Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.XXXIII.CRT J/18 A (10a.)
Fecha de publicación28 Febrero 2019
Fecha28 Febrero 2019
Número de registro28319
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, 2124

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. 26 DE NOVIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.E.P.L. (PRESIDENTE), A.L.C. GALLEGOS Y R.M.Z.D.Q., EJERCIENDO VOTO DE CALIDAD EL MAGISTRADO PRESIDENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41 BIS 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 42 DEL ACUERDO GENERAL 8/2015 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO A LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS PLENOS DE CIRCUITO. DISIDENTES: Ó.G.C.G., H.S.C. Y JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIO: F.F.Á.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este P. de Circuito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto décimo tercero del Acuerdo General 22/2013 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de nueve de agosto de dos mil trece; así como 6o. y 45, fracción III, del Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, modificado por su similar 52/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil quince, los diversos acuerdos generales del P. del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación, el quince de diciembre de dos mil dieciséis y el dos de enero de dos mil diecisiete, así como el diverso Acuerdo General 28/2018 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho; toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito de la referida materia y especialización.


SEGUNDO.—Legitimación. Las denuncias de contradicción de tesis suscitadas, fueron presentadas por parte legítima, de conformidad con el artículo 227, fracción III, en relación con el diverso 226, fracción III, de la Ley de Amparo, pues una de ellas la formuló la titular del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, quien dictó los acuerdos impugnados en los asuntos que motivan la presente contradicción, y la otra fue realizada por la Magistrada A.L.C.G., quien integra el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, el cual pertenece al Circuito y especialización de este P. de Circuito.


TERCERO.—Ejecutorias contendientes. Debe enfatizarse que, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, los criterios contendientes son: aquel sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja Q.A. 43/2018, frente a los que pronunció el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en la misma especialización, al resolver los recursos de queja Q.A. 49/2018 y 90/2018 de su índice.


Los criterios en cuestión, son los que a continuación se transcriben:


a) El Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, al resolver el recurso de queja Q.A. 43/2018, sustentó lo siguiente:


"... ESTUDIO.—SEXTO.—Dada la relación que guardan entre sí en una parte, los argumentos de los agravios primero, segundo y tercero, se analizaran en su conjunto de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Amparo.—En el primer agravio, la parte recurrente expresa, que se viola lo dispuesto por los artículos 74, fracción IV, 117 último párrafo, y 217 de la Ley de Amparo al no permitir a la quejosa tomar conocimiento de los dictámenes emitidos por el Instituto a través del cual pretende mejorar la fundamentación y motivación del acto reclamado.—Que la naturaleza y fin previstos por el artículo 117 in fine, en conjunto con el artículo 61, fracción XX, último párrafo y el 124, último párrafo, de la Ley de Amparo, es evitar una dilación innecesaria en la impartición de justicia y permitir que en aquellos casos en los cuales las responsables no señalen de manera suficiente o de total las razones y motivos que justifican sus actos, sean hechos del conocimiento de la quejosa durante la tramitación del juicio y en el mismo procedimiento se le otorgue la oportunidad de ampliar la demanda.—Que sin perjuicio que dicho dictamen constituye una mejora a la fundamentación y motivación y el mismo es parte del expediente administrativo **********, la a quo determinó indebidamente negarle el acceso, con lo cual veda el ejercicio de su derecho a ampliar la demanda de amparo y con el consecuente perjuicio que la a quo (en términos del artículo 124 de la Ley de Amparo) sí valorará el acto a la luz del complemento en la fundamentación y motivación realizado por la responsable.—Que la decisión de la a quo de negarle el acceso al dictamen carece de todo fundamento o justificación al no existir una disposición legal o jurisprudencial que justifiquen la negativa a conocer información relacionada con la fundamentación y motivación de un acto impugnado.—Que la a quo parte de las premisas que (i) en el juicio de amparo se impugnan los oficios **********, **********, **********, **********, ********** y **********, del 6 de octubre de 2017; (ii) el reclamo de la parte quejosa se centra en que la responsable no fundó, ni motivó debidamente dicho oficio por no haberle hecho de su conocimiento el contenido íntegro de los dictámenes y (iii) que al resultar un aspecto a dilucidar en el fondo del asunto permitirle el acceso a dicha información implicaría dejar sin materia el juicio.—Que el auto recurrido es ilegal al partir la a quo de premisas falsas e interpretaciones erróneas que la llevaron a concluir que la causa de pedir y la litis del presente asunto se restringe a la clasificación de los dictámenes, o bien, el acceso a dichos dictámenes, pues los actos reclamados lo constituyen los oficios citados, los cuales fueron impugnados por ausencia total de fundamentación y motivación por la cual se determinó cerrar el expediente de denuncia y la violación al derecho de petición de mi mandante al no emitir una respuesta congruente con su petición.—Que la a quo aplica incorrectamente la jurisprudencia P./J. 26/2015 (10a.) para negar el acceso al dictamen, ya que la misma únicamente es aplicable cuando el acto reclamado consista en la clasificación de la información que se exhibe junto con el informe justificado. Lo cual no es el caso que nos ocupa.—Que en el caso particular se actualizan los supuestos establecidos por el artículo 117 de la Ley de Amparo y con ello, su derecho para ampliar la demanda para lo cual, necesariamente requiere tener conocimiento íntegro del contenido de los dictámenes.—En el segundo agravio la recurrente en esencia alega que, el auto impugnado es ilegal, porque la a quo revoca sus propias determinaciones y niega el acceso a los dictámenes cuando ya había permitido anteriormente la consulta de la totalidad del expediente administrativo del cual forma parte.—En el tercer agravio la recurrente en esencia aduce que, el auto recurrido es contrario al artículo 217 de la Ley de Amparo ya que la a quo le niega la posibilidad de consultar los dictámenes proporcionados por el instituto a pesar de resultar éstos esenciales para su defensa, incumpliendo con la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal.—Que el acceso a documentación proporcionada por la autoridad responsable cuando la misma se clasifica como reservada o confidencial, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitió la jurisprudencia de título y subtítulo: ‘INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL EXHIBIDA CON EL INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ CONSTITUCIONAL, BAJO SU MAS ESTRICTA RESPONSABILIDAD, PUEDE PERMITIR EL ACCESO A LAS PARTES A LA QUE CONSIDERE ESENCIAL PARA SU DEFENSA.’.—Que no obstante que la responsable haya clasificado los dictámenes como confidenciales, la a quo cuenta con las facultades para permitirle el acceso para consultar dicha información toda vez que la misma es esencial para su defensa.—Que la a quo niega el acceso a la misma sin llevar a cabo un análisis sobre si la misma es necesaria o esencial para su defensa y sin tomar en consideración la litis del caso particular.—Que la a quo se limitó a reiterar la clasificación indicada por la autoridad responsable sin cerciorarse si en el caso, resultaba aplicable el criterio jurisprudencial citado y que la misma ya había sido objeto de clasificación de manera previa como información reservada y a la cual sí se permitió acceso.—Que no obstante la autoridad haya clasificado los oficios impugnados como confidenciales, la J. de Distrito, bajo la más estricta responsabilidad debió permitirle imponerse de su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR