancias involucradas en el sistema, con pleno respeto a la soberanía de las entidades federativas.


88. Asimismo, porque el federalismo también implicaba la instrumentación eficaz del sistema penitenciario, por lo que una legislación única contribuiría de manera directa en hacer eficiente la responsabilidad otorgada a las entidades federativas y a la Federación respecto de la implementación del sistema de ejecución de sanciones penales.


89. Del mismo modo, se resaltó que la nueva ley obedecía al mandato contenido en el decreto de dieciocho de junio de dos mil ocho, que reformó la Constitución en materia de justicia penal y seguridad pública. En la cual se reglamentan los derechos establecidos en los preceptos constitucionales 18 y 21, en la parte relativa a la judicialización de la ejecución penal y al régimen de reinserción social.


90. Asimismo, se indicó que mediante la ley única se buscaba que el Estado asumiera una serie de responsabilidades particulares, a fin de que las personas privadas de la libertad tuvieran las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen por estar cumpliendo una resolución judicial penal privativa de la libertad, siendo obligación del Estado velar por su respeto y garantía, mientras se encuentren bajo su custodia directa.


91. De igual modo, se indicó que el establecimiento de la ley de ejecución garantizaría la seguridad y el adecuado funcionamiento de los centros penitenciarios, así como el cumplimiento de las medidas dictadas por un J. calificado, en irrestricto respeto de los derechos humanos. Lo anterior, en coordinación con autoridades federales, locales y municipales, bajo una administración transparente y eficiente, que contenga medios de prevención y de reinserción social para los sentenciados, sustentado en trabajo, capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, evitando que vuelvan a delinquir.


92. Con base en ello, se propuso la creación de una Ley Nacional de Ejecución de Sanciones Penales que transformara el sistema penitenciario y garantizara la protección de los derechos humanos de los internos. Ésta debía contemplar una delimitación de las funciones de las distintas autoridades que intervienen en la ejecución de las sanciones y en el internamiento preventivo, estableciendo explícitamente que la imposición de las penas, su modificación y duración fueran competencia exclusiva de la autoridad judicial.


93. Con ello se buscó, entre otras cosas, concretar la figura del J. ejecutor, para clarificar el procedimiento de ejecución de resoluciones condenatorias y la delimitación de reglas para sanciones no privativas de libertad; así como sustraer del Poder Ejecutivo las facultades para administrar la duración de las sentencias, para fortalecer la separación de funciones entre poderes, convirtiendo a las autoridades penitenciarias en auxiliadores de los Jueces, respecto a las medidas de internamiento que hubiesen ordenado con motivo de la prisión preventiva o de la pena de prisión.


94. Así, el jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual entró en vigor al día siguiente, esto es, el viernes diecisiete del mes y año en cita, de conformidad con el artículo primero transitorio de dicha norma general.(13)


95. Objeto. Del contenido del artículo 1 de la Ley Nacional de Ejecución Penal,(14) se aprecia que su objeto es establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, ejecución de la pena y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial.


96. Parte de su finalidad radica en implementar los mecanismos necesarios a través de los cuales, en un marco irrestricto de derechos humanos, se resuelvan las controversias que surjan con motivo de la prisión preventiva, la ejecución de la sentencia penal o sujeta a medidas de seguridad por delitos del orden común o federal.


97. En efecto, la Ley Nacional de Ejecución Penal recoge el sistema procesal acusatorio y tiene como propósito el lograr un sistema jurídico uniforme, sobre la base de una política criminal coherente y congruente con las nuevas bases constitucionales, que evite espacios de impunidad y el consecuente descrédito del sistema de ejecución de sanciones y de reinserción social.


98. En suma, la finalidad de la citada ley es la transformación del sistema penitenciario, entre otros, a través de mecanismos eficientes que logren la reinserción social del sentenciado y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad.


99. Vigencia. Conforme al primero transitorio citado anteriormente y los artículos 1 y 2 de la misma ley,(15) a partir del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, los actos suscitados en relación con cuestiones de internamiento o de ejecución de sentencias de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se ciñen a las disposiciones de la aludida Ley Nacional de Ejecución Penal, con las excepciones y reglas previstas en su segundo transitorio.


100. Ámbito de aplicación. Del contenido del artículo 2 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se aprecia que las disposiciones de la ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda.


101. De igual forma, que conforme al artículo tercero transitorio(16) del decreto que publicó dicha ley, se estableció que a partir de su entrada en vigor quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.


102. También se estableció que los procedimientos que se encontraran en trámite a la entrada en vigor de la ley, debían seguir sustanciándose de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, pero que a éstos debían aplicárseles los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional.


103. Una vez precisado lo anterior, ahora debemos recordar que la presente contradicción de tesis se trabó, porque en los casos analizados de los tribunales contendientes los quejosos en su carácter de internos de un centro de reinserción social acudieron al juicio de amparo indirecto para reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, sin agotar previamente el procedimiento establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal para reclamar tales actos.


