Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.I.C. J/87 C (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28343
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 1615

CONTRADICCIÓN DE TESIS 16/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y OCTAVO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE DICIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE TRECE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.P.G., J.R.D.C., LUZ D.A.G., F.J.S.L., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.R.O.M., MARÍA CONCEPCIÓN ALONSO FLORES Y C.A.H.. AUSENTE: NEÓFITO LÓPEZ RAMOS. PONENTE: J.R.D.C.. SECRETARIOS: ALEJANDRA FLORES RAMOS, A.P.S.L.Y.A.D.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis en materia civil, suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Civil de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que se encuentran facultados para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no, la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, determinar el criterio que debe predominar con carácter de jurisprudencia, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


I.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Al resolver los amparos directos 568/2017(1) y 690/2017,(2) dicho órgano analizó el fenómeno de la "mora productiva", como una modalidad de la usura en los intereses pactados, el cual consideró actualizado cuando el acreedor obtiene un lucro sustancialmente mayor por el incumplimiento tardío de una obligación, del que obtendría en condiciones normales de cumplimiento, permitiendo, e incluso, propiciando el retardo en el pago de la deuda, debido a que cuenta con garantía para satisfacerla a mediano o largo plazo.


Ante tal situación, estimó que los intereses ordinarios y moratorios pactados se deben apreciar en forma integral, a fin de evitar que mediante su generación conjunta, el acreedor obtenga un aprovechamiento excesivo, cuidando que exista una proporcionalidad entre ambos, en la que los moratorios no sean excesivamente mayores a los ordinarios. Como parámetro de proporcionalidad útil para establecer el monto justo de los intereses moratorios propuso la pena convencional, institución que consideró aplicable, por analogía, debido a la semejanza que existe entre los intereses moratorios y la pena convencional.


Las consideraciones utilizadas en las dos resoluciones, en la parte que interesan, son las siguientes:


"Así pues, la S. debió ponderar en forma pormenorizada y razonada la proporcionalidad de las tasa de intereses pactadas, en congruencia con la consideración firme del fallo en la que determinó que debía emprenderse tal estudio.


"Máxime que existen indicios sobre la posible desproporcionalidad de los intereses estipulados.


"El primero de esos indicios se relaciona con la mora productiva, fenómeno que ocurre cuando el acreedor puede obtener un lucro sustancialmente mayor por el incumplimiento tardío de la obligación, que el que obtendría en condiciones normales de cumplimiento.


"Este esquema crediticio tiende a encubrir el ánimo de obtener el máximo lucro posible aun a costa de fomentar la mora, pues está diseñado de modo que el acreedor pueda encontrar un mayor provecho en el deudor incumplido que en el puntual, lo que podemos denominar como el efecto perverso o pernicioso de la mora productiva.


"En esta clase de fenómeno, la desproporcionalidad del aspecto cuantitativo de los intereses moratorios riñe con su aspecto cualitativo, cuya finalidad racional no radica en enriquecer al acreedor, sino sólo en disuadir, sancionar y compensar la mora.


"A fin de exponer la manera en la que podría actualizarse el fenómeno de mora productiva en el caso que nos ocupa, es necesario recordar la forma en la que fueron calculados los intereses ordinarios y los moratorios estipulados en la especie.


"La forma de cálculo de los intereses pactados implica que, al haberse actualizado la mora, el banco acreditante obtendrá, a cargo a de la parte deudora, un rendimiento total por intereses (ordinarios y moratorios) equivalente al trescientos por ciento del rendimiento que habitualmente se devengaría si no se hubiese actualizado la tardanza en el cumplimiento de la obligación.


"En efecto, conforme a la cláusula octava del contrato de crédito y de acuerdo con la sentencia condenatoria, los intereses ordinarios y los moratorios deben coexistir y generarse simultáneamente. Esto implica que, bajo el esquema pactado, los deudores tendrán que cubrir el propio interés ordinario y, adicionalmente, el equivalente al doble de ese crédito, por concepto de interés moratorio, lo que podría convertirse en un aprovechamiento posiblemente excesivo en perjuicio del deudor.


