Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo II, 1811
Fecha de publicación31 Marzo 2019
Fecha31 Marzo 2019
Número de resolución2a./J. 42/2019 (10a.)
Número de registro28408
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 371/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO DEL QUINTO CIRCUITO. 23 DE ENERO DE 2019. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y J.L.P.; VOTÓ CON RESERVA DE CRITERIO J.F.F.G.S.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: J.C.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de un Tribunal Colegiado del Primer Circuito y el Pleno del Quinto Circuito en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada presidenta integrante del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien está facultada para ello, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A..


TERCERO.—Criterios Contendientes. En el presente considerando se analizaran las consideraciones relevantes de los asuntos que dieron origen a la posible contradicción de criterios.


I. Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


a. A. directo 693/2018.


Antecedentes.


1. Un trabajador reclamó el reconocimiento de su antigüedad laboral desde la fecha en que ingresó a trabajar para la Comisión Federal de Electricidad (2 de enero de 1982), el pago de las prestaciones correspondientes, reconocimiento de las disposiciones contenidas en la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo vigente a esa fecha, así como la nulidad de cualquier documento que implicara renuncia de derechos, entre otras.


2. En sus hechos mencionó que la demandada jamás cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 158 de la ley laboral, así como la cláusula 41, fracción IX, del pacto colectivo vigente, ya que sistemáticamente se ha negado a reconocerle su antigüedad general.


3. La parte demandada señaló que era falso lo indicado por el trabajador debido a que en varias ocasiones (5 de marzo de 1998 y 23 de febrero de 2000), se le hizo de su conocimiento el reconocimiento de su antigüedad (a partir del 12 de marzo de 1992), en la cual inclusive, consta la intervención de su representación sindical. Por lo que, en ese sentido, opuso la excepción de prescripción debido a que la fecha de antigüedad reconocida no fue controvertida en el término de un año a que se refiere el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo.


4. En el laudo respectivo, la Junta del conocimiento determinó que la excepción de prescripción era improcedente. A. efecto, estableció que un dictamen de antigüedad surtirá efectos jurídicos y será eficaz para determinar el inicio y término de la prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad, acorde al supuesto previsto en el artículo 516 de la legislación laboral, si previamente era realizada una investigación, así como, la elaboración de un acta y la intervención del patrón, el trabajador y el representante sindical, durante el procedimiento previsto a su emisión; por lo que la constancia de antigüedad que no cumpliera con esos requisitos, resultaba legalmente ineficaz.


5. De ahí que si el dictamen había sido elaborado unilateralmente por el patrón éste resultaba ineficaz para determinar la fecha de inicio del término de prescripción, aun y cuando el contenido se le comunicara al trabajador y éste manifestara su conformidad con el propio documento, ya que al no encontrarse acompañadas por las respectivas actas de investigación, en las que se le diera intervención al trabajador, al patrón y a la representación sindical, no resultaba eficaz para determinar el inicio del término de la prescripción invocada. Para sustentar lo anterior citó la jurisprudencia PC.V. J/4 L (10a.), de título y subtítulo: "COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CONSTANCIA DE ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES TEMPORALES, PARA QUE SEA EFICAZ PARA DETERMINAR EL INICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD."


6. En ese contexto, determinó condenar a la demandada al reconocimiento de la antigüedad del trabajador en los términos reclamados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y en la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo.


7. En contra de dicho laudo la demandada promovió juicio de amparo y el Tribunal Colegiado de Circuito le concedió la protección solicitada. Entre las consideraciones que emitió para sustentar su fallo se encuentran las siguientes:


• Que era incorrecto declarar improcedente la excepción de prescripción propuesta, en virtud de que el dictamen de antigüedad no cumplía con lo dispuesto en la cláusula 41 del contrato colectivo de trabajo, toda vez que la demandada no acompañó las actas de investigación para acreditar que se dio intervención al trabajador.


• Además, que las constancias de antigüedad ofrecidas por la demandada, sí reunían los requisitos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, debido a que fueron elaboradas por una comisión mixta en la que participaron el representante sindical y el actor, quien firmó de conformidad, razón por la cual, no podía estimarse que se tratara de un documento elaborado unilateralmente.


• Que si el actor en su demanda no solicitó la nulidad de dichas constancias, fue incorrecto que la Junta la introdujera a la litis, dado que dicho proceder deja en estado de indefensión a la demandada, quien no pudo prever que se abordaría el análisis de ellas para estimar si durante su conformación se satisfizo en su totalidad con lo dispuesto en el pacto colectivo.


