Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro28446
Fecha31 Marzo 2019
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Número de resolución1a./J. 68/2018 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1298
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2016. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2018. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO, DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D.Y.N.L.P.H.. DISIDENTES: J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIENES RESERVARON SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: S.M.O..

CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, respecto de la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, acorde con el criterio sustentado por el Tribunal Pleno en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).",(1) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo(2) vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..


5. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II,(3) en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por el Defensor Público Federal del sentenciado **********, solicitante en el reconocimiento de inocencia ********** del índice del actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito.


6. Cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 65/2003,(4) de esta Primera S., de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA."


7. TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito, al emitir sus resoluciones.


I.C. del actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito (incidente de reconocimiento de inocencia **********).


a. El solicitante argumentó que se actualizaba lo previsto en la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque con posterioridad a la sentencia condenatoria, aparecieron documentos públicos que invalidaron las pruebas en que se fundó la condena.


b. El Tribunal Colegiado precisó que debían dilucidarse dos cuestiones fundamentales:


- Si las resoluciones invocadas por el quejoso, emitidas con posterioridad a la sentencia de condena, podían ser consideradas como prueba documental pública en términos del artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales.


- Comprobar si las consideraciones de dichos fallos invalidaron las pruebas que sustentaron la condena.


c. En el caso se pretendía el reconocimiento de inocencia con base en tres resoluciones, a saber:


- La emitida en el amparo directo en revisión 3664/2012, del índice de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


- La pronunciada por el actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito en el amparo directo **********.


- La dictada en la apelación **********, del índice del Tribunal Unitario del Noveno Circuito.


d. En principio, consideró que esta Primera S. en términos de la tesis de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. NO ES CAUSA EFICIENTE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR DIVERSO COPROCESADO, PARA DESTRUIR LA VALIDEZ JURÍDICA DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN LA EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO.", ha establecido que una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo promovido por diverso coprocesado, no era causa eficiente para destruir la validez jurídica de las consideraciones y fundamentos en que se sustenta una sentencia de condena (dictada por un tribunal unitario), derivado de la interpretación –que esta S. realizó– del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que ninguna de sus hipótesis permite la reapertura de las instancias ordinarias. Además, dicho numeral tampoco prevé atribuciones para que en un reconocimiento de inocencia se revaloren actuaciones que realizaron los órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa penal y la apelación.


e. Indicó que una sentencia de apelación tampoco podía ser tomada en consideración como causa eficiente para la procedencia del reconocimiento de inocencia, ya que al igual que una resolución en amparo directo implicaría la reapertura de la instancia ordinaria, lo que es contrario al artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.


f. El Tribunal Colegiado indicó que esta Primera S. también ha considerado que excepcionalmente las sentencias emitidas por la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ser consideradas como documentos públicos para los efectos del reconocimiento de inocencia, ya que al ser emitidas por este Alto Tribunal, tal decisión no admite interpretación en contrario y no puede colisionar con alguna otra; sin embargo, la resolución del amparo directo en revisión 3664/2012, del índice de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuesto por un diverso coprocesado, no podía ser tomada en cuenta para el reconocimiento de inocencia, porque en dicho fallo no se declaró la invalidez de prueba alguna en relación con el proceso penal **********, sino que sólo se establecieron lineamientos que servirían de marco normativo para que el Tribunal Colegiado, con libertad de jurisdicción, se pronunciara de nueva cuenta respecto de la eficacia del material probatorio. Así, el Tribunal Colegiado al emitir un nuevo fallo, actuó como órgano terminal en cuestiones de legalidad al cumplir con el amparo directo en revisión 3664/2012, del índice de esta Primera S..


g. En ese tenor –determinó el Tribunal Colegiado– el reconocimiento de inocencia al ser un medio extraordinario y, acorde a la técnica que impera en su resolución, no tenía por objeto abrir otra instancia para que se valoraran nuevamente los elementos probatorios, sino establecer, en el supuesto en estudio, si los medios de prueba que fundaron la sentencia condenatoria habían sido declarados inválidos con base en pruebas novedosas, por lo que concluyó que el reconocimiento de inocencia sometido a su potestad era improcedente.


h. Para robustecer las anteriores consideraciones, invocó las tesis aisladas 1a. XLVI/98 y 1a. XL/2013 (10a.) de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. NO ES CAUSA EFICIENTE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR DIVERSO COPROCESADO, PARA DESTRUIR LA VALIDEZ JURÍDICA DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN LA EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO."(5) y "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA LITIS DEL INCIDENTE RELATIVO, DEBE CONSIDERARSE EXCEPCIONALMENTE COMO DOCUMENTO PÚBLICO, POR LO QUE SÓLO CORRESPONDE A ÉSTA DETERMINAR SU EFICACIA PROBATORIA."(6)


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito (incidente de reconocimiento de inocencia **********).


a. Adujo que el reconocimiento de inocencia prospera cuando después de dictada la sentencia, aparecen documentos públicos que invalidan los elementos de prueba en que se haya fundado dicha decisión.


b. Precisó que en el caso era dable decretar el reconocimiento de inocencia, porque debía considerarse y valorarse la resolución emitida por el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito en el toca de apelación **********, así como la sentencia definitiva dictada en la causa penal ********** por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas, en virtud de que eran determinantes como documentos públicos nuevos para anular la efectividad de las pruebas utilizadas en la sentencia de condena del solicitante.


c. Consideró que dichas resoluciones al estar debidamente certificadas por el fedatario correspondiente, debían considerarse como los documentos públicos aludidos en la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.


d. Indicó que en algunos casos y de manera excepcional, cuando exista una relación tan estrecha entre los hechos y el material probatorio que integró las causas penales, entre ellas, la que se instruyó al solicitante del reconocimiento, debía considerarse plenitud de jurisdicción del Tribunal Colegiado para resolver el incidente, con facultades para verificar lo decidido en otras resoluciones vinculadas con los hechos que se atribuyeron al reo, sin que ello constituya un examen directo sobre la valoración de las pruebas, ya que ese análisis fue realizado por la autoridad de instancia y el Tribunal Colegiado únicamente, verificaría tal examen a la luz del documento público superveniente, es decir, con la copia certificada del toca de apelación ********** del índice del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito, así como la sentencia de primera instancia dictada por el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Chiapas en la causa penal **********.


e. En ese sentido, estimó que conforme al análisis de las referidas resoluciones supervenientes, en el caso concreto desapareció la materia de enjuiciamiento, porque las pruebas que en su momento sirvieron para fincar la responsabilidad penal del solicitante del reconocimiento de inocencia,(7) se anularon debido a circunstancias legales y de facto, originadas con posterioridad al dictado de la sentencia de condena. Por tanto, ordenó la inmediata libertad del solicitante del reconocimiento.


8. CUARTO.—Existencia de la contradicción. En principio, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que tales criterios se sostengan a través de tesis jurisprudenciales.


9. Más bien, por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(8) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


10. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


11. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


12. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis, es necesario analizar detenidamente, cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


13. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos se encuentra algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior, dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


14. Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


15. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


Primer requisito: Arbitrio judicial.


16. El actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, declaró infundado el reconocimiento de inocencia, porque las resoluciones pronunciadas en amparo directo por el Tribunal Colegiado de Circuito y en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito, no podían ser tomadas en consideración como documento público superveniente, a efecto de resolver el reconocimiento de inocencia en favor del solicitante, ya que únicamente las resoluciones emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podían ser consideradas de manera excepcional para tales efectos.


17. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, precisó que en términos del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de inocencia prospera cuando después de dictada la sentencia, aparecen documentos públicos que invalidan los elementos de prueba en que se haya fundado dicha decisión. Así, las resoluciones emitidas en el recurso de apelación por los Tribunales Unitarios de Circuito y las sentencias definitivas dictadas en la causa penal por un Juez de Distrito, deben ser analizadas para destruir la validez jurídica de las consideraciones de una sentencia de condena, a efecto de reconocer la inocencia del solicitante, en virtud de que son determinantes como documentos públicos novedosos para anular la efectividad de las pruebas que sustentaron la condena.


Segundo requisito: Ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto jurídico.


18. Como puede advertirse, el actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, resolvieron una cuestión jurídica en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya que se pronunciaron respecto de una solicitud de reconocimiento de inocencia, en la que analizaron a partir del contenido del artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, si las resoluciones dictadas con posterioridad a la sentencia de condena por distintos órganos jurisdiccionales, respecto de los coinculpados del solicitante, debían ser tomados en consideración como documental pública para invalidar la prueba en que se sustentó la condena.


19. En ese tenor, el ejercicio interpretativo de los Tribunales Colegiados se realizó sobre una misma problemática jurídica; sin embargo, adoptaron criterios jurídicos discrepantes.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


20. En el caso, como ya se ha mencionado, la materia de análisis en la contradicción de tesis se hace derivar de la postura asumida por los Tribunales Colegiados contendientes, pues reviste aspectos que no son coincidentes, por lo que se consideran suficientes para que esta Primera S. tenga por acreditada la existencia de un tema disímil que conduzca a emitir un criterio sobre los tópicos respecto de los que se formuló la denuncia.


21. A partir de todo lo anterior, se advierte que, frente a esa disyuntiva jurídica, la divergencia de criterios se actualiza respecto del siguiente cuestionamiento: ¿Pueden considerarse como documentos públicos supervenientes para efectos del reconocimiento de inocencia en términos de la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, la sentencia emitida en un proceso penal, así como las resoluciones dictadas en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, respecto de diversos coprocesados del solicitante del reconocimiento?


22. Así las cosas, se estima que están reunidos los extremos para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes expresaron una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que esencialmente se controvierten los mismos planteamientos jurídicos.


23. Es importante destacar que no constituye obstáculo para la actualización de la contradicción de tesis, los criterios aislados de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA LITIS DEL INCIDENTE RELATIVO, DEBE CONSIDERARSE EXCEPCIONALMENTE COMO DOCUMENTO PÚBLICO, POR LO QUE SÓLO CORRESPONDE A ÉSTA DETERMINAR SU EFICACIA PROBATORIA."(10) y "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. NO ES CAUSA EFICIENTE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR DIVERSO COPROCESADO, PARA DESTRUIR LA VALIDEZ JURÍDICA DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN LA EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO."(11)


24. Ello, porque constituyen tesis aisladas y a través de la presente ejecutoria se dotará de certidumbre y seguridad jurídica al orden jurídico, a través de la emisión de un criterio jurisprudencial, en términos de la tesis 1a. XXI/2012 (10a.)(12) de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AUNQUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HAYA RESUELTO UN ASUNTO SOBRE EL MISMO TEMA, SI AÚN NO SE HA INTEGRADO JURISPRUDENCIA."


25. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan.


26. El artículo 96 del Código Penal Federal,(13) prevé que cuando el sentenciado es inocente se procederá al reconocimiento de su inocencia en términos del Código Federal de Procedimientos Penales.


27. Los artículos 560 y 561 de dicho ordenamiento procesal establecen las hipótesis de solicitud, trámite y resolución, en los siguientes términos:


"Artículo 560. El reconocimiento de la inocencia del sentenciado se basa en alguno de los motivos siguientes:


"I. Cuando la sentencia se funde exclusivamente, en pruebas que posteriormente se declaren falsas.


"II. Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto.


"III. Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentare ésta o alguna prueba irrefutable de que vive.


"IV. Cuando dos sentenciados hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que los dos lo hubieren cometido.


"V. Cuando el sentenciado hubiese sido condenado por los mismos hechos en juicios diversos. En este caso prevalecerá la sentencia más benigna.


"VI. (Derogada, D.O.F. 31 de octubre de 1989)"


"Artículo 561. El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia, ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, por escrito en el que expondrá la causa en que funda su petición, acompañando las pruebas que correspondan o protestando exhibirlas oportunamente. Sólo será admitida la prueba documental, salvo que se trate del caso a que se refiere la fracción III del mismo artículo anterior."(14)


28. Ahora bien, del primero de los numerales, se advierte que, el reconocimiento de inocencia puede fundarse en diversas hipótesis, entre ellas, la prevista en la fracción II, relativa a que con posterioridad a la emisión de una sentencia de condena, aparezcan documentos públicos que invaliden la prueba en que se haya sustentado dicha condena; el segundo precepto dispone que el promovente expondrá la causa en que se funda su petición y acompañará las pruebas que correspondan.


29. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los reconocimientos de inocencia 10/95 y 12/95, de los que derivaron las jurisprudencias 1a./J. 12/96 y 1a./J. 19/96,(15) hizo importantes precisiones en torno a los elementos que deben tomarse en cuenta para su acreditación y los requisitos de la prueba para hacerla factible, a fin de evitar una condena injusta.


30. Así, se consideró que el reconocimiento de inocencia no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria, ya que el reconocimiento de inocencia lo constituye la aparición de datos comprobables que desvirtúen los medios probatorios que sirvieron de sustento y fueron determinantes para orientar el sentido de las sentencias condenatorias que al respecto fueron emitidas; y, los medios de prueba deben ser posteriores a la sentencia de condena, así como resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó la condena, pues tal figura exige que las nuevas pruebas recabadas hagan ineficaces a las originalmente consideradas, hasta el caso de que haga cesar sus efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado.


