Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.E. J/8 (10a.)
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de registro28429
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo III, 2461
MateriaDerecho Fiscal

AMPARO EN REVISIÓN 242/2018. CONSTRUCTORA ESTRELLA, S.A. DE C.V. Y OTRO. 28 DE FEBRERO DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. SECRETARIO: J.P.S.V..


CONSIDERANDO:


NOVENO.—Estudio de los agravios.


9.1. Estudio de los agravios de la revisión interpuesta por la quejosa.


Son infundados los agravios de la revisión interpuesta por la quejosa, en los cuales aduce que la sentencia combatida es ilegal, por las siguientes razones:


1. Es incorrecta la desestimación de los conceptos de violación, relativos a que la autoridad responsable "única y exclusivamente tiene facultades para determinar derechos a los concesionarios."


2. Si: a) como lo reconoció la Jueza de Distrito del conocimiento, las normas que atribuyen competencias deben "apreciarse" en forma estricta; b) los ordenamientos que regulan al IFT no prevén disposición alguna que faculte a la Dirección General de Supervisión de dicho instituto para determinar "el pago de derechos por el uso del espectro radioeléctrico en autorizaciones"; entonces, c) no debió realizarse una interpretación sistemática de los artículos 7o., 15, fracciones XXV y XXVII y 102 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 3o., 239 y 240 de la Ley Federal de Derechos; y, 41 y 42, fracciones VII y VIII, del Estatuto Orgánico del IFT, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil catorce.


3. Los preceptos arriba enlistados se refieren a atribuciones genéricas de supervisión del IFT, pero no a facultades de determinación de obligaciones a cargo de los particulares.


4. Las facultades del IFT para supervisar el cumplimiento de obligaciones previstas en títulos habilitantes "jamás sustituirán o se entenderán de forma sistemática, como la facultad de la autoridad reguladora para determinar los montos por concepto de derechos por la operación, explotación y aprovechamiento del espectro radioeléctrico mediante el otorgamiento de autorizaciones".


5. El artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos prevé una disposición genérica que "no faculta a autoridad en especial, que tiene un contenido hasta adjetivo, por lo que en estricto cumplimiento al principio de legalidad, para una interpretación sistemática, debe existir otra disposición que faculte a la autoridad para la determinación de los derechos correspondientes, y así nace la facultad para ejercer el procedimiento de determinación y cobro del referido artículo".


6. Para que cobre aplicación el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos, se requiere la existencia de otro precepto que determine cuál es la autoridad encargada de determinar los derechos respectivos.


7. De manera contraria a lo considerado por la Jueza de Distrito, "la supervisión no lleva implícita la facultad de determinación del monto correspondiente por el pago de derechos respectivo en el caso particular", dado que se trata de actividades distintas "hasta en su ejercicio".


8. Lo expuesto se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 115/2005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE CORRESPONDIENTE."


En la sentencia recurrida se consideró que el director general de Supervisión de la Unidad de Cumplimiento del IFT, fundó debidamente su competencia para determinar el crédito fiscal reclamado, porque de la interpretación sistemática de los preceptos citados en el oficio combatido (artículos 7o., 15, fracciones XXV y XXVII y 102 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión; 3o., 239 y 240 de la Ley Federal de Derechos; y, 41 y 42, fracciones VII y VIII, del Estatuto Orgánico del IFT, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil catorce), se obtiene que dicha autoridad "se encuentra investida de amplia potestad para determinar adeudos por concepto de omisión del pago de derechos por el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico".


Es correcta la conclusión sustentada por la Jueza del conocimiento.


Como se indicó al inicio de este apartado, los agravios en estudio se dirigen a acreditar que la autoridad señalada como responsable en el juicio de amparo de origen (director general de Supervisión de la Unidad de Cumplimiento del IFT), carece de atribuciones legales para determinar contra la quejosa un crédito fiscal por la omisión de pago de derechos en el año dos mil catorce, por el uso de la banda de frecuencia del espectro radioeléctrico objeto de la autorización provisional 7164.