•Que para determinar si el dictamen en el que conste la antigüedad, incumple con lo establecido en el pacto colectivo, (realización de una investigación), correspondía al trabajador reclamar su nulidad.


•Que se discrepa con el criterio sostenido por el Pleno del Quinto Circuito, al considerar que no puede analizarse oficiosamente si la constancia de antigüedad presentada por el patrón, satisface adecuadamente tales requisitos, so pena de declararla ineficaz, dado que ello genera un desequilibrio en el procedimiento motivado por alterar la litis natural. Además, que en relación con la constancia de antigüedad, le corresponde a la parte actora, objetar su validez en los términos que estime convenientes, pues en caso contrario, se impone una carga desproporcionada a la demandada.


• Que contrario a lo que se afirma en la jurisprudencia del Pleno del Quinto Circuito, no puede considerarse que la constancia sea una documental elaborada unilateralmente por el patrón, y menos aún que pueda invalidarse oficiosamente con la consecuencia de que no comience a correr el término prescriptivo de un año a que hace referencia el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


• Que cuando un trabajador activo no esté de acuerdo con el reconocimiento de antigüedad realizada por la comisión mixta, debe ejercitar su inconformidad en vía de acción ante la autoridad laboral, por lo que en ese momento comienza a correr el término de prescripción a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


II. Pleno del Quinto Circuito.


La tesis respecto de la cual no comparte el sentido el referido órgano colegiado, surgió del diverso criterio emitido por el citado Pleno de Circuito, al resolver la contradicción de tesis 2/2014. En dicha resolución se sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


• El punto de contradicción consistió, en establecer si para computar el plazo prescriptivo de la acción de reconocimiento de antigüedad, plazo que contempla la regla genérica del artículo 516 de la ley obrera, debe o no darse eficacia a la constancia de antigüedad exhibida por la Comisión Federal de Electricidad, decidiendo si es requisito que su elaboración se haga por una comisión mixta integrada por representantes obrero y patronal, previa investigación que atienda los elementos con que se cuente y elaboración de las actas atinentes, con vista al trabajador, para una posible impugnación, en términos del artículo 158 del código obrero, de la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo y de la jurisprudencia 2a./J. 60/2003; o si bien, si para fijar el inicio del término prescriptivo de la acción de reconocimiento de antigüedad, a partir de la fecha en que se dio a conocer al actor la constancia exhibida por la demandada, es suficiente esa constancia, aun cuando sea elaborada por conducto distinto a la comisión mixta, pues la comisión que la realizó, estuvo integrada por representantes de los trabajadores y del patrón, y si bien sus integrantes no la firmaron, si lo hicieron el trabajador y la representación sindical; sin que se pueda examinar lo atinente a la realización de la investigación previa, ni el levantamiento de actas, por corresponder ello al análisis del fondo del documento, porque esto lo impide el hecho de haberse actualizado la prescripción de la acción.


• En ese sentido, sostuvo que a partir del contenido de los artículos 158 y 516 de la Ley Federal del Trabajo, la cláusula 41, fracción IX, del pacto colectivo y la jurisprudencia 2a./J. 60/2003 emitida por esta Segunda Sala, la acción de reconocimiento de antigüedad prescribe en el término de un año tomando como punto de partida para su cómputo, la constancia de antigüedad elaborada en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, con la intervención de la parte trabajadora, su representante sindical y la empresa, aunque no se le llame comisión mixta, si se elabora a la luz de la cláusula 41 y del artículo 158 mencionados.


• Asimismo, que tanto la normatividad legal y contractual, como la jurisprudencia de mérito, precisan que la emisión de un dictamen en el que conste la antigüedad de un trabajador, debe estar precedido por una investigación con la intervención de la parte patronal y del sindicato, con intervención del trabajador, a fin de que puedan formular observaciones y aportar los elementos de prueba pertinentes; y elaborar un acta en la que se deje constancia de todo ello; al cabo de lo cual, se estará en condiciones de expedir la constancia del dictamen correspondiente, que servirá de base para el cómputo de la prescripción.


• Que el artículo 158 del código obrero y la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo aplicable, imponen la exigencia de la realización de una investigación previa, la elaboración de un acta, y la intervención durante ese procedimiento, del trabajador, el patrón y el representante sindical. De ahí que la expedición de la constancia de antigüedad que prescinda de esos requisitos, resulta legalmente ineficaz.