31. Posteriormente, en el reconocimiento de inocencia 25/97, esta Primera S. examinó la posibilidad de conferir el carácter de documento público superveniente a la copia certificada de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo por un Tribunal Colegiado de Circuito; sin embargo, consideró que para efectos del reconocimiento de inocencia, no era causa eficiente para desvirtuar la validez jurídica de la sentencia condenatoria emitida por un Tribunal Unitario de Circuito, porque ninguna de las hipótesis del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, prevé la reapertura de las instancias ordinarias seguidas ante el Juez de Distrito y en apelación ante el Tribunal Unitario, ni era dable abordar el estudio de consideraciones que apoyaron los fallos de primer y segundo grados, tampoco la valoración de pruebas efectuada por los órganos jurisdiccionales.


32. Se aclaró que los preceptos contenidos en el capítulo VI del título décimo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales, no establecen la ineficacia de una sentencia y en particular de los elementos de prueba que en ella se valoraron, por el pronunciamiento de un diverso fallo referente a una causa penal distinta, no obstante que en algunos aspectos pudiera existir una relación entre los hechos correspondientes que informaron las causas penales de origen.


33. De esa ejecutoria derivó la tesis aislada 1a. XLVI/98,(16) de rubro y texto siguientes:


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. NO ES CAUSA EFICIENTE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO EN UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO POR DIVERSO COPROCESADO, PARA DESTRUIR LA VALIDEZ JURÍDICA DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS QUE APOYAN LA EMITIDA POR UN TRIBUNAL UNITARIO.—Si los promoventes argumentan en su solicitud de reconocimiento de inocencia que una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo promovido por otro coprocesado, por ser posterior a la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por un Tribunal Unitario de Circuito, es determinante como documento nuevo, para desvirtuar el material probatorio en que se estableció la condena en su contra, básicamente porque se apoya en los mismos hechos iniciales, determina las incongruencias y contradicciones de los elementos de convicción y establece la inculpabilidad de los sentenciados y concluye con la insubsistencia de la sentencia condenatoria y la consecuente libertad de los procesados. Contrariamente a este argumento vertido por los solicitantes, no es causa eficiente la sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado, para desvirtuar la eficacia jurídica de la sentencia emitida por un Tribunal Unitario, porque los preceptos contenidos en el capítulo VI del título décimo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales, no establecen la ineficacia de una sentencia y en particular de los elementos de prueba que en ella se valoraron, por el pronunciamiento de un diverso fallo referente a una causa penal diversa, no obstante que en algunos aspectos pudiera existir una relación entre los hechos correspondientes que informaron las causas penales de origen."


34. Posteriormente, en el reconocimiento de inocencia 11/2011, esta Primera S. determinó que sus sentencias emitidas en un asunto relacionado con la litis del incidente de reconocimiento de inocencia, debían considerarse excepcionalmente, como documento público y correspondería a este Alto Tribunal determinar su eficacia probatoria.


35. En esa ejecutoria se estableció que las cinco hipótesis que prevé el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, podrían clasificarse como circunstancias desconocidas, supervenientes o extraordinarias, que son analizadas para determinar si son suficientes para destruir las que fundaron la sentencia condenatoria, porque el solicitante fue juzgado en un proceso en el que quedó demostrada su culpabilidad más allá de toda duda razonable.


36. Se dijo que su fracción II, podría considerarse como una circunstancia que anula la efectividad de las pruebas utilizadas para sentenciar, es decir, que los elementos probatorios que sustentaron la condena pierdan su eficacia legítima adquirida por virtud de la sentencia irrevocable, debido a que aparezcan documentos que las invaliden. De tal forma que el supuesto que prevé dicha fracción hace depender el reconocimiento de inocencia de documentos públicos supervenientes que generen la invalidez de la prueba, sin que se trate de otra instancia en la que se valoren nuevamente los elementos de convicción apreciados en la sentencia pronunciada, por el órgano jurisdiccional que conoció de la causa penal correspondiente.


37. Con base en ese análisis de la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, se examinaron las resoluciones dictadas por esta S. en los amparos directos 8/2008, 9/2008, 10/2008, 16/2008 y 33/2008, promovidos por diversas personas que fueron sentenciadas por los mismos hechos que los solicitantes del reconocimiento de inocencia, a fin de determinar si constituían documentos públicos supervenientes para anular la efectividad de las pruebas utilizadas en la sentencia de condena.


38. Se aclaró que no era obstáculo para analizar la procedencia del reconocimiento de inocencia, que tales resoluciones no fueron exhibidas por los solicitantes, porque la emisión de dichas sentencias constituía un hecho notorio del conocimiento de este Alto Tribunal, porque fueron emitidas por esta S..


39. Se precisó que el concepto de hecho notorio, cobraba aplicación en el trámite del reconocimiento de la inocencia, y constituía una excepción al artículo 561 del Código Federal de Procedimientos Penales, en el sentido de obligar al solicitante a aportar las documentales correspondientes.