104. Con motivo de ello, ahora se examinará dicho procedimiento, a fin de evidenciar por qué una persona privada de su libertad, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe agotar ese procedimiento cuando reclame omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento. Luego, se estudiará la causa de improcedencia que se actualizará en el juicio de amparo cuando no se agote lo anterior.


III. El mecanismo de control establecido en la Ley Nacional de Ejecución para reclamar omisiones relacionadas con las condiciones de internamiento de las personas privadas de su libertad


105. En primer lugar, se explicará qué debe entenderse de acuerdo a la Ley Nacional de Ejecución Penal por condición de internamiento, en aras de generar certeza de cuáles son las "omisiones en sus condiciones de internamiento" que los quejosos privados de su libertad deben reclamar a las autoridades correspondientes a través del mecanismo de control establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal antes de acudir al juicio de amparo indirecto.


106. Una condición de internamiento es cualquier medio u acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación de servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo, y artículos para el deporte y la recreación, conclusión a la que se conduce después de realizar una interpretación sistemática, en la parte conducente, de los artículos 3, fracciones XVII y XXV; 9, fracciones I, II, III, VI y VII; 10, fracciones II, IV y V; y 30, todos de la Ley Nacional de Ejecución Penal.(17)


107. La Ley Nacional de Ejecución Penal establece en el título cuarto denominado "Del procedimiento de ejecución", en la parte correspondiente a su capítulo III, relativo al "Procedimiento administrativo", un mecanismo de control mediante el cual una persona privada de su libertad, sea en su carácter de procesada o sentenciada,(18) tiene el derecho de reclamar, entre otras, omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, esto es, cualquier omisión que impida que la persona interna tenga una vida digna y segura dentro del centro de reinserción social.


108. Ese mecanismo debe regirse por los principios de dignidad, igualdad, legalidad, debido proceso, transparencia, confidencialidad, publicidad, proporcionalidad, y reinserción social.(19) El mismo faculta a la persona privada de su libertad a formular peticiones denominadas administrativas ante la autoridad penitenciaria o el J. respectivo, por lo que el mismo inicia con la presentación de una petición ante la autoridad correspondiente.


109. Las peticiones administrativas pueden ser presentadas por el interno, sus familiares o defensores, entre otros. Ésta tiene por objeto que la autoridad penitenciaria declare si ha existido o no, una afectación en las condiciones de vida digna y segura del interno, o bien, si existió afectación a los derechos de terceras personas y, en caso de existir, lograr la subsanación de dicha afectación.(20)


110. Asimismo, tal mecanismo de control establece dos modalidades, a saber, las peticiones no urgentes y las urgentes, cuyo trámite dependerá del carácter apremiante de la petición realizada.


111. Las peticiones administrativas no urgentes se formularán por escrito, sin formalidad alguna, ante el director del centro en donde se encuentren recluida la persona. Los solicitantes podrán desistir de su petición en cualquier momento, salvo que el tema planteado se refiera al interés general del centro o de un sector de su población. El desistimiento del interno no implica la pérdida de su derecho a formular una petición sobre la misma materia con posterioridad.


112. En el escrito de petición se podrá aportar información que se considere pertinente con el objeto de atender las condiciones de vida y seguridad en reclusión. Cuando el interno lo solicite, la autoridad administrativa del centro lo auxiliará para que formule el escrito correspondiente.(21)


113. Así, las peticiones administrativas no urgentes deberán sustanciarse de la forma siguiente:(22)


• Recibida la petición, la autoridad penitenciaria dentro de las veinticuatro horas siguientes, la admitirá por escrito e iniciará el trámite del procedimiento, o bien, prevendrá en caso de ser confusa. Tal determinación debe notificarse de forma personal al promovente.


• En caso de prevención, el peticionario tendrá un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación para subsanarla. De no hacerlo, la autoridad citará al promovente para que de manera personal y verbal aclare su petición. Hecho esto, se emitirá la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. En caso de no acudir a la citación, se desechará la petición formulada.


• Si la petición se admite, el director del centro tendrá la obligación de allegarse, para mejor proveer, por cualquier medio de la información necesaria, dentro del plazo de cinco días. A fin de atender de manera óptima la petición, la autoridad deberá considerar la información aportada por el peticionario, siempre que ésta sea procedente. La obligación del director de allegarse de información deberá acompañarse de acciones tendientes a no retrasar la respuesta a la petición.


• Si existe más de una petición con un mismo objeto, sea parcial o total, éstas serán acumulables y se resolverán en un solo acto conjunto. La parte de la petición que no fue objeto de acumulación, continuará sustanciándose por separado.