• Que no es suficiente que en la constancia aparezcan las firmas de conformidad, cuando del texto del dictamen aparece que esa comunicación se realizó con posterioridad a su elaboración, si no se demuestra que fue precedida de la investigación en los términos antes señalados.


• Que la constancia que así emita la parte patronal, posteriormente presentada a las otras dos partes para su aprobación, no cumple con el texto, finalidad y función de la normatividad señalada, dado que no se otorga a las partes la oportunidad de intervenir en la elaboración del dictamen de mérito.


• Que una constancia de antigüedad elaborada sin la previa investigación, elaboración de actas, sin la intervención de las partes, resulta ineficaz para surtir los efectos que previenen el artículo 158 de la legislación obrera en consulta, y la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, por ende, tampoco es apta para ser tomada en cuenta la fecha de su comunicación al trabajador, a efecto de iniciar el término de prescripción a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


• La anterior resolución dio lugar a la jurisprudencia PC.V. J/4 L (10a.), que indica lo siguiente:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA CONSTANCIA DE ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES TEMPORALES, PARA QUE SEA EFICAZ PARA DETERMINAR EL INICIO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Conforme al artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, a la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad y a la jurisprudencia 2a./J. 60/2003 (*) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que el dictamen de antigüedad surta efectos jurídicos y sea eficaz para determinar el inicio del término de prescripción de la acción de reconocimiento de antigüedad de los trabajadores temporales, acorde con la regla general prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, es necesaria la existencia de una investigación, así como la elaboración de un acta y la intervención del patrón, el trabajador y el representante sindical, durante el procedimiento previo a su emisión; por lo que la constancia de antigüedad que no cumpla con esos requisitos, resulta legalmente ineficaz. En consecuencia, el dictamen elaborado unilateralmente por el patrón resulta jurídicamente ineficaz para determinar la fecha de inicio del término de prescripción, aun cuando posteriormente se comunique su contenido al trabajador y al representante sindical y éstos manifiesten su conformidad con el propio documento, pues tal proceder no cumple con el texto, finalidad y función de la normativa que preside la institución jurídica en estudio, ya que con ello no se otorga a las partes involucradas en el proceso previo a su emisión la oportunidad de intervenir en su elaboración, a fin de que resulte lo más apegado a la realidad posible, para que el trabajador pueda reclamar los ascensos escalafonarios y demás prestaciones que su antigüedad le confieren."(1)


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Por cuestión de orden, es necesario establecer si en el caso que se analiza se configura la contradicción de tesis, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que en su caso deba prevalecer como jurisprudencia.


A. respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de tesis se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:


a. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


b. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, hay contradicción de tesis cuando se satisfagan los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean idénticos en torno a los hechos que los sustentan.


En ese sentido, se pronunció el Pleno de este A.to Tribunal en el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


De igual manera el Pleno de este A.to Tribunal, ha sostenido que la contradicción de tesis puede configurarse aunque uno de los criterios contendientes sea implícito, siempre que su sentido pueda deducirse indubitablemente de las circunstancias particulares del caso; sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como M. intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes.


Dicho criterio se cita en la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(3)


Conforme a lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis, según se analizará.


En efecto, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 693/2018, determinó que era incorrecto que la Junta analizara de manera oficiosa si se cumplían con los requisitos que para la emisión de las constancias de antigüedad establecen el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, debido a que el trabajador debió solicitar en su demanda expresamente la anulación de dichas constancias a fin de que la demandada, en atención al equilibrio procesal que debe prevalecer, pudiera ofrecer las pruebas que le permitieran demostrar que se cumplía con lo dispuesto en la normatividad citada.


En ese contexto, consideró que contrario a lo sostenido por la jurisprudencia del Pleno del Quinto Circuito, no podía considerarse que la constancia fuera una documental elaborada unilateralmente por el patrón, y menos aún que pueda invalidarse oficiosamente con la consecuencia de que no comience a correr el término prescriptivo de un año a que hace referencia el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Lo anterior, dado que si el trabajador no se inconformó respecto de dichas constancias, la Junta no podía analizar oficiosamente si se cumplían los requisitos a que aluden los numerales citados y, por tanto, con base en ello, tampoco podía considerar que dicha constancia era ineficaz para determinar el cómputo de la prescripción aludida.