40. También se reiteró, el criterio en torno a que la sentencia que se dicte en el juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado, no es causa eficiente para desvirtuar la eficacia jurídica de la sentencia de condena, al tratarse de consideraciones que vierten los órganos de control constitucional al pronunciarse en los asuntos sujetos a su consideración y si bien, potencialmente pudieran existir consideraciones contradictorias, ello únicamente evidenciaría la diferencia de criterios entre los tribunales de amparo, pero de ninguna manera podría considerarse como regla general que lo decidido en un juicio pudiera estimarse como causa eficiente para destruir la validez jurídica de las consideraciones y fundamentos que apoyan una sentencia de condena, con independencia de que en algunos aspectos, pudiera existir una relación entre los hechos correspondientes que informaron a las causas penales de origen, pues debía considerarse que los tribunales, al analizar la constitucionalidad de los actos de la autoridad de instancia, vierten su ejercicio valorativo atento a las hipótesis normativas concretas que en las causas se atribuya a los inculpados.


41. Máxime que, para que sea procedente el reconocimiento de inocencia –como medio extraordinario y no otra instancia– en la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, deben exhibirse documentales públicas supervenientes, que invaliden la prueba en que se fundó la sentencia condenatoria, que no implique analizar si lo decidido por un juzgador en determinado aspecto, coincide con lo resuelto en un diverso caso, aun cuando derive de los mismos hechos, pues en tal supuesto la invalidez de los elementos probatorios derivaría de la aplicación de las reglas que rigen la valoración de la prueba aplicadas en un asunto diverso, lo que no corresponde a la teleología del reconocimiento de inocencia, ya que la invalidez para efectos de dicho incidente debe referirse a la probanza de que se trate en sí misma, y no al valor probatorio que pudiere o no otorgarse en diversa resolución jurisdiccional.


42. Se determinó que excepcionalmente, las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación podían ser consideradas como documento público para efectos de la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, porque ese acto jurídico de decisión no admitía interpretación en contrario, en atención a ser la máxima autoridad judicial en el país.


43. Por tales motivos los fallos que pronunció esta Primera S., en los referidos juicios de amparo, sí podían considerarse excepcionalmente como documentos nuevos para anular la efectividad de las pruebas utilizadas en la sentencia de condena.


44. Al respecto se emitieron las tesis aisladas 1a. XXXVIII/2013 (10a.) y 1a. XL/2013 (10a.), del tenor siguiente:(17)


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. APLICACIÓN DEL CONCEPTO DE HECHO NOTORIO.—El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea por pertenecer a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida actual o a las circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento que va a pronunciarse, respecto del cual no existe duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley le exime de su prueba por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Ahora bien, la figura en cuestión ha sido reconocida por este Alto Tribunal en distintos medios de control constitucional, a la luz del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles; de ahí que aun cuando no exista en el Código Federal de Procedimientos Penales una disposición que prevea dicha figura, el hecho notorio puede incorporarse válidamente al trámite de reconocimiento de inocencia, dado el sentido para el que fue instaurado, como lo es el de eximir de probar un evento del conocimiento público."


"RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA LITIS DEL INCIDENTE RELATIVO, DEBE CONSIDERARSE EXCEPCIONALMENTE COMO DOCUMENTO PÚBLICO, POR LO QUE SÓLO CORRESPONDE A ÉSTA DETERMINAR SU EFICACIA PROBATORIA.—La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. XLVI/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 343, sustentó que no es causa eficiente para el reconocimiento de la inocencia, una ejecutoria pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo promovido por diverso coprocesado, dirigida a destruir la validez jurídica de las consideraciones y fundamentos que apoyan la sentencia condenatoria emitida por un Tribunal Unitario de Circuito. Lo anterior llevaría a considerar, prima facie, que los fallos de este Alto Tribunal promovidos por diversas personas procesadas por los mismos hechos, no serían determinantes como documentos nuevos para anular la efectividad de las pruebas utilizadas en la sentencia de condena; sin embargo, ello no es así, ya que aun cuando las sentencias dictadas por las autoridades de amparo, en principio, no pueden considerarse eficaces para demostrar la inocencia de un sentenciado, excepcionalmente las emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación deben considerarse como documento público, cuyo acto jurídico de decisión no admite interpretación en contrario y menos puede colisionar con algún otro, al ser la máxima autoridad judicial del país. De ahí que si en un caso específico este Alto Tribunal analizó violaciones a los quejosos en los asuntos de los cuales derivaron, es que se impone que exista congruencia respecto del resto de los procesados por los mismos hechos en el mismo proceso, por lo que si dichos fallos hacen fe de la certeza de su contenido y, además, son supervenientes al pronunciamiento de la diversa sentencia condenatoria irrevocable, procede analizar su contenido para constatar y relacionar cuáles pruebas benefician ahora al solicitante del reconocimiento de inocencia y la manera en que impactan en su situación jurídica particular."


