Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro43150
Fecha01 Marzo 2019
Fecha de publicación01 Marzo 2019
Número de resolución175/2017
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 64, Marzo de 2019, Tomo I, 142
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.E.M.M.I. en la contradicción de tesis 175/2017.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 7 de agosto de 2018, por mayoría de 6 votos, resolvió que es admisible el desistimiento parcial del recurso, respecto del tema de constitucionalidad de leyes, aun cuando se haya listado el asunto y publicado el proyecto de fondo en la página oficial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. No obstante, me separo del criterio mayoritario por las razones siguientes.


Sobre la figura jurídica del desistimiento, la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de conformidad con la ley de amparo abrogada, sostuvo el criterio de que podía realizarse en cualquiera de las instancias del juicio mientras no se haya dictado la sentencia ejecutoria, al seguirse el juicio a instancia de parte agraviada, razón por la cual el quejoso conservaba su derecho para desistir la demanda en el momento en que lo considerara conveniente a sus intereses, y el órgano de control tenía el deber de aceptar dicha renuncia.


Sin embargo, en la Ley de Amparo vigente, en los artículos 73 y 184, se añadió la obligación del Pleno y Salas de este Alto Tribunal, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, de publicar los proyectos de resolución en los que se analice la constitucionalidad de una norma general, o exista un pronunciamiento sobre la convencionalidad de los tratados y/o amparos colectivos.


Tal medida, se introdujo como una herramienta de transparencia, que atiende a la conveniencia de que los amparos de mayor trascendencia para nuestro orden jurídico, sean conocidos de manera previa por las partes y por la población en general; sin embargo, desde mi punto de vista, ello no debe ser un obstáculo para que esta Suprema Corte, así como los Tribunales Colegiados de Circuito lleven a cabo las funciones que se les encomendó en el Texto Constitucional.


La obligación de publicar de manera previa los proyectos de resolución, surge con motivo de la materia que será sometida a consideración de todos los integrantes del órgano jurisdiccional en cuestión y de la trascendencia de tales asuntos, pero el desistimiento parcial no puede llevarse al extremo de convertirse en una herramienta para que los quejosos, al conocer el sentido de una propuesta de resolución, impidan la resolución de asuntos, en especial en temas de tal trascendencia, como aquellos que involucran un control de constitucionalidad o de convencionalidad.


Tal obligación de publicar de manera previa los proyectos de resolución en la página oficial de este Alto Tribunal, pretende hacer compatible un ejercicio de transparencia en favor de las partes y de la sociedad, en relación con la competencia para resolver ese tipo de asuntos.


En la presente contradicción, el tema a dilucidar no es si hay o no la posibilidad de hacer un desistimiento, sino si este desistimiento puede ser parcial. La figura del desistimiento parcial, a partir de la información obtenida con motivo de una publicación de un proyecto de resolución, no puede convertirse en un mecanismo para impedir que el Poder Judicial de la Federación, y en específico, esta Suprema Corte, lleven a cabo su función de protección del orden constitucional, ni puede utilizarse como pretexto para reconfigurar la litis de un juicio, en términos distintos a los establecidos en el artículo 111 de la Ley de Amparo que señala los mecanismos de ampliación de demanda que permiten modificar la litis.


Es decir, no debe constituirse un tipo de desistimiento selectivo, pues la función de la figura del desistimiento es poner fin al medio de control constitucional, dejando sin efectos jurídicos la totalidad de lo actuado en el juicio de amparo y no solamente los actos procesales que decida la quejosa, convirtiendo a los tribunales en órganos consultivos.


Aunado a ello, en términos del artículo 17 constitucional, toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Lo que requiere por parte del Estado, el despliegue de recursos materiales y humanos; por lo que, en ese sentido el desistimiento parcial configura un obstáculo para que surta efectos el desistimiento.


Por ello, concluyo que, tratándose de asuntos cuyos proyectos de resolución sean publicados en términos de los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, el escrito de desistimiento parcial solamente surtirá efectos si se presenta con anterioridad a la publicación del proyecto de resolución, pues ya efectuada la misma, atendiendo a las funciones de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito, lo pertinente es que se emita el pronunciamiento de constitucionalidad o de convencionalidad correspondiente, pues de esta manera se evita que se convierta a los tribunales en órganos consultivos.

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