Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Juan Gabriel Sánchez Iriarte
Número de registro43159
Fecha05 Abril 2019
Fecha de publicación05 Abril 2019
Número de resolución399/2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 65, Abril de 2019, Tomo III, 2021

DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. SI SE IMPUGNA LA DECLARACIÓN DEL JUEZ, DE NEGARSE A CONOCER DE UN ASUNTO EN ESTA MATERIA, POR CONSIDERARSE INCOMPETENTE, DEBE AGOTARSE, PREVIO AL AMPARO, EL RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.


Voto particular del Magistrado J.G.S.I.: Respetuoso de la decisión mayoritaria –y en un gesto de reconocimiento al derecho de disentir que, desde luego, no riñe con la colegiación y menos con la racionalidad, por el contrario, viene a demostrar que en la formulación de juicios lógicos y, consecuentemente, en la construcción del razonamiento judicial son parte del mismo; además, una prueba del derecho, tanto a la diferencia de pensar como de tolerancia– emito voto particular contra la decisión adoptada por la mayoría, al resolverse el amparo en revisión identificado en el brevete (sic) que antecede, por el Tribunal Colegiado de mi adscripción, en sesión ordinaria celebrada el pasado ocho de febrero de dos mil diecinueve.—Primero. Consideraciones del voto.—De las constancias que integran el presente asunto, se advierte que la empresa hoy recurrente compareció ante el J. Cuarto de Distrito en el Estado de H., con residencia en Pachuca de S., a efecto de promover diligencias de jurisdicción voluntaria, con el propósito de notificar a determinadas personas su voluntad de dar por rescindido un contrato de seguro.—El indicado J. de Distrito, en el acuerdo que hoy se le reclama, consideró que carecía de competencia legal, por razón de territorio, para conocer y resolver la vía de autorización judicial de trato, dado que el domicilio de la empresa promovente se ubica en la Ciudad de México, por lo que al no actualizarse el supuesto previsto en el artículo 24, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, decidió desechar las diligencias de referencia, sin declinar su competencia al J. de aquella ciudad.—Ese acto fue impugnado a través de la vía del amparo indirecto, cuyo conocimiento tocó al J. Tercero de Distrito en el Estado de H., quien tras tramitar por sus cauces legales el asunto, mediante la sentencia hoy recurrida, con fecha de engrose de veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, determinó sobreseer en el amparo, al considerar infringido el principio de definitividad rector del juicio de amparo.—Lo anterior, por considerar que el acuerdo reclamado por la empresa quejosa, atento a lo establecido por los numerales 14 y 241 del Código Federal de Procedimientos Civiles, admitía el recurso de apelación que debió agotarse previamente al ejercicio de la acción constitucional, al estar expresamente previsto en la legislación federal en cita y tratarse de un medio ordinario de impugnación por el que pudo modificarse, revocarse o anularse el acuerdo impugnado.—Inconforme con lo resuelto, la persona moral recurrente adujo en sus agravios, en síntesis, que cuando se impugna la declaración de incompetencia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado en materia federal, no es necesario agotar el recurso de apelación referido por el J. de Distrito, pues debió atenderse a la naturaleza del asunto y no a la cuestión dirimida por este último, ya que el artículo 535 del propio Código Federal de Procedimientos Civiles, observable, en la especie, en aplicación al principio de especialidad, categóricamente dispone que las resoluciones dictadas en jurisdicción voluntaria no admiten recurso alguno.—En la sentencia de la mayoría se decidió que no le asistía la razón a la recurrente, en síntesis, porque si el J. señalado como responsable se negó a conocer de la jurisdicción voluntaria propuesta por la empresa inconforme, al considerarse incompetente por razón de territorio, fundándose, para ello, en el artículo 24, fracción VIII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, entonces no es posible afirmar que lo resuelto por la autoridad responsable fuera irrecurrible a la luz del artículo 535 del mismo ordenamiento jurídico.—En otras palabras, se consideró por mis compañeros Magistrados que no deben inobservarse las reglas que precisa la propia codificación respecto de la competencia, solamente porque se esté ante la promoción de un asunto no contencioso, ya que el cardinal 14 del invocado cuerpo normativo precisa, claramente, que el auto en el que un J. se niegue a conocer de un asunto, por considerarse incompetente, es apelable.—El criterio anterior, respetuosamente, no se comparte.—Así, porque en atención al principio de especialidad que rige en la aplicación de las leyes, conforme al cual la norma especial prevalece sobre la general, cuando se impugna la declaración de incompetencia en un procedimiento de jurisdicción voluntaria tramitado en materia federal, no...

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