Por su parte, el Pleno del Quinto Circuito, al analizar lo relativo a la constancia de antigüedad, sostuvo que la acción de reconocimiento de antigüedad prescribe en el término de un año, conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, contada a partir de que el trabajador conoce de la antigüedad reconocida mediante la constancia indicada, siempre que ésta se realice en términos de lo que disponen el artículo 158 de la ley citada y la cláusula 41, fracción IX, del pacto colectivo, esto es, con la intervención de la parte trabajadora, su representante sindical y la empresa, aunque no se le llame comisión mixta.


Asimismo, sostuvo que para que la constancia de antigüedad sea eficaz, los tribunales laborales deben analizar primeramente y de manera oficiosa, que esa constancia esté precedida por una investigación con la intervención de la parte patronal y del sindicato, con intervención del trabajador, a fin de que puedan formular observaciones y aportar los elementos de prueba pertinentes; y elaborar un acta en la que se deje constancia de todo ello; y una vez hecho lo anterior, se estará en condiciones de expedir la constancia del dictamen correspondiente, que servirá de base para el cómputo de la prescripción a que se refiere el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.


Como se advierte, el punto a dilucidar consiste en determinar si la validez de una constancia de antigüedad expedida a un trabajador temporal por la Comisión Federal de Electricidad con motivo de la relación de trabajo y, como consecuencia, el inicio para el cómputo de la prescripción de la acción del reconocimiento de antigüedad, puede analizarse en el juicio laboral de manera oficiosa, en cuanto a sus requisitos de validez por la Junta, o si bien, ese estudio depende de la pretensión expresa de nulidad de dicha constancia por parte del trabajador en la demanda laboral, frente al desequilibrio que se generaría en el procedimiento motivado por la alteración de la litis, al imponer una carga desproporcionada a la demandada, debido a que no podría prever que se abordaría el análisis de esas documentales.


QUINTO.—Estudio. A efecto de analizar dicho punto en contradicción, es necesario tener en cuenta, por una parte, los requisitos formales que deben desprenderse en las constancias de antigüedad para los trabajadores temporales de la Comisión Federal de Electricidad, según el contenido del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, con relación a la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo. Por la otra, la forma en que los órganos jurisdiccionales del trabajo deben analizar de las prestaciones formuladas en una demanda laboral, vinculadas con el reconocimiento de la antigüedad generada en la empresa desde el inicio de la relación de trabajo y la existencia en el juicio de constancias de antigüedad del trabajador.


En relación con la primera cuestión indicada, es preciso citar lo que disponen el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo.


"Artículo 158. Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.


"Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Cláusula 41. Los trabajadores temporales.


"...


"Fracción IX. Cómputo de tiempo. Para el cómputo del tiempo en todos los casos a que se refiere esta cláusula, se sumarán los días pagados. Para efectos de los derechos y obligaciones que se establecen en este contrato, la antigüedad de los trabajadores temporales se computará en los términos del inciso p) de la cláusula 3. Definiciones, considerando los periodos en que hubieren prestados sus servicios ininterrumpidamente o con interrupciones, siempre que entre una contratación y otra no haya transcurrido un lapso de más de sesenta días naturales. El lapso mencionado se aplicará aun cuando el tiempo a computarse comprenda periodos anteriores a la fecha en que entró en vigor. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, CFE se obliga a emitir dictamen de antigüedad cuando se le otorgue a un trabajador su base, previa investigación y actas que al respecto se formulen, dándole intervención tanto al trabajador, como a su representante sindical, obligándose las partes que intervienen en ésta a acompañar toda la documentación que pudieran tener para que pase a formar parte de la investigación y del consecuente dictamen, y éste y todos los documentos que hubieren servido de apoyo se agregarán al expediente del trabajador. Con el propósito de mantener actualizado el registro de los trabajadores de base sindicalizados, se formulará en los distintos centros de trabajo una constancia de antigüedad respecto de cada trabajador adscrito a los mismos, la que deberá ser firmada por el interesado, su representante sindical y el representante de CFE, de la cual el original se incorporará al expediente personal de cada trabajador, entregándose una copia a éste y otra a la representación sindical."


De dicha normatividad se advierte, por una parte, que los trabajadores de planta y aquellos que, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos extraordinarios o para obra determinada que no constituyan una actividad normal o permanente de la empresa, tienen derecho a que se determine su antigüedad, para lo cual se deberá formar una comisión (integrada por representantes de los trabajadores y patrón) para que se formule un cuadro general de las antigüedades, que deberá contener las categorías de cada profesión u oficio, y ordenar se dé publicidad, a fin de que los trabajadores inconformes puedan objetarlo ante la propia comisión o, en su caso, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.