• Si la petición no se resuelve en el plazo previsto en la ley, los peticionarios podrán acudir ante el J. correspondiente a demandar la omisión. El J. resolverá en un plazo no mayor a setenta y dos horas. En caso de ser procedente la acción, requerirá a la autoridad para que responda la petición. También dará cuenta al superior jerárquico inmediato de ésta.


• Si la persona que formuló la petición fue el interno, la autoridad penitenciara le hará saber que tiene derecho a la interposición del recurso ante el J. de Control o Ejecución según corresponda.(23) La autoridad penitenciaria debe dejar constancia por escrito que le hizo saber al interno de ese derecho.


• La impugnación ante el J. se realizará dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución respectiva, pero si los actos son continuos o permanentes, la controversia ante el J. podrá plantearse en cualquier momento.(24)


• Ésta se sustanciará conforme a un sistema adversarial y oral. Se regirá por los principios de contradicción, concentración, continuidad, inmediación y publicidad. En la misma el interno siempre deberá contar con un defensor que lo represente y asista en las audiencias correspondientes. La autoridad administrativa –como parte– podrá intervenir por conducto del titular de la dirección del centro o la persona que designe. El promovente podrá cuando lo estime, desistirse de la acción, siempre que dicho desistimiento no implique la renuncia a un derecho fundamental.


• Del mismo modo, dicha controversia establece la posibilidad de que el interno interponga recurso de revocación contra las determinaciones de mero trámite que emita el J., a fin de que éste examine de nueva cuenta su determinación y dicte la resolución que corresponda.


• Asimismo, contra la resolución final emitida por el J. de Control o de Ejecución en dicha controversia, procederá el recurso de apelación, el cual se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución o auto que se impugne. De este recurso conocerá la alzada y su objetivo será que se revise la legalidad de la determinación impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.(25)


114. Cuando las peticiones recaigan sobre casos urgentes, siendo éstas, entre otras, omisiones relativas a condiciones de internamiento que por su carácter apremiante deban ser atendidas de inmediato, pues de lo contrario quedarían sin materia, el trámite de la petición se substanciará de la siguiente forma:(26)


• El promovente de la petición acudirá directamente ante el J. para plantearle su petición.


• Hasta en tanto se resuelva la petición en definitiva, el J. de oficio y de inmediato, si se trata de un acto positivo, suspenderá el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere. Tratándose de actos omisivos, el J. determinará las acciones a realizar por la autoridad penitenciaria en aras de lograr que dicha omisión cese. De ser procedente la petición presentada el J. reparará la afectación.


• Del mismo modo, tal petición establece la posibilidad de que el interno interponga recurso de revocación contra las determinaciones de mero trámite que emita el J., a fin de que éste examine de nueva cuenta su determinación y dicte la resolución que corresponda.(27)


• Contra la resolución emitida por el J., procederá el recurso de apelación, el cual se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución o auto que se impugne. De este recurso conocerá la alzada y su objetivo será que se revise la legalidad de la determinación impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.(28)


• Si el J. determina que por la naturaleza de la promoción, ésta no constituye un caso urgente, redirigirá la petición al centro de reinserción correspondiente para su tramitación y la petición se seguirá conforme a lo establecido en párrafos que anteceden. El J. deberá recabar registro de la entrega al centro de reinserción.


115. De acuerdo a lo antes expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando una persona privada de su libertad reclame omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe agotar el mecanismo de control establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal.


116. Se afirma lo anterior, porque ese mecanismo contiene dentro de su procedimiento la posibilidad de formular peticiones administrativas que cumplen con todas las características de un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz, a través del cual, los internos se encuentran facultados para reclamar sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el J. respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento.


117. De igual modo, el citado mecanismo de control ofrece una asistencia continúa y personalizada al interno, pues en ciertos supuestos podrá acudir de manera directa a la autoridad penitenciaria a explicarle la misma, la razón de ésta y podrá presentar las pruebas que estime conducentes para apoyarla. De hecho, la autoridad penitenciaria, con la finalidad de proteger los derechos del interno, deberá allegarse oficiosamente de las pruebas necesarias para responder de manera óptima la petición.


118. El mecanismo también ofrece la posibilidad de que la omisión reclamada sea reparada por la autoridad penitenciaria y que el interno impugne la respuesta, si estima que ésta es contraria a sus intereses, ante el J. de Ejecución o Control, según corresponda. Asimismo, establece que contra dicha resolución, es decir, la del J., la persona privada de su libertad o la parte promovente, puede interponer recurso de apelación ante la alzada, en caso de que considere que la decisión adoptada por el J. vulnera sus derechos, medio de impugnación que tiene por objeto modificar, revocar o confirmar la determinación impugnada.


