Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, 1044
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de resolución2a./J. 3/2019 (10a.)
Número de registro28312
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 236/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y E.M.M.I. DISIDENTES: J.L.P.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: T.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes, Aguascalientes), que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción de tesis.


TERCERO.—Criterios contendientes. Se estima conveniente transcribir la parte considerativa que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de la contradicción de tesis.


I. El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, (Aguascalientes, Aguascalientes), al resolver el amparo en revisión **********, promovido por la parte patronal, en sesión de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, en la parte que interesa, consideró:


"VII. Estudio de los conceptos de agravio.


"21. En sus conceptos de agravio, las recurrentes aducen que la sentencia recurrida resulta violatoria de los derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso, congruencia en la sentencia, fundamentación y motivación, contemplados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el 74 de la Ley de Amparo vigente; específicamente, al aducir que debió declararse ilegal el emplazamiento practicado a las quejosas por dos razones: i) por no haberse cerciorado el actuario que la persona que atendió era mayor de edad, y ii) por haber utilizado formatos preimpresos.


"Primero, segundo y tercer conceptos de violación (cercioramiento de mayoría de edad).


"...


"26. Argumentos que resultan infundados.


"27. En primer término debe establecerse que tal como lo indicó el Juez de Distrito, los artículos 741, 742, fracción I, y 743 de la Ley Federal del Trabajo, establecen las formalidades que deben observarse al realizar una diligencia como la que se reclamó en el amparo, específicamente de la manera siguiente:


"‘Artículo 741.’ (se transcribe).


"‘Artículo 742.’ (se transcribe).


"‘Artículo 743.’ (se transcribe).


"28. De los citados preceptos legales, se desprende que la diligencia de emplazamiento de la parte demandada al juicio laboral debe realizarse observando las formalidades siguientes:


"a) Practicarse, de manera personal, en el domicilio que el actor hubiere señalado para ese efecto.


"b) El actuario tiene la obligación de cerciorarse de que el interesado vive, trabaja o tiene su domicilio en el lugar en el que ha de practicar la diligencia;


"c) Si al momento de presentarse, está presente el interesado o su representante, el actuario realizará la notificación, entregando copia de la misma, si se trata de persona moral, debe asegurarse que la persona con quien entiende sea el representante legal de aquélla.


"d) Si el interesado o su representante no se encuentran en el domicilio, dejará citatorio para que lo espere en hora determinada del día siguiente; y


"e) Si a pesar del citatorio la persona buscada o su representante no espera al funcionario, la notificación se llevará a cabo con la persona que se encuentre en la casa o local y si éste estuviere cerrado, la notificación se hará por instructivo que fijará en la puerta, de todo lo cual asentará razón debiendo señalar los elementos de convicción en que se apoye.


"29. Ahora bien, tal como lo indicó el Juez de Distrito, de la lectura a los citatorios realizados por el actuario de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, se obtiene que el fedatario público hizo constar en cada uno que el seis de diciembre de dos mil dieciséis,(1) a las once horas con cincuenta y seis minutos, once horas con cincuenta y siete minutos, y once horas con cincuenta y ocho minutos, se constituyó en el domicilio que la parte actora señaló para realizar el emplazamiento de las demandadas, sito en **********, con el fin de notificar de manera respectiva a las demandadas, **********, ********** y ********** todas de apellidos **********, y al no encontrarlas presentes, dejó citatorios en poder de una persona de nombre **********, quien hizo de su conocimiento que las personas a notificar no se encontraban presentes, para que dichas personas lo esperaran, en ese mismo domicilio, el día siguiente, a las mismas horas señaladas en los citatorios, con el apercibimiento que de no hacerlo así, la notificación sería legal.


"30. El fedatario asentó, que se cercioró que las demandadas tienen su domicilio en el lugar, por el dicho de la persona con la que entendió las diligencias, de nombre **********, quien manifestó ser empleado de ahí y vecino, además asentó la media filiación de la persona con la que se entendió la diligencia, y asentó que se negó a firmar.


"31. Posteriormente, el siete de diciembre de dos mil dieciséis,(2) regresó al inmueble en mención, en la hora y fecha señaladas en los citatorios y, dio fe en cada una de las constancias que no encontró presente a las personas buscadas –**********, ********** y **********, todas de apellidos **********–, a pesar de los citatorios que les había dejado, motivo por el que realizó el emplazamiento de las demandadas, aquí recurrentes, por medio de instructivo que dejó en poder de **********, –persona con quien previamente había dejado los citatorios–, ********** quien reiteró ser empleado del lugar, sin identificarse, para lo cual el fedatario público asentó dicha situación, junto con su media filiación, a saber, persona de sexo masculino, tez morena, complexión delgada, uno punto setenta metros de estatura, y treinta y cinco años de edad aproximadamente.


"32. De igual forma, indicó que se cercioró que el sitio en el que se constituyó era el domicilio señalado, en autos, para hacer la notificación por el contenido de la placa municipal y número exterior, además que así se lo manifestó la persona que lo atendió **********, quien le señaló que ese lugar era el domicilio de las interesadas, aquí recurrentes y vecinos del lugar; y con esa información, dejó en poder del mismo **********, los instructivos con la documentación a que se alude en el apartado de "observaciones" (copias cotejadas y autorizadas del escrito inicial de demanda, auto de radicación y del instructivo correspondiente).


"33. Además, tal como lo hizo notar el Juez de Distrito, se advierte que en los citatorios y los instructivos que obran en el sumario, se indicaron el número de expediente, el nombre de las partes, la Junta ante la que se sigue, datos con los que las promoventes estuvieron en posibilidad de acudir en defensa de sus intereses al procedimiento de origen, sin que así lo hicieran.


"34. Motivo por el cual, contrario a lo que manifiesta la parte recurrente, el actuario adscrito a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje sí se cercioró de que el domicilio donde diligenció el emplazamiento, efectivamente correspondía al de las demandadas; asimismo, resulta infundada su manifestación, en el sentido de que debió valorarse la manifestación vertida, por la persona que atendió la diversa diligencia de requerimiento de pago y embargo de cuatro de diciembre de dos mil diecisiete,(3) donde al requerirle por la presencia de **********, ********** y ********** todas de apellidos **********, y quien fuera responsable de **********, dicha persona, que no se identificó, indicó que no era ahí, sino otra empresa.


