Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXVII.3o.69 P (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28315
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 3032

AMPARO EN REVISIÓN 166/2018. 31 DE MAYO DE 2018. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.R.R.M.. PONENTE: S.H.A.J.. SECRETARIO: R.H.H.J..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.—Decisión judicial.


I.R. del procedimiento.


33. En el presente asunto no se examinarán los agravios expuestos por los recurrentes, ya que se advierte que la J. de Distrito incurrió en violaciones a las reglas esenciales del juicio constitucional, que es menester subsanar, de conformidad con lo previsto por el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.(22)


34. Del artículo citado, se desprende que si al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional advierte que en el juicio constitucional se violaron las reglas fundamentales que lo norman, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, debe revocar la sentencia definitiva y reponer el procedimiento.


35. Al respecto, debe decirse que las reglas sustanciales que norman el procedimiento en el juicio de amparo son aquellas disposiciones cuyo objeto es establecer las mínimas exigencias que deben ser colmadas para que el juicio constitucional adquiera plena eficacia, es decir, disposiciones fundamentales acordes a fin (sic), por ejemplo, el requerimiento al promovente en los casos en que la demanda de amparo sea irregular, el reconocimiento de la calidad de tercero interesado a quien tenga esa calidad, el emplazamiento a las partes, la solicitud de informes justificados o, como las definió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 24/2012: "las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo son aquellas que se disponen en la propia ley, las cuales establecen las mínimas exigencias que deben ser colmadas para que la actuación de la autoridad se atribuya y adquiera plena eficacia".(23)


36. De igual forma, cabe señalar que la trascendencia de las violaciones a las reglas del juicio constitucional que ameritan la reposición del procedimiento, está referida a las consecuencias que las violaciones hayan producido sobre el resultado del fallo, de suerte que de haberse realizado la acción u omitido una determinada acción prevista en la Ley de Amparo, el sentido del fallo sería diverso.


37. Sin que sea obstáculo para arribar a esa determinación, la circunstancia de que quien haya recurrido sea la inconforme **********, porque esa circunstancia no justifica que este cuerpo colegiado, como órgano revisor, soslaye el examen de la legalidad del procedimiento de amparo, al tratarse de menores, pues la suplencia opera, invariablemente, cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión; ello, atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y, en especial, a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad.


II. Omisión de emplazar a la víctima menor de edad (tercero interesado).


Marco normativo y jurisprudencial relativo al concepto del interés superior del menor.


38. En ese sentido, al encontrarse involucrados los derechos del menor, de identidad reservada, de iniciales **********, presunta víctima del hecho delictuoso de retención y sustracción de personas menores de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho,(24) es menester precisar que, en torno al interés del menor, en febrero de dos mil doce la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes, que pretende ser una herramienta para los impartidores de justicia, que coadyuve en la garantía del derecho de acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes, no olvidando que la garantía de aquél abre la vía judicial para la garantía de otros derechos humanos.


39. Dicho protocolo se basa en fuente de derecho interno y externo; respecto al primero, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en su artículo 1o., párrafos primero, segundo y tercero, lo siguiente:


39.1 "Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


40. Asimismo, el artículo 4o., párrafos sexto y séptimo establece que:


40.1 "Artículo 4o. ...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"...


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios."


41. Con esta reforma al artículo 4o., publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de octubre de dos mil once, se incluyó de manera explícita en la Constitución el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, estableciendo que debía ser considerado como guía en el impulso de políticas públicas para la infancia.


42. Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido en los últimos años jurisprudencias y tesis relevantes sobre diversos temas relacionados con la infancia.


43. En torno al concepto de interés superior del menor, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos, deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), que refiere: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO."(25)


44. Asimismo, en torno a la aplicación a casos concretos del interés del menor, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 44/2014 (10a.), sustentada por la indicada S., que señala: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONFIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS."(26)


45. Así, el interés superior del menor, establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el que encomienda a los poderes públicos la protección integral del menor, por lo cual se ha potenciado el protagonismo de la administración pública en este ámbito, en el criterio «1a./J. 31/2014 (10a.)», de título y subtítulo: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA."(27)


46. Además, dicho principio implica que los intereses de los niños deben protegerse con mayor intensidad, por lo que no es necesario que se genere un daño a los bienes o derechos de los niños, para que se vean afectados, sino que basta con que éstos se coloquen en una situación de riesgo.


47. Por otra parte, con el objeto de garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución, el veintinueve de mayo de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; en ella se dispone que su objetivo es asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad; asimismo, establece también que de conformidad con el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, las normas aplicables a ellos se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de quienes son adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. A la publicación de esta ley federal, siguió la de las leyes correspondientes en las entidades federativas.


48. En torno a las fuentes jurídicas de origen internacional, México ha ratificado instrumentos en la materia, además de resultar obligatoria también todas las Observaciones Generales que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha emitido, así como las Opiniones Consultivas que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha generado, en relación con los derechos de la infancia y, por supuesto, los casos contenciosos de dicho tribunal internacional, relativos a ésta.


49. De los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano, la...

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