119. De igual forma, cuando el acto omisivo constituya un caso urgente, la Ley Nacional de Ejecución Penal concede al interno la posibilidad de acudir directamente ante el J. correspondiente, quien previamente a resolver en definitiva, suspenderá de oficio y de inmediato el acto de ser positivo, o bien, si es omisivo ordenará a la autoridad penitenciaria, también de oficio y de inmediato, que realice las acciones correspondientes. Asimismo, establece que contra la respuesta del J., el interno podrá interponer recurso de apelación.


120. Finalmente, el mecanismo de control otorga la facultad a la parte legitimada para que sea ella quien decida optar por la petición administrativa no urgente, o bien, la petición administrativa por caso urgente, así como la posibilidad real y efectiva de que el acto omisivo de ser procedente sea suspendido, e incluso, que las autoridades administrativas realicen las acciones positivas necesarias, a fin de que la omisión reclamada cese de inmediato o deje de existir.


121. Con motivo de ello, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando una persona privada de su libertad reclame omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, sí debe agotar el mecanismo de control previsto en el procedimiento de ejecución que regula la Ley Nacional de Ejecución Penal, el cual inicia con una petición denominada administrativa ante la autoridad correspondiente.


122. Lo anterior, porque éste constituye un verdadero procedimiento conformado de diversas etapas, a través de las cuales los internos, pueden ofrecer pruebas y la autoridad recabarlas de oficio; que el acto de ser urgente sea suspendido de oficio y de inmediato por un J., o bien, que éste ordene las acciones positivas necesarias para que el mismo cese, en caso de constituir una omisión; asimismo, establece la posibilidad de que la respuesta a la petición sea impugnada a través de los recursos correspondientes, en caso de que considere que vulnera sus derechos; de ahí que se estime que el mismo debe ser agotado previamente a acudir al juicio de amparo indirecto.


IV. Principio de definitividad


123. Toda vez que en el punto anterior se determinó que antes de acudir al juicio de amparo indirecto, el interno debe agotar el mecanismo de control establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal cuando reclame omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, esto nos conduce a formularnos la segunda pregunta:


¿En términos del artículo 61 de la Ley de Amparo, cuál es la causa de improcedencia que para tales supuestos se actualiza en el juicio de amparo si el interno no agotó dicho procedimiento?


124. Esta Primera Sala determina que en tales supuestos se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo relativa al principio de definitividad, sin que se soslaye que ésta no fue la causa que invocó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que estimó la diversa prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 5 y 6, a contrario sensu, de la misma ley, relativa a la falta de interés.


125. Del mismo modo, tampoco se trata de la diversa que determinó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, quien si bien coincidió en que se trataba de la diversa atinente al principio de definitividad, optó por la prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, la cual alude a resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no así por la establecida en la fracción XX, y que es la invocada en esta resolución.


126. Sin embargo, ello no conduce a que esta Primera Sala no examine la presente contradicción, dado que en aras de otorgar certeza jurídica y evitar que se sigan resolviendo asuntos de forma contradictoria, este Alto Tribunal fijará la causa de improcedencia que debe actualizarse en aquellos casos en los cuales se reclamen omisiones inherentes a las condiciones de internamiento, y a su vez, la parte quejosa no haya formulado la petición administrativa correspondiente.(29)


127. Expuesto lo anterior, debe indicarse que el principio de definitividad destaca la naturaleza del juicio de amparo como medio de control constitucional de carácter extraordinario, y consiste en que, previamente a instar la acción de amparo, el quejoso debe agotar todos los recursos o medios de defensa ordinarios mediante los cuales el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o confirmado, su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(30)


128. Por su parte, el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo(31) señala, en lo conducente, que el juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda en su contra algún juicio, recurso o medio de defensa legal, por virtud del cual, dichos actos puedan ser modificados, revocados o nulificados.


129. Lo anterior, siempre y cuando para la procedencia del recurso no se exijan más requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, ni un plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la misma. Además, que no existe obligación de agotar tales medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, si sólo se alegan violaciones directas a la Constitución, o si el recurso se encuentra previsto en un reglamento sin estar contemplado en la ley aplicable.


130. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 317/2011,(32) señaló que el principio de definitividad implica el agotamiento previo del recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto de autoridad. Es decir, es la obligación que tiene el quejoso de agotar, antes de acudir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener efectos de revocar o modificar el acto reclamado.


131. Asimismo, esta Primera Sala ha sostenido que para los efectos del juicio de amparo, un medio ordinario de defensa es aquel que se encuentra establecido dentro del procedimiento, regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho acto.(33) En resumen, para que opere el principio de definitividad, es necesario que exista un recurso ordinario señalado en la ley mediante el cual se pueda modificar, revocar o nulificar el acto de autoridad.