"35. Lo anterior, pues dicha diligencia no forma parte de las que sí fueron objeto de estudio en el juicio de amparo, por lo que realizar un análisis de lo ahí señalado, constituiría una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica de las quejosas, debido a que se estarían valorando datos que no fueron plasmados en las constancias que para tal efecto se levantaron al practicar las diligencias de emplazamiento, violentando con ello lo establecido en los artículos 741, 742 y 743 de la Ley Federal del Trabajo.


"36. Por otro lado, aunque es cierto que el Juez de Distrito fundó, indebidamente la sentencia recurrida, específicamente en la parte en que la que indicó que para determinar, que no es requisito legal que el actuario se cerciore que quien entiende la diligencia debe ser mayor de edad, hizo referencia al contenido del artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo ya derogado.


"37. También lo es, que tal circunstancia es insuficiente para revocar la sentencia recurrida, pues si bien el artículo 743, fracción IV,(4) de la Ley Federal del Trabajo vigente, establece textualmente que la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en el domicilio; ello no quiere decir, que el actuario deba cerciorarse de ello forzosamente mediante algún documento, máxime que en el caso que nos ocupa, tanto en los instructivos como en los citatorios,(5) el actuario judicial sí se cercioró que la persona que entendió las diligencias, era mayor de edad, esto pues ante la negativa de identificarse en cada una de las ocasiones, circunstanció que era una persona de sexo masculino, tez morena, complexión delgada, de un metro con setenta centímetros de estatura y treinta y cinco años de edad, aproximadamente.


"38. Lo anterior, pues el actuario goza de fe pública para circunstanciar las diligencias que al efecto se le comisionen, entendiéndose por ella, una facultad conferida al servidor público en el ejercicio de sus funciones, lo que significa que los hechos de los que da cuenta se consideran verídicos, salvo prueba en contrario. Luego, para que la fe pública del actuario tenga certeza, no requiere de pruebas que la refuercen, sino que quien pretenda desvirtuarla es quien debe ofrecer alguna prueba, siendo el caso que las recurrentes no proporcionaron algún medio del cual se advierta que la persona que entendió las diligencias es menor de edad y, por ende, no podía practicarse por su conducto el emplazamiento reclamado.


"39. Establecido lo anterior, resulta relevante precisar que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio contenido en la tesis VII.2o.T.142 L (10a.),(6) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, señalada por las recurrentes, de título y subtítulo siguientes: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. CARECE DE VALIDEZ SI EL ACTUARIO NO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIÓ LA DILIGENCIA ES MAYOR DE EDAD «(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2007)»."


"...


"49. Bajo tal tesitura, este órgano colegiado considera que obligar al actuario a recabar por parte de la persona que lo atiende, una prueba directa que demuestre que es mayor de edad, equivale a imponerle una carga excesiva que no depende directamente de él, ni de sus facultades, sino de la voluntad, con el que entiende la diligencia, quien además no sólo puede negarse a atender al funcionario, sino a identificarse ante éste, en cuyo supuesto el actuario deberá recabar su media filiación y redactar en forma clara y precisa la circunstanciación de la diligencia, para que de esa manera se advierta con certeza cómo sucedieron los hechos.


"50. De ahí, que sea importante concebir la controversia planteada, desde un punto de vista fáctico, es decir, desde el actuar del fedatario público, ello pues no se debe soslayar, que al ser el funcionario encargado de practicar las notificaciones de las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional y diversas actuaciones judiciales, es quien se enfrenta de manera directa con las adversidades de los destinatarios de las diligencias, quienes presentan un rechazo natural en sus prácticas, al sentirse atacados o inseguros con el actuar de la autoridad, de ahí que sea prácticamente imposible que se identifiquen y otorguen datos personales, como lo sería la fecha de nacimiento o su edad, pues normalmente las personas con las que se entienden las diligencias no cooperan con el fedatario público.


"51. Así las cosas, como el actuario, al realizar una diligencia, está, en la mayoría de las ocasiones, imposibilitado de allegarse de las documentales que de manera directa, adviertan que la persona que lo atiende dice ser quien es y sobre todo, que es mayor de edad, es que mediante su fe pública, deben asentar cómo es qué practicó la diligencia, describir a la persona que la entendió e indicar cómo es que se cercioró de estar en el lugar correcto, etcétera.


"52. Bajo tal tesitura, la notificación, en especial el emplazamiento, debe cumplir con ciertas formalidades, pues las actuaciones públicas deben probar su legalidad por sí mismas, lo que obliga a que dicha diligencia se ajuste a los lineamientos legales, como el único medio de que su eficacia se encuentre asegurada y surta todos sus efectos, además de que salvaguarda el principio de seguridad jurídica del particular, al asegurar que se entere de la incoación de un proceso en su contra.


"53. Por ello, las normas que regulan tal institución ponen énfasis en que deben identificarse y firmar las personas a las que se les practica, en caso contrario, el servidor público judicial debe especificar los motivos por los cuales no sucedió de esa manera, lo que implica que debe realizar una evaluación general del acto notificatorio para determinar si quedó cumplido o no dicho fin, de ahí que no pueda exigirse al actuario que además deba cerciorarse mediante prueba directa que la persona que entendió la diligencia sea mayor de edad.


"54. Por tanto, para que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere identificarse y, por ende, no haya manera objetiva de cerciorarse de su mayoría de edad y capacidad, más que la máxima experiencia del actuario, es que éste debe asentar en la causa el motivo o razón de tal circunstancia, establecer la media filiación de la persona y sus características físicas, empleando cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación tenga pleno conocimiento del porqué la persona, que entendió, sabía de la magnitud e importancia del acto a notificar; pues es claro, que el actuario no entendería la diligencia con una persona imposibilitada para ello, ya sea por su minoría de edad o por una incapacidad que no le permitiera dimensionar los efectos de la diligencia.


"55. Tiene aplicación, incluso por analogía, la jurisprudencia VI.T. J/7,(7) emitida por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que comparte este órgano colegiado, de rubro y texto siguientes:


"‘CITATORIO Y EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. AUN CUANDO EL ACTUARIO TIENE FE PÚBLICA DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS RELATIVAS CIERTAS FORMALIDADES PARA QUE AQUÉLLOS SEAN JURÍDICAMENTE VÁLIDOS.’ (se transcribe).


