Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 157
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Fecha01 Marzo 2019
Número de resolución438/2013
Número de registro43151
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.F.F.G.S. en la contradicción de tesis 438/2013, fallada por el Tribunal Pleno el día quince de mayo de dos mil dieciocho.(1)

La presente contradicción de tesis derivó de los criterios sustentados por la Primera y la Segunda Sala de este Tribunal, al resolver respectivamente, las contradicciones de tesis 222/2013(2) y 218/2013.(3)

Una vez analizadas las consideraciones de las ejecutorias correspondientes, se aprobó como punto de contradicción, el relativo a dilucidar si el hecho de que los menores de dieciocho años pero mayores de cierta edad puedan realizar diversos actos con efectos jurídicos, tal como los contratos de trabajo, les permite atender válidamente una diligencia de notificación de cualquier acto jurídico, ya sea un emplazamiento a juicio, un citatorio o algún otro que pudiera afectar a un tercero.

Tal afirmación se fundó en el hecho de que la Primera Sala indicó que las excepciones para celebrar actos jurídicos que prevén las legislaciones que entonces analizó, son de aplicación estricta, es decir, sólo en esos supuestos, mientras que la Segunda Sala sostuvo el criterio contrario, consistente en que la excepción relativa a que un menor de dieciocho años pero mayor de dieciséis pueda celebrar un contrato de trabajo, le otorga capacidad jurídica suficiente para entender la diligencia de notificación respectiva.

Al someterse a consideración del Tribunal Pleno, emití voto a favor respecto de los términos en que se fijó la litis a dilucidar; sin embargo, al proceder al análisis del estudio de fondo, la resolución de la mayoría concluyó que conforme a los artículos 22, 23, 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, por regla general, las personas adquieren capacidad de ejercicio con la mayoría de edad, esto es, a los dieciocho años cumplidos, así como que el ordenamiento jurídico mexicano prevé diversas hipótesis o supuestos excepcionales en que un menor de edad, esto es, una persona que no ha cumplido dieciocho años puede realizar actos con efectos jurídicos, tal es el caso de los artículos 22 y 22 Bis de la Ley Federal del Trabajo que permiten que los mayores de quince años presten sus servicios con las limitaciones que establece la ley y, a la vez, prohíben emplear a menores de esa edad. No obstante, se consideró que el sistema jurídico nacional no prevé la posibilidad excepcional de que una diligencia de notificación surta plenos efectos jurídicos cuando es realizada con un menor de edad, a diferencia de lo que sucede con el contrato de trabajo que al efecto celebre. De ahí que, por regla general, la diligencia entendida con un menor de edad no puede surtir plenos efectos jurídicos y, por ende, es ilegal.

Es esta la conclusión que no comparto y, respecto de la cual, desarrollo el siguiente voto particular.

ARGUMENTO DEL VOTO.–No comparto la conclusión sustentada por el Tribunal Pleno, en tanto que como lo expresé desde que el tema fue discutido en la Segunda Sala con motivo de la contradicción de tesis 218/2013, en la que fungí como ponente, me parece que si bien conforme a la legislación civil los menores de edad no pueden realizar actos jurídicos, al no contar con capacidad de ejercicio, debiendo suplirse esa incapacidad para obrar, mediante la patria potestad o la tutela, también lo es que como se reconoce en la resolución de la mayoría, en el marco jurídico mexicano se encuentran reguladas excepciones a esa limitación tratándose de mayores de dieciséis y menores de dieciocho años.

Lo anterior, resulta aplicable de manera general con independencia de las notificaciones en materia fiscal que, en concreto, fueron analizadas por la Segunda Sala en la ejecutoria referida.

En efecto, para determinar si el estado de minoría de edad trasciende a la eficacia de la notificación, debe acudirse a las reglas del derecho federal común.