132. Pues bien, cuando los actos reclamados constituyen omisiones inherentes a las condiciones de internamiento y la persona privada de su libertad aún no ha formulado la petición administrativa correspondiente, éste constituye un acto omisivo cuyo cumplimiento de hacer recae en las autoridades penitenciarias, al estar dentro de sus atribuciones la administración de los centros penitenciarios, así como el ejecutar la restricción de la libertad impuesta a la persona, conforme al marco constitucional y legal antes expuesto.


133. En efecto, es la autoridad penitenciaria la que organizará la administración y operación del sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, y el deporte, como medios para procurar la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad. Del mismo modo, ésta supervisará las instalaciones de los centros penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, entre otras, de las personas privadas de la libertad, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas.(34)


134. Por lo que es evidente que, conforme a la Ley de Amparo, estaremos en presencia de actos de autoridades distintas a los tribunales judiciales administrativos o del trabajo, respecto al cual, la Ley Nacional de Ejecución Penal establece un mecanismo de control que cumple cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, por lo que dicho mecanismo debe ser agotado por la persona privada de su libertad antes de acudir al juicio de amparo indirecto.


135. En efecto, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dicho procedimiento, como ya se indicó, contiene un mecanismo de control –de peticiones administrativas– que cumple con todas las características de un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz, a través del cual, las personas privadas de su libertad se encuentran facultadas para reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el J. respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento y que estima vulneran sus derechos.


136. Del mismo modo, como ya se indicó, el mecanismo dispone la posibilidad de impugnar las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria, pues el artículo 114 de la ley citada establece que si la solicitud es contraria a los intereses del peticionario, éste podrá formular controversia ante el J. dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la respuesta, o bien, en cualquier tiempo, si los efectos del acto son continuos o permanentes.


137. Asimismo, contempla la posibilidad de impugnar la omisión de la autoridad penitenciaria de atender esas solicitudes, pues dispone que si la petición no fue resuelta dentro del plazo legal, el promovente podrá acudir ante el J. correspondiente a demandar esta omisión. De igual manera, la persona privada de su libertad tiene a su alcance los recursos de revocación y apelación previstos en los artículos 130 a 135 de la citada ley, en caso de que considere que la resolución emitida por el J. vulnera sus derechos.


138. Finalmente, como ya se precisó, el mecanismo otorga la facultad a la parte legitimada para que sea ella quien decida optar por la petición administrativa no urgente, o bien, la petición administrativa por caso urgente, así como la posibilidad real de que el acto de ser positivo sea suspendido e, incluso, que las autoridades administrativas realicen las acciones positivas necesarias, con la finalidad de que la omisión reclamada cese de inmediato o deje de existir, en términos de lo dispuesto en el numeral 115 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


139. Todo lo anterior cumple con el requisito exigido por el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, pues si la parte quejosa desea que su acto u omisión sea suspendido, tiene la posibilidad de acudir directamente al J. que corresponda a presentar su petición, quien ordenará de oficio y de inmediato la suspensión del acto, paralizándolo de plano e inmediato, o bien, ordenando a la autoridad administrativa que realice las acciones positivas conducentes a fin de que cese la omisión.


140. Lo hasta ahora expuesto, conduce a esta Primera Sala a sostener que la suspensión establecida en la Ley Nacional de Ejecución Penal tiene los mismos alcances que la diversa de la Ley de Amparo, dado que no exige mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para concederla, y tampoco un plazo mayor del que esta ley determina para el otorgamiento de la suspensión provisional.


141. Por el contrario, se insiste, el citado mecanismo ofrece una oportunidad real, ágil y eficaz para que las peticiones de la persona privada de su libertad sean atendidas de inmediato, sin mayor trámite ni dilación alguna, incluso de manera personalizada frente a la autoridad correspondiente, en donde la persona interna podrá formular de viva voz sus inquietudes y también las razones del porqué las omisiones que están reclamando atentan contra su derecho a tener una vida digna y segura dentro del centro de reinserción social. Otorgando con ello la posibilidad de que en ese mismo acto o audiencia la autoridad correspondiente, frente al interno, ordene el cese inmediato de la omisión reclamada, es decir, la suspensión del acto reclamado.


142. En esa virtud, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las personas privadas de su libertad, antes de acudir al juicio de amparo indirecto para reclamar omisiones inherentes con sus condiciones de internamiento, deben agotar el mecanismo de control establecido en la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como los medios de impugnación previstos en la ley referida, el cual inicia con la formulación de una petición denominada administrativa ante la autoridad correspondiente.


143. Por lo que, si la persona privada de su libertad promueve la acción constitucional sin que previamente haya agotado dicho mecanismo de control, atento al principio de definitividad, esto provocará que en el juicio de amparo se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.