"56. Asimismo, es importante señalar que ello no quiere decir que si el actuario en ejercicio de su fe pública, señale que la persona que lo atendió negó a identificarse y que, por ende, asienta su media filiación en la que indica aproximadamente la edad de la persona para evidenciar su mayoría de edad, lo asentado no pueda ser desvirtuado por quien impugna la notificación, pues en dicho momento procesal sí se está en posibilidades de presentar como prueba idónea para acreditar la minoría de edad de quien atendió, mediante el acta de nacimiento, por ejemplo.


"57. En el mismo orden de ideas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 438/2013, en sesión de quince de mayo de dos mil dieciocho, emitió la jurisprudencia P./J. 19/2018 (10a.),(8) de título y subtítulo: "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER ACTO. POR REGLA GENERAL, LA ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD AUN CUANDO SEA EMPLEADO DEL BUSCADO, NO PUEDE SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y, POR ENDE, ES ILEGAL."; de la cual, si bien el tema toral es la ilegalidad en la diligencia de notificación practicada con un menor de edad, es importante precisar que de la versión taquigráfica de dicha discusión, no se advierte que nuestro Máximo Tribunal haya determinado como obligación del actuario judicial, ni como requisito de validez de la diligencia, que se deba recabar pruebas de las cuales se desprenda que la persona con la que entendió la diligencia sea mayor de edad, incluida la materia laboral.


"58. Luego, al no existir disposición jurídica alguna que exija que el notificador se conduzca en los términos pretendidos por la impetrante y, al sí advertirse en el acta de emplazamiento referencias concretas y objetivas asentadas por el notificador que indican que se constituyó en el domicilio precisado en autos como el de las aquí recurrentes, que se cercioró tanto de estar actuando en el sitio correcto como de que ahí tiene su domicilio, las personas buscadas, es inconcuso que el llamamiento a juicio impugnado es válido al haberse efectuado cumpliendo, concretamente, con el requisito indicado en el artículo 743, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; por lo que tal como lo indicó el Juez de Distrito, tampoco era necesario que el personal adscrito a la Junta Local señalara el nombre y domicilio de los vecinos que proporcionaron la información.


"59. De esta manera, como este órgano jurisdiccional considera que no es necesario que a efecto de que el actuario se cerciore que la persona que entendió la diligencia sea mayor de edad –cuando el directo interesado no atendió el citatorio–, ésta deba ser mediante una prueba directa como lo es el acta de nacimiento, la credencial de elector, la Clave Única de Registro de Población, o cualquier otra documental que revelara de forma fehaciente que la persona con quien se entiende la diligencia fuera mayor de edad, lo que se opone al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en la tesis VII.2o.T.142 L (10a.),(9) de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. CARECE DE VALIDEZ SI EL ACTUARIO NO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIÓ LA DILIGENCIA ES MAYOR DE EDAD «(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2007)»."; por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 226, fracción II y 227, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, procede denunciar la posible contradicción de tesis de que se trata ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa, V., al fallar el amparo en revisión **********, promovido por la parte patronal, en sesión de seis de julio de dos mil diecisiete, en la parte que interesa, sostuvo:


"SEXTO.—


"...


"A manera de preámbulo, cabe destacar que, dada la manera en la que la Jueza Federal resolvió el asunto sometido a su jurisdicción, este órgano revisor procederá a examinar, en principio, el primer agravio formulado por los aquí inconformes, que tiene relación directa con el acto reclamado analizado en el considerando séptimo de la sentencia recurrida (donde negó el amparo), consistente en:


"a) El ilegal emplazamiento ordenado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje con sede en Poza Rica, Veracruz, llevado a cabo por la actuaria de su adscripción dentro del juicio laboral **********, de su índice cronológico.


"...


"En ese orden de ideas, se tiene que la parte quejosa-recurrente sostiene en el primer motivo de disenso, en lo medular, lo siguiente:


"...


"Los motivos de disenso reseñados con antelación, son sustancialmente fundados.


"Lo anterior, se determina de esa manera pues, tal como lo señala la parte quejosa-recurrente, de las constancias que obran en el juicio de amparo indirecto se desprende que, el veintisiete de febrero de dos mil quince, las actoras ********** y ********** promovieron juicio laboral en su contra, donde reclamaron, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado (fojas 75 a 80 del expediente que se revisa).


"Esto es, dada la fecha en que se promovió el juicio laboral, es inconcuso que resultan aplicables las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, en vigor a partir del día siguiente de la referida publicación en términos de su artículo primero transitorio.


"Lo anterior cobra especial relevancia al caso en estudio, dado que, tal como lo plantea la parte inconforme, la fracción IV del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo fue reformada, tal como se puede advertir del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

En ese tenor, basta dar lectura a la sentencia sujeta a revisión, para advertir que la transcripción que se hace del numeral de referencia, corresponde a la Ley Federal del Trabajo anterior a las reformas de treinta de noviembre de dos mil doce.


"Lo que se corrobora, en tanto de las consideraciones ahí plasmadas se observa que no existe pronunciamiento en cuanto a lo manifestado por la parte quejosa en el primer concepto de violación formulado en el escrito inicial de demanda de amparo, en el sentido de que la actuaria adscrita a la Junta responsable infringió lo dispuesto por el artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dado que no se cercioró ni asentó razón que la persona con quien entendió tanto los citatorios, como las diligencias de notificación fuera mayor de edad.


"...


"La parte quejosa alega en el primer concepto de violación, en lo que aquí es de interés, que la actuaria adscrita a la Junta responsable infringió lo dispuesto por el artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dado que no se cercioró ni asentó razón de que la persona con quien entendió tanto los citatorios, como las diligencias de notificación fuera mayor de edad (foja 10 del juicio de amparo indirecto).


"Es fundado el precitado argumento de discrepancia, para lo cual, resulta oportuno traer a la vista los citatorios y diligencias de notificación correlativas:


"(Se suprime imagen)


"Como se ve de las anteriores imágenes, resulta indudable que la actuaria adscrita a la Junta laboral responsable, nada dijo sobre si la persona con quien entendió tanto los citatorios como las diligencias de notificación, era mayor de edad.


