Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XVII. J/18 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28338
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1157
MateriaDerecho Fiscal

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA, Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 6 DE NOVIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA T.Z.C., M.D.C.C.M., REFUGIO N.M.M., J.C.Z.T., J.R.C.O., JOSÉ DE J.G.R.Y.R.A.M.R.. PONENTE: REFUGIO N.M.M.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


6. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


TERCERO.—Criterios contendientes.


8. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito basaron sus resoluciones.


A.C. del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad J. C..


9. En sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito, resolvió el amparo en revisión administrativa 593/2016; en la materia de la revisión modificó la sentencia recurrida.


10. Por una parte, se decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, respecto a los actos reclamados al secretario de Hacienda del Estado de C., consistentes en la aprobación y expedición de los Decretos Legislativos 842/2012 VI P.E., y 1223/2015 I P.O., relacionados con la contribución extraordinaria del 5% a cargo de los contribuyentes del impuesto sobre nóminas para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, prevista en los artículos segundo al octavo del primer decreto, así como en el artículo primero, numeral 1.8, subnumeral 1.8.1.2, del segundo decreto mencionados; asimismo, negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, contra los actos que reclamó del Congreso del Estado de C., consistentes en la discusión, aprobación y expedición de tales decretos, así como contra el diverso 916/2015 II P.O., a través del cual, se amplió la vigencia del referido tributo.


11. Las consideraciones jurídicas esenciales en que apoyó el sentido del fallo, en la parte que interesa, fueron las siguientes:


12. Se estimaron fundados los agravios expresados.


13. Previo a señalar las razones del anterior aserto, se precisó que el Juez Noveno de Distrito en el Estado de C., determinó sobreseer en el juicio respecto de los actos reclamados al Congreso del Estado de C., consistentes en la discusión, expedición y aprobación de los Decretos Legislativos 842/2012 VI P.E., 1223/2015 I P.O. y 916/2015 II P.O., relacionados con la contribución extraordinaria del 5% a cargo de los contribuyentes, que grava el impuesto sobre nóminas para el ejercicio fiscal de dos mil dieciséis, prevista en los artículos segundo al octavo del primer decreto, así como en el artículo primero, numeral 1.8, subnumeral 1.8.1.2, del segundo decreto, cuya vigencia se amplió hasta el año dos mil veintidós, con base en el último decreto señalado.


14. Se destacó, que tal determinación la fundó el a quo en las causales de improcedencia previstas en el artículo 61, fracciones XIV y XXIII, este último, en relación con el numeral 107, fracción I, aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo; ello, al considerar que la contribución extraordinaria consistente en la sobretasa del 5% al impuesto sobre nóminas, la quejosa la impugnó con motivo de un acto de aplicación posterior al primero.


15. Al respecto, la persona moral recurrente alegó, en síntesis, que con motivo de la reforma del artículo sexto transitorio del Decreto 842/2012 VI P.E., llevada a cabo a través del diverso 916/2015 II P.O., que extendió la vigencia de la contribución extraordinaria, consistente en la sobretasa del 5% del impuesto relativo, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, se creó una situación jurídica distinta; al constituir un nuevo acto legislativo le permitía reclamar ese tributo en el plazo previsto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, a partir del primer acto de su aplicación posterior a la reforma que menciona.


16. Lo aseverado fue considerado como fundado.


17. Para dar sustento a dicha afirmación, se tomó en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria emitida al resolver la contradicción de tesis 356/2013, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 158/2013 (10a.), con registro digital: 2005357, consideró que el análisis de la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, debe partir del examen de la naturaleza de éstas para así determinar la oportunidad y condiciones en que pueden reclamarse, las cuales clasificó en autoaplicativas y heteroaplicativas.


18. Se puntualizó, que las leyes autoaplicativas se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con independencia de la actualización de condición alguna. Y pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computado a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la misma ley reglamentaria.


19. Asimismo, se indicó que las leyes heteroaplicativas se distinguen, porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación. Y pueden reclamarse solamente en una oportunidad a través del juicio de amparo indirecto, que será dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones.


20. En congruencia con tales reglas, se precisó que la referida Sala sostuvo que en caso de una probable concesión del amparo, su efecto será el de declarar inconstitucional la norma general reclamada como acto destacado, dejando insubsistente el acto de aplicación, y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al solicitante del amparo el dispositivo legal hasta que se reforme.


21. Asimismo, que los actos a cumplimentar por las responsables se constriñen, en el supuesto de que el amparo se conceda en contra de una disposición reclamada con motivo de su aplicación concreta, a dejar insubsistente el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante su tramitación (supuesto en el que los efectos del amparo actúan hacia el pasado), y por lo que hace a las normas impugnadas, tanto en su carácter heteroaplicativo como autoaplicativo, se constriñe a las autoridades a que se abstengan de aplicar en lo sucesivo la norma declarada inconstitucional, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia de amparo que constituye cosa juzgada, hasta en tanto la norma no sea reformada.


22. Se destacó que, de igual modo, en la ejecutoria en comento, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que en caso de que exista una reforma de la ley, cualquiera que sea el contenido o alcance de ésta, o si es sustituida por otro texto distinto, similar o incluso idéntico, se estaría en presencia de un nuevo acto legislativo que no está regido por la sentencia protectora.


23. Agregando que, conforme al principio conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o extinción de un acto legislativo, se produce a través de otro, dictado conforme al mismo procedimiento y formalidades que dieron nacimiento a aquél, y que, generalmente, consiste en una iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación, e inició de vigencia; lo cual, conforme al principio de que la ley nueva abroga a la anterior, deriva en que haya una nueva norma, con independencia de su contenido.


24. Se citó como apoyo a dicha consideración, la tesis P. LII/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(1) de rubro y texto siguientes:


25. "LEYES. LA REFORMA DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO NUEVO, AUN CUANDO REPRODUZCA EL CONTENIDO DE LA NORMA DE VIGENCIA ANTERIOR, O TENGA CON ELLA SIMILITUDES O DIFERENCIAS ESENCIALES O...

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