La minoría de edad incide en la litis, porque se encuentra vinculada con la capacidad jurídica entendida como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad va unida a la personalidad, de tal modo que todas las personas tienen capacidad jurídica pero no todas las personas pueden ejercitar esos derechos de la misma manera. Dentro del concepto de capacidad jurídica se distingue entre la de goce y aquella que se requiere para obrar y es ésta la que determina la eficacia de los actos y, por ende, la que está vinculada a la satisfacción de condiciones necesarias para que aquéllos cobren validez.

La capacidad de obrar puede ser plena, como ocurre en el caso de las personas mayores de edad no incapacitadas legalmente o bien, encontrarse sujeta a ciertas restricciones derivadas de la minoría de edad. En nuestro régimen jurídico, los menores de edad no pueden realizar actos jurídicos, debiendo suplirse esa incapacidad para obrar, mediante la patria potestad o la tutela.

Aunque este tipo de distinciones se da primordialmente en el ámbito del derecho civil, es necesario ver su implicación para el caso de la materia laboral, pues cuando se trate de trabajadores menores de edad debe dilucidarse si por el hecho de prestar una relación subordinada se confiere a éstos la capacidad de obrar en nombre de un tercero y, por ende, entender con eficacia, la diligencia de notificación de citatorio para levantamiento de acta final de visita domiciliaria.

La capacidad o falta de ésta en el caso de menores adultos se relaciona no sólo con su desarrollo físico, sino también intelectual, el cual se conforma por dos características principales, a saber, la voluntad y el discernimiento. En tal medida, es necesario destacar que los artículos 22, 23, 24, 450, fracción I, 646 y 647, todos del Código Civil Federal,(4) establecen que los menores de dieciocho años de edad tienen incapacidad natural y legal, lo cual implica de origen, una restricción a su personalidad jurídica y, por ende, a su posibilidad de obrar.

Así, la regla general es que conforme a las disposiciones del Código Civil Federal la minoría de edad es un motivo de incapacidad. Sin embargo, se observa que en el propio código sustantivo se confiere a los mayores de 16 años, la posibilidad de realizar actos jurídicos que involucran tanto el aspecto volitivo como la capacidad de discernir y de tomar decisiones.(5)

Esta regulación coincide con la que se desarrolla en el ámbito laboral, en el cual existe un régimen jurídico específico para los menores de edad. Del artículo 123, apartado A, fracciones II, III y XI,(6) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los diversos 5o., 22, 23, 29 y 173 a 180, 191, 372 y 988, de la Ley Federal del Trabajo, deriva la regla de que el trabajo de menores de catorce años se encuentra prohibido.(7)

Por otra parte, se observa que los menores de edad que sean mayores de dieciséis años, el Legislador autoriza que presten libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en ley.(8)

La libre prestación de servicios a que se refiere la ley laboral, se vincula implícitamente con el reconocimiento de que esta categoría de menores tiene atribuida una capacidad de ejercicio derivada de la administración de sus bienes y, por ello, este rango de menores se entiende considerado como emancipados cuando están sujetos a una relación laboral.

En efecto, la posibilidad de administrar el patrimonio presume una maduración completa del desarrollo y de los aspectos cognoscitivos. Esta afirmación se corrobora en tanto que la propia Ley Federal del Trabajo les establece la facultad de comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna.(9)

Por tanto, en esta línea debe concluirse válidamente que los mayores de dieciséis años gozan de capacidad plena para actuar en materia laboral, en tanto pueden prestar libremente sus servicios, es decir, sin requerir autorización previa y, por otro lado, porque pueden disponer del producto de su trabajo y comparecer a juicio para la defensa de sus intereses. Esto es, tienen la aptitud para celebrar actos jurídicos y consecuentemente, para obligarse a cuenta de otro y, por ende, pueden atender la diligencia de notificación a nombre de un tercero. De donde podemos afirmar que si tienen capacidad en este ámbito, también lo tienen para recibir notificaciones a nombre de un tercero.