"Requisito formal que el legislador introdujo a las reformas a la Ley Federal del Trabajo de treinta de noviembre de dos mil doce y, en específico, a la fracción IV del artículo 743 de dicho ordenamiento legal, se entiende, porque un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, quien tiene aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos y sus implicaciones, como son informar al fedatario público las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, recibir la cédula y los documentos que se acompañan, pues sólo así tendrá validez ese acto y certeza de que con quien se atendió la diligencia tiene plena capacidad de ejercicio y discernimiento para comprender por sí mismo la realización del acto, y las implicaciones jurídicas que éste conlleva.


"En esa tesitura, se arriba a la conclusión de que, tal como lo plantea la parte quejosa en el concepto de violación en estudio, tanto los citatorios como las diligencias de notificación llevadas a cabo por la actuaria adscrita a la Junta responsable, carecen de validez, en tanto no se tiene la certeza de que la persona con quien entendió las diligencias (**********) fuese mayor de edad y, por ende, que cuente con plena capacidad jurídica de ejercicio y discernimiento para comprender por sí misma la realización del acto y las implicaciones jurídicas que éste conlleva, tales como informar al fedatario público las circunstancias peculiares que lo vinculan con la parte demandada, recibir las cédulas y los documentos que se acompañaron al efecto pues, se itera, nada se dijo en dichas actuaciones sobre el particular, con lo cual se trastocó la fracción IV del artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo reformada.


"Sirve de apoyo a lo anterior, únicamente por lo ilustrativo de su contenido (en cuanto al requisito de la mayoría de edad), la tesis (IV Región)2o.11 L (10a.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, que se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo IV, enero de dos mil dieciséis, página tres mil trescientos sesenta y cinco, de título, subtítulo y texto siguientes:


"‘NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO DE INICIO DEL JUICIO LABORAL. FORMA EN LA QUE DEBE REALIZARSE CUANDO NO SE ENCUENTRE EN EL DOMICILIO LA PERSONA BUSCADA.’ (se transcribe).


"También se invoca, sólo por las consideraciones que de ella emergen, la jurisprudencia 1a./J. 105/2013 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de dos mil trece, página trescientos cincuenta y dos, del tenor literal siguiente:


"‘EMPLAZAMIENTO. EL REALIZADO POR CONDUCTO DE UNA PERSONA MENOR DE 18 PERO MAYOR DE 16 AÑOS, CONSTITUYE UNA DILIGENCIA ILEGAL (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE COLIMA Y DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe).


"Conforme a lo hasta aquí expuesto, debe decirse que no constituye obstáculo a lo aquí determinado, la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 162/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, noviembre de dos mil cuatro, página sesenta y ocho, de rubro y texto siguientes:


"‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR.’ (se transcribe).


"Del criterio de jurisprudencia de previa cita, se desprende, en lo que aquí es de interés, que la referida Sala del Máximo Tribunal del País estableció que el hecho de que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, en tanto la legislación obrera sólo obliga al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, sin llegar al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que bastaba su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia; esto es, proscribió que el actuario tuviese que cerciorarse, entre otros datos, de la edad de la persona con quien entendiese la diligencia.


"Sin embargo, cabe señalar que dicho criterio fue aprobado el diez de septiembre de dos mil cuatro, esto es, cuando no había sido reformada la Ley Federal del Trabajo (noviembre de dos mil doce), por lo que no resulta aplicable al caso, en la medida que la actual redacción de la fracción IV del artículo 743 del referido ordenamiento legal, sí contiene como requisito de validez para realizar los emplazamientos en materia laboral, que si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada. Mayoría de edad en comentario que, en términos de lo dispuesto por el artículo 646 del Código Civil Federal, comienza a los dieciocho años cumplidos, tal como se constata a continuación:


"‘Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos.’


"Y si bien es verdad que el referido precepto de la legislación laboral de la materia no dispone la manera en que el actuario debe cerciorarse que la persona con quien entiende la diligencia de emplazamiento sea mayor de edad, también lo es que ello debe hacerse con prueba fehaciente de la documentación que demuestre tal extremo.


"Esto es, no basta que el fedatario asiente que entendió la diligencia con una persona mayor de edad, sino que es necesario que ello se encuentre demostrado con pruebas directas, como pueden ser, en orden a idoneidad: acta de nacimiento, credencial de elector, la Clave Única de Registro de Población, mejor conocida como CURP (instrumento que sirve para registrar en forma individual a todos los habitantes de México, nacionales y extranjeros, así como a las mexicanas y mexicanos que radican en otros países) y, en general, cualquier otra que revele de forma fehaciente que la persona con quien se entiende la diligencia, se itera, sea mayor de edad, para tener por colmada la exigencia que prevé el multicitado artículo 743, en su fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo reformada.


"En ese orden de ideas, toda vez que tanto los citatorios como las diligencias de emplazamiento carecen del requisito aquí examinado (cercioramiento de que la persona con quien se entendieron dichas actuaciones fuese mayor de edad), se concluye que, por ese solo motivo, el emplazamiento realizado a la parte quejosa-recurrente es contrario a derecho.


"Luego, deviene innecesario atender los restantes motivos de disenso contenidos en el primer agravio del recurso que se atiende, encaminados a evidenciar la ilegalidad de las demás consideraciones establecidas en la sentencia recurrida para negar el amparo a la parte quejosa, puesto que, se itera, dada la falta de validez de los emplazamientos realizados a los aquí inconformes por los motivos antes apuntados, ello conlleva a conceder la tutela federal, a fin de que se reponga el procedimiento en el juicio laboral para que se lleve a cabo su llamamiento a juicio conforme en derecho corresponde. ..."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2015266

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 47, Tomo IV, octubre de 2017

"Materia: laboral

"Tesis: VII.2o.T.142 L (10a.)