"Lo expuesto se puede dimensionar en la siguiente gráfica: (inserta imagen)


"Ciertamente, como lo ha determinado la Primera S. de nuestro Máximo Tribunal, es posible que los intereses ordinarios y los moratorios coexistan y se generen simultáneamente, puesto que tienen distinta naturaleza y origen; es decir, los primeros constituyen la ganancia derivada del simple préstamo; mientras que los segundos se generan como sanción para el deudor y compensación para el acreedor por la entrega tardía del capital prestado.(3)


"Sin embargo, lo anterior no impide que los intereses ordinarios y los moratorios se aprecien en forma integral, a fin de evitar que mediante su generación conjunta, el acreedor obtenga un aprovechamiento excesivo en perjuicio del deudor, pues ello también constituiría una forma de usura, proscrita en el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos.(4)


"En la experiencia de este tribunal, es frecuente que los intereses moratorios pactados excedan en forma significativa a los ordinarios, lo que rompe el principio de proporcionalidad entre ambos réditos, en detrimento del deudor.


"En estas condiciones desventajosas para el deudor, una vez que éste ha incurrido en mora, el negocio más fructífero para el acreedor es hacerlo permanecer en ese estado. Así pues, si bien el provecho del prestamista radica en el premio o interés de la suma que puso a disposición del acreditado, es necesaria una relación armónica o de proporcionalidad entre el interés ordinario y el moratorio, a fin de evitar el fenómeno de la mora productiva.


"Ahora bien, en nuestro orden jurídico no existe alguna regla expresa sobre la proporción de los intereses moratorios respecto a los ordinarios, a fin de que la suma de ambos no resulte excesiva. Sin embargo, existen normas en el derecho positivo cuya interpretación permite esbozar un principio de proporcionalidad de los intereses moratorios frente a los ordinarios. Esto es, a través de esas disposiciones resulta posible un criterio de normalidad entre los réditos ordinarios y los moratorios.


"El artículo 362 del Código de Comercio dispone que a falta de la estipulación expresa, los deudores que demoren el pago de sus deudas pagarán un interés del seis por ciento anual. Este interés moratorio legal no constituye una restricción a la libertad contractual, pues sólo opera ante la falta de expresión de la voluntad de las partes.


"Sin embargo, aunque la comentada norma no establezca un límite máximo para los intereses moratorios, sí resulta de utilidad para el tema que nos ocupa. Es así, porque en ausencia de la voluntad de las partes, ha establecido supletoriamente un interés moratorio moderado, lo que indica que el legislador estimó que, en general, la sanción por la demora en cumplimiento no tiene que ser de elevada cuantía.


"Así, un interés moratorio ideal tendría que fijarse sobre la base de la templanza, de modo que se ubique en un justo medio sin inclinarse hacia algún extremo indeseable. Es decir, ese rédito no tendría que ser tan insignificante que invite al deudor a incurrir en mora y prive al acreedor de una justa compensación por la tardanza en el pago; pero tampoco podría ser tan significativo que se convierta en un castigo ruinoso para el deudor y en una fuente de enriquecimiento injustificado para el acreedor.


"Como se expuso al inicio de esta disertación, el legislador no ha fijado expresamente algún parámetro de proporcionalidad de los intereses moratorios frente a los ordinarios. Sin embargo, sí ha establecido una regla prudencial para la proporcionalidad de la pena convencional, institución que, en cierto sentido, resulta semejante a los intereses moratorios.


"Al respecto, el artículo 1843 del Código Civil Federal establece que ‘la cláusula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantía el monto de la suerte principal’. Esta regla de proporcionalidad se remonta al Código Civil de 1870, en cuya exposición de motivos se expresó lo siguiente:


"‘1a. El objeto esencial de la pena es indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios que se le sigan de la falta de cumplimiento de la obligación, el cual se consigue dándole por tasa el mismo valor o interés de la obligación principal.


"‘2a. Si la pena puede exceder del interés de la obligación principal, se halaga con un incentivo muy poderoso al acreedor para que ponga obstáculos al cumplimiento o cuando menos para ser moroso en exigirlo, pues en uno y en otro caso puede obtener no sólo una indemnización justa sino también una ganancia considerable.


"‘3a. Los deudores aceptan muchas veces obligados por la necesidad, la imposición de...

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