45. Las anteriores consideraciones emitidas por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversas solicitudes de reconocimiento de inocencia, permiten responder en sentido negativo la interrogante materia de la divergencia de criterios, consistente en: ¿Pueden considerarse como documentos públicos supervenientes para efectos del reconocimiento de inocencia, la sentencia emitida en un proceso penal, así como las resoluciones dictadas en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, respecto de diversos coprocesados del solicitante del reconocimiento?


46. Efectivamente, la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia radica en evitar una condena injusta, porque a través de ésta se pretenden anular los elementos probatorios que fundaron la sentencia mediante documentos públicos supervenientes, que de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado, ya que la razón esencial de dicho reconocimiento radica en que una vez dictada la sentencia que ha adquirido el carácter de irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios, distintos en los que se fundó la condena y que sean aptos para invalidar las pruebas primigenias, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos.


47. Sin embargo, conforme a los criterios emitidos por esta Primera S., el supuesto normativo de la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, no permite considerar a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales, ya sea en el proceso penal o en el juicio de amparo, como documentos públicos novedosos, con excepción de las pronunciadas por esta Suprema Corte de Justicia la Nación.


48. Lo anterior, en virtud de que los fallos emitidos por los órganos jurisdiccionales, no tienen el alcance de ser considerados como causa eficiente para desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias, ya que se trata de consideraciones que emiten al pronunciarse en los asuntos sujetos a su competencia.


49. Además, cada órgano jurisdiccional en sus fallos sostiene criterios diversos y realizan un ejercicio valorativo atento a las hipótesis normativas concretas que en las causas se atribuye a los inculpados, al margen de que en algunos aspectos pudiera existir una relación entre los hechos correspondientes que informaron a las causas penales de origen; sin embargo, la naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia no estriba en revalorar los elementos de convicción, porque éstos fueron ofrecidos y apreciados en la sentencia de condena, lo que adquirió el carácter de irrevocable.


50. Ello, porque el reconocimiento de inocencia –como se ha precisado– no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria conforme a la aparición posterior, de datos comprobables que desvirtúen los medios probatorios que sirvieron de sustento y fueron determinantes para orientar el sentido del fallo de condena.


51. Así, tal como lo ha sostenido esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales no tienen la naturaleza de documento público novedoso, porque no pueden constituir causa eficiente para destruir la validez jurídica de las consideraciones y fundamentos que apoyaron una sentencia de condena, en virtud de la diferencia entre los criterios o consideraciones entre dichos órganos, que en algunos caso suelen ser contradictorias, así como el ejercicio de valoración de la prueba que, en lo particular, efectúe cada juzgador.


52. Máxime, que la invalidez para efectos del reconocimiento de inocencia debe referirse a la probanza de que se trate en sí misma y no al valor probatorio que pudiere o no otorgarse en diversa resolución jurisdiccional, ya que no se trata de una instancia más, sino de un medio extraordinario en el que deben exhibirse documentales públicas que invaliden la prueba en que se fundó la condena, que no implique analizar si lo decidido por un juzgador en determinado aspecto, coincide o no con lo resuelto en un diverso juicio, aun cuando derive de los mismos hechos, pues en tal supuesto la invalidez de las pruebas derivaría de la aplicación de las reglas reguladoras de la prueba aplicadas en un asunto diverso, lo que no corresponde al aludido objeto del reconocimiento de inocencia.


53. Por excepción, las sentencias que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un asunto relacionado con la litis del incidente de reconocimiento de inocencia, al tratarse de fallos que no admiten interpretación en contrario y menos aún pueden colisionar con algún otro, podrán ser consideradas como documento público superveniente, para anular la efectividad de las probanzas que sustentaron la sentencia de condena.


54. En relación con este último supuesto, cabe señalar que el artículo 21, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(18) dotaba a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de sus S., de competencia originaria para conocer y resolver las solicitudes de reconocimiento de inocencia en términos del artículo 96 del Código Penal Federal, y los numerales 560 y 561 del Código Federal de Procedimientos Penales.


55. Sin embargo, mediante Acuerdo General Número 5/2001 emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno, modificado por el instrumento normativo de cuatro de abril de dos mil once, particularmente, su punto quinto, fracción III, se determinó delegar tal competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito.