"Página: 2436


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. CARECE DE VALIDEZ SI EL ACTUARIO NO SE CERCIORÓ DE QUE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDIÓ LA DILIGENCIA ES MAYOR DE EDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012). De conformidad con la fracción IV del artículo 743 de la Ley Federal de Trabajo, vigente a partir del 1 de diciembre de 2012, si no obstante haberse dejado citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si éstos estuvieren cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada. Requisito de ‘mayoría de edad’, que el legislador introdujo en la reforma a la legislación aludida, ya que un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, quien tiene aptitud reconocida por el derecho para realizar actos jurídicos y sus implicaciones, como son informar al fedatario público las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, así como recibir la cédula y los documentos que se acompañan, pues únicamente así tendrá validez ese acto y certeza de que con quien se entendió la diligencia tiene plena capacidad de ejercicio y discernimiento para comprender, por sí mismo, la realización del acto y las implicaciones jurídicas que éste conlleva. En esa tesitura, si del citatorio y de la diligencia de emplazamiento realizados por el actuario en el procedimiento laboral, no se advierte ningún dato que revele que se hubiese cerciorado de que la persona con quien las entendió fuera mayor de edad, dichas actuaciones carecen de validez, en tanto no se tiene la certeza de que aquélla cuente con capacidad de ejercicio, sin que sea obstáculo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 162/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR.’, en la que se proscribió, entre otras cosas, que el actuario deberá cerciorarse de la edad de la persona con quien entendiese la diligencia; ello, en razón de que dicho criterio fue aprobado el 22 de octubre de 2004, esto es, cuando no había sido reformada la Ley Federal del Trabajo (noviembre de 2012), por lo que es inaplicable al caso, en la medida en que la actual redacción de la fracción IV del artículo 743 sí contiene como requisito de validez para los emplazamientos en materia laboral, que si no obstante haberse dejado el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que, en términos del numeral 646 del Código Civil Federal, comienza a los 18 años. Luego, si bien es verdad que la legislación laboral no dispone la manera en que el actuario debe cerciorarse de que la persona con quien entiende la diligencia de emplazamiento sea mayor de edad, también lo es que ello debe hacerse con prueba fehaciente que demuestre tal extremo; esto es, no basta que el fedatario asiente que entendió la diligencia con una persona mayor de edad, sino que es necesario que ello se encuentre demostrado con pruebas directas, como pueden ser, en orden e idoneidad: acta de nacimiento, credencial de elector, clave única de registro de población (CURP) y, en general, cualquier otra que revele que la persona con quien se entiende la diligencia es mayor de edad, para tener por colmada la exigencia que prevé el artículo 743, fracción IV, citado."


CUARTO.—Como cuestión previa debe establecerse si en el caso, efectivamente, existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, de la Ley de Amparo, ha establecido que para la existencia de materia, sobre la cual debe hacerse un pronunciamiento, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia en un caso determinado de contradicción, debe existir oposición de criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales respecto de una misma situación jurídica.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de datos de publicación y rubro, siguientes:


"Época: Novena Época

"Registro digital: 164120

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El «Tercer» Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito (Aguascalientes, Aguascalientes), al resolver el amparo en revisión **********.


En el juicio laboral:


1. **********, demandó en la vía laboral a **********, **********,********** y **********, todas de apellidos **********, diversas prestaciones, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


2. La Junta del conocimiento, al dictar el laudo respectivo, determinó que la parte actora acreditó su acción y que las demandadas al no comparecer a juicio no opusieron excepciones ni defensas; por lo que los condenó solidariamente a pagar la cantidad de $********** (********** moneda nacional), por concepto de las prestaciones reclamadas y al pago de salarios caídos a razón de $********** (********** moneda nacional) diarios.


3. Inconforme con la anterior determinación, la parte patronal interpuso juicio de amparo indirecto, en el que señalaron como acto reclamado el emplazamiento al juicio laboral, aduciendo que el seis de diciembre de dos mil dieciséis, el actuario responsable dejó en poder de **********, quien dijo ser empleado del lugar, un citatorio para **********, ********** y **********, todas de apellidos **********, a fin de que lo esperaran a las once horas con cincuenta y seis, cincuenta y siete, y cincuenta y ocho minutos del día siguiente –siete de diciembre–, y las apercibió que de no esperarlo sería legal la notificación con base en los artículos 742 y 743, fracciones IV y V, de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, alegan, que dicho fedatario público no se cercioró con documento idóneo que quien lo entendió era mayor de edad, por ser los únicos con capacidad legal.


4. El Juez de Distrito, al emitir la sentencia respectiva, en lo que interesa, negó el amparo, en virtud de que consideró que el emplazamiento al juicio laboral se realizó en la forma prevista por la Ley Federal del Trabajo.


5. En contra de esa determinación, las quejosas interpusieron amparo en revisión.


6. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento confirmó la sentencia recurrida y negó la protección de la Justicia Federal a las quejosas.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo:


• Que si la interesada no atiende el citatorio dejado de manera previa, no es obligación del actuario judicial, ni constituye un requisito de validez de la diligencia que se deban recabar pruebas de las cuales se desprenda que la persona con la que entendió la diligencia sea mayor de edad, en términos del artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


• Que respecto de dicha premisa, el legislador no impuso al actuario la obligación de realizar algo extraordinario, más que practicar la diligencia con una persona mayor de edad, sin que se advierta de la redacción del propio artículo, de manera específica, qué medios de convicción son los idóneos para acreditar dicha situación.


• Que no es necesario que el actuario se cerciore que la persona que entendió la diligencia sea mayor de edad, cuando el directo interesado no atendió el citatorio, tampoco de que ésta deba ser mediante una prueba directa como lo es el acta de nacimiento, la credencial de elector, la Clave Única de Registro de Población, o cualquier otra documental que revelara de forma fehaciente que la persona con quien se entiende la diligencia fuera mayor de edad.


• Para que la notificación sea válida cuando el notificado no quiere identificarse y, por ende, no haya manera, objetiva, de cerciorarse de su mayoría de edad y capacidad, más que la máxima experiencia del actuario, es que éste debe asentar en la causa el motivo o razón de tal circunstancia, establecer la media filiación de la persona y sus características físicas, empleando cualquier expresión gramatical, con la condición de que sea clara para que quien se imponga de dicha actuación tenga pleno conocimiento del porqué la persona que entendió sabía de la magnitud e importancia del acto a notificar; pues es claro, que el actuario no entendería la diligencia con una persona imposibilitada para ello, ya sea por su minoría de edad o por una incapacidad que no le permitiera dimensionar los efectos de la diligencia.