Sin embargo, esta misma conclusión no puede hacerse extensiva a los mayores de catorce años, en tanto que en torno a éstos impera un régimen de restricción que lleva a concluir que carecen de capacidad jurídica conforme al régimen laboral aplicable, del que deriva que no tienen la posibilidad de prestar libremente sus servicios, sino que requieren de la autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector de Trabajo o de la autoridad política.(10)

Asimismo, se observa que se encuentran sujetos a una serie de medidas protectoras como una jornada máxima de seis horas,(11) la imposibilidad de prestar trabajo extraordinario,(12) trabajo nocturno industrial o después de las veintidós horas,(13) se prohíbe que presten sus servicios, si no han terminado su educación obligatoria, salvo que lo apruebe la autoridad correspondiente cuando a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.(14)

Además, independientemente de la necesidad de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.(15) Tampoco pueden trabajar en caso de declaratoria de contingencia sanitaria(16) ni formar parte de la directiva de los sindicatos(17) y para los patrones se establecen una serie de cargas.(18)

Como se advierte, aquellos menores de edad mayores de catorce pero menores de dieciséis años, no se les confiere legalmente la capacidad necesaria para obligarse por cuenta propia ni consecuentemente, a nombre de un tercero y por tal motivo, la diligencia de notificación entendida con ellos no confiere la certeza de que se enterará al interesado.

Es cierto que puede haber casos en los que por las circunstancias especiales en las que se ha desenvuelto un menor mayor de catorce años, pudiera considerarse que aquellos que trabajan han alcanzado un grado de madurez mayor respecto de otros que no lo hacen, pero atendiendo al régimen restrictivo que los norma, no es factible concluir lo contrario.

Tampoco pasa inadvertido que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce la posibilidad de que en las legislaciones locales pueda reconocerse una edad diversa a la de dieciocho años para alcanzar la mayoría de edad;(19) sin embargo, ello no sucede en el caso de nuestro país, además de que conforme a la propia Convención, el trabajo de menores queda sujeto a ciertas normas de protección.(20) Similar situación se advierte de los Convenios de la OIT, en concreto del número 138 que tampoco confiere la mayoría de edad por el simple hecho de prestar un trabajo subordinado.(21)

Por tales motivos, me parece que dentro del marco jurídico explicitado, el análisis de la materia consultada al Tribunal Pleno, debió ser en sentido diverso, esto es, señalando que las diligencias de notificación a nombre de un tercero, son válidas cuando se efectúan con un menor de edad, mayor de dieciséis y menor de dieciocho años de edad.






________________

1. Como antecedentes de esta contradicción de tesis destacan los siguientes;

En sesión de seis de enero de dos mil quince, se puso a consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el proyecto de resolución de la ontradicción de tesis 438/3013, en el que se proponía la inexistencia de contradicción de criterios.

En sesión de ocho de enero de dos mil quince, el Tribunal Pleno determinó desechar el proyecto correspondiente.

Los Ministros J.R.C.D., M.B.L.R., A.Z.L. de L., J.M.P.R., el Ministro presidente L.M.A.M. y el que suscribe, emitimos voto en contra, esto es, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

En la última sesión del Pleno de 10 de abril de 2018, el M.L. Potisek proponía declarar la inexistencia de la contradicción de criterios; sin embargo, en dicha sesión la mayoría de los Ministros determinó que se debía proponer la postura de la mayoría que votó en esa ocasión en contra de dicha inexistencia, por lo que el M.L. aceptó presentar una nueva propuesta en el sentido de que existe la contradicción denunciada.

Finalmente, en sesión de (sic), el Pleno de este Tribunal abordó el estudio del punto de contradicción de tesis, en los términos a los que me referiré en este voto y los cuales no compartí.


2. En la contradicción de tesis 222/2013 la Primera Sala (en cuanto al fondo por unanimidad de cuatro votos, estuvo ausente el M.P.R.) sostuvo, esencialmente, que si la capacidad de ejercicio es la aptitud que requieren las personas para ejercitar por sí mismas sus derechos y cumplir sus obligaciones; se adquiere con la mayoría de edad o con la emancipación y, por tanto, para que sea válido el acto de emplazamiento éste debe entenderse con persona mayor de edad, esto es, a partir de los dieciocho años, ya que el derecho presume que el menor no tiene el necesario discernimiento para decidir por propia voluntad la realización de actos jurídicos, esto es, en el caso concreto las implicaciones jurídicas que conlleva el que se atienda con él dicha diligencia, pues aun cuando no sea el destinatario de la misma, la ley establece para la validez de los actos jurídicos que realiza la mayoría de edad.