Asimismo, se indica que la Comisión Federal de Electricidad se obliga a emitir dictamen de antigüedad, previa investigación y actas que al respecto se formulen, dándoles intervención tanto al trabajador, como a su representante sindical, obligándose las partes que intervienen en ésta a acompañar toda la documentación que pudieran tener para formar parte de la investigación y del consecuente dictamen.


En ese sentido, la jurisprudencia 2a./J. 60/2003(4) de esta Segunda Sala, ha sostenido que para computar el término de prescripción a que alude el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de la constancia de antigüedad emitida por la Comisión Federal de Electricidad, ésta debe ser elaborada en términos de lo que dispone el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 41, fracción IX, del pacto colectivo, esto es, con la intervención de la parte trabajadora, su representante sindical y la empresa, aunque no se le llame comisión mixta a los integrantes del grupo que ha de llevar a cabo la investigación.


Conforme a lo indicado, puede decirse que el término de prescripción a que alude el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo, tratándose del reconocimiento de antigüedad a que hace referencia el artículo 158 de la citada legislación, comenzará a correr a partir de que se expida la constancia de antigüedad al trabajador, siempre y cuando para su elaboración ésta cumpla con los requisitos que establecen el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo y la cláusula 41, fracción IX, del pacto colectivo, esto es, que sea precedida de una investigación que lleve a cabo un grupo conformado por representantes del patrón y del sindicato, con intervención del trabajador, y que se elabore el acta respectiva en la que obre constancia de lo actuado.


Ahora bien, con relación al segundo de los aspectos a analizar, cabe mencionar que uno de los principios característicos de la materia de trabajo, es el principio de sencillez, depositado en los artículos 687 y 878, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo.


Dichos numerales indican:


"Artículo 687. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"...


"II. Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.


"El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;"


De la lectura de dichos numerales se advierte que, en la materia laboral no se exige formalidad alguna. Implica la ausencia de formas dentro del procedimiento para las partes, pudiendo constreñirse únicamente a los puntos petitorios, sin requerirse de señalar las disposiciones legales que los fundamenten.


De manera específica, en la demanda laboral solamente se exige el señalamiento de una pretensión y su concreción en los puntos petitorios. Este sistema desformalizado de pretensiones guarda sintonía, en lo aplicable, con algunas alusiones que la teoría general del proceso explica al respecto de las figuras jurídicas de la pretensión y la acción procesal, dentro de una demanda.(5)


A. respecto, en primer término, debe considerarse que la pretensión que se ejerce a través de la mencionada acción se traduce en la petición o reclamación que formula la parte actora, ante el juzgador y, en contra, la parte demandada, en relación con un bien jurídico (petitium).


En segundo término, que dicha pretensión se expresa precisamente en el primer acto con que se ejerce la acción, esto es, la demanda, señalando su petición o reclamación específica en contra de otra parte.


En dicha demanda únicamente debe contenerse lo que se pide de la contraparte (petitium), así como el fundamento de su petición (la causa petendi), consistente en los hechos y disposiciones jurídicas que se invocan en apoyo de su pretensión.


Dichos apoyos constituyen la causa de la obligación objeto de la demanda, por lo que es necesario que éstos y la petición aparezcan en dicho escrito inicial; sin embargo, es innecesario denominar jurídicamente tal reclamo, pues es suficiente que no haya dudas sobre lo que se pide, debiendo solamente particularizarlos.


Inclusive, si se utiliza una denominación inadecuada, o incorrecta, no constituye obstáculo para que el órgano jurisdiccional se pronuncie correctamente si se encuentran probados los hechos y el sentido de lo que se pide –individualizado en algún punto de la demanda–, pues corresponde a éste calificar jurídicamente la pretensión incoada.


Así, esos argumentos aplicados a la materia laboral justifican el contenido del artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo, al aludir que únicamente se exija en las demandas, así como en algunos otros actos procesales, el fundamento de su petición (la causa petendi), la cual puede advertirse de los hechos, el proemio o cualesquier otra parte, así como de la mención de dicha pretensión (petitium), misma que solamente deberá precisarse a modo de punto petitorio.


En el caso, la postura de ambos órganos contendientes difieren en los supuestos de análisis de la constancia de antigüedad elaborada por la Comisión Federal de Electricidad para sus trabajadores temporales dentro de un conflicto de trabajo, donde se reclama el reconocimiento de una antigüedad desde el inicio de la relación jurídica de trabajo, pues uno parte implícitamente del hecho de que debe hacerse de manera oficiosa, mientras que el otro sostiene que debe demandarse expresamente por el trabajador, la nulidad de las constancias elaboradas por dicha patronal para que proceda su estudio.


