Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.IV.A. J/44 A (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28395
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2211

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 27 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.C.T., D.P.C.H.Y.J.M.P.. PONENTE: R.C.T.. SECRETARIA: P.P. CASTILLO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 10 y 49 del Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, y de acuerdo con lo establecido en el oficio SECJACNO/CNO/1255/2014, emitido por el secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, en materia administrativa, sustentadas por dos Tribunales Colegiados de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, dado que participa en la presente contradicción de tesis; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente acudir a ciertos antecedentes y relatar brevemente las consideraciones en que se basaron las ejecutorias pronunciadas en los amparos directos de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para después proceder a su análisis.


En principio conviene establecer como antecedente, que los fallos emitidos en los amparos directos 291/2016 y 333/2016 materia de esta contradicción de tesis, tienen su origen en juicios de nulidad promovidos ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de una resolución negativa ficta, recaída a un escrito presentado el seis de marzo de dos mil quince, ante la presidencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como ante la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en donde se reclamó una indemnización de daño moral en cantidad de $ ********** (********** de pesos moneda nacional y $ ********** (********** de pesos moneda nacional) respectivamente.


Las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitieron la demanda de nulidad, pero determinaron el sobreseimiento en el juicio, al estimar que no se configuraba la negativa ficta.


Inconformes con dicha determinación los quejosos promovieron los juicios de amparo directos motivo de esta contradicción de tesis.


Al respecto, las personas quejosas indistintamente interpusieron juicios de amparo, en los que, los Tribunales Segundo y Primero en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvieron los criterios siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo 291/2016 interpuesto por **********, en donde se le concedió el amparo solicitado, el órgano Colegiado sostuvo:


"Son fundados los conceptos de violación antes sintetizados, toda vez que, contrario a lo señalado por la Sala responsable, en el caso, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 8o., fracciones II y XI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que sí se configuró la existencia de una resolución negativa ficta, con motivo de la reclamación de indemnización presentada por el quejoso regulada por la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"Lo anterior, en virtud de que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como el Poder Legislativo, como entes públicos federales, se encuentran sujetos a dicha ley, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, fracciones VIII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dicho tribunal es competente para conocer del juicio que se promueva contra las resoluciones que se configuren por negativa ficta en materia de indemnizaciones con motivo de la reclamación en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado."


En principio, se tiene que de la interpretación de los artículos 1, 2, párrafo primero, 9 y 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se obtiene que tal ordenamiento tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado.


También se obtiene que, para los efectos de esa ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.


Que serán sujetos de dicha ley, los entes públicos federales, entre los cuales se encuentran los Poderes Judicial, Legislativo y Ejecutivo de la Federación, organismos constitucionales autónomos, dependencias, entidades de la administración pública federal, la Procuraduría General de la República, los Tribunales Federales Administrativos y cualquier otro ente público de carácter federal.


De la misma manera, se señala que a falta de disposición expresa en el citado ordenamiento, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Código Fiscal de la Federación, el Código Civil Federal y los principios generales del derecho.


Y, que la parte interesada deberá presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable u organismo constitucional autónomo, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señalando en su demanda, en su caso, el o los servidores públicos involucrados en la actividad administrativa que se considere irregular.


Ahora bien, el artículo 2o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (vigente en la época de los hechos), dispone que el juicio contencioso administrativo federal, procede contra las resoluciones administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Por su parte, el artículo 14, fracciones VIII y XIV, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (vigente en la época de los hechos), establecía que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocería de los juicios que se promovieran contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos, entre las que se encuentran, las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado, así como las que se configuren por negativa en dicha materia, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses.


En ese sentido, es jurídicamente válido concluir, que la negativa ficta no sólo se puede configurar respecto de autoridades fiscales o las que le sea aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sino también, tratándose de actos relacionados con la reclamación en términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual señala como sujetos obligados al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como al Poder Legislativo Federal, en este último caso, atendiendo al plazo de tres meses previsto en la fracción XIV del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (vigente en la época de los hechos).


En el caso, se tiene que el actor promovió juicio de nulidad contra la resolución negativa ficta, recaída al escrito que presentara el seis de marzo de dos mil quince, ante la presidencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como ante la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, mediante el cual reclamó una indemnización por daño moral en cantidad de $********** (********** de pesos 00/100 M.N.).


"Una vez admitida la demanda de nulidad, la Sala responsable determinó sobreseer en el juicio antes del cierre de la instrucción, esto al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista en las fracciones II, XI y XVI de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que, dijo la responsable, no se configuró la negativa ficta contenida en los artículos 37 del Código Fiscal de la Federación y 17 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, puesto que dicha figura debe interpretarse en relación con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, esto al quedar demostrado que el actor formuló su petición ante autoridades que no tienen el carácter de fiscales o administrativas.


Bajo ese contexto, no se conviene con la...

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