II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito (Xalapa, V., al fallar el amparo en revisión **********.


En el juicio laboral:


1. ********** y **********, promovieron juicio laboral en contra de ********** y ********** (patrones terceros extraños a juicio por equiparación), en donde reclamaron, entre otras prestaciones, el pago de indemnización constitucional con motivo del despido injustificado del que dijeron fueron objeto.


2. La Junta del conocimiento, al emitir el laudo respectivo, condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas; y al no obtener el pago correspondiente en la respectiva diligencia de requerimiento y embargo, el actuario responsable procedió a trabar formal y definitivo embargo.


3. En contra de todas las actuaciones del juicio laboral, los demandados interpusieron demanda de amparo, alegando, esencialmente, la falta de emplazamiento al juicio ordinario laboral.


4. El Juez de Distrito, al emitir la sentencia respectiva, determinó negar el amparo solicitado por los quejosos, pues estimó que las formalidades para llevar a cabo el emplazamiento al juicio laboral sí fueron respetadas por la fedataria adscrita a la Junta responsable, como se advertía de la lectura de las diligencias correspondientes.


5. En contra de esa determinación, los quejosos interpusieron amparo en revisión.


6. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a los quejosos.


El Tribunal Colegiado de Circuito, sostuvo:


• Que si bien es verdad que la legislación laboral no dispone la manera en que el actuario debe cerciorarse que la persona con quien entiende la diligencia de emplazamiento, sea mayor de edad, también lo es que ello debe hacerse con prueba fehaciente que demuestre tal extremo; esto es, no basta que el fedatario asiente que entendió la diligencia con una persona mayor de edad.


• Sino que es necesario que ello se encuentre demostrado con pruebas directas, como pueden ser, en orden e idoneidad: acta de nacimiento, credencial de elector, clave única de registro de población (CURP) y, en general, cualquier otra que revele que la persona con quien se entiende la diligencia es mayor de edad, para tener por colmada la exigencia que prevé el artículo 743, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo.


• Toda vez que tanto los citatorios como las diligencias de emplazamiento carecen del requisito de cercioramiento que la persona con quien se entendieron dichas actuaciones fuese mayor de edad, se concluye que, por ese solo motivo, el emplazamiento realizado a la parte quejosa-recurrente es contrario a derecho.


• Requisito formal que el legislador introdujo a las reformas a la Ley Federal del Trabajo de treinta de noviembre de dos mil doce y, en específico, a la fracción IV del artículo 743 de dicho ordenamiento legal, se entiende, porque un acto jurídico procesal de la importancia y trascendencia del emplazamiento, que constituye una actuación judicial y que por su finalidad es un acto solemne, esencial para cumplir con el requisito constitucional de la debida audiencia de la demandada, sólo puede llevarse a cabo con una persona que tenga capacidad de ejercicio, es decir, quien tiene aptitud reconocida por el derecho para realizar en general actos jurídicos y sus implicaciones, como son informar al fedatario público las circunstancias peculiares que lo vinculan con el demandado, recibir la cédula y los documentos que se acompañan, pues sólo así tendrá validez ese acto y certeza de que con quien se atendió la diligencia tiene plena capacidad de ejercicio y discernimiento para comprender por sí mismo la realización del acto, y las implicaciones jurídicas que éste conlleva.


Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en esta contradicción de tesis.


- Trabajadores que demandaron diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que dijeron fueron objeto.


- Las autoridades responsables, al emitir el fallo correspondiente, condenaron a las partes demandadas al pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.


- Las patronales demandadas adujeron que los emplazamientos al juicio laboral carecieron de las formalidades previstas en la Ley Federal del Trabajo, en esencia, que los actuarios responsables no se cercioraron que con quien se entendieron las diligencias fueran personas mayores de edad.


- En contra de lo determinado en dichas resoluciones, se interpusieron demandas de amparo indirecto.


- Los Jueces de Distrito del conocimiento determinaron negar el amparo a los quejosos, al estimar que dichos emplazamientos se realizaron con las formalidades exigidas por la Ley Federal del Trabajo.


- En contra de esas determinaciones los quejosos interpusieron recursos de revisión.


Ahora bien, en el siguiente cuadro se aprecian los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Ver cuadro 1

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios para determinar si carece de validez el emplazamiento a juicio en materia laboral, cuando el actuario no se cerciora con prueba fehaciente que la persona con quien entendió la diligencia es mayor de edad.


QUINTO.—Estudio. Precisados así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el que sustenta la presente resolución.


Previamente, es importante destacar que el emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, es ilegal cuando existe cualquier vicio en esa diligencia, que trae como consecuencia una violación procesal de gran magnitud, toda vez que se transgrede la garantía de audiencia.


Ahora bien, con el propósito de resolver el punto de contradicción resulta necesario conocer el contenido de los artículos 741, 742, fracción I, y 743 de la Ley Federal del Trabajo vigente, que establecen las formalidades que deben observarse al realizar una diligencia:


"Artículo 741. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos."


"Artículo 742. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:


"I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo; ..."


"Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:


"I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;


"II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;


"III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;


"IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;


"V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y


"VI. En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye."


De los citados preceptos legales, se desprende que la diligencia de emplazamiento a la parte demandada al juicio laboral debe realizarse observando las formalidades siguientes:


• Practicarse de manera personal en el domicilio que el actor hubiere señalado para ese efecto.


• El actuario tiene la obligación de cerciorarse de que el interesado vive, trabaja o tiene su domicilio en el lugar en el que ha de practicar la diligencia.


• Si al momento de presentarse, está presente el interesado o su representante, el actuario realizará la notificación, entregando copia de ésta, si se trata de persona moral, debe asegurarse que la persona con quien la entiende sea el representante legal de aquélla.


• Si el interesado o su representante no se encuentran en el domicilio, dejará citatorio para que lo espere en hora determinada del día siguiente; si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada.


• Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta, adjuntando una copia de la resolución.


• En el caso del artículo 712 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.


• En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoyó.