En tal sentido, si en el juicio se reclama el reconocimiento de antigüedad por el trabajador y, en el contenido de la demanda, se señala que ese elemento de la relación de trabajo no ha sido reconocido por la parte patronal, en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 41, fracción IX, del contrato colectivo de trabajo, se debe considerar que su pretensión se dirige a solicitar la nulidad de las constancias que no hayan satisfecho las formalidades exigidas por dichos numerales, esto es, las relacionadas con la investigación y la elaboración del acta respectiva en la que intervengan representantes del patrón, del sindicato y con la intervención del trabajador, previo a la expedición de la constancia de antigüedad referida.


Lo anterior, dado que en tal contexto se contienen la pretensión y la causa de su reclamo, relacionada con la falta de cumplimiento de las formalidades legales que le permita imponerse de los posibles actos de investigación, actas y, como consecuencia, las constancias de antigüedad, de las cuales puedan desprenderse los motivos, circunstancias o elementos que se consideraron para reconocerse su periodo efectivo laborado en la empresa demandada.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en los párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 217 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:


Si en el juicio se reclama el reconocimiento de antigüedad por el trabajador, y en la demanda se señala que ese elemento de la relación de trabajo no lo ha reconocido el patrón en términos del artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad, debe considerarse que su pretensión se dirige a solicitar la nulidad de las constancias que no hayan satisfecho las formalidades exigidas por dichos numerales, relacionadas con la investigación y la elaboración del acta respectiva en la que intervengan representantes del patrón y del sindicato, así como el trabajador, previo a la expedición de la constancia de antigüedad referida. Lo anterior, porque en ese contexto se contienen la pretensión y la causa de su reclamo, relacionadas con la falta de cumplimiento de las formalidades legales que le permitan imponerse de las posibles actos de investigación, actas y, como consecuencia, las constancias de antigüedad, de las cuales puedan desprenderse los motivos, circunstancias o elementos considerados para reconocer su periodo efectivo laborado con la empresa demandada.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; con testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes; remítanse la jurisprudencia establecida a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción XXI, 8, 23, 24, fracción VI, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de mayo de dos mil quince, vigente a partir del día siguiente, se publica esta versión pública en la cual se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo II, septiembre de 2015, página 943, registro digital: 2010027 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas».


2. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este A.to Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Cuyos datos de localización son: Novena Época, registro digital: 164120, Instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Materia Común, tesis P./J. 72/2010, página 7.


3. Texto: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de A., se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición.". Cuyos datos de localización son: Novena Época, registro digital: 169334, Instancia: Pleno, tipo de tesis: jurisprudencia, fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, Materia Común, tesis P./J. 93/2006, página 5.


4."COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL DICTAMEN DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES TEMPORALES, EMITIDO EN TÉRMINOS DE LA CLÁUSULA 41, FRACCIÓN IX, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, EQUIVALE AL EFECTUADO POR UNA COMISIÓN MIXTA. Toda vez que el artículo 158 de la Ley Federal del Trabajo establece el derecho de los trabajadores de planta y de los que prestan servicios de manera transitoria o temporal, a que se les reconozca su antigüedad por parte de una comisión integrada por sus representantes y los del patrón, y que la cláusula 41, fracción IX, del Contrato Colectivo de Trabajo de la Comisión Federal de Electricidad prevé el derecho de sus trabajadores temporales a que se les emita un dictamen de antigüedad, elaborado previa investigación y actas que al efecto se formulen, dando intervención al trabajador, a su representante sindical y a la empresa, es indudable que para efectos del reconocimiento de la antigüedad de los trabajadores temporales, el mencionado dictamen equivale al emitido por una comisión mixta, dado que reúne el requisito de colegiación a que se contrae el citado artículo 158 y, por ende, debe ser valorado como tal por las autoridades laborales.". Cuyos datos de localización son: Novena Época, registro digital: 183331, Instancia: Segunda Sala, tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, Materia Laboral, página 357.


5. Según la doctrina especializada. F., J.O., Teoría General del Proceso, Sexta Edición, México, Oxford, 2007, pp. 165 a 167 y E.D., Teoría General del Proceso, Argentina, Ed. Universidad, 2004, p. 389.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de marzo de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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