56. Decisión que se adoptó en el diverso Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, tal como se advierte de su punto Cuarto, fracción III, en el sentido de que los Tribunales Colegiados de Circuito, continuarían conociendo del reconocimiento de inocencia.


57. Lo anterior es sumamente relevante para fijar los alcances de la presente resolución, en la medida en que anteriormente sólo la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de la materia penal, resolvía las aludidas solicitudes de reconocimiento de inocencia, pero a partir de la emisión del referido Acuerdo General Plenario Número 5/2001, los Tribunales Colegiados de Circuito tienen competencia delegada para conocer de las mismas.


58. En ese orden de ideas, si las sentencias emitidas por esta Suprema Corte pueden considerarse excepcionalmente como documento público superveniente para efectos del reconocimiento de inocencia, ya que dicho acto jurídico de decisión no admite interpretación en contrario y menos puede colisionar con algún otro, al ser la máxima autoridad judicial del país; se estima que no existe impedimento alguno para que los Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a su competencia delegada, puedan analizar su contenido a fin de constatar la manera en que impacta en la situación jurídica particular del solicitante del reconocimiento de inocencia, como documento público superveniente en términos de la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.


59. Ello obedece principalmente, a que sería infructuoso continuar sosteniendo que la eficacia probatoria de las resoluciones que emita esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sólo puede ser determinada por el propio Tribunal Constitucional en las solicitudes de reconocimiento de inocencia, tal como lo refiere la tesis aislada 1a. XL/2013 (10a.)(19) de esta Primera S. –anteriormente citada– toda vez que en la actualidad este Alto Tribunal ya no conoce de tal solicitud, porque delegó su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito y, en ese sentido, resulta prácticamente nula la valoración de una sentencia pronunciada por esta Suprema Corte como documento público superveniente.


60. De allí, que si la sentencia emitida por este Alto Tribunal en un asunto relacionado con la litis del reconocimiento de inocencia, debe estimarse excepcionalmente como documento público superveniente, el Tribunal Colegiado que conozca del incidente podrá considerarla para invalidar la prueba en que se fundó la sentencia condenatoria, siempre bajo la perspectiva de que es un medio extraordinario y no otra instancia, ya que no comprende revalorar los elementos de convicción, porque éstos fueron ofrecidos y apreciados en la sentencia de condena, sino que la invalidez para efectos del incidente, debe referirse a la probanza de que se trate en sí misma, y no al valor probatorio que pudiere o no otorgarse en diversa resolución jurisdiccional.


61. En virtud de lo relatado, se concluye que, con excepción de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal –en los términos precisados– las emitidas en un proceso penal, así como las resoluciones dictadas en el recurso de apelación y en el juicio de amparo directo, respecto de diversos coprocesados del solicitante del reconocimiento, no pueden considerarse como documentos públicos supervenientes, para efectos del reconocimiento de inocencia previsto en la fracción II del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales.


62. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, los criterios que a continuación sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


La naturaleza jurídica del reconocimiento de inocencia previsto en el artículo 560, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales abrogado, estriba en evitar una condena injusta, porque a través de ésta se pretenden anular los elementos probatorios que fundaron la sentencia mediante documentos públicos supervenientes, que demuestren la inocencia del sentenciado, ya que la razón esencial de dicha figura radica en que una vez dictada la sentencia que ha adquirido el carácter de irrevocable, aparezcan nuevos elementos probatorios para invalidar las pruebas primigenias, surgiendo la necesidad de hacer cesar sus efectos, es decir, sólo con base en pruebas desconocidas que no fueron materia de análisis en el proceso instaurado, se debe demostrar que las que dieron sustento a la condena deben declararse inválidas. Así, el reconocimiento de inocencia como medio extraordinario no comprende revalorar los elementos de convicción, porque éstos fueron ofrecidos y apreciados en la sentencia de condena, lo que adquirió el carácter de irrevocable, ya que no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios ya apreciados en instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, sino la anulación de los que fundaron la sentencia condenatoria conforme a la aparición posterior de datos comprobables que desvirtúen los medios probatorios que sustentaron el sentido de la condena, esto es, la invalidez para efectos del reconocimiento de inocencia debe referirse a la probanza de que se trate en sí misma y no al valor probatorio que pudiere otorgarse en una diversa resolución. En ese tenor, las resoluciones que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un asunto relacionado con la litis del incidente de reconocimiento de inocencia son las únicas que pueden considerarse por los Tribunales Colegiados de Circuito como documentos públicos supervenientes para anular la efectividad de las probanzas utilizadas en la sentencia de condena, ya que los fallos que pronuncia no admiten interpretación en contrario y menos aún pueden colisionar con ningún otro de los que haya sustentado, en atención a que es la máxima autoridad judicial en el país, sin que puedan considerarse como documentos públicos supervenientes las sentencias emitidas en el proceso penal o en el juicio de amparo, porque no tienen el alcance de ser consideradas como causa eficiente para desvirtuar la naturaleza de cosa juzgada de las sentencias condenatorias, pues se trata de consideraciones que vierten los órganos jurisdiccionales al pronunciarse en los asuntos sujetos a su competencia, en los que pueden sustentar criterios diversos y realizan un ejercicio valorativo atento a las hipótesis normativas concretas que en las causas se atribuye a los inculpados, al margen de que en algunos casos pudiera existir una relación entre los hechos que informaron a las causas penales de origen.