Del análisis relacionado de los artículos en comentario, se evidencia que prevén de manera pormenorizada los requisitos que deben satisfacerse en la práctica del emplazamiento al juicio laboral, como son: que éste se notifique de manera personal y en el domicilio del demandado, que el notificador se cerciore de que ahí vive la persona a quien se dirige, que la diligencia se entienda con el propio destinatario o, en su ausencia, se deje cédula en poder de sus parientes, empleados, domésticos, o con cualquier otra persona que viva en el lugar y que se recaben el nombre y firma de quien recibe la notificación; todos estos elementos son suficientes para crear convicción y certeza de que se da a conocer al gobernado el procedimiento instaurado en su contra y, además, garantizan la adecuada y oportuna defensa que, como etapa previa al acto de privación, debe otorgarse al afectado en cumplimiento a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, en especial el aspecto referente al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento.


Sobre el particular, en lo que interesa, aplica el siguiente criterio sostenido por esta Segunda Sala:


"Novena Época

"Registro digital: 180149

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XX, noviembre de 2004

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 162/2004

"Página: 68


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO EN MATERIA LABORAL. LOS ACTUARIOS ESTÁN OBLIGADOS A ASENTAR EN EL ACTA RESPECTIVA, CIERTOS DATOS QUE PERMITAN APOYAR SU DICHO, SIN LLEGAR AL EXTREMO DE EXPRESAR LAS CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, Y DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CON QUIEN SE ENTIENDE, SI ÉSTA SE NEGÓ A DAR SU NOMBRE Y A DECIR POR QUÉ SE ENCUENTRA EN EL LUGAR.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 743 de la Ley Federal del Trabajo, basta que se encuentre en el domicilio alguna persona que informe sobre la presencia o ausencia de la persona a quien ha de notificarse, y pueda confirmar que en ese lugar habita o trabaja la persona buscada, sin que se le pueda obligar a dar su nombre o a que se identifique, o a dar razón del porqué de su presencia en el domicilio, pues ninguna disposición legal prevé dicha circunstancia. En esa virtud, el que el actuario exprese o no en su acta determinadas características de la persona que lo atendió, no cambia la afirmación que hace en el sentido de haber sido atendido o recibido por una persona, pues el hecho de que la última parte del precepto legal que se analiza, obligue al actuario a señalar con claridad los elementos de convicción en que se apoye, no llega al extremo de mencionar los rasgos físicos de la persona, ni su edad o sexo, o cualquier otro dato, por lo que ha de bastar su afirmación en el sentido de que hubo alguien que le proporcionó la información requerida, partiendo principalmente de la premisa de que está en el domicilio correcto, como elemento esencial para la validez de la diligencia. Lo anterior es así, ya que resultaría carente de sentido común la exigencia de la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona, pues ante la fe pública de que está investido el actuario en el ejercicio de sus funciones, difícil resulta pensar que pudieran desvirtuarse las características por éste asentadas, cuando sean negadas por quien impugna la notificación, pues sería la prueba de hechos negativos, es decir, que no existe una persona con tales características, a diferencia de las circunstancias respecto de que se cercioró de ser el domicilio correcto, por ser una situación objetivamente demostrable. Ello en el entendido de que nada le impide señalar cuantos datos estime necesarios para apoyar su dicho respecto de la persona que lo atendió al practicar la diligencia, dado que esa es una forma de corroborar, en su caso, la razón pormenorizada de su actuación."


Atento a lo anterior, la circunstancia de que no se establezca la obligación a cargo del actuario de requerir una identificación personal al demandado o a la persona con quien llevó a cabo la diligencia y la exhibición de probanzas que acrediten entre otras cosas, la edad de la persona con quien la practicó, ello no resulta contrario al artículo 14 constitucional, porque constituyen exigencias que rebasan la finalidad de la norma fundamental, pues resultaría carente de sentido común pedirle al actuario la pormenorización de determinados elementos de identificación de una persona.


Ahora bien, con respecto al requisito que el legislador introdujo al artículo 743, fracción IV, mediante las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de noviembre de dos mil doce, en cuanto que la notificación se hará "... a cualquier persona mayor de edad..." que se encuentre en la casa o local, se satisface cuando el actuario comisionado para el desahogo de la primera notificación se cerciora, a través de los sentidos, que la edad de la persona con la que se entiende la diligencia es mayor a los dieciocho años, porque es un aspecto perceptible en forma inmediata, cuya apreciación solamente demanda que se observe, conforme a las reglas de la razón y la sana lógica, si los rasgos fisonómicos de quien recibe el emplazamiento corresponden a un individuo con capacidad jurídica para obligarse. En consecuencia, no constituye una fórmula sacramental que el fedatario asiente en la razón respectiva esa circunstancia, y menos aún, la manera con la cual se cercioró de la mayoría de edad del entrevistado, toda vez que el precepto en cuestión no exige que deba acreditarse con alguna documental que el emplazamiento no se practicó por intermediación de un menor de edad; y en segundo lugar, porque este hecho admite prueba en contrario, como vía para poder declarar la invalidez del emplazamiento, ya que sería del todo ilógico que si esa diligencia se realizó con un mayor de edad, ésta resultara ilegal tan sólo por la ausencia de datos sobre los rasgos faciales o corporales o de los documentos de identificación idóneos para verificar la edad del interesado, en tanto que lo que importó al legislador fue prohibir en forma tajante la intervención de menores en el procedimiento laboral, y no sólo la obligación formal de incorporar inexcusablemente una frase solemne en el texto de la razón actuarial, y menos aún, la exigencia de recabar pruebas de la capacidad de ejercicio del emplazado.


Al respecto, el Pleno del Más Alto Tribunal de la Nación, en la tesis P./J. 19/2018 (10a.), –emanada de la contradicción de tesis 438/2013 entre la Primera Sala y la Segunda Sala–, trata el tema del emplazamiento con relación a la mayoría de edad, siendo el caso de un individuo con el cual el actuario realiza una diligencia de notificación y se dice que no surte plenos efectos jurídicos cuando se practica con un menor de edad.


Esto es, el sistema jurídico nacional no contempla la posibilidad excepcional de que una diligencia de notificación surta plenos efectos jurídicos cuando se practica con un menor de edad, de ahí que, por regla general, la diligencia de notificación de cualquier acto dirigida a un tercero, entendida con un menor de edad mayor de dieciséis años, que prestase al buscado un trabajo personal subordinado, no puede surtir plenos efectos jurídicos y, por ende, es ilegal.