Para resolver el cuestionamiento anterior, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:


El primer párrafo del artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación,(21) en su texto vigente en la fecha de emisión del oficio reclamado IFT/225/UC/DG-SUV/00498/2018 (uno de febrero de dos mil dieciocho), establece que son créditos fiscales: los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena.


A su vez, los párrafos segundo y tercero del precepto en cita(22) disponen que: a) la recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación (aun cuando se destinen a un fin específico) se hará por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o por las oficinas que dicha secretaría autorice; y, b) las autoridades que remitan créditos fiscales al Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deben cumplir los requisitos que dicho órgano establezca mediante reglas de carácter general.


Por su parte, el artículo 6o. del código tributario federal(23) mencionado establece, entre otras cosas, que las contribuciones se causan al configurarse las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes, y se determinan por los propios contribuyentes o por las autoridades correspondientes.


De acuerdo con los términos en los que se encuentran redactadas las disposiciones precedentes es posible afirmar que, una vez que se ha producido el hecho imponible que hace surgir a la vida jurídica la obligación tributaria, ésta debe recaudarse, es decir, obtenerse su cobro, ya sea a través del pago que efectúa el propio contribuyente en forma directa, mediante la retención por parte de un tercero sobre los pagos que a este último deben realizarse, o bien, a través de gestiones oficiosas de la autoridad.


Dentro de la acepción amplia y genérica del concepto "recaudación", se incluyen la inspección, la liquidación y propiamente la recaudación. En su acepción estricta o restringida, la recaudación abarca únicamente la actividad de cobrar los impuestos. Esta distinción lleva a considerar que la función de recaudación de los tributos se distingue de las diversas funciones revisora y liquidatoria que le preceden.(24)


La función revisora consiste en la verificación y fiscalización del correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes responsables y los deberes a cargo de terceros. Para ese propósito, las autoridades administrativas cuentan con herramientas procesales para constatar los hechos y actos que motivaron la obligación tributaria, para comprobar la valoración de su elemento cuantitativo y para controlar si dicho elemento está adecuadamente configurado. La inspección y verificación de la obligación tributaria es un proceso de examen que coteja el criterio jurídico adoptado con la exigencia de la norma, mediante el despliegue de actividades de comprobación, investigación y requerimiento de información.(25)


La función liquidatoria comprende la expresión cuantificada de la obligación tributaria a partir de los datos allegados por los contribuyentes, responsables, terceros y autoridad, esto es, la formalización del ingreso del tributo por declaración del propio contribuyente o por actuación de la autoridad administrativa. Dicha función se bifurca en sus efectos, dependiendo de si se cuantifica la materia imponible o si se determina un quebranto impositivo. En esos términos, el acto de determinación es la reacción del ordenamiento jurídico ante la detección de un defecto en el normal cumplimiento de la obligación tributaria.(26)


Finalmente, la función recaudatoria –en sentido estricto– es sucesiva, en el plano temporal, a la función de liquidación, y se plasma en un procedimiento integrado por un conjunto de actos vinculados causalmente que se dirigen al efecto jurídico del cobro de las cantidades adeudadas al Estado y demás entes públicos en concepto de tributo.(27)


De las precisiones efectuadas se colige que los créditos fiscales en el sistema jurídico mexicano constituyen una expresión de la función liquidatoria de la autoridad, y comprenden la cuantificación de las cantidades adeudadas al Estado y demás entes públicos bajo el concepto de contribuciones causadas y omitidas.


Así se reconoce expresamente en los párrafos segundo y tercero del artículo 4o. del Código Fiscal de la Federación citado líneas arriba, los cuales señalan que corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del Servicio de Administración Tributaria, recaudar todos los créditos fiscales que "las autoridades" le remitan para su cobro.


Por tanto, por crédito fiscal debe entenderse todo adeudo proveniente de contribuciones,(28) aprovechamientos, accesorios o responsabilidades que los sujetos pasivos obligados a su entero han contraído frente al Estado y que éste tiene derecho a percibir por cuenta ajena.


En el presente caso, a través del oficio reclamado...

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