144. Con el presente criterio, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación busca darle funcionalidad y coherencia a las reformas constitucionales de los artículos 18, 21, y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, que en su conjunto, como ya se examinó, implementaron un modelo penitenciario de reinserción social, la judicialización del régimen de penas, control judicial de las cuestiones inherentes a las condiciones de internamiento, así como la creación de un J. cuya función primordial sería, entre otras, la de proteger y velar por los derechos humanos de quienes en su condición de interno acuden ante su potestad.


145. Asimismo, con la presente resolución cobra sentido uno de los objetivos por los cuales fue expedida la Ley Nacional de Ejecución Penal, esto es, la transformación del sistema penitenciario, entre otros, a través de mecanismos y procedimientos eficientes, rápidos y sencillos que logren la reinserción social del sentenciado y la protección de los derechos humanos de las personas privadas de su libertad a través de los Jueces penales correspondientes.


V. Jurisprudencia que debe prevalecer


146. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


Del contenido de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 30, 107 a 115, 117, fracción I, 122 y 131 a 135 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se advierte que el procedimiento de ejecución penal contiene un mecanismo de control denominado peticiones administrativas, a través del cual las personas privadas de su libertad pueden reclamar, sin mayores formalismos, ante la autoridad penitenciaria o el J. respectivo, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento que vulneran sus derechos. Ahora bien, este mecanismo de control constituye un verdadero procedimiento conformado de diversas etapas, pues inicia con la presentación de una petición formulada por los internos ante la autoridad penitenciaria correspondiente, en donde pueden ofrecer pruebas o que la autoridad las recabe de oficio; en el caso de que el acto sea urgente puede ser suspendido de oficio y de inmediato por un J., o bien, que éste ordene las acciones positivas necesarias para que cese, en caso de constituir una omisión; asimismo, se prevé la posibilidad de que las decisiones adoptadas por la autoridad penitenciaria relacionadas con la petición sean impugnadas a través de los recursos correspondientes. En esa virtud, el citado mecanismo de control previsto en la Ley Nacional de Ejecución Penal constituye un medio de defensa sencillo, rápido y eficaz por medio del cual la persona privada de su libertad, puede reclamar omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, por lo que antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe agotar dicho mecanismo y los medios de impugnación previstos en su contra por la ley referida. Por lo que, si el interno promueve la acción constitucional contra las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, sin que previamente hubiera agotado el citado mecanismo de control, actualizará la causa de improcedencia del juicio prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en atención al principio de definitividad.


147. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis respecto del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 57/2018 se refiere, entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


CUARTO.—D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente); y, por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por el M.A.Z.L. de L. y la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva el derecho de formular voto particular en cuanto al fondo.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.P. J/18 P (10a.) citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo II, septiembre de 2018, página 1701.








__________________

3. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo I, enero de 2015, página 752 «y en el Semanario Judicial de la Federeación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas».


4. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., agosto de 2010, página 7.


5. Emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123.


6. Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. El Magistrado de minoría en este asunto (y en los siguientes fallados por dicho Colegiado), en su voto refirió estar en contra de la sentencia, sólo en la parte en la cual se concede el amparo solicitado, pues estimó que debía sobreseerse en el juicio de amparo en su totalidad. Lo anterior, porque los actos reclamados comprendían aspectos relativos a las condiciones de internamiento, por lo que consideró que los quejosos debieron agotar el procedimiento previsto en los artículos 107 a 115 de la Ley Nacional de Ejecución, e impugnar la última determinación que se hubiera emitido en ese procedimiento, al encontrarse en vigor la citada ley en el momento en el cual los quejosos promovieron el juicio de amparo indirecto.


8. El juzgador de amparo citó a detalle respecto a cuales quejosos concedió por unos actos y por otros.


9. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 5.


10. Los cuales, en la parte que interesa, dicen:

"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. ... El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.—La Federación y las entidades federativas podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa."

"Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función. ... La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial."

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. ...Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 18.


12. El cual dice:

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXI. Para expedir: ... c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


13. Que dice:

"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.—Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los artículos transitorios siguientes."

Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el transitorio segundo de la citada ley y que establece:

"Segundo. Las fracciones III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148, 149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2017.—Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61, 75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145, 153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la publicación de la presente ley o al día siguiente de la publicación de la declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda exceder del 30 de noviembre de 2018."


14. Dicho artículo dice:

Artículo 1. Objeto de la ley.—La presente ley tiene por objeto: I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial; II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y III. Regular los medios para lograr la reinserción social.—Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte y en esta ley."


15. El primer artículo fue citado anteriormente y el numeral 2 dispone:

"Artículo 2. Ámbito de aplicación.—Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y en esta ley. ..."


16. Que dice:

"Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, quedarán abrogadas la ley que establece las normas mínimas sobre readaptación social de sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.—Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. constitucional.—A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma. ..."