La referida tesis jurisprudencial es la siguiente:


"Décima Época

"Registro digital: 2017120

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 55, Tomo I, junio de 2018

"Materias: civil y laboral

"Tesis: P./J. 19/2018 (10a.)

"Página: 9


"DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER ACTO. POR REGLA GENERAL, LA ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD AUN CUANDO SEA EMPLEADO DEL BUSCADO, NO PUEDE SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y, POR ENDE, ES ILEGAL. Conforme a lo dispuesto en los artículos del 22 al 24, 646 y 647 del Código Civil Federal, por regla general, las personas adquieren la capacidad de ejercicio con la mayoría de edad, esto es, a los 18 años cumplidos. Asimismo, el ordenamiento jurídico mexicano prevé diversas hipótesis o supuestos excepcionales en los que un menor de edad, esto es, una persona que no ha cumplido 18 años puede realizar actos con efectos jurídicos, tales como los artículos 22 y 22 Bis de la Ley Federal del Trabajo, los cuales permiten que los mayores de 15 años presten sus servicios con las limitaciones establecidas por la ley y, a la vez, prohíben emplear a menores de esa edad. No obstante, el sistema jurídico nacional no contempla la posibilidad excepcional de que una diligencia de notificación surta plenos efectos jurídicos cuando se practica con un menor de edad, a diferencia de lo que sucede con el contrato de trabajo que éste celebre; de ahí que, por regla general, la diligencia de notificación de cualquier acto dirigida a un tercero, entendida con un menor de edad mayor de dieciséis años, que prestase al buscado un trabajo personal subordinado, no puede surtir plenos efectos jurídicos y, por ende, es ilegal."


En la ejecutoria de la tesis anterior, no se advierte que nuestro Máximo Tribunal haya determinado como obligación del actuario judicial, ni como requisito de validez de la diligencia, que se deban recabar pruebas de las cuales se desprenda que la persona con la que entendió la diligencia sea mayor de edad, incluida la materia laboral.


Si bien, se ha sostenido que el actuario goza de fe pública para circunstanciar las diligencias que al efecto se le comisionen, entendiéndose por ella, una facultad conferida al servidor público en el ejercicio de sus funciones, ello significa que los hechos de los que da cuenta se consideran verídicos, salvo prueba en contrario. Luego, para que la fe pública del actuario tenga certeza, no requiere de pruebas que la refuercen, sino que quien pretenda desvirtuarla es quien debe ofrecer alguna prueba; en ese sentido, tal circunstancia no lo exime de observar y acatar todas las formalidades propias de los actos que lleva a cabo en estricto apego a derecho.


Por lo antes expuesto, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo 743, fracciones III y IV, de la Ley Federal del Trabajo establece el procedimiento para llevar a cabo la primera notificación personal en el juicio laboral, y ordena que si no está presente el interesado o su representante, el actuario le dejará citatorio, para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada, y si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local. Ahora bien, el requisito que el legislador introdujo a este precepto mediante las reformas a la Ley Federal del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, en cuanto que la notificación se hará "a cualquier persona mayor de edad" que se encuentre en la casa o local, se satisface cuando el actuario comisionado para el desahogo de la primera notificación se cerciora, a través de los sentidos, que la edad de la persona con quien entiende la diligencia, es mayor a los 18 años, porque es un aspecto perceptible en forma inmediata, cuya apreciación solamente demanda que se observe, conforme a las reglas de la razón y la sana lógica, si los rasgos fisonómicos de quien recibe el emplazamiento corresponden a un individuo con capacidad jurídica para obligarse. En consecuencia, no constituye una fórmula sacramental que el fedatario asiente en la razón respectiva esa circunstancia y, menos aún, la manera con la cual se cercioró de la mayoría de edad del entrevistado, toda vez que el precepto en cuestión no exige que deba acreditarse con alguna documental que el emplazamiento no se practicó por intermediación de un menor de edad, máxime que este hecho admite prueba en contrario, como vía para declarar la invalidez del emplazamiento, ya que sería del todo ilógico que si esa diligencia se realizó con un mayor de edad, ésta resultara ilegal sólo por la ausencia de datos sobre los rasgos faciales o corporales o de los documentos de identificación idóneos para verificar la edad del interesado, en tanto que lo que importó al legislador fue prohibir tajantemente la intervención de menores en el procedimiento laboral, y no sólo la obligación formal de incorporar, inexcusablemente, una frase solemne en el texto de la razón actuarial y, menos aún, la exigencia de recabar pruebas de la capacidad de ejercicio del emplazado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; R. la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, y remítanse los testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., M.B.L.R. y presidente E.M.M.I. Los Ministros J.L.P. y J.F.F.G.S., emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia VII.2o.T.142 L (10a.), (IV Región)2o.11 L (10a.), 1a./J. 105/2013 (10a.) y P./J. 19/2018 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de octubre de 2017 a las 10:16 horas, del viernes 8 de enero de 2016 a las 10:10 horas, del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas, respectivame.








____________

1. Fojas 41, 43 y 45 del juicio de amparo **********.


2. Fojas 42, 44 y 46 del juicio de amparo **********.


3. Fojas 60 y 61 del juicio de amparo **********.


4. "Artículo 743. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

"...

"IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada."


5. Fojas 39 a 50.


6. Publicada en la página 2436, correspondiente al Libro 47, Tomo IV, del mes de octubre de dos mil diecisiete, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, también consultable con el número de registro digital: 2015266.


7. Publicada en la página 1636, correspondiente al mes de febrero de dos mil seis, del Tomo XXIII de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, también consultable con el número de registro digital: 176018.


8. Publicada el viernes ocho de junio de dos mil dieciocho a las diez horas con catorce minutos, en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, también consultable con el número de registro digital: 2017120, de título, subtítulo y texto siguientes: "DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN DE CUALQUIER ACTO. POR REGLA GENERAL, LA ENTENDIDA CON UN MENOR DE EDAD AUN CUANDO SEA EMPLEADO DEL BUSCADO, NO PUEDE SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y, POR ENDE, ES ILEGAL." (se transcribe).


9. Publicada en la página 2436, correspondiente al Libro 47, Tomo IV, del mes de octubre de dos mil diecisiete, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, también consultable con el número de registro digital: 2015266.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de febrero de 2019 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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