Voto, Plenos de Circuito
| Juez | Magistrados María Soledad Rodríguez González, Felipe Eduardo Aguilar Rosete y Héctor Arturo Mercado López |
| Fecha | 05 Abril 2019 |
| Fecha de publicación | 05 Abril 2019 |
| Número de resolución | 18/2018 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo II, 1767 |
| Número de registro | 43165 |
Voto particular que formulan los M.M.S.R.G., F.E.A.R. y H.A.M.L., en la contradicción de tesis 18/2018, del índice del pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
Respetuosamente diferimos de los criterios adoptados por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitidos en la contradicción de tesis 18/2018, por lo siguiente:
Primero. No compartimos la determinación adoptada en el considerando CUARTO, de la presente ejecutoria, ya que estimamos que no se configura la contradicción de criterios denunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues para que se actualice, es necesario que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos que son de su competencia, adopten criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, esto es, que contengan un razonamiento diferente en torno a un mismo tipo de problema jurídico, lo que no acontece en el caso.
Lo anterior, ya que los criterios materia de la denuncia, no provienen de los mismos elementos de hecho.
Es así, ya que el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D.T. 823/2018 de su índice, promovido por la parte actora de un juicio natural, consideró procedente otorgar la protección constitucional solicitada para que la autoridad laboral dejara sin efectos el laudo reclamado y emitiera otro en el que incluyera el concepto "días econ calid y efic + prima" al salario base para calcular la "gratificación por jubilación", tomando en cuenta lo siguiente:
- La actora laboral demandó a la Universidad Nacional Autónoma de México, el pago correcto de su gratificación por jubilación al no haberse considerado la totalidad de los conceptos que percibía con motivo de su trabajo, entre ellos el denominado "días econ. calid y efic + prima", del que se dijo al tener el carácter de extralegal le correspondía a la reclamante demostrar su existencia y que lo obtuvo de manera constante y permanente y que para ello aportó como prueba los recibos de pago de su salario y copias fotostáticas del Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2012-2014 a las que se les concedió valor probatorio.
- Luego describió el contenido de diversas cláusulas del pacto colectivo en especial la 32 y dijo que era de considerarse el contenido de la documental aportada por la demandada, consistente en la copia fotostática del Convenio celebrado el dieciséis de diciembre de dos mil cinco a la cual se le otorgó valor probatorio, de la que dijo se obtenía de la cláusula QUINTA, el pago de los días económicos y la prima correspondiente que se establecen en las cláusulas VIGÉSIMA PRIMERA y VIGÉSIMA SEGUNDA respectivamente, del Programa de la materia que se aplica en los meses de abril, agosto y diciembre, por lo que resultaba inconcuso que aplica su inclusión para efectos del pago de la "gratificación por jubilación", pues en los recibos de pago aportados al juicio por la actora, se obtenía que justamente en esos meses de los años dos mil doce y abril de dos mil trece, se le incluyeron los montos respectivos bajo el rubro: "días econ calid y efic + prima"; de ahí que le asistía razón a la peticionaria de amparo.
- Así se estableció que la citada cláusula 32, no se debía analizar de manera aislada, sino relacionarse con las documentales que la propia casa de estudios exhibió como prueba, a saber el "Programa de complemento al salario por calidad y eficiencia en el trabajo del personal administrativo de base de la Universidad Nacional Autónoma de México" y con base ello, se considera que los "días económicos" contemplados en la cláusula 32 del Contrato Colectivo de Trabajo, deben tenerse como parte integrante del salario para efectos del pago de la "gratificación por jubilación" ya que de la citada cláusula, no se apreciaba la prohibición de que los días económicos laborados durante el año, fuesen pagados; aunado a que al margen de que el trabajador pueda gozar de ellos previa solicitud, no constituyen un permiso sino un derecho a faltar a sus labores percibiendo el salario íntegro hasta por diez días laborables en un año, por lo que en el supuesto de que aquel decida acudir a su trabajo en esos días, el patrón está obligado a remunerarlos y que al respecto, tanto en el Programa como en la Convocatoria mencionados, se asienta que los trabajadores reciben al final del periodo a evaluar el importe de los días económicos laborados al doble, calculados...
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