Lo anterior se afirmó, porque el emplazamiento es un acto procedimental que como notificación persigue dar a conocer al demandado la existencia de una demanda en su contra, y así enterarle de la petición del actor; y la oportunidad de contestarla dentro de un plazo, que procesalmente se entiende el lapso durante el cual se puede realizar la conducta ordenada por la ley o por el J., en cualquiera de los días en él comprendidos, y por este motivo este acto trascedente recibe el nombre de “emplazamiento”.


3. La Segunda Sala en la contradicción 218/2013 bajo su ponencia (por mayoría de 3 votos, emitieron su voto en contra la Ministra Luna Ramos y el M.V.H. resolvió que si bien las disposiciones del Código Fiscal no señalan la posibilidad de convalidar una notificación realizada con un menor de edad respecto del citatorio previo al levantamiento del acta final, lo cierto es que de la redacción del artículo 137, se advierte que la diligencia de notificación no queda vinculada necesariamente con la calidad del tercero que recibe la notificación, sino en atención a que se encuentre en el domicilio del contribuyente y a que demuestre el vínculo que lo une a éste.

Se consideró que los mayores de dieciséis años gozan de capacidad plena para actuar en materia laboral en tanto pueden prestar libremente sus servicios, es decir, sin requerir autorización previa y, por otro lado, porque pueden disponer del producto de su trabajo y comparecer a juicio para la defensa de sus intereses. Esto es, tienen la aptitud para celebrar actos jurídicos y consecuentemente, para obligarse a cuenta de otro y, por ende, pueden atender la diligencia de notificación a nombre de un tercero.


4. "Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código."

"Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."

"Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley."

"Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

"I. Los menores de edad. ..."

"Artículo 646. La mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos."

"Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes."


5. En específico, el artículo 537, fracciones III y IV, prevén que el tutor deberá consultar al pupilo respecto del caudal a administrar si son mayores de 16 años, así como que la administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor.

El tenor de dicho numeral es el siguiente:

"Artículo 537. El tutor está obligado:

"III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el J. designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;

"El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

"IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;

"La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;"

En relación con dicho numeral, se advierte que en términos del artículo 435 del propio Código Civil Federal, los mayores de 16 años únicamente encuentran restricción para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Dicho precepto dispone:

"Artículo 435. Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces."

Finalmente, el artículo 643 señala que el menor emancipado sólo requerirá tutor para celebrar negocios judiciales.


6. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.

"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."


7. "Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo."


8. Entre las que destacan la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados. En este sentido, se citan los siguientes preceptos:

"Artículo 29. Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados."

"Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

"...

"B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:

"I.T. nocturnos industriales.

"II. Exposición a:

"a. Fauna peligrosa o flora nociva.

"b. Radiaciones ionizantes.

"III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.

"IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

"V. Trabajos en minas."

"Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros."


9. "Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."

"Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en el caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante."


10. "Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.

"Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan."


11. "Artículo 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos."


12. "Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75."


13. "Artículo 5o. Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

"I.T. para niños menores de catorce años;

"II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

"III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;

"...

"XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años."


14. "Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo."


15. "Artículo 174. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios."


16. "Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

"...

"IV....

"En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. ..."


17. "Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:

"I. Los trabajadores menores de dieciséis años..."


18. "Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

"I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

"II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

"III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

"IV. P. capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,

"V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten."


19. "Artículo 1

Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."


20. "Artículo 32

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

"2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados Partes, en particular:

"a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar

"b) D. la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

"c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo."


21. CONVENIO 138:

"Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.

"Artículo 2

"1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.

"2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.

"3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.

"4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.

"5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: (a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o

(b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada."

"Artículo 3

"1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

"2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

"3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente."

"Artículo 7

"1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: (a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y (b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.

"2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.

"3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.

"4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años."

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