17. Los cuales establecen:

"Artículo 3. G..—Para los efectos de esta ley, según corresponda, debe entenderse por: ... XVII. Persona privada de su libertad: A la persona procesada o sentenciada que se encuentre en un centro penitenciario; ... XXV. Suministros: A todos aquellos bienes que deben ofrecer los centros penitenciarios, gratuitamente, entre ellos, el agua corriente y potable, alimentos, medicinas, anticonceptivos ordinarios y de emergencia; ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de trabajo y artículos para el deporte y la recreación."

"Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario.—Las personas privadas de su libertad en un centro penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.—Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos: I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana; II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al centro penitenciario o que la persona sea remitida a un centro de salud público en los términos que establezca la ley; III. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud; ... VI. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal; VII. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios."

"Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un centro penitenciario.—Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a: ... III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género; ... IV. Recibir a su ingreso al centro penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud; V. Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el centro penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente ley."

"Artículo 30. Condiciones de internamiento.—Las condiciones de internamiento deberán garantizar una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.—Las personas privadas de la libertad podrán ejercer los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas."


18. En términos del citado numeral 3, fracción XVII, de la citada ley.


19. Así lo establece el artículo 4 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


20. Así lo establecen los artículos 108 y 109 de la citada Ley Nacional de Ejecución Penal, que dicen:

"Artículo 108. Legitimación

"Se reconoce legitimidad para formular las peticiones ante las direcciones de los centros a: I. La persona privada de la libertad, a nombre propio o de manera colectiva; II. Los familiares hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona privada de la libertad, su cónyuge, concubinario o pareja de hecho; III. Los visitantes; IV. Los defensores públicos o privados; V. El Ministerio Público; VI. Cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo de protección de los derechos humanos en el orden federal o de las entidades federativas, que tengan dentro de su mandato la protección de las personas privadas de la libertad o de grupos o individuos que se encuentren privados de la misma; y, VII. Las organizaciones de la sociedad civil que tengan dentro de su objeto la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad y que se encuentren debidamente acreditadas."

"Artículo 109. Sustanciación de las peticiones

"Las peticiones se sustanciarán conforme a las reglas establecidas en esta ley, a fin de que la autoridad penitenciaria se pronuncie sobre si ha existido o no una afectación en las condiciones de vida digna y segura en reclusión para las personas privadas de la libertad o afectación a los derechos de terceras personas y, en su caso, la subsanación de dicha afectación.—Los solicitantes podrán desistir de su petición en cualquier momento, salvo que el tema planteado se refiera al interés general del centro o de un sector de su población. El desistimiento no implica la pérdida del derecho a formular una petición sobre la misma materia con posterioridad."


21. Así lo establece el artículo 110 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que dice:

"Artículo 110. Formulación de la petición

"Las peticiones administrativas se formularán por escrito sin formalidad alguna ante el director del centro, para lo cual se podrá aportar la información que se considere pertinente, con el objeto de atender las condiciones de vida digna y segura en reclusión.—La autoridad administrativa del centro auxiliará a las personas privadas de la libertad cuando lo soliciten para formular el escrito.—En caso de que la petición sea formulada por persona distinta a la privada de la libertad, ésta deberá señalar nombre, domicilio, teléfono y, en su caso, correo electrónico, para que le sean practicadas las determinaciones respectivas."


22. Lo anterior conforme lo disponen los artículos 111 a 114 de la mencionada ley, los cuales dicen:

"Artículo 111. Acuerdo de inicio

"Una vez recibida la petición, la autoridad penitenciaria, por escrito y dentro de las veinticuatro horas siguientes, admitirá la petición e iniciará el trámite del procedimiento, o bien, prevendrá en caso de ser confusa. Esta determinación deberá notificarse personalmente al promovente.—En caso de prevención, el peticionario tendrá un plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación para subsanarla. En caso de no hacerlo, la autoridad penitenciaria citará al promovente para que de manera personal y oral aclare su petición. Hecho lo anterior, se emitirá la resolución sobre el fondo de la cuestión planteada. En caso de no acudir a la citación, se tendrá por desechada la petición formulada."

"Artículo 112. Trámite del procedimiento

"Una vez admitida la petición, el director del centro tendrá la obligación de allegarse por cualquier medio de la información necesaria, dentro del plazo señalado para resolver, considerando siempre la que, en su caso, hubiese aportado el peticionario, y con la finalidad de emitir una resolución que atienda de manera óptima la petición, en caso de que así procediera.—La obligación de allegarse de información deberá estar acompañada de acciones diligentes a fin de no retrasar la resolución de la petición."

"Artículo 113. Acumulación de peticiones

"Las peticiones administrativas que tengan un mismo objeto, total o parcialmente, serán acumulables, cuando así proceda, para ser resueltas en un solo acto conjuntamente, continuándose la sustanciación por separado de la parte que no se hubiese acumulado."