63. Lo antes resuelto, no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.R.C.D., y N.L.P.H. (presidenta y ponente) en contra de los votos emitidos por los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M., en cuanto al fondo y se reservaron el derecho de formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.” citada en esta ejecutoria, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.








________________

1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., I Tomo I (sic), marzo de 2012, página 9.


2. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y

"..."


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 24. Texto: Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso."


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 343.


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 837.


7. Respecto de los coprocesados del solicitante del reconocimiento de inocencia, no se probó que la asociación o banda que se dijo era la que operaba, fuese la que efectivamente realizó las operaciones imputadas; no se acreditaron los elementos del tipo; tampoco quedó demostrada la pluralidad de sujetos, porque en relación con los coprocesados uno fue absuelto y al otro se le decretó su libertad por falta de elementos para procesar.


8. Tesis aislada P. L/94, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), Octava Época, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35.


9. Jurisprudencia P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


10. Tesis aislada 1a. XL/2013 (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 837.


11. Tesis aislada 1a. XLVI/98 (9a.). Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 343.


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera S. L.V.I, Tomo 1, abril de 2012, página 864.


13. "Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos previstos por el Código de Procedimientos Penales aplicable y se estará a lo dispuesto en el artículo 49 de este código."


14. Por disposición del Acuerdo General Número 5/2001 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se delegó la competencia para conocer del reconocimiento de inocencia a los Tribunales Colegiados de Circuito.


15. "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA LA ACREDITACIÓN DE LA.—De conformidad con el artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, el reconocimiento de la inocencia sólo procede en los siguientes casos: cuando la sentencia se funde en pruebas que posteriormente se declaren falsas; cuando después de dictada la sentencia, aparecieran documentos públicos que invaliden los elementos en que se haya fundado; cuando condenada una persona por homicidio de otra que hubiere desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive; cuando dos reos hayan sido condenados por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que ambos lo hubieran perpetrado; y cuando hubieran sido condenados por los mismos hechos en juicios diversos; en consecuencia, si el sentenciado formula su petición de inocencia, basándose en que las pruebas que aportó en la causa penal no fueron debidamente analizadas, ello lleva a concluir que tal solicitud debe declararse infundada, pues dicho incidente no tiene por objeto abrir otra instancia para que se valoren nuevamente los elementos probatorios, sino la destrucción de los que fundaron la sentencia condenatoria." y "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA, REQUISITOS DE LA PRUEBA PARA HACER FACTIBLE EL.—Los medios de convicción a que se refieren las diversas hipótesis del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales, para actualizar el reconocimiento de inocencia, conforme a la naturaleza de esta figura deben ser posteriores a la sentencia, así como resultar idóneos para mostrar la invalidez de las pruebas en que originalmente se apoyó su condena; lo que no acontece cuando se propone, en el trámite de esta vía incidental, que se revaloricen los elementos de convicción ya apreciados en las instancias ordinarias, e incluso en el juicio de amparo, pues admitir lo contrario equivale a desvirtuar la esencia del reconocimiento solicitado, donde de manera inequívoca se exige que las nuevas pruebas recabadas hagan ineficaces a las originalmente consideradas, hasta el caso de que haga cesar sus efectos y de manera indubitable demuestren la inocencia del sentenciado.".


16. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S. T.V., diciembre de 1998, página 343.


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera S. Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 833.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera S. Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 837.


18. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"X.D. reconocimiento de inocencia, y

"...".


19. De rubro: "RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA. LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN UN ASUNTO RELACIONADO CON LA LITIS DEL INCIDENTE RELATIVO, DEBE CONSIDERARSE EXCEPCIONALMENTE COMO DOCUMENTO PÚBLICO, POR LO QUE SÓLO CORRESPONDE A ÉSTA DETERMINAR SU EFICACIA PROBATORIA.".

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