"Artículo 114. Resolución de peticiones administrativas

"El director del centro estará obligado a resolver dentro de un término de cinco días contados a partir de la admisión de la petición y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas posteriores al dictado de la resolución.—Si la petición fue resuelta en sentido contrario a los intereses del peticionario, éste podrá formular controversia ante el J. de Ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la referida resolución. Si los efectos del acto son continuos o permanentes, la controversia ante el J. de Ejecución podrá plantearse en cualquier momento.—Si la petición no fuere resuelta dentro del término legal, el promovente podrá acudir ante el J. de Ejecución competente y demandar esta omisión. Hecho lo anterior, el J. resolverá en un plazo no mayor a setenta y dos horas. En caso de ser procedente la acción, el J. requerirá a la autoridad penitenciaria que responda la petición formulada de fondo y en el plazo previsto en esta ley y dará cuenta al inmediato superior jerárquico de la autoridad penitenciaria.—La autoridad penitenciaria le hará saber a la persona privada de la libertad el derecho que tiene a la interposición del presente recurso, dejando constancia por escrito."


23. Al respecto, el artículo 117, fracción I, de la Ley Nacional de Ejecución Penal dice:

"Artículo 117. Controversias sobre condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas. ...Los sujetos legitimados por esta ley para interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el J. de Control o de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver las controversias sobre los siguientes aspectos: I. Las condiciones de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas, en cuyo caso será requisito indispensable haber agotado la petición administrativa."


24. Su trámite se sustanciará conforme a los artículos 120 a 129 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


25. Conforme a los artículos 130 a 132, fracción VIII, de la citada ley, que dicen:

"Artículo 130. Revocación

"El recurso de revocación se interpondrá ante el J. de Ejecución en contra de las determinaciones de mero trámite y en los casos previstos en esta ley.—El objeto de este recurso será que el mismo J. de Ejecución que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda.—Si el recurso se hace valer contra las resoluciones pronunciadas durante la audiencia, se dará el uso de la palabra a las demás partes, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y en la misma audiencia se dictará la resolución respectiva.—Si el recurso se hace valer contra resoluciones pronunciadas fuera de audiencia, se interpondrá al día siguiente de notificada la determinación, se dará traslado a las demás partes por el término de dos días para que manifiesten lo que a su derecho corresponda, y se resolverá al día siguiente, bien (sic) de desahogada la audiencia conforme al código, o de haber transcurrido el término concedido."

"Artículo 131. Apelación

"El recurso de apelación se interpondrá dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto o resolución que se impugna y tiene por objeto que el tribunal de alzada revise la legalidad de la resolución impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla."

"Artículo 132. Procedencia del recurso de apelación

"El recurso de apelación procederá en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre: ... VIII. Afectación a los derechos de personas privadas de la libertad, visitantes, defensores y organizaciones observadoras."


26. Conforme lo establece el artículo 115 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que dice:

"Artículo 115. Casos urgentes

"Cuando las peticiones recaigan sobre hechos, actos u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que, de no atenderse de inmediato, quedaría sin materia la petición, constituyendo un caso urgente, la persona legitimada podrá acudir directamente ante el J. de ejecución para plantear su petición.—En este caso, el J. de Ejecución, de oficio, suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los efectos que tuviere, hasta en tanto se resuelva en definitiva. Tratándose de omisiones, el J. de Ejecución determinará las acciones a realizar por la autoridad penitenciaria.—Cuando los Jueces de Ejecución reciban promociones que por su naturaleza no sean casos urgentes, las turnarán al centro para su tramitación, recabando registro de su entrega."


27. Así lo establece el artículo 130 antes citado.


28. Así lo establece el artículo 132, fracción VII, antes citado.


29. Al respecto es aplicable, en la parte conducente, la jurisprudencia P./J. 3/2010, sustentada por el Tribunal Pleno, «publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta», Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios."


30. El artículo dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley.—No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución."


31. El cual dice:

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.—No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.—Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


32. Que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 16/2011 (10a.), de rubro: "ACCIÓN PENAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU NO EJERCICIO PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA, EL CUAL DEBE AGOTARSE EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE QUINTANA ROO).". De esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 41.


33. Al respecto, véase el contenido de las contradicciones de tesis 317/2011, antes citada, y la diversa contradicción de tesis 526/2012, ambas falladas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 16 de noviembre de 2011 y el 15 de mayo de 2013.


34. Así lo establece el artículo 14 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, que dice:

"Artículo 14. De la autoridad penitenciaria

"La autoridad penitenciaria organizará la administración y operación del sistema penitenciario sobre la base del respeto a los derechos humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, como medios para procurar la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, y supervisará las instalaciones de los centros penitenciarios para mantener la seguridad, tranquilidad e integridad, de las personas privadas de la libertad, del personal y de los visitantes, ejerciendo las medidas y acciones pertinentes para el buen funcionamiento